Procedimiento Arbitral nº 12/2013. Empresa: XXXXXX

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1 Procedimiento Arbitral nº 12/2013 Empresa: XXXXXX D. Manuel GONZALEZ LABRADA, árbitro designado por la Autoridad Laboral, de acuerdo con 16 establecido en los artículos 76.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET) y 31 del R.D. 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en relación con el expediente de arbitraje, iniciado por impugnación de D. XXXXXX, en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), de 25 de marzo de 2013, en el proceso de elecciones seguido en la Empresa XXXXXX, con número de preaviso , sobre el censo. HECHOS PRIMERO.- Citados para el 2 de abril de 2013 a las 13:30 horas, comparecen D. XXXXXX, en nombre y representación de CC.OO.; D. XXXXXX, en nombre y representación de OSTA; Dª XXXXXX, en nombre y representación de UGT, y D. XXXXXX, en nombre y representación de la Empresa XXXXXX, También comparecen a requerimiento del árbitro los miembros de la Mesa Electoral D. XXXXXX, presidente, D. XXXXXX, vocal, y D. XXXXXX, secretario. SEGUNDO.- Por CC.OO. se promovieron elecciones sindicales en la Empresa XXXXXX, mediante preaviso registrado el día 6 de febrero de 2013 con el número , preaviso que fue comunicado a la empresa el día 12 de febrero de Constituida la Mesa Electoral el día 11 de marzo de 2013, elaboró el mismo día el calendario electoral y expuso los censos electorales. TERCERO.- El sindicato CC.OO. presentó el 15 de marzo reclamación a la Mesa advirtiendo error en la fecha de la constitución de la Mesa Electoral e impugnando el censo laboral y el censo electoral por la no inclusión de determinados trabajadores despedidos y la inclusión indebida de trabajadores que ejercen poderes directivos inherentes a la Empresa. CUARTO.- La Mesa Electoral mediante escrito de 21 de marzo de 2013, notificado el 22 de marzo, desestima la inclusión de los trabajadores despedidos y estima la exclusión del personal directivo, fijando un censo electoral de 246 trabajadores, y el error en la fecha de constitución de la Mesa Electoral. QUINTO.- El 21 de junio de 2012 fueron despedidos los siguientes trabajadores: AAAAAA, BBBBBB, CCCCCC. El 25 de septiembre de 2012 fueron despedidos los siguientes trabajadores: DDDDDD, EEEEEE, FFFFFF. El día 11 de febrero de 2013 fueron despedidos los siguientes trabajadores: GGGGGG, HHHHHH, IIIIII, JJJJJJ. El día 12 de febrero de 2013 fue despedido KKKKKK. El día 13 de febrero de 2013 fue despedido LLLLLL.

2 El día 14 de febrero de 2013 fueron despedidos los siguientes trabajadores: MMMMMM, NNNNNN. SEXTO.- En el censo laboral, con fecha 18 de febrero de 2013, entregado por la empresa a la Mesa Electoral figura un total de 250 trabajadores. En el censo electoral total de 18 de febrero de 2012 figuran 249 trabajadores, del que se ha excluido a Dª OOOOOO, 185 trabajadores en el censo correspondiente al colegio de especialistas y no cualificados y 64 al de técnicos y administrativos. En el censo electoral total de 21 de marzo de 2013 figuran 246 trabajadores, 185 trabajadores en el censo correspondiente al colegio de especialistas y no cualificados y 61 al de técnicos y administrativos. SEPTIMO.- Dª XXXXXX, está incorporada en la candidatura de CC.OO. y presentó, con fecha 19 de febrero de 2013, demanda de conciliación ante el SAMA por despido y tiene impugnado el mismo ante la jurisdicción social. OCTAVO.- Se han seguido los trámites procedimentales prescritos legalmente FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La representación de CCOO. se ratifica en su impugnación y, tras reiterar el contenido de su escrito impugnatorio, alega que la conducta extintiva de la empresa constituye una lesión a la libertad sindical, reitera que la impugnación de los despidos deja subsistente la relación laboral y que deben incluirse en el censo electoral para evitar la vulneración del derecho básico que tienen los trabajadores a la participación y elección de sus representantes. Igualmente, se manifiesta por la representación de CC.OO. que una de las trabajadoras despedidas forma parte de una candidatura presentada por su sindicato. Por la representación de la empresa, se solicita la desestimación de la impugnación y alega que los contratos de los trabajadores despedidos están extinguidos desde la fecha del cese efectivo por lo que no pueden tener la condición de electores ni elegibles ni estar incluidos en el censo electoral. Que no existe ninguna conducta antisindical por parte de la Empresa y que la extinción de los contratos responde a la situación objetiva de la empresa y no a impedir que los trabajadores despedidos puedan ser electores o elegibles y que una trabajadora despedida, de forma artificial, está integrada en la candidatura electoral del sindicato impugnante y no figura en el censo electoral. La representación de la Empresa también se opone a que se compute el censo en el momento del preaviso electoral y entiende que el proceso electoral comienza con la constitución de la Mesa Electoral el día 11 de marzo de 2013 y los requisitos para ser elector deben cumplirse en el momento de la votación, mientras que para ser elegible en el momento de la presentación de candidaturas. La representación de OSTA se adhiere a las alegaciones y argumentaciones de CC.OO. y solicita que se estime la impugnación. Por último, la representación de UGT solicita un laudo ajustado a Derecho. SEGUNDO.- El sindicato impugnante alegó ante la Mesa Electoral y reitera en su escrito de impugnación que el número de trabajadores reflejado en el censo proporcionado por la empresa, no coincide con el número real de trabajadores en situación de alta a la fecha de preaviso electoral. El número real de trabajadores es superior al reflejado en el censo electoral, ya que no se incluyen a los trabajadores que fueron despedidos con anterioridad a esa fecha, en Junio y Septiembre de 2012, ni

3 tampoco los despedidos después del preaviso de elecciones sindicales, durante el mes de Febrero de 2013 (Hecho Tercero). Por su parte, la empresa entiende que el número de trabajadores incluidos en el censo para ser electores y elegibles debe ir referido a la fecha de constitución de la Mesa Electoral. Para resolver adecuadamente la impugnación es necesario distinguir en las elecciones a Comité de Empresa, como hace la normativa electoral -con una técnica defectuosa que induce a confusión, también a la impugnante y a la representación de la Empresa, y con algunas lagunas criticables-, de una parte, el censo laboral (art LET) y, de otra, el censo de electores y elegibles (art.71.1 LET), lista de electores o lista (art párrafos 1 y 2 LET) y lista definitiva de electores (art párrafo 3 LET). Además, el censo de trabajadores del centro de trabajo determina el órgano a constituir (art LET). Por consiguiente, a partir del censo laboral entregado por la Empresa, la Mesa Electoral confeccionará la lista de electores (alt LET). El censo laboral es distinto y no tiene que coincidir necesariamente con el censo de electores y elegibles o lista electoral, ello puede obedecer a varios motivos, entre otros; porque el trabajador incluido en el censo laboral no cumpla los requisitos de antigüedad para ser elector o de edad y antigüedad para ser elegible (art LET); porque en el listado del censo laboral también se incluye la relación de aquellos trabajadores contratados por término de hasta un año, haciendo constar la duración del contrato pactado y el número de días trabajados hasta la fecha de la convocatoria de la elección (art. 6.4 RD 1844/1994) y estos han podido ver extinguido su contrato por finalización del mismo, o por la extinción del contrato en el iter del proceso electoral. Por otro lado, la referencia para la elaboración del censo laboral de aquéllos trabajadores temporales a efectos de determinar el número de representantes es la convocatoria de la elección, que coincide con la fecha del preaviso electoral (art LET) y no la del inicio del proceso electoral que coincide con la constitución de la Mesa Electoral (art 9.4 RD 1884/1 994), criterio legal que prevalece sobre el reglamentario y es seguido por la STSJ Comunidad Valenciana de 15 de abril 2003 (AS 200l\1 677), la SJS núm. 1 de La Coruña de 22 de diciembre 2006 (JUR 2009\125426), la SJS núm. 1 de Castellón de 19 de diciembre 2001 (AS 2002\211), entre otras, e indirectamente acogido por la STC 305/2006, de 28 de noviembre Si la fecha del preaviso electoral es la establecida para elaborar el censo de los trabajadores eventuales o con contrato inferior a un año, a fortiori, esa misma fecha será la que hay que tomar como referencia para la elaboración del censo laboral de los trabajadores fijos y con contrato superior a un año. Por consiguiente, el censo laboral deberá incluir, como sostiene la impugnante, a los trabajadores de alta al día 6 de febrero de 2013, fecha de la promoción electoral e incluir a los trabajadores despedidos entre el 11 y el 14 de febrero: GGGGGG, HHHHHH, IIIIII, JJJJJJ, KKKKKK, LLLLLL, MMMMMM y NNNNNN. Publicada la lista definitiva de electores, la Mesa determinará el número de miembros del comité que hayan de ser elegidos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 66 (art LET). La normativa electoral se remite al artículo 66 que regula la escala del número de miembro del comité de empresa en función de un número de trabajadores, pero no establece expresamente los criterios para determinar el número de representantes a elegir, excepto la referencia a la constitución de comités de empresa en cada centro de trabajo cuyo censo sea de cincuenta o más trabajadores (art. 63.1

4 LET), lo dispuesto en el artículo 72.2 LET a efectos de determinar el número de representantes, se estará a lo siguiente: a) Quienes presten servicios en trabajos fijos discontinuos y los trabajadores vinculados por contrato de duración determinada superior a un año se computarán como trabajadores fijos de plantilla. b) Los contratados por término de hasta un año se computarán según el número de días trabajados en el período de un año anterior a la convocatoria de la elección. Cada doscientos días trabajados o fracción se computará como un trabajador más. Finalmente, el segundo párrafo del artículo 9.4 del RD 184/1994 establece: El cómputo de los trabajadores fijos y no fijos previsto en el artículo 72 del Estatuto de los Trabajadores se tomará igualmente en consideración a efectos de determinar la superación del mínimo de 50 trabajadores para la elección de un Comité de Empresa y de 6 trabajadores para la elección de un Delegado de Personal en los términos del artículo 62.1 del Estatuto de los Trabajadores. Una interpretación sistemática de estos preceptos y más acorde con las garantías del proceso electoral, permite concluir que el censo laboral cumple la función de determinar el tipo de órgano de representación y el número de representantes a elegir, ya que el art se refiere a la constitución del comité a partir del censo de cincuenta o más trabajadores, es decir, del censo laboral y no de la lista de electores. De ahí, que al excluir la Empresa del censo laboral a los trabajadores despedidos con posterioridad al preaviso electoral está incurriendo en un vicio grave que afecta a las garantías del proceso electoral y que alteran su resultado. En efecto, si se incluyen en el censo laboral los 8 trabajadores despedidos con posterioridad a la fecha del preaviso el número total de trabajadores, excluidos los 3 directivos de la empresa contabilizados inicialmente, asciende a 254 trabajadores, superando la escala de 250 y que determina la elección de 13 miembros. Al excluir la empresa del censo laboral a los trabajadores despedidos reduce injustificadamente a 9 el número de representantes a elegir. TERCERO.- El sindicato impugnante alega que Los trabajadores fueron despedidos, encontrándose los despidos impugnados ante la Jurisdicción Social y en situación de litispendencia en fecha de preaviso y de constitución de la mesa electoral. Por tanto no están extinguidas en modo alguno las relaciones laborales en tanto no termine la litispendencia de los procesos judiciales iniciados, por ello considera que deben incluirse en el censo electoral. La representación de la Empresa alega, por un lado, que la normativa electoral regula los requisitos para ser elector y elegible: ser trabajador de la empresa y cumplir los requisitos de antigüedad y, en su caso, de edad. Por otro, considera, de acuerdo con la legislación vigente, que la extinción del contrato se produce en la fecha del cese efectivo en el trabajo y que no existe comportamiento antisindical por la Empresa que pudiera justificar la eventual inclusión de los trabajadores en el censo electoral. Respecto del efecto extintivo, la doctrina del Tribunal Supremo ha extendido al despido objetivo la doctrina extintiva del despido disciplinario (STS de 8 de noviembre 2011, recurso ud 767/2011) y señala que en cualquier caso, el despido del trabajador se configura como causa de extinción del contrato por el art ) del ET, exactamente igual que la prevista en su apartado k), de modo las causas objetivas también producen efectos directos e inmediatos sobre la relación de trabajo, sin perjuicio del posterior enjuiciamiento sobre su regularidad en caso de impugnación ante la

5 jurisdicción (entre otras, SSTS, del Pleno, de y , RR. 3797/05 y 2694/09; , R. 5837/03; , R. 99/2006; , R. 2660/09; y todas las que en ellas se citan). (STS , rud 767/2011). Doctrina reiterada en la STS de 25 de junio 2012 (recurso ud 2370/2011) que enjuicia la garantía del derecho de opción de una trabajadora que se presenta candidata en el proceso electoral cuando ya no era trabajadora de la empresa y resultó elegida. Criterio que, por otra parte, también acoge la STC 44/2001 de 12 de febrero cuando expresamente señala aunque es cierto que la Sentencia recurrida revoca el laudo arbitral y declara ajustada a derecho la decisión de la mesa electoral de no proclamar la candidatura de la hoy demandante de amparo (presentada por el Sindicato CC.OO) porque a la fecha de proclamación de candidaturas (4 de enero de 1999) la recurrente ya no era trabajadora de la empresa, como exige el art de la Ley del Estatuto Trabajadores, al haber sido despedida el 22 de diciembre de 1998, interpretando que la decisión empresarial de despedir surte efectos inmediatos desde la fecha del despido (decisión ésta perfectamente razonable desde la perspectiva de la legalidad ordinaria). Sin embargo, el Tribunal Constitucional establece que no cabe desconocer que ese despido se encontraba impugnado ante la propia jurisdicción social, como en la misma Sentencia se reconoce (hecho probado 14) y que la decisión que se adoptase al respecto tenía incidencia decisiva para la cuestión debatida en el proceso de impugnación del laudo arbitral, toda vez que el argumento de la recurrente consistía precisamente en que la decisión empresarial de despedirla no tenía más finalidad que la de impedir que pudiese resultar elegida en las elecciones sindicales que se iban a celebrar en la empresa. De modo que cuando la decisión empresarial tiene como móvil impedir que el trabajador pudiera presentarse a las elecciones sindicales, el Tribunal Constitucional considera que debe evitarse la consumación de la violación del derecho fundamental a la libertad sindical. En el proceso electoral seguido en la Empresa, se ha incluido, en la candidatura electoral de CC.OO. a Dª GGGGGG, que fue despedida el día 11 de febrero de 2013 antes de la constitución de la Mesa Electoral. Tiene impugnado su despido y en la demanda de conciliación plantea como pretensión principal la nulidad del despido, por los hechos alegados en el número CUARTO de su demanda de conciliación, que se incorpora al expediente arbitral y se dan por reproducidos. Respecto de la inclusión o no de esta trabajadora en el censo laboral este Árbitro llega a la conclusión que, dada la naturaleza de la impugnación del despido, el alcance del procedimiento, la falta de medidas cautelares que pueda adoptar y el planteamiento de la cuestión en la comparecencia arbitral, desborda el ámbito de mi competencia y del procedimiento arbitral. Se ha puesto de relieve que corresponde a la Mesa Electoral confeccionar la lista de electores a partir del censo laboral suministrado por la empresa, de ahí que esté justificada la exclusión del censo electoral de aquellos que no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 69.2 LET, por lo que la exclusión del censo electoral de los trabajadores despedidos es ajustada a Derecho. Vistos y examinados por mí, el árbitro designado, los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, vengo en dictar la siguiente DECISION ARBITRAL Que debo estimar en parte la impugnación de 25 de marzo de 2013 promovida por D. XXXXXX, en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras, en el proceso electoral seguido en la Empresa XXXXXX, promovido mediante preaviso núm.

6 12.658, y declarar la inclusión en el censo laboral a los trabajadores despedidos entre los días 11 y 14 de febrero y ordenar retrotraer el proceso electoral al momento en el que la Mesa Electoral debe determinar el número de miembros del comité a elegir. Así como desestimar la inclusión en el censo electoral de los trabajadores despidos en junio y septiembre de 2012 y en febrero de Se notificará una copia de este laudo a las partes interesadas y a la Oficina pública dependiente de la Autoridad Laboral de esta provincia competente en materia electoral, con la advertencia de que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Orden Jurisdiccional Social, en el plazo de tres días, contados desde que tuvieron conocimiento del laudo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.6 LET, artículo 42.4 del R.D. 1844/1994 y artículo 127 y siguientes de la Ley 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social. En Zaragoza, a 3 de abril de 2013.

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