ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Procedimiento Arbitral 22/09/14 Empresa: XXXXXXXX Centro de trabajo: XXXXXX Doña NOELIA DOMÍNGUEZ VILLAFRANCA, árbitra designada con fecha 11 de diciembre de 2013, por decisión unánime de las Uniones Regionales de Huesca de Comisiones Obreras y la Unión General de Trabajadores, para desempeñar en esta provincia las funciones de árbitro en el proceso electoral a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, nombrada como tal mediante Resolución de fecha 20 de diciembre de 2013 del Servicio Provincial de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón en Huesca y conforme a lo establecido en el artículo 76.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 31 del Real Decreto 1844/1.994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa, dicta el presente LAUDO ARBITRAL, en relación a los siguientes, ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 25 de noviembre de 2014, Doña XXXXXXXXXXXX, actuando en nombre y representación de la Unión Sindical de Comisiones Obreras, presentó ante el registro del Servicio Provincial de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón en Huesca, escrito de impugnación en materia electoral por el procedimiento arbitral. En dicho escrito, que se da aquí por reproducido, se impugna el censo electoral publicado por la Mesa electoral al no incluir en el mismo a Don AAAAAAAAAA perteneciente al sindicato CCOO, por encontrarse en ese momento en situación de excedencia voluntaria. Este hecho fue previamente objeto de reclamación ante la Mesa electoral solicitando la inclusión del citado trabajador en el censo, si bien tal reclamación fue desestimada por silencio. La presente impugnación se formula dentro del proceso electoral promovido mediante preaviso número 3879 en el centro de trabajo que la Empresa XXXXXXXXXXXX tiene en la calle XXXXXXXX, sin número, del municipio de XXXXXXXXXX. SEGUNDO.- La Oficina Pública de Elecciones Sindicales dependiente del Servicio Provincial de Economía y Empleo del Gobierno de Aragón en Huesca, dio traslado a esta árbitra de la copia del escrito de impugnación junto con copia de la reclamación formulada ante la Mesa electoral y del expediente electoral administrativo. 1

2 Así mismo, se procedió a citar para que comparecieran ante esta árbitra el día 1 de diciembre de 2014, a las siguientes partes con interés legítimo en el proceso electoral referido: - XXXXXXXXXXX ( Empresa ) - Sindicato UGT - Mesa electoral en calidad de testigo. TERCERO.- En la fecha citada comparecen: -Por el sindicato CCOO, Doña XXXXXXXXXXX, Secretaria General, y Doña XXXXXXXXXXX. - Por la empresa XXXXXXXXXX, Don XXXXXXXXX, como responsable de la mercantil para Aragón. - Por el sindicato UGT, Don XXXXXXXXX, en calidad de abogado del mismo. - Por la Mesa Electoral, Don AAAAAAAAAA y Don BBBBBBBBB Consejo, en calidad de Presidente y Vocal de la Mesa respectivamente. CUARTO.- Abierto el acto se concede la palabra a los presentes, los cuales realizaron las siguientes manifestaciones: - Doña XXXXXXXXX, como representante del sindicato impugnante, CCOO, se ratifica en el escrito de impugnación presentado, recalcando que el trabajador en situación de excedencia, aunque ésta sea voluntaria, tiene su relación laboral suspendida, no extinguida, y en consecuencia sigue siendo trabajador de la empresa, manteniendo un derecho de incorporación que, según dice la representante de CCOO, el trabajador en excedencia ha manifestado verbalmente que tiene previsto ejercitar. Debido a ello y a que este trabajador reúne los requisitos de edad y antigüedad para ser elector y elegible, debe figurar en el censo electoral. Aporta en defensa de sus alegaciones el laudo arbitral 2/2005, de 12 de abril, dictado en Huesca por el árbitro Don Miguel Ángel Solans Latre y los laudos 15/2007, de 14 de junio, 23/2007, de 16 de octubre y 3/2009, de 6 de julio, dictados los tres en Huesca por la árbitra Doña Joaquina Sardá Arasa. - Por su parte, Don XXXXXXXX, en representación del sindicato UGT, mantiene la exclusión del censo electoral del trabajador en excedencia voluntaria, ya que dicho trabajador únicamente conserva un derecho potencial o una expectativa de reingreso en la empresa condicionado a la existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya y ello porque 2

3 en dichas excedencias, el trabajador se separa voluntariamente de la empresa, por un interés personal o profesional. Apoya su tesis en la sentencia 959/2009 del TSJ Aragón, Sala de lo Social, de 16 de diciembre de 2009, aportando copia de la misma y en los laudos 58/1998, de 22 de diciembre, dictado en Madrid por el árbitro Don Juan Agut Pérez; laudo 266/2002, de 28 de diciembre, dictado en Valencia por el árbitro Don José L. Noguera Calatayud y laudo dictado el 31/01/1995 en Valencia por el árbitro José Martínez Esparza, de los que aporta sólo su referencia. - El representante de la empresa, Don XXXXXXXXXX, conviene en la tesis defendida por el representante del sindicato UGT ya expuesta. -Los representantes de la Mesa electoral comparecientes únicamente manifiestan que les parece más lógico que les represente un trabajador que esté en activo en la empresa y que esté en contacto y sea conocedor de los problemas de los trabajadores. No teniendo los comparecientes nada más que alegar, se pregunta por esta árbitra al representante legal de la empresa, si el trabajador Don XXXXXXXXXXXX ha solicitado formalmente su reingreso en la empresa, a lo que responde negativamente, y que únicamente le comentó que quizás solicitase el reingreso el año que viene. FUNDAMENTOS JURÍDICOS El fondo de la impugnación presentada, se centra en determinar si, a la vista de la legislación aplicable, el trabajador en situación de excedencia voluntaria tiene o no su contrato de trabajo suspendido y por tanto, debe estar incluido o no, en el censo electoral. El art. 45 del Estatuto de los Trabajadores regula las causas y efectos de la suspensión de contratos. En su punto 1 no incluye la excedencia voluntaria a diferencia de la excedencia forzosa, a la que cita expresamente en la letra k). El efecto de la suspensión de contrato se traduce en la exoneración temporal de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo. Consecuentemente con ello, el trabajador con contrato suspendido, tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo y el tiempo de suspensión se computa a efectos de antigüedad. Es el artículo 46 el que, a la hora de establecer el régimen legal de las excedencias, distingue entre la voluntaria y la forzosa. Ello responde al hecho de que las excedencias forzosas y la suspensión, responden a una serie de causas especiales y cualificadas que suponen un impedimento, 3

4 incompatibilidad o dificultad de trabajar, mientras que la excedencia voluntaria deriva de un interés personal o profesional del trabajador que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de , rec. 3606/1998, si bien es digno de consideración, a juicio del legislador, no justifica conservar para él un puesto de trabajo, a costa de la estabilidad en el empleo del trabajador que lo sustituya o del propio interés de la empresa. Así, el trabajador en excedencia voluntaria no tiene reserva del puesto de trabajo, ni, en caso de reingreso, se computa el tiempo de excedencia a efectos de antigüedad o incluso, tal y como ha dictaminado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, ni siquiera tienen derecho a la indemnización extintiva derivada de un expediente de regulación de empleo y todo ello porque, tal y como señala reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la excedencia voluntaria no constituye un supuesto de suspensión del contrato, no conlleva el mantenimiento del contrato de trabajo, sino que el trabajador excedente voluntario únicamente tiene una expectativa de reingreso a la empresa condicionado a la existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya, tal y como señala el artículo 46 ET (SSTS , rec. 4799/204; , rec.5049/2006; , rec. 1990/2007, entre otras). En este mismo sentido, cuando el Estatuto de los Trabajadores regula las suspensiones de contrato habla siempre de la reincorporación del trabajador suspenso, puesto que éste es titular de un derecho no sujeto a condición alguna, pudiendo ejercitar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo de forma inmediata desde el instante en que manifieste su voluntad de incorporación. Por el contrario, en los supuestos de excedencia voluntaria, la ley habla de reingreso, es decir, volver a ingresar, volver a formar parte o a entrar, y éste ya no es un derecho incondicional, sino un derecho potencial o expectante condicionado a la existencia de una vacante en la empresa. En el supuesto concreto que nos ocupa, ni siquiera cabe la posible duda que pudiese plantear el hecho de que el trabajador, Don AAAAAAAAAAA, hubiese solicitado con anterioridad al preaviso electoral, su reingreso en la empresa, solicitud con la que su derecho potencial se hubiese traducido en una obligación real y específica para el empresario de contratación en el mismo momento de existir una vacante adecuada en la empresa, limitando, dentro de sus competencias de gestión empresarial, su libertad de organización y de contratación, incidiendo esta petición durante todo el mandato electoral. Partiendo de lo anterior, si examinamos el art del ET, éste señala que Serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo mayores de dieciséis años y con una antigüedad en la empresa de, al menos, un mes y elegibles los trabajadores que tengan dieciocho 4

5 años cumplidos y una antigüedad en la empresa de, al menos, seis meses. Efectivamente, este precepto no exige que los trabajadores estén en activo, pero sí que exige que electores y elegibles sean trabajadores de la empresa en ese momento y, en opinión de esta árbitra, el trabajador objeto de este laudo, en situación de excedencia voluntaria, no lo es, sino que como reiteradamente se ha señalado, únicamente tiene una expectativa de reingreso condicionada, primero, a solicitarlo expresamente y luego, a que exista en la empresa una vacante de igual o similar categoría a la suya (art ET). PARTE DISPOSITIVA Por todo ello, vistos y examinados los hechos enumerados y los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como la documentación y jurisprudencia aportada por las partes, cúmpleme como árbitra designada, dictar la siguiente disposición: DESESTIMAR la impugnación planteada por el sindicato CCOO contra el censo electoral publicado por la Mesa electoral constituida en el proceso de elecciones a órganos de representación de los trabajadores iniciado mediante preaviso nº Este laudo se notificará a los interesados y a la Oficina pública de elecciones sindicales del Servicio Provincial de Economía y Empleo de Huesca. Se advierte a quienes tengan interés legítimo que contra el mismo se podrá interponer recurso ante el Juzgado de lo Social de Huesca en el término de tres días desde que tengan conocimiento del mismo, de acuerdo con lo establecido en el art del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 42.4 del Real Decreto 1844/1.994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a los órganos de representación de los trabajadores en la empresa y arts. 127 y concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. En Huesca, a 3 de diciembre de 2014 La árbitra 5

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