AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 OVIEDO
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- María Rosario Herrero Campos
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1 ADMTNTSTRACION AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 OVIEDO SENTENCIA: 00139/2015 Rollo; RECURSO DE APELACION (LECN) /2015 limos. Sres. Magistrados: DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO En OVIEDO, a diecinueve de Mayo de dos mil quince. VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n 912/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia no 11 de Oviedo, Rollo de Apelación n 156/15, entre partes, como apelantes y demandantes T representados por la Procuradora Doña Isabel Quirós Colubi y bajo la dirección del Letrado Don Alfredo García López, y como apelada y demandada MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador Don y bajo la dirección del Letrado Don - - ANTECEDENTES DE HECHO PRIRO..- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia no 11 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de marzo de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda formulada por la procuradora Sra. Quirós Colubi, en la representación de autos, contra Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, debo absolver y absuelvo a, la demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandantes.". TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña y Don. --., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las 1
2 ADMTNISTRACION partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista. CUARTÓ.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- La sentencia de primer grado rechazó la demanda habida cuenta que los actores no habían acreditado la realidad del siniestro ni su relación causal, y ello pese a la aportación de una copia de la declaración amistosa del siniestro, así como las ofertas de la aseguradora Mutua Madrileña, que consideró, al no ser aceptadas por los demandantes, no podían entenderse como acto propio. Los recurrentes señalan que el hecho del siniestro no fue en su momento negado de contrario y que el juzgador ha errado cuando afirma que la oferta no integra un actó propio y como tal de reconocimiento del siniestro. Respecto de esta última cuestión,,como declara la STS, Sala Primera, 88/2014, de 19 de febrero [ROJ: STS 549/ ECLI:ES: TS:2014:549; Rec. 928/2010] «... la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que. «quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por. ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real» (SSTS y ), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (SSTS , y ) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (SSTS y ), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (SSTS y ) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ( SSTS y ). La sentencia de de la Sección 7a de esta Audiencia declaró que ninguna repercusión puede tener el hecho de que la aseguradora haya ofertado en los tratos ASTURIAS prejudiciales una indemnización por secuelas, pues al margen de no expresar a qué secuela se refería la oferta, no puede atribuírsele la significación de un acto propio vinculante. La
3 ADMINISTRACTON DF JUSTICIA jurisprudencia ha negado tal carácter al ofrecimiento para la satisfacción extraprocesal. En tal sentido, las SSTS de 13 de marzo y, 19 de octubre de señalan que no puede atribuirse a una oferta de acuerdo amistoso, no aceptada, ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos; acto de carácter trascendente, de los que causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor que haya sido contradicho (SSTS 16 de febrero de 1.988, 5 de abril de 1.991, 7 de abril y 10 de junio de 1.994, etc.), o un "acto inequívoco, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda, alguna una determinada situación jurídicamente afectante a su autor" que, interpretado en buena fe, resulte incompatible con la pretensión actual (SSTS 24 de mayo de , 9 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2.000, 25 de enero de 2.002, entre muchas otras). Por lo tanto, las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría, pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos según las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de marzo de y 19 de octubre de 2.009: "Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas, si le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro." A Coruña, En él caso que nos ocupa, y sin desconccer la doctrina expuesta, lo cierto es que, aún muy poco legible, existe un parte amistoso, del siniestro, del que puede inferirse aunque sea con un poco de esfuerzo, que el accidente aconteció por alcance, y adémás según. consta en la documental, la aseguradora señala haber valorado la responsabilidad en el siniestro, lo que implica que su ofrecimiento fue realizado una vez ponderada la culpabilidad de su, asegurado. Por tanto, en el supuesto hay un plus que ha llevado a la compañía a realizar el ofrecimiento, y por tanto su actuación sí podría incardinarse dentro de un acto propio. En consecuencia, puede darse, por acreditada la realidad del hecho así como la culpabilidad por parte del asegurado de la compañía demandada en la causación del accidente. SEGUNDO.- En lo que respecta a la indemnización postulada,..... en la demanda se señaló que Don ':.. - había obtenidola sanidad a los 85 días, de ellos 43 impeditivos, quedándole un dolor cervical residual como secuela que fijó en 1 punto En total solicitó una cuantía de 4 769,33 euros por las lesiones, secuelas y factor de corrección, má.s,1.230 euros por gastos médicos y rehabilitación. Por su parte, respecto de la también demandante Doña, ocupante del PRINCPA DE ASTURIAS vehículo, se señaló que el plazo de sanidad había sido el mismo que el de Don Daniel, con idéntica secuela, solicitando
4 1*1 ADMTN1STRACTON como resarcimiento 4.699,72 euros, más otros por los gastos médicos y de rehabilitación. Los demandantes presentaron sendos informes emitidos por la Dra. García, a cuya consulta acudieron el , siendo dicha doctora quien les pautó tratamiento rehabilitador, del que les dio el alta el En el informe de urgencias emitido tras el siniestro se estableció como diagnóstico cervicalgia postraumática, con tratamiento de Enantyum 5 días, Diazepán por el mismo plazo y control por MAP. Obra en autos, por otra parte, un informe pericial emitido por la Dra en el que tras el examen de la documentación señala que la patología de ambos lesionados lo fue con carácter leve, dada la prescripción inicial, indicando que la sintomatología reflejada en el informe de la Dra. indica que el proceso se podría dar por estabilizado el día Ahora bien, ponderando todo ello, lo cierto es que a los lesionados les fue pautado tratamiento rehabilitador, del que fueron dadas de alta en la fecha antes indicada, en la que ha de considerarse se produjo su estabilidad lesional con una mínima secuela, de ahí que dicha lapso temporal haya de computarse dentro del período de sanidad; cosa diferente es la cuestión de si todos los días comprensivos del mismo han de considerarse impeditivos, y en este sentido, y en base a las consideraciones plasmadas por la Dra. Sal, la Sala sí se inclina por considerar como tales los siete primeros. Por ello, se ha de concluir que el período de sanidad para cada uno de los actores lo fue de 7 días impeditivos y 78 no impeditivos, y 1 punto por secuela de algias vertebrales de carácter leve. Todo ello, hace un total, más el factor de corrección por la secuela, de 3.728,44 euros, cifra a la que han de sumarse euros derivados de los gastos médicos y de rehabilitación. Todo ello hace un total de 4.958,44 euros. TERCERO.- En cuanto a los intereses del art. 20 de la LCS, es lo cierto que la aseguradora realizó en su momento la oferta motivada a la que se refiere el art. 7de la LRCSCVM, de ahí que no proceda declarar la mora a la que se refiere el art. 9 de dicha ley. Por tanto, los intereses a aplicar serán los legales del art del CC desde la intimación judicial. CUARTO.- El parcial acogimiento de la demanda ha de conllevar la no imposición de las costas (art LEC). El parcial acogimiento del recurso ha de determinar idéntico pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada (art. 3.8 LEC). AsiuRtAS 4
5 11 Por ADMINISTRACTON todo lo expuesto, la Sala dicta ej. siguiente FALLO Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña ydon contra la sentencia dictada en fecha seis de marzo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magisttado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n 11 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA, acordando en su lugar la estimación parcial de la demanda instada por dichos apelantes contra la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, condenando a la misma a abonar a cada uno de ellos la cantidad de 4.958,44 euros (cuatro mil novecientos cincuenta y ocho euros con cuarenta y cuatro céntimos), más los intereses legales desde la intimación judicial. No procede expresa condena en cuanto a las costas de ambas instancias. Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LO. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir. Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ASTURIAS 5
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