31423/2016 HE, KALUN c/ EN-DNM s/amparo POR MORA
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- Miguel Ángel Sánchez Campos
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1 31423/2016 HE, KALUN c/ EN-DNM s/amparo POR MORA Buenos Aires, de mayo de MEE Y VISTOS; CONSIDERANDO: Los señores Jueces de Cámara, Dres. Guillermo F. Treacy y Pablo Gallegos Fedriani, dijeron: I. Que a fs. 113/114 el señor juez del Juzgado nº 2 hizo lugar a la acción de amparo por mora incoada por el señor Kalum He, en los términos del art. 28 de la ley , contra la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de que dicho organismo se expidiera respecto de la solicitud de regularización migratoria realizada bajo criterio de ser padre de hijo argentino en el marco del expediente nº /2015; con costas (cfr. art. 14 de la ley ). Para ello, estimó que había transcurrido un plazo más que razonable desde que el accionante promoviera su pedido ante la DNM, el 28/4/2015, hasta la actualidad, sin que obrara constancia en autos de que la autoridad se hubiere expedido al respecto. II. Que a fs. 116/119 la demandada apeló esa decisión. Consideró que no existía mora u omisión imputable a la administración puesto que [la DNM] había propiciado el dictado de actos conducentes y necesarios para resolver positivamente la petición. Reparó en que el reclamo formulado se había apartado de los cauces normales y habituales de tramitación de radicación, teniendo en cuenta que el accionante no poseía ingreso legal al país, situación que configuraba uno de los impedimentos previstos en el art. 29 in fine de la ley , culminando el mismo con el envío de los obrados al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda a la espera de que dicho organismo se expidiera necesariamente respecto de la dispensa ministerial y excepcional prevista en la referida norma, constatando previamente el vínculo familiar requerido para tal excepción por reunificación familia, mediante la elaboración del informe socia ambiental que se requería llevar a cabo en estos casos. Citó jurisprudencia que, a su entender, avalaba su postura. Asimismo, puntualizó que la entrega y renovación periódica del Certificado de Residencia Precaria daba por tierra con la
2 supuesta urgencia objetiva, puesto que hasta tanto el trámite de residencia fuera resuelto habilitaba a sus titulares para permanecer, salir y reingresar al territorio nacional, trabajar y estudiar durante su periodo de vigencia (cfr. art. 20 de la norma citada). III. Que, en primer lugar, cabe recordar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el art. 28 de ley n Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de pronto despacho de las actuaciones administrativas que posibilita que quien fuera parte en un expediente administrativo acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado. Al respecto, es dable señalar que esta Sala tiene dicho que la administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito surge claramente del art. 7, inc. c), de la ley , que establece que deben decidirse todas las peticiones formuladas ya que frente al derecho de petición, garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (confr. Galíndez Diego Mario c/ EN Mº Justicia y DDHH s/ Amparo por Mora, pronunciamiento del 30/3/2016, y sus citas). IV. Que, en efecto, del análisis del expediente administrativo nº 73077/2015, anejado a fs. 15/99, resulta que: (i) el 28/4/2015 el señor Kalun He, de nacionalidad China, inició ante la DNM el trámite de Solicitud de Regularización Migratoria bajo criterio de ser progenitor de un ciudadano argentino; (ii) el 9/6/2015, mediante la providencia SDX nº , la DNM remitió los actuados al Área de Servicio Social a fin de solicitar un informe socio ambiental tendiente a verificar la reagrupación familiar pretendida a los efectos de habilitar la vía de excepción que establece el art. 29 in fine de la ley ; (iii) en igual fecha, mediante la providencia SDX nº , se remitieron las actuaciones a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto a fin de que informe respecto de la legitimidad de las legalizaciones extendidas por el Consulado Argentino en
3 Guangzhou China, obrantes en el Certificado de Antecedentes Penales con el nº de orden 19348/2014, fecha 22/9/2014, perteneciente al actor; (iv) el 24/9/2015 Cancillería responde respecto de la autenticidad de la firma inserta en el Certificado de Antecedentes Penales; (v) el 25/11/2015 se emitió informe socio ambiental SDX nº , con resultado positivo; (vi) el 26/11/2015, mediante la providencia SDX nº , se remitieron los actuados a la Dirección General de Inmigración para su competente intervención; (vii) el 7/4/2016, mediante la providencia SDX nº , se dispuso la elevación de los actuados al Ministerio del Interior y Transporte a fin de que intervenga en el marco del art. 29 in fine de la ley ; (viii) el 16/5/2016 la Dirección General Técnica Jurídica emitió dictamen SDX nº por medio del cual opinó favorablemente respecto de la elevación de las actuaciones al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda a fin de que tome la debida intervención; (ix) el 13/7/2016, mediante providencia SDX nº , se remitieron las actuaciones al Ministerio del Interior, Obras Publicas y Viviendas con el objeto de evaluar la eventual aplicación de la excepción prevista en el art. 29 in fine de la ley V. Que, en tales condiciones, debe referirse que si bien resulta incontrastable que el trámite administrativo ha avanzado en sus etapas pendientes a fin de acreditar la situación alegada por el actor en su petición, es decir, lo concerniente a su situación familiar, lo cierto es que ello no puede justificar la demora incurrida en dictar el acto administrativo definitivo correspondiente. Es que, sin perjuicio del impulso otorgado, no puede soslayarse que ha transcurrido un plazo más que razonable sin que el propio organismo dictara resolución definitiva en el expediente administrativo pertinente. Máxime, teniendo en cuenta que en su expresión de agravios la demandada no aportó elementos concretos que permitieran desvirtuar la decisión del señor juez a-quo, sino simples manifestaciones que no resultan atendibles a los fines de justificar la demora en que ha incurrido para dar respuesta al reclamo del administrado. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución cuestionada.
4 V. Que, por último, en relación al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia apelada, teniendo en cuenta la forma en que se decide y, toda vez que no se demuestra la configuración de circunstancias excepcionales que permitan un apartamiento del principio general que rige en la materia hecho objetivo de la derrota (causa Caifano, Mirta Graciela expte. nº /2014, pronunciamiento del 11 de junio del corriente año), corresponde confirmar el pronunciamiento en este punto. Sin costas de alzada, en atención a la extemporaneidad de la presentación efectuada por la parte actora (v. fs. 126). ASI VOTAMOS. El señor Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany, dijo: I. Que adhiero a lo expresado por los Dres. Treacy y Gallegos en los considerandos I a IV de su voto. II. Que, en función de ello, se adelanta, la decisión de primera instancia no puede ser mantenida, habida cuenta de que, si bien es cierto el señor He Kalun inició el trámite para obtener la radicación permanente bajo criterio de ser familiar argentino el día 28/4/2015 y a la fecha no obra constancia alguna de que dicho reclamo hubiere sido definitivamente resuelto, es menester poner de resalto que el hecho de que el expediente administrativo se encontrare elevado al Ministerio del Interior, Obras Publicas y Viviendas con el objeto de evaluar la eventual aplicación de la excepción prevista en el art. 29 in fine de la ley , importa la imposibilidad fáctica y material de la Dirección Nacional de Migraciones de resolver el fondo de lo peticionado. Así las cosas, y en el acotado marco de conocimiento que habilita el presente proceso, resulta que la demora en el despacho de las actuaciones administrativas no parece imputable a la Dirección Nacional de Migraciones demandada en autos, dado que la misma ha dado impulso y realizado todas las acciones conducentes y necesarias a los fines de dar respuesta al trámite del actor. Es que tampoco se advierte, en el caso de autos, que el Ministerio del Interior, Obras Publicas y Viviendas hubiera sido demandado en el presente amparo, por lo que dicha omisión determina el rechazo de la pretensión. Al respecto, cabe agregar que la Dirección Nacional de
5 Migraciones es un ente descentralizado en el ámbito de aquel Ministerio y, de conformidad con el art. 94 de la ley , la demandada tiene personería para estar en juicio. A todo evento, la hipotética condena de dicha cartera ministerial en el marco de este proceso implicaría una infracción al derecho de defensa, ya que dicho órgano no tuvo oportunidad de contestar el informe para exponer las causas de la demora ni fue notificado de la sentencia definitiva. III. Que, en relación al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia apelada, haciendo mérito de las circunstancias particulares que rodean la cuestión concerniente a estos autos, cabe disponer que las costas de ambas instancias se distribuyan por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.). ASI VOTO. En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal RESUELVE: desestimar la apelación deducida por la parte demandada y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida. Sin costas, en atención a la extemporaneidad de la presentación efectuada por la parte actora (v. fs. 126). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Guillermo F. Treacy Jorge F. Alemany (en disidencia) Pablo Gallegos Fedriani
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