CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
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- Ricardo Herrera Martín
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1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B /2010/CA1 ASIS IRMA C/ ANSES Mendoza, 09 de diciembre de Y VISTOS Los autos: Nº FMZ /2010/CA1caratulados: Asis, Irma c/ Anses s/ jubilación Ordinaria s/ Reconoc. Servicio ; FMZ /2011/CA1 caratulados: Frias, Rosa Saide c/ ANSES s/ Reajustes Varios ; FMZ /2010/CA1 caratulados: Rachid, María Nede c/ ANSES s/ Jubilación ordinaria/reconoc. de Servicio ; FMZ /2009/CA1 caratulados: Pérez, Petrona Delia c/ ANSES s/ Proceso de Conocimiento Ordinario ; FMZ /2008/CA1 caratulados: Matricardi, Lidia Susana c/ ANSES s/ Proceso de Conocimiento Ordinario y, CONSIDERANDO: I.- Que la ANSES dedujo recurso de apelación contra las sentencias dictadas en cada una de las causas referidas. En las respectivas expresiones de agravios cuestiona los fallos de primera instancia, apuntando fundamentalmente a los convenios de transferencia de cajas jubilatorias de la provincia a la nación. Remitimos al contenido de esos escritos en honor a la brevedad. II.- Antes de comenzar el tratamiento del fondo, cabe dejar en claro que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante sólo se procederá al análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada. Así lo autoriza el Superior Tribunal cuando afirma: Los jueces no están 1
2 obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 287:230 y 294:466). Dicho esto, y analizados los argumentos de las partes como así también las constancias de autos, corresponde pasar a resolver. III.- Que tal como lo afirma el Juez de grado, la CSJN sostuvo que cuando durante la vigencia del régimen local se cumplieron todas las condiciones para obtener una prestación, existe un derecho adquirido al reajuste según las reglas previstas por esa legislación. Y es que los beneficios previsionales no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la CN ( Blanco de Mazzina c/ ANSES s/ Inconst. Varias, 19/02/2008). Ahora bien, en el año 2005 ANSES dictó la Res. Nº 33 en la que sostuvo que a los fines de la aplicación de la ley Nº , se consideran servicios docentes en ella incluidos entre otros- los prestados en el ámbito provincial que hubieran transferido su sistema previsional al SIJP (conf. artículo 2º inciso a punto 4 de la Ley Nº ). En otras palabras, y como surge la lectura de la propia disposición de la recurrente, los jubilados del régimen provincial que luego fueron transferidos a la Nación, quedan comprendidos en el plexo nacional especial de jubilaciones y pensiones para el personal docente. Ello no se ve impedido por la posterior sanción de la ley general de jubilaciones. Y es que, tal como sostuvo la Corte, el régimen jubilatorio de la ley ha quedado sustraído de las disposiciones que integran el sistema general reglamentado por la las leyes y Se trata de un estatuto especial y autónomo para los docentes, que solo 2
3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B remite a las normas del régimen general para cuestiones específicas no regladas en su texto. Estos argumentos en favor de la validez y vigencia de la ley de jubilación docente han sido desplegos en el fallo Gemelli, Esther Noemí c/ ANSES s/ reajustes por movilidad (28/07/2005). Conforme a lo hasta aquí expuesto, corresponde confirmar las sentencias de grado, en tanto ordenan el reajuste de los haberes conforme el 82% móvil de los cargos optados y, en lo sucesivo, la adecuación de las jubilaciones de los accionantes a los términos de la ley de jubilación docente. IV.- No cabe hacer lugar al agravio genérico deducido por la apelante por el que aduce que las resoluciones no habían sido impugnadas u objetadas, por lo que se encontraban firmes y consentidas. Se trata de una crítica imprecisa; no hace mención específica a los casos de autos. Como se puede observar en la documentación acompañada, los actores reclamaron el reajuste por la vía administrativa y ante la negativa sistemática del organismo previsional debieron accionar judicialmente. No hay ninguna conducta objetable; de manera tal que el agravio de ANSES no alcanza a conmover el decisorio atacado. V.- El art. 21 de la ley dispone que en todos los casos las costas serán por su orden. Sin embargo este Tribunal estima que esa norma, en este caso concreto y en el estado actual de las cosas, es inconstitucional. Y es que no resulta razonable que la persona que tiene derecho a un beneficio previsional, sistemáticamente denegado por ANSES -aun cuando existe una consolidada jurisprudencia en la mayoría de los casos-, deba soportar el gasto que implica judicializar su reclamo. En efecto, se ha dicho que en la etapa de impugnación anterior a la demanda de 3
4 reconocimiento de un derecho previsional, la administración cuenta con atribuciones suficientes a fin de lograr todos los elementos de convicción necesarios para decidir en su ámbito sobre la pretensión deducida, sin gasto alguno y dentro de un plazo razonable. Por lo que la decisión que obligue a los peticionarios a ocurrir ante los estrados judiciales para alcanzar ese resultado, conlleva también las correspondientes obligaciones propias de la condición de parte. Una de ellas es solventar los gastos en caso de derrota (considerando 6 del voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Fayt y Petracchi en autos Flagello ). Asimismo no corresponde retacear el carácter integral e irrenunciable que tienen los beneficios de la seguridad social mediante disposiciones cuya aplicación práctica disminuye de manera sustancial el crédito del beneficiario de una jubilación o pensión, pues normas de esa naturaleza alteran el derecho consagrado por la regla superior y carecen de la razonabilidad exigible (considerando 7). La no aplicación del principio chiovendano de distribución de costas, en los supuestos como los de marras, implica seguir fomentando el incumplimiento sistemático del reajuste de haberes. En la práctica una persona, en una de las situaciones de contingencia que prevén las leyes previsionales, debe tramitar un reclamo administrativo, luego presentarse a la justicia, atravesar todas las instancias, soportar todos los recursos que deducirá la contraria, para recién ahí iniciar el camino del cobro efectivo. Lo que esta norma logra entonces, es que el propio perjudicado financie parcialmente su propia desventura judicial. Siguiendo este orden de ideas y en consonancia con el precedente invocado, no es justamente imponiendo al actor el pago de sus 4
5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B gastos que se cumple con el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional previsto en el art. 14 bis CN. A modo de corolario, compartimos la idea de que la distribución de las costas por su orden no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes previsionales; importa una regresiva regulación que so color de defender fondos públicos discrimina al trabajador en pasividad al obligarlo a tramitar a su costa un penoso juicio de conocimiento pleno; lesiona el crédito del beneficiario de la jubilación y transgrede el derecho de propiedad; no se presenta como una reglamentación razonable del tema en el ámbito del proceso de que se trata y conduce a negar el carácter integral e irrenunciable del beneficio previsional (arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 28 CN) (considerando 13 del voto en disidencia). Finalmente cabe señalar que esta Cámara ha sido constante en el respeto de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, el precedente Flagello (20/8/2008), citado habitualmente para este tema, tiene algunas particularidades que justifican el apartamiento. Y es que si bien no se desconoce que allí se resolvió declarar la constitucionalidad del art. 21 ley , tal decisión fue tomada por una ajustada mayoría. Sin embargo en la actual integración del Máximo Tribunal la situación ha cambiado, y los votos se encontrarían divididos en partes iguales por lo que el debate retoma vigencia. Como fácilmente se advierte, no ha sido un tema poco controvertido. En virtud de los motivos desplegados, las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a la parte demandada vencida. Cabe señalar que esta misma doctrina debería ser aplicada para las de primera 5
6 instancia. Sin embargo la imposición del a-quo no ha sido motivo de agravio, por lo que esta Cámara no tiene aptitud para pronunciarse. Por lo expuesto, SE RESUELVE : 1) No hacer lugar a los recursos de apelación deducidos por ANSES, consecuentemente confirmar las sentencias cuestionadas. 2) Declarar la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ley por los motivos expuestos en el considerando V. Costas de segunda instancia a la demandada recurrente vencida (art. 68, párr. 2º CPCCN). 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta alzada en un treinta por ciento (30%) de lo previsto en primera instancia (art. 14 ley ). Cópiese y Notifíquese. FIRMADO: Dres. Naciff Echegaray Fourcade. Ante mí: Dra. Graciela Liliana Terzi 6
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