POR EL CUAL SE ESTABLECEN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA EN MANIZALES

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1 Página 1 de 10 EL CONCEJO DE MANIZALES, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 313, numeral 4º, y 338 de la Constitución Política; 73, inciso 2, de la Ley 388 de 1997; a iniciativa del Alcalde, ACUERDA: ARTÍCULO 1. NOCIÓN: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES ARTÍCULO 2. SUJETO ACTIVO: El sujeto activo de la participación en la plusvalía es el Municipio de Manizales. ARTICULO 3. SUJETO PASIVO: Estarán obligados al pago de la participación en la plusvalía derivada de las acciones urbanísticas, los propietarios o poseedores de los inmuebles respecto de los cuales se configure el hecho generador. Para los efectos de la presente disposición, deberá aplicarse el artículo 54 de la Ley 1430 de 2011 y demás normas que la modifiquen o reglamenten. ARTICULO 4. HECHOS GENERADORES: Constituyen hechos generadores de la participación en la plusvalía los siguientes: 1. La incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana; 2. La consideración de parte del suelo rural como suburbano; 3. La autorización de un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, bien sea elevando el índice de ocupación o el índice de construcción, o ambos a la vez, para aquellos casos donde no se

2 Página 2 de 10 hayan aplicado los hechos generadores de incorporación de suelo rural a suelo de expansión urbana o la consideración de parte del suelo rural como suburbano definidos en los numerales 1 y 2 precedentes. 4. La ejecución, de manera directa o indirecta, por parte del Municipio de las Obras Públicas previstas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo modifiquen, subroguen, desarrollen o reglamenten, que generen mayor valor en los predios, siempre y cuando no se utilice o no se haya utilizado para su financiación la contribución de valorización. PARÁGRAFO. Estarán exonerados del cobro de la participación en plusvalía los inmuebles destinados a vivienda de interés prioritario. ARTICULO 5. BASE GRAVABLE O DETERMINACIÓN DEL EFECTO PLUSVALIA: El efecto de plusvalía o incremento en el precio del suelo, derivado de las acciones urbanísticas que constituyen hecho generador del tributo que aquí se regula, se calculará en la forma prevista en los artículos 75 y siguientes de la ley 388 de 1997 y demás normas que la reglamenten o modifiquen. ARTICULO 6. TARIFA: La participación que se imputará a la plusvalía generada será del treinta por ciento (30%) del mayor valor por metro cuadrado. OTRAS DISPOSICIONES ARTICULO 7. En lo que hace a las áreas objeto de participación en plusvalía; procedimiento de cálculo del efecto plusvalía; liquidación del efecto plusvalía; revisión de la estimación del efecto plusvalía; exigibilidad y cobro de la partición en la plusvalía; formas de pago de la participación; destinación de los recursos provenientes de la participación; títulos de derechos adicionales de construcción y desarrollo; y demás asuntos no previstos en el presente Acuerdo, serán aplicables las disposiciones pertinentes contenidas en la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional Reglamentario 1788 de 2004 y demás normas que reglamenten y modifiquen.

3 Página 3 de 10 ARTICULO 8. El Alcalde reglamentará el presente Acuerdo en lo que corresponde a administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro, siempre observando los preceptos que al respecto se encuentran determinados en la Ley 388 de 1997, el Decreto Nacional Reglamentario 1788 de 2004 y demás normas que reglamenten y modifiquen. ARTICULO 9. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Presentado al Honorable Concejo por: JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO Alcalde JAIME A. VALENCIA RAMOS Secretario de Despacho Secretaría de Hacienda JOSE F. OLARTE OSORIO Secretario de Despacho Secretaría de Planeación Vo. Bo. AMPARO LOTERO ZULUAGA Secretaria de Despacho Secretaría Jurídica Ajustó y Revisó Juan Guillermo Correa García Secretaría Jurídica

4 Página 4 de 10 EXPOSICION DE MOTIVOS Honorables Concejales, Es propósito del Proyecto de Acuerdo que hoy se somete a consideración del Concejo Municipal establecer las condiciones para la aplicación de la participación en la Plusvalía en el Municipio de Manizales. COMPETENCIA Para el efecto, es preciso indicar que el Proyecto de Acuerdo que nos convoca se somete a consideración del Concejo Municipal por razón de su competencia, así: CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales. ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

5 Página 5 de 10 Valga decir, en el marco de las normas que preceden, que la Plusvalía es un tributo, cuyo establecimiento, antes que una facultad, es un auténtico deber del Estado, según se lee en el artículo 82 de la Constitución Política, así: ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. LEY 388 DE ARTICULO 73. Los concejos municipales y distritales establecerán mediante acuerdos de carácter general, las normas para la aplicación de la participación en la plusvalía en sus respectivos territorios. LA PARTICIPACIÓN EN PLUSVALÍA Consagrada en el artículo 82 de la Constitución Política, la Participación en Plusvalía ha sido desarrollada por la Ley 388 de 1997, la cual sirve de sustento fundamental al presente proyecto. En lo que hace específicamente a la Participación en Plusvalía, la Ley 388 de 1997 fue reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1788 de 2004 y recientemente modificada por el Decreto Nacional 019 de 2012 (Art. 181, que modificó el Art. 83 de la Ley). La Plusvalía es un tributo, como recién se anotó, definido en el artículo 73 de la Ley 388 de 1997 como sigue:

6 Página 6 de 10 Artículo 73º.- Noción. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 82 de la Constitución Política, las acciones urbanísticas que regulan la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano incrementando su aprovechamiento, generan beneficios que dan derecho a las entidades públicas a participar en las plusvalías resultantes de dichas acciones. Esta participación se destinará a la defensa y fomento del interés común a través de acciones y operaciones encaminadas a distribuir y sufragar equitativamente los costos del desarrollo urbano, así como al mejoramiento del espacio público y, en general, de la calidad urbanística del territorio municipal o distrital. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS QUE INSPIRAN EL ESTABLECIMIENTO DE NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Las decisiones que toma la Administración en desarrollo de su función de planificación urbana y que hacen elevar los precios de la tierra, "aparentemente" sin costo alguno, tienen un costo para la sociedad en su conjunto y el beneficio que de allí se deriva lo apropia actualmente el particular dueño de la tierra. Piénsese como ejemplo de ello (i) la decisión de incorporar un terreno al perímetro urbano de la ciudad; (ii) el acto por el cual se autoriza una mayor edificabilidad; o (iii) permitir que en una zona se pueda desarrollar usos económicos más rentables. Todo ello implica una serie de compromisos por parte de la Administración con el fin de hacer cierto que sus decisiones puedan ser posibles en la práctica. Los barrios nuevos necesitan vías de acceso y redes de servicios públicos; si una zona aumenta en densidad o usos económicos, necesita otro tipo de infraestructura y equipamientos urbanos; etc. En síntesis, la decisión de la Administración hace incrementar el valor del suelo, aumento éste que está necesariamente ligado a toda la inversión pública que implica concretar este proceso de urbanismo. No obstante lo anterior, los particulares han venido apropiando este mayor valor o esperan hacerlo en algún momento. En otras palabras, de manera paradójica, el proceso de la gestión estatal de la urbanización de la tierra termina siendo un factor de especulación y eventual exclusión social para la adquisición de la tierra por parte de los más pobres. Es necesario entonces que el Estado recupere parte del esfuerzo colectivo de que se ha

7 Página 7 de 10 apropiado el particular (plusvalía), con el fin de que se traduzca en inversión pública que permita el desarrollo de la ciudad en condiciones más equitativas. Consciente de esta necesidad, el constituyente de 1991 consagró en el artículo 82 de la Carta Política el deber de las entidades públicas "a participar en la plusvalía que genere su acción urbanística", el cual fue desarrollado por la Ley 388 de 1997 y cuya adopción ya fue incluida en el Plan de Ordenamiento Territorial, faltando desarrollar algunos elementos de la figura, lo cual sometemos a consideración del Honorable Concejo. La participación en la plusvalía derivada de la acción urbanística del Estado no sólo constituye un mandato constitucional, sino que es uno de los principales instrumentos de gestión del suelo, de regulación del mercado de la tierra y de financiación del desarrollo urbano previstos en la Ley 388 de Se trata de una herramienta que sirve de soporte básico a las distintas actuaciones de las entidades públicas contempladas en dicha Ley y, por tanto, como ya se ha expresado, su utilización más que una prerrogativa es un deber para las entidades públicas, para dar cumplimiento a los objetivos de equidad social, redistribución y solidaridad contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Este principio de la participación de las entidades públicas en las plusvalías derivadas de su acción urbanística, se vincula a los otros cuatro principios centrales de la Ley 388 de 1997, directamente derivados de la Constitución Política, como son la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular, el urbanismo como función pública y la distribución equitativa de las cargas y beneficios derivados del desarrollo urbano. La plusvalía es definida en diccionarios corrientes como el "aumento del valor de un bien mueble o inmueble, por razones distintas al trabajo o a la actividad productiva de su propietario o poseedor 1 ; o también como el aumento o "acrecentamiento del valor de una cosa por causas extrínsecas a ella" 2 ; o como el "aumento de valor que por circunstancias ajenas recibe una cosa, independientemente de cualquier mejora hecha en ella" 3. Estas definiciones, que recogen el lenguaje común, remiten al principio ético esencial que legitima la participación en la plusvalía para la colectividad, en tanto se trata de incrementos en los precios de la tierra que no se derivan del esfuerzo o trabajo de su propietario sino de decisiones o actuaciones del ordenamiento territorial o de inversiones 1 Diccionario Nueva Enciclopedia de LAROUSSE, tomado de: http//diccionarios.el mundo.es!diccionjrios;cgi/lcc diccionario.hrml.; Diccionario Planeta de la Lengua Española. 2 Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, edición Diccionario VOX.

8 Página 8 de 10 públicas adoptadas o ejecutadas en nombre del interés general. Cuando se permite que esos incrementos sean captados totalmente por el propietario se producen profundas inequidades, toda vez que la tierra es un elemento fundamental para asegurar bienestar tanto a nivel colectivo como individual, ya que a través de ella se accede a la vivienda y al conjunto de infraestructuras, servicios y equipamientos de carácter colectivo que son uno de los elementos que por excelencia definen la ciudad. Cuando las plusvalías no se recuperan, así sea parcialmente, se transfieren cuantiosos recursos del ahorro y el trabajo de los ciudadanos comunes y corrientes hacia los propietarios de tierra, al comprar vivienda o suelo urbanizado, y también la transferencia de recursos fiscales, para la adquisición a altos precios de la tierra requerida para fines colectivos. El crecimiento de los precios de suelo, resaltando que se trata exclusivamente del suelo, es un beneficio privado que surge de un proceso colectivo, como es la urbanización. Los propietarios de los terrenos del municipio ven crecer su patrimonio, a veces de manera muy apreciable, a costa del esfuerzo global de la sociedad, sin que ellos desempeñen un papel activo en esta elevación de precios. Lo equitativo es que el Estado, en representación de los intereses colectivos, rescate ese beneficio para ponerlo al servicio de la comunidad, como bien lo ha entendido y formalizado el ordenamiento jurídico colombiano. La participación del Estado en la plusvalía tiene relación directa con otro elemento importante de las transformaciones ocurridas en el ordenamiento jurídico del país, con ocasión de la expedición de la Constitución de Esta transformación hace referencia al estatuto jurídico de la propiedad, que aún desde 1936 dejó de ser un derecho fundamental para convertirse en una función social y de manera más precisa, tal como lo ha definido la Corte Constitucional, un derecho-deber, es decir sujeto a obligaciones. Debe tenerse de presente también que la propiedad en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra plenamente alejada de la matriz civilista (que suponía un derecho unitario conformado por el usus, el fructus y el abusus), en el que las limitaciones no consisten en simples elementos externos derivados de la acción administrativa del Estado, sino que dichas limitaciones hacen parte de la esencia misma de la propiedad. Como clara y reiteradamente lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad puede ser limitada, sometida a obligaciones, condicionada, de la manera más amplia posible por razones de urbanismo, de salud o de protección ambiental, etc.

9 Página 9 de 10 En este contexto y sin ir muy lejos, la participación en las plusvalías derivadas de la acción urbanística del Estado, se apoyaría también en el principio civilista que proscribe el enriquecimiento sin justa causa del propietario. En muchos casos, por un simple cambio en una norma (que es más que eso porque va a implicar un significativo esfuerzo colectivo - público y privado- de movilización de recursos para que un territorio rural, por ejemplo, sea urbanizado y cuente con servicios públicos domiciliarios, equipamientos, espacios colectivos al igual que ocurre cuando algún sector urbano vea incrementadas las posibilidades de aprovechamiento urbanístico (mayor altura, densidad, usos más rentables, etc) el propietario ve incrementar el valor de su suelo, y cuando se lo apropia en su totalidad sin revertir nada a la colectividad estaría ocurriendo un enriquecimiento sin justa causa en detrimento del patrimonio del Estado, es decir, de la comunidad. En conclusión, una de las principales obligaciones impuestas a la propiedad en Colombia es la de "transferir" o hacer partícipe a la colectividad de una proporción de los incrementos en el precio de la tierra derivados de la acción del Estado; y se afirma que es una de las principales porque tiene relación directa con un derecho colectivo igualmente consagrado en la Constitución Política, cual es el ya señalado derecho de la colectividad a participar en la plusvalía derivada de la acción urbanística del Estado. Esa proporción corresponde definirla a los Concejos Municipales y este es uno de los objetivos del Proyecto de Acuerdo que se presenta a su consideración, el cual se enmarca dentro de un consistente andamiaje jurídico: derecho de la colectividad consagrado en la Constitución, por lo tanto, antes que prerrogativa de la Administración, es un deber ante la colectividad; luego, una precisa regulación legal contenida en la Ley 388 de 1997, articulación explícita con los objetivos generales del ordenamiento territorial, de manera tal que es imperativo tanto para el Alcalde como al Concejo viabilizar la aplicación de este instrumento, esencial, como ya se ha dicho, para obtener mejores condiciones de redistribución y justicia social en los procesos de desarrollo urbano. De esta manera, con el fin de garantizar el derecho de la colectividad antes mencionado, que con la aprobación de esta iniciativa se verá materializado en mayor provisión de bienes y servicios a los ciudadanos, se somete a consideración de la Corporación el presente Proyecto de Acuerdo, el cual, en caso de volverse Acuerdo, complementará la normatividad ya adoptada al respecto en el Plan de Ordenamiento Territorial (Acuerdos 508 de 2001, 573 de 2003 y 663 de 2007), que se encontraba carente de algunos elementos esenciales del tributo cuya ausencia impedía su aplicación. Queda, entonces, en los términos expuestos, a disposición del Honorable Concejo Municipal de Manizales, el proyecto de acuerdo POR EL CUAL SE ESTABLECEN

10 Página 10 de 10 NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PLUSVALÍA EN MANIZALES, para que realice la valoración que corresponde y decida aquello que a su juicio resulte más afortunado para el Municipio. Cordial saludo. Presentado al Honorable Concejo por: JORGE EDUARDO ROJAS GIRALDO Alcalde JAIME A. VALENCIA RAMOS Secretario de Despacho Secretaría de Hacienda JOSE F. OLARTE OSORIO Secretario de Despacho Secretaría de Planeación Vo. Bo. AMPARO LOTERO ZULUAGA Secretaria de Despacho Secretaría Jurídica Ajustó y Revisó: Juan Guillermo Correa García. Secretaría Jurídica

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