El Sistema de Nulidades Federales y Locales por violaciones graves, dolosas y determinantes. Centro de Capacitación Judicial Electoral

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1 El Sistema de Nulidades Federales y Locales por violaciones graves, dolosas y determinantes Centro de Capacitación Judicial Electoral

2 Índice Causales de nulidad de elección que contempla la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral Causales de nulidad de elección contenidas en la Reforma Constitucional de 2014 A) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado Caso Miguel Hidalgo 2003 (SUP-JRC-402/2003) Caso Cuajimalpa (SDF-JRC-65/2009) Caso Miguel Hidalgo (SDF-JRC-69/2009) Caso Lamadrid, Coahuila (SM-JRC-177/2009) B) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley. Caso Demetrio Sodi (SUP-RAP-234/2009) Iniciativa de reforma para incorporar a esta causal de nulidad el término: adquisición C) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas Caso elección presidencial 2012 (SUP-JIN-359/2012) Caso elección de Gobernador de Veracruz (SUP-JRC-244/2010) Consideraciones en torno a las nulidades en la Reforma de 2014

3 Causales de nulidad de elección contempladas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral De Diputado de mayoría relativa y de Senadores, las siguientes: La actualización de causales de nulidad de votación recibida en casilla, en un 20 % en el distrito electoral uninominal respectivo (diputados) o en la entidad federativa de que se trate (senadores) y, en su caso, no se hubieran corregido durante el recuento de votos. Omisión de instalar casillas en un 20% o más en el distrito electoral uninominal respectivo (diputados) o en la entidad federativa de que se trate (senadores). Inelegibilidad de los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hayan resultado triunfadores (diputados y senadores). (Artículos 76 y 77 LGSMIME) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos: La actualización de causales de nulidad de votación recibida en casilla, en un 25 % de las casillas instaladas en el territorio nacional y, en su caso, no se hubieran corregido durante el recuento de votos. Omisión de instalar casillas en un 25% o más en el territorio nacional y en consecuencia que la votación no se haya recibido en la elección. Inelegibilidad del candidato triunfador (Artículo 77 bis) Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la CPEUM. Artículo 78 bis

4 Causales de nulidad de elección contenidas en la Reforma Constitucional de 2014 El Artículo 41 Base VI señala que La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos: a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

5 Causales de nulidad de elección contenidas en la Reforma Constitucional y legal de 2014 Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado

6 Si bien es hasta la reforma de 2014 que el exceso en el gasto de campaña se contempla como una causal específica de nulidad de elección, lo cierto es que la idea de los topes de gastos de campaña se incorporó a nivel constitucional en 1993 y a partir de ahí, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha analizado varios asuntos al respecto. Destacan cuatro sentencias en cuyos casos la autoridad administrativa electoral correspondiente tuvo por acreditado tope de gastos de campaña, lo que dio pie a una declaración de nulidad por parte de un tribunal electoral local, así como el único caso de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña. Para mayor información del tema véase: Línea jurisprudencial: Rebase de topes de gastos de campaña y su efecto para la calificación de la elección. De la autoría de Gilas, Monika Karolina

7 Sentencias del TEPJF relevantes en el tema de exceso de gasto de campaña Caso Miguel Hidalgo 2003 SUP-JRC-402/2003

8 Instancia ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal Existía una norma que señalaba como causal específica de nulidad de una elección el rebase de tope de gastos de campaña por parte de algún candidato o partido político, siempre y cuando dicho rebase fuese determinante y acreditado por la autoridad electoral administrativa. El Dictamen del Consejo General del IEDF, tuvo por acreditado el rebase del Partido Ganador. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, al considerar acreditado el rebase de topes de gastos de campaña, determinó anular la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo.

9 Instancia ante el TEPJF: La controversia se centró en la acreditación de la determinancia, pues no bastaba que el partido que obtuvo la mayoría de votos en la elección sobrepasara el tope de gastos de campaña y existiera la determinación correspondiente, sino que a ello debía sumarse un elemento más, el que esta causa fuera determinante para el resultado de la elección. Al respecto la Sala Superior sostuvo que la voluntad libre del electorado no se vio alterada con las irregularidades cometidas por los partidos en primer y segundo lugar, y revocó la declaración de nulidad de la elección de jefe delegacional en Miguel Hidalgo, confirmando la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría otorgada. La sentencia fue aprobada en una votación dividida, de 4-3. La minoría (los magistrados Castillo, Ojesto y Reyes) emitió un voto particular, en el que se apartaban de la argumentación mayoritaria, considerando que el hecho de que ambos partidos rebasaran el tope de gastos de campaña no anulaba la falta, por el contrario, agravaba la situación. Según su argumentación, no es necesario acreditar la determinancia de manera cuantitativa; basta por sí mismo el rebase de los topes de campaña para que operara la nulidad de la elección.

10 Sentencias del TEPJF relevantes en el tema de exceso de gasto de campaña Caso Cuajimalpa. SDF-JRC- 65/2009

11 Instancia ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal Existía una norma que señalaba como causal específica de nulidad de una elección el rebase de tope de gastos de campaña por parte de algún candidato o partido político, siempre y cuando dicho rebase fuese determinante y acreditado por la autoridad electoral administrativa. El Dictamen de la unidad Técnica de Fiscalización del IEDF, tuvo por acreditado el rebase del Partido Ganador. El Tribunal Electoral del Distrito Federal, al considerar acreditado el rebase de topes de gastos de campaña, determinó anular la elección de jefe delegacional en Cuajimalpa. Según la interpretación del Tribunal local, el que se acredite el rebase, no siempre dará lugar a la nulidad de la elección, porque por la cantidad erogada en exceso o por alguna otra circunstancia, no fue suficiente para alterar el resultado de la elección. Para que se de la nulidad, hay que demostrar que un partido político transgredió el principio de equidad al sobrepasar los límites de gastos y que con ello logró deformar la conciencia del votante, de ahí que el sufragio se encuentre viciado de origen.

12 Instancia ante el TEPJF: La litis en ese caso se centra en la validez del dictamen técnico elaborado por la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del IEDF, aprobado por el Consejo General del IEDF y aceptado por el Tribunal Electoral del DF. La Sala Regional del DF revocó la sentencia del TEDF y declaró la validez de la elección del Jefe Delegacional en Cuajimalpa, con base en lo siguiente: consideró que el dictamen técnico estuvo incorrectamente elaborado, especialmente en la parte de la valoración de pruebas (por aceptar pruebas extemporáneas como supervenientes) y determinó que en consecuencia, dada la ilegalidad de las diligencias indicadas, al ser practicadas en desapego a la materia de la investigación y desatendiendo la naturaleza del procedimiento, sustituyendo al actor al introducir hechos a la controversia diferentes a los cuales el Partido de la Revolución Democrática planteó en su solicitud de cuatro de julio pasado, mediante los cuales expuso el supuesto rebase en el tope a los gastos de campaña del candidato del Partido Acción Nacional, todas las actuaciones derivadas deben quedar sin efectos jurídicos La Sala Regional realizó una nueva cuantificación de gastos, con la cual no se acreditó el rebase de tope de gastos de campaña

13 Sentencias del TEPJF relevantes en el tema de exceso de gasto de campaña Caso Miguel Hidalgo SDF-JRC-69/2009

14 Instancia ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal Existía una norma que señalaba como causal específica de nulidad de una elección el rebase de tope de gastos de campaña por parte de algún candidato o partido político, siempre y cuando dicho rebase fuese determinante y acreditado por la autoridad electoral administrativa. El Dictamen de la unidad Técnica de Fiscalización del IEDF, tuvo por acreditado el rebase de tope de gastos de campaña del candidato del partido ganador. El Tribunal Electoral del Distrito Federal resolvió anular la elección de jefe delegacional de Miguel Hidalgo, con base en lo siguiente: Confirmó las determinaciones del IEDF por las que tuvo por acreditado el rebase de topes de gastos de campaña En cuanto a la determinancia consideró que se actualizaba el aspecto cualitativo ( la irregularidad demostrada impide que la votación de la elección surta sus efectos para definir quién es el candidato ganador, por no haberse respetado alguno o más de los principios fundamentales rectores de los comicios ) y cuantitativo ( se determina en razón del exceso en que se haya incurrido al respecto, así a mayor exceso, mayor influencia sobre toda la votación de forma uniforme ).

15 Instancia ante el TEPJF: La parte más importante de la litis se centró en el análisis de los aspectos formales de los elementos de convicción tomados por el IEDF en el dictamen y por el TEDF en la sentencia. La Sala regional DF revocó la sentencia del TEDF y declaró la validez de la elección del Jefe Delegacional en Miguel Hidalgo, con base en los siguientes argumentos: Determinó que el Tribunal y el Instituto habían aceptado pruebas extemporáneas como supervenientes. Además, sostuvo que la autoridad responsable incurrió en violaciones de diversas formalidades esenciales del procedimiento de fiscalización, incluyendo el uso ilegal de las facultades de investigación. Hubo ajuste en los montos para integrar el dictamen de la Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del IEDF, de ese ajuste derivó que los gastos resultaron apegados a la ley por lo que no se actualizó la causal de nulidad declarada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

16 Sentencias del TEPJF relevantes en el tema de exceso de gasto de campaña Caso Lamadrid, Coahuila SM-JRC-177/2009

17 Instancia ante el Tribunal Electoral El Tribunal Electoral de Coahuila anuló la elección de integrantes del ayuntamiento con base en lo siguiente: La legislación de Coahuila no prevé una causal específica de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, pero contiene la causal genérica de nulidad. Las violaciones necesarias para que se de la nulidad de la elección tienen que quedar plenamente acreditadas y afectar uno o más elementos sustanciales de la elección democrática. De las pruebas aportadas por las partes, el tribunal tuvo por plenamente acreditado que el partido ganador erogó una cantidad mayor a la permitida. Para el análisis de la determinancia en su aspecto cuantitativo el Tribunal contrastó ese dato, de rebase acreditado por el 42.85% sobre el monto permitido, con la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar de candidatos a presidente municipal.

18 Instancia ante el Tribunal Electoral Al quedar acreditado el rebase por un monto que si bien parece pequeño, constituyó el exceso por 42.85% del tope, se evidenció que la elección no se desarrolló en las condiciones mínimas de equidad exigidas por las leyes y la Constitución, por lo que se cumple con el aspecto cualitativo de la determinancia.

19 Instancia ante el TEPJF: Los quejosos alegaban que el Tribunal electoral local se excedió en uso de sus facultades, declarando nulidad de una elección sin que la ley previera la causal utilizada, que el partido ganador y sus candidatos no rebasaron el tope de gastos y que la declaratoria realizada por la responsable se sustenta en premisas erróneas y falsas. La Sala Regional Monterrey del TEPJF confirmó la nulidad de la elección de miembros de Ayuntamiento del municipio Lamadrid, Coahuila, con base en lo siguiente: En cuanto a la hipótesis de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña: el hecho de sobrepasar los gastos sí encuadra en la causal genérica En cuanto a la acreditación del rebase: Si bien es cierto que la responsable tuvo por acreditado el rebase con base en las pruebas indirectas, éstas son el medio más idóneo para acreditar las actividades ilícitas de un partido político, ya que las mismas difícilmente pueden ser probadas a través de los medios de convicción directos Respecto de la determinancia: La tuvo por demostrada al tener en cuenta el margen muy estrecho de los votos, frente al cual, según su razonamiento, resulta lógico presumir que la transgresión a los principios rectores de la elección afectó la legitimidad de los comicios, generando duda acerca de sus resultados.

20 Causales de nulidad de elección Reforma constitucional y legal de 2014 Se compre cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley.

21 Antes de la Reforma Constitucional de 2014 y sobre este tema, el 41, base III, apartado A, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya señalaba la prohibición a toda persona física o moral para contratar o adquirir directamente tiempos en radio y televisión para influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Con base en esa norma, se han interpuesto y resuelto por parte del TEPJF varios medios de impugnación, sin embargo entre los más relevantes destaca el SUP-RAP-234/2009, relacionado con la entrevista realizada a Demetrio Sodi en un partido de futbol soccer, cuando era candidato del PAN a jefe delegacional en Miguel Hidalgo. En dicha entrevista el candidato habló sobre acciones que realizaría en caso de tener la oportunidad de gobernar. Una parte importante de la litis fue determinar si la entrevista al candidato fue adquirida o contratada.

22 SUP-RAP-234/2009 Instancia ante la autoridad administrativa: Los partidos políticos Convergencia, Nueva Alianza, PRD y PRI, así como Ana Gabriela Guevara y Tomás Pliego Calvo, presentaron denuncias ante el IEDF por actos consistentes en una entrevista al candidato del PAN durante la transmisión del partido de futbol "Pumas vs Puebla", en el Canal 2 XEW-TV que le atribuyeron al Partido Acción Nacional, Demetrio Sodi de la Tijera y a la propia Televimex, por considerarlos violatorios de la legislación electoral. (Véase línea jurisprudencial Propaganda electoral, de la autoría de Karolina Monika Gilas). El Consejo General del IEDF, se declaró incompetente por tratarse de infracciones relacionadas con la materia de radio y televisión; por ello, ordenó la remisión de los expedientes al IFE, quien mediante resolución CG313/2009, declaró infundado el procedimiento especial sancionador.

23 SUP-RAP-234/2009 Primeros recursos ante el TEPJF : El PRD, Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza, presentaron recursos de apelación ante el TEPJF en contra de la resolución del IFE, bajo las claves SUP-RAP-190/2009, SUP-RAP-196/2009 y SUP-RAP-203/2009. El PAN acudió como tercero interesado. La Sala Superior ordenó al Consejo General reponer la Resolución CG313/2009, para que se realizara adecuadamente el engrose de todos los razonamientos que fueron discutidos y aprobados en la sesión respectiva. El Consejo General emitió nuevamente la Resolución CG313/2009

24 Segundos recursos ante el TEPJF: SUP-RAP-234/2009 Ana Gabriela Guevara Espinoza, Convergencia y el PAN, así como Demetrio Sodi de la Tijera, presentaron recursos de apelación ante el TEPJF. (SUP- RAP-234/2009 y acumulados). Agravios Falta de indagación sobre el costo de la transmisión Violación del principio de equidad Manifestaciones expresadas por el entrevistado Consideraciones de la Sala Superior Infundado, toda vez que la responsable concluyó, acertadamente, que no se actualizó infracción administrativa electoral alguna. Infundado, pues al considerar que no existió infracción, resultó correcto no analizar la posible violación al mencionado principio Sí constituían propaganda de contenido electoral, dado que el C. Demetrio Sodi de la Tijera mencionó la posibilidad de gobernar la Delegación Miguel Hidalgo, lo cual guardaba relación directa e inmediata con su calidad de candidato a jefe de dicha delegación, en un proceso electoral que se encontraba en la etapa de campaña electoral. Si bien esas expresiones implicaban una promoción de su candidatura, no actualizaban la hipótesis normativa de la conducta que se le atribuyó, conforme al contexto y a las circunstancias que se tuvieron por probadas.

25 SUP-RAP-234/2009 Segundos recursos ante el TEPJF Así, la sentencia determinó que la expresión contratar corresponde al lenguaje técnico jurídico, proveniente del derecho civil, según el cual, en sentido lato, esa acción consiste en el acuerdo de voluntades de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones, mientras que el vocablo adquirir, aun cuando también tiene una connotación jurídica se utiliza, predominantemente, en el lenguaje común, con el significado de: Llegar a tener cosas, buenas o malas; como un hábito, fama, honores, influencia sobre alguien, vicios, enfermedades. Confirmó el sentido de la resolución CG313/2009

26 Iniciativa de reforma para incorporar a esta causal de nulidad el término: Adquisición El pasado 4 de marzo de 2014 el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos presentó una iniciativa de reforma mediante la cual propuso modificar el inciso b) de la Base VI del artículo 41 constitucional, para quedar en los términos siguientes: b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; Lo anterior implica un supuesto mucho más amplio, pues ya no sería necesario acreditar la obligación correlativa de la entrega del precio cierto y en dinero, sino únicamente la violación grave, dolosa y determinante, consistente en el supuesto de 'adquisición' de cobertura informativa o tiempos de radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley, independientemente de la contraprestación pactada.

27 Causales de nulidad de elección Reforma constitucional y legal de 2014 Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas

28 La prohibición de que los partidos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, reciban aportaciones o donativos en dinero o en especie se encontraba regulada en el Artículo 77 del COFIPE: 2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia: a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; f) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero; y g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil. 3. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.

29 Si bien tal prohibición no estaba regulada como una causal de nulidad específica de elección, ello no obstó para que el TEPJF se pronunciara en diversas impugnaciones donde se pretendía la nulidad de elección, entre otras cosas, por la transgresión a esa prohibición. Caso elección presidencial 2012 SUP-JIN-359/2012 Caso elección de Gobernador de Veracruz SUP-JRC-244/2010

30 Caso elección presidencial 2012 SUP-JIN-359/2012 Utilización de financiamiento prohibido Agravios: La coalición "Movimiento Progresista" expuso como causa para declarar la invalidez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la vulneración al orden constitucional. Al respecto, alegó que la coalición "Compromiso por México en contravención a los principios que rigen los procesos electorales, había desplegado conductas graves que se apartaban de la normatividad de la materia, afectando en forma concreta la libertad del sufragio y la equidad en la contienda, por haber utilizado durante la campaña electoral, financiamiento encubierto, paralelo, de procedencia desconocida y prohibido por la ley. Financiamiento a través del banco MONEX

31 Caso elección presidencial 2012 SUP-JIN-359/2012 Consideraciones de la Sala Superior La Sala consideró que el planteamiento de la coalición estaba dirigido a explicar que el financiamiento desplegado a través de Banco MONEX, S.A consistió en que se efectuaron operaciones económicas que tuvieron como finalidad esencial, que se llevaran a cabo actos de compra y coacción del voto, por parte de operadores del PRI. Conclusiones de la Sala Superior Insuficiencia de elementos para probar que la utilización de las tarjetas MONEX y la entrega que en algún marco territorial concreto se hizo a los representantes generales del PRI, haya consolidado efectivamente con una afectación concreta a los principios de las elecciones libres, auténticas y periódicas, el sufragio universal, libre, secreto y directo. Al no haberse afectado los valores propios de la materia electiva no procede que la Sala Superior se pronuncie en torno a lo relativo a si los recursos cuestionados, son o no de procedencia ilícita, porque en esos supuestos, el conocimiento de esos hechos corresponde a autoridad de diversa índole.

32 Caso elección de Gobernador de Veracruz SUP-JRC-244/2010 Pretensión del partido actor (PAN) La nulidad de la elección de Gobernador causa de pedir (PAN) Actualización de la hipótesis prevista en el artículo 308, fracción IV, del Código Electoral de Veracruz, en el sentido de que la elección de Gobernador puede declararse nula en el caso de utilización en actividades o actos de campaña de recursos provenientes de actividades ilícitas

33 Caso elección de Gobernador de Veracruz SUP-JRC-244/2010 Hechos narrados en la demanda El Partido actor afirmó que los actos y actividades de campaña del candidato a gobernador de la Alianza Veracruz para Adelante fueron financiados a partir del desvío de recursos públicos y del robo de éstos. Según el Partido actor, dicha conducta ilegal se evidenció, con el contenido de diversos audios en los que el Gobernador del Estado ordena a sus subordinados y candidatos el uso electoral de recursos públicos que tienen a su alcance. De dichas grabaciones, el Partido actor desprende dos consecuencias: a) la intervención, en el proceso electoral estatal, de servidores y recursos públicos de la administración pública estatal dependiente del Gobernador de Veracruz, y b) la violación al principio de equidad en la contienda electoral. El Tribunal electoral local consideró que el material probatorio aportado en el recurso con el fin de probar los hechos que pudieran actualizar la causa de nulidad, no puede ser valorado, en tanto se trata de pruebas ilícitas o contrarias a derecho. Al respecto, el actor señala que las audio grabaciones constatan, con independencia de su origen, la acreditación de diversas actividades ilegales, puesto que los hechos que allí se revelan, son actos llevados a cabo por el titular del Poder Ejecutivo Estatal

34 Caso elección de Gobernador de Veracruz SUP-JRC-244/2010 La Sala Superior confirmó la validez de la elección de Gobernador de Veracruz. Entre otras consideraciones, tomó en cuenta las siguientes: Contrariamente a lo que pretende el partido actor, la cobertura de los requisitos que deben observarse en materia probatoria no pueden eximirse so pretexto de un incontrolable acceso a la justicia. Conforme con la premisa asentada, el medio de prueba cuya valoración pretende el Partido actor, es decir, las grabaciones de las comunicaciones que presuntamente mantuvo el Gobernador de Veracruz con diversos servidores públicos del gobierno de dicho Estado y con otros terceros, debe ser considerado ilícito, por violar directamente lo prescrito en el citado artículo 16 constitucional. Así, la autoridad responsable actuó conforme a la Constitución al abordar esta alegación del partido actor y excluir dicha probanza de sus consideraciones al emitir el acto ahora impugnado, de ahí lo infundado del agravio.

35 Consideraciones en torno a las nulidades en la Reforma de 2014 Texto reformado: El Artículo 41 fracción VI señala que La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes Las violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

36 Consideraciones en torno a las nulidades en la Reforma de 2014 Qué criterios existen actualmente? SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES. En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla. Jurisprudencia 20/2004 Qué debe entenderse por dolo? El dolo es cualquier clase de trampa o maquinación que se utiliza para engañar o dañar a otra persona injustamente. El dolo no se presume, por ello debe probarse por el que lo alega; y nunca debe ser útil para la persona que lo comete en perjuicio de otra. (Lozano, Antonio de Jesús. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia Mexicanas, edición facsimilar Tomo I, Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, México, 1991, pág. 464)

37 La Nota técnica en torno a la reglamentación de la reforma constitucional en materia electoral elaborada por el IFE (actualmente INE), señaló algunas consideraciones que la reforma legal debía tomar en cuenta para atender la disposición constitucional, a saber: En virtud de que dos causales están relacionadas con excesos o indebida utilización de recursos en las campañas electorales, es necesario que la nueva regulación de nulidades, en esos supuestos, guarde armonía con los plazos y exigencias de la normatividad en materia de fiscalización. Además, la ley debe diferenciar y establecer claramente la responsabilidad de los candidatos y de los partidos políticos en relación con la fiscalización. Igualmente importante es que en el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se precisen puntualmente los alcances de los porcentajes delineados en la Constitución, es decir: el 5% de rebase a los topes de gastos y el 5% relativo a la distancia entre el primero y segundo lugar. En este punto, además deberán definirse con toda claridad los plazos con los que contará la autoridad para alcanzar una determinación, así como los procedimientos y esferas de responsabilidad entre las distintas instancias involucradas.

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