Resumen: SENTENCIA. Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco. ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 98/2005 Fecha de Resolución: 19/12/2005 Nº de Recurso: 124/2005 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN EVARISTO JIMENEZ SANCHEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Pretendiéndose que la práctica empresarial, consistente en computar como período vacacional los días festivos o no laborables, ni recuperables, que se produzcan inmediatamente después de las vacaciones de invierno o de verano, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque en el litigio concurren las notas subjetivas y objetivas exigibles en todo conflicto colectivo. Se estima la demanda, puesto que la finalidad de las vacaciones y los descansos tienen causas perfectamente diferenciadas y no existe causa alguna, que justifique considerar que los días de descanso, que no se hubieran trabajado en el período normal de trabajo, pasen a considerarse vacaciones si coinciden con la terminación del período de vacaciones. SENTENCIA Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Con fecha 22 de septiembre de se presentó demanda en materia de conflicto colectivo, promovida por la Sra. Letrado Dª. Ana Belén Gutiérrez Terrazas, actuando en nombre y representación de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio -en siglas, FETICO-, contra la empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A. -en adelante, Makro-, la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores -en siglas, UGT-, el Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras -en siglas, CCOO- y la Unión Sindical Obrera -en siglas, USO-. SEGUNDO: Proveída tal demanda con fecha 26 de noviembre de en el sentido de tenerla por interpuesta y registrada, se nombró Magistrado-Ponente al Iltmo. Sr. D. José Joaquín Jiménez Sánchez y se señaló la audiencia del día 30 de noviembre de para los actos de conciliación y juicio, con las advertencias legales. TERCERO: En la fecha acabada de señalar se celebraron los actos antedichos con el resultado que consta en el acta al efecto extendida, quedando las actuaciones vistas para sentencia.

2 CUARTO: Se deja constancia, en tanto repercute en la fecha de dictado de esta sentencia, de que el Sr. de No Alonso-Misol debe seguir, conforme a lo acordado por el Consejo General del Poder Judicial, un Curso de Intercambio Judicial en la ciudad de Lieja (Bélgica), en los primeros quince días de diciembre de Previa dación de cuenta por el Magistrado-Ponente y deliberación de sus Magistrados, se formulan por esta Sala los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO: 1- El presente conflicto colectivo afecta a la empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A. y a los empleados de la misma en ella ingresados después del día 22 de diciembre de que presten servicios en, al menos, los centros de trabajo de dicha empresa sitos en las provincias de Santander, Córdoba y Granada. 2- Según lo acreditado en las presentes actuaciones, la empresa mencionada tiene treinta y tres centros de trabajo en España, entre los que se hallan los acabados de citar. SEGUNDO: Convencionalmente está establecido que los trabajadores tienen derecho a disfrutar de treinta y un días naturales de vacaciones anuales, de los que veintiuno ininterrumpidos serán disfrutados entre los meses de junio y septiembre. TERCERO: 1- La citada empresa, en al menos los mencionados centros de trabajo de Santander, Córdoba y Granada, sigue una práctica empresarial que consiste en lo siguiente: A) cuando un trabajador termina su periodo vacacional de invierno o de verano a las 24 horas de un día laborable inmediatamente anterior a otro u otros festivos, la empresa considera que tales otro u otros días festivos quedan automáticamente integrados en el periodo vacacional acabado de disfrutar, de manera tal que dicho periodo vacacional se acrece con tal o tales días festivos, mutando, en consecuencia, este o estos días festivos su calidad de festivos en día o días vacacionales, y minorando, a su vez y en la misma cantidad de día o días festivos acrecidos, el periodo vacacional anual que reste por disfrutar; y B) sin embargo, cuando tal situación se produce, no en el final del periodo vacacional, sino en su inicio, el día o días festivos que preceden inmediatamente al comienzo de tal periodo vacacional, la empresa considera que no se integran en dicho periodo vacacional, disfrutando el trabajador, en consecuencia, de los días festivos como festivos y de los vacaciones como vacacionales. 2- En los restantes centros de trabajo de la empresa codemandada no se sigue tal práctica empresarial, ya que, sea al inicio, sea al final de un periodo vacacional invernal o veraniego, dicho periodo comienza con el primer día vacacional y termina con el último día vacacional, sin que el día o días anteriores o posteriores a tal periodo vacacional que tengan la calidad de festivos acrezcan el periodo vacacional de que en cada caso se trate. CUARTO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de octubre de 1.997, se dispuso el depósito, inscripción y registro del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años a 2.000, suscrito entre la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución -ANGED- y los sindicatos CCOO, FASGA y FETICO,

3 siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 11 de noviembre de QUINTO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 26 de febrero de 1.998, se dispuso el depósito, inscripción y registro del Convenio Colectivo de Makro Autoservicio Mayorista S.A. para los años a 2.000, suscrito entre dicha empresa y los sindicatos CCOO y FETICO, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 14 de marzo de SEXTO: Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 23 de julio de 2.001, se dispuso el depósito, inscripción y registro del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años a 2.005, suscrito entre la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución -ANGED- y los sindicatos FASGA y FETICO, siendo publicado en el Boletín Oficial del Estado de 10 de agosto de SÉPTIMO: En fecha 26 de febrero de se llevó a cabo el denominado Pacto de Empresa suscrito entre las representaciones de Makro, de una parte, y de FETICO, USO y UGT, de otra, en cuyo punto número "2" del epígrafe relativo a "calendario laboral, vacaciones, licencias [y] excedencias", se dice lo siguiente: "... Vacaciones. Para los trabajadores/as ingresados con posterioridad al 22 de Diciembre de 1997, el régimen de vacaciones será el previsto en los artículos 36 y 37 del Convenio sectorial. El periodo de devengo de las vacaciones con carácter general será de 1 de julio al 30 de junio. Como regla general, las vacaciones deben iniciarse en día laborable para el trabajador en cuestión. El criterio general para la elección de turno de vacaciones será de rotatividad entre todos los trabajadores/as, siguiéndose el criterio de antigüedad, teniendo prioridad quienes no eligieron el año anterior, salvo las siguientes excepciones: Trabajadores con hijos en edad escolar, cuyo periodo estival deberán disfrutarlo entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, coincidente con el periodo de vacaciones escolares establecido en el calendario de cada Comunidad Autónoma. Las reclamaciones motivadas por este tema serán tratadas con carácter previo entre la Dirección del Centro y el Comité...". OCTAVO: Se han agotado las posibilidades legalmente exigibles de solución extrajudicial de la presente litis, sin que llegaran las partes a avenencia. NOVENO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales. A tales hechos probados considera esta Sala que son aplicables los siguientes FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: 1- En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de 1.995, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados son producto de la totalidad de los medios probatorios actuados por las partes, debiendo señalarse que la empresa codemandada presentó prueba documental, reconocida en todo por las contrapartes presentes en el juicio oral, y el sindicato FETICO presentó como prueba la testifical de la Sra. Concepción. Más en concreto, los diferentes ordinales que conforman la declaración de hechos

4 probados han sido extraídos por la Sala sobre la base de las siguientes consideraciones: a) el punto 1 del ordinal primero, es pacífico y, en cuanto a su concreción geográfica, deriva de la testifical de la Sra. Concepción, así como de las alegaciones concordes de todas las partes personadas en el juicio oral; b) el punto 2 del ordinal primero, deriva de la testifical de la Sra. Concepción, así como de las alegaciones concordes de todas las partes personadas en el juicio oral; c) los ordinales segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, proceden de los documentos convencionales que en cada caso se mencionan, siendo, por ende, pacíficos entre las partes; d) el ordinal tercero, se basa en las propias alegaciones concordes de todas las partes personadas en el acto del juicio oral, así como en la testifical de la Sra. Concepción ; e) el ordinal octavo es pacífico y tiene su base documental en el acta de intento de conciliación aportada con la demanda; y f) el ordinal noveno no es más que mero colofón de los anteriores. 2- Al acto del juicio oral comparecieron todas las partes, actora y codemandadas, salvo la central sindical USO, pese a estar citada en forma, adoptando una postura de apoyo y adhesión a la demanda las centrales inicialmente codemandadas UGT y CCOO, las cuales, en consecuencia y como así lo establece la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2.005, pasaron en ese mismo instante a ostentar la calidad de partes codemandantes. 3- Al alegar la empresa codemandada la excepción de inadecuación de procedimiento, procede entrar a decidir ésta prioritariamente y, caso de ser desestimada, pasar a hacer lo propio respecto del fondo del asunto planteado en la demanda. SEGUNDO: 1- Sobre la base de considerar que el presente litigio colectivo tiene un neto carácter individual, carece de actualidad y constituye un conflicto de intereses, la empresa codemandada ha aducido la excepción de inadecuación de procedimiento, la cual, sin duda, ha de desestimarse por, al menos, las siguientes razones básicas En tanto dicha empresa no ha negado que su proceder y práctica habitual, al menos en algunos centros de trabajo, coincide con la que es objeto del presente litigio, no cabe afirmar que él tenga un carácter exclusivamente individual o plural, ya que, aun potencialmente, lo cierto es que en tales centros de trabajo en los que dicha práctica se lleva a cabo, la misma se cierne sobre la totalidad de sus empleados ingresados con posterioridad al día 22 de diciembre de 1.997, afectando, por tanto, no solo en el respectivo y exclusivo ámbito personal de cada uno de ellos, sino en el de la totalidad de ellos cuando se ubican en la situación sobre la que tal práctica se produce, lo que determina que, tanto en el aspecto subjetivo, cuanto en el objetivo, estemos a presencia de una litis calificable de colectiva de acuerdo con lo prevenido en los artículos 151, siguientes y concordantes de la Ley Procesal Laboral de 7 de abril de Y ello es así, máxime si tenemos en cuenta que tal práctica empresarial combatida a través del presente litigio se aplica, no solo a los trabajadores que actualmente prestan sus servicios en tales centros de trabajo y que ingresaron en la empresa tras la fecha ya señalada de 22 de diciembre de 1.997, sino también a los que potencialmente pudieran entrar en su lugar, suplirlos o, sin llegar a sustituirlos, añadirse o adicionarse a ellos, lo que dibuja un campo de afectación que, como se ha dicho, tanto en lo subjetivo, como en lo objetivo, solo es calificable como de neto carácter colectivo, pues estamos a presencia de un interés laboral general de un grupo genérico de trabajadores.

5 2.2- La característica de ser el conflicto colectivo judicializado un enfrentamiento revestido de actualidad también se da, y no solo por el hecho, ya de por sí bastante en esta concreta ocasión, de la propia existencia de esta litis, sino también por cuanto, como se acaba de señalar, ni siquiera la propia empresa niega que existan en su seno centros de trabajo en los que se actúa y en los que se tiene y observa una práctica como la que ahora nos ocupa, habiendo constituido ello una cuestión que, al menos, ha sido planteada en diferentes ocasiones en tales centros de trabajo, y sin que sea precisa la existencia de acciones judiciales, ya juzgadas o pendientes, individuales o plurales, contra tal práctica, dado que una litis de conflicto colectivo no exige, siempre y obligadamente, para ser actual, que se hayan producido tal tipo de enfrentamientos jurisdiccionales, bastando, cual es el caso, que se dé una diferente interpretación de la normativa aplicable y un no concierto entre las partes a la hora de dirimir la cuestión. A este respecto es de interés resaltar que la práctica que se combate en la inicial demanda, lejos de obedecer a una posibilidad de que se produzca tal práctica o a una probable actuación empresarial acorde con tal práctica, obedece directa e inmediatamente a una interpretación empresarial que ya se da y a una situación de hecho que ya se produce, que es actual, que se está llevando a efecto por la empresa en algunos de sus centros de trabajo, lo que elimina toda idea de posibilismos, futuribles o probabilismos, sin que, por supuesto y por ende, encierre la demanda una mera acción de consulta Tampoco la idea de que estemos a presencia de un conflicto de intereses debe estimarse, pues es obvio que el presente litigio no pretende cambiar la dicción de ningún pacto, acuerdo, convenio, cláusula o norma, sino simplemente la de lograr una interpretación jurídica de la regulación existente, labor esta que constituye, precisamente, la razón de ser primordial de la modalidad procesal que nos ocupa, de acuerdo con los preceptos anteriormente señalados. 3- En suma, ha de desestimarse la excepción de inadecuación de procedimiento aducida por la empresa codemandada, lo que permite y obliga a entrar a conocer y decidir acerca del fondo del asunto. TERCERO: 1- Existe una primera razón para la completa estimación de la demanda, y ella es que en la propia tesis sostenida por la empresa demanda no existe el mínimo de coherencia que es exigible en cualquier posición. Bien es verdad que, aun en el caso de darse tal coherencia, la tesis empresarial resultaría también improsperable, pero al no darse -coherencia-, hace que su postura lo sea -improsperable- todavía en una menor medida. Y es que si la empresa, según la misma exposición y alegaciones que hizo en el acto del juicio oral, considera que un día festivo inmediatamente posterior al último vacacional forma parte de las vacaciones y computa como vacacional, lo lógico sería mantener igual solución cuando aconteciera lo contrario -cosa que no hace la empresa-, es decir, cuando el festivo quedara ubicado cronológicamente de manera inmediata anterior al primer día de vacaciones, de las que, consecuentemente, también formaría parte. Tal falta de coherencia es ya de por sí una razón que avala, bien que indirectamente, la estimación de la demanda, pues, en principio, no se encuentra motivo legal o convencional alguno para realizar la antedicha distinción entre los supuestos en los que, quedando unidos por el calendario días festivos y vacacionales, de manera que los primeros sigan sin solución de continuidad a los segundos, o viceversa, se den

6 soluciones tan dispares como las de acrecer o no acrecer el periodo vacacional con días festivos. 2- La segunda razón es que, con la práctica o forma de actuar que tiene la empresa, se convierten en vacacionales, sin razón ni motivo algunos, días que, en realidad, son festivos, caigan, según el calendario, en el día inmediatamente previo al primer día de un periodo vacacional -cosa que admite la empresa-, o lo hagan en el día inmediatamente posterior al último de un periodo vacacional -cosa que no admite la empresa, ya que, según su práctica, "incorpora" estos días festivos a la vacación disfrutada-. Así, y por seguir el ejemplo que se esgrimió y utilizó en el juicio oral, resulta que, según la práctica empresarial: a) si un trabajador, que no tiene que prestar servicios un concreto sábado y un concreto domingo, inicia su periodo vacacional de veintiún días el lunes siguiente a esos sábado y domingo, tendrá veintiún días de vacaciones a contar desde el mencionado lunes como primer día vacacional, dado que la empresa admite que ni ese sábado ni ese domingo son días vacacionales, sino que son festivos; b) sin embargo -y en esto reside el presente conflicto colectivo-, si ese mismo trabajador termina su periodo vacacional de veintiún días a las 24 horas de un viernes, la empresa le computa también como vacacionales el sábado y el domingo siguientes -aunque, de estar trabajando, los descansaría-, ya que considera que las vacaciones terminan cuando el trabajador se reincorpora efectivamente a trabajar, y como ello no lo hace hasta el lunes siguiente, tales sábado y domingo dejan de ser festivos para pasar a ser vacacionales, de manera que dicho trabajador, en vez de veintiún días de vacaciones, ha tenido veintitrés -veintiuno de vacación efectiva, más el sábado y el domingo: veintitrés, con lo que solo le restarían en tal anualidad otros ocho días de vacaciones, en vez de diez-. La práctica descrita en la letra a) anterior aparece como comprensible y lógica, no siendo, en cualquier caso, materia de esta litis. Pero la práctica detallada en la letra b) anterior, que sí es la materia sobre la que versa esta litis, carece del más mínimo apoyo en la normativa del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, que distingue bien entre los treinta -treinta y uno, en este caso, por mejora convencional- días naturales de vacaciones anuales, y los días festivos: unos y otros tienen su propia finalidad, su propia naturaleza y no deben ser confundidos entre sí -la única especificidad que existe entre unos y otros es que, salvo pacto en contrario, si un día festivo cae dentro de un periodo vacacional, tal festivo, sin dejar de serlo, computa como vacacional, pero nada más-. Como carece de apoyo tal práctica empresarial en la dicción del Pacto de Empresa de 26 de febrero de 2.002, el cual solo exige que, "... como regla general..." además, "... las vacaciones deben iniciarse en día laborable para el trabajador en cuestión...", no señalando nada en cuanto al día de su terminación, que será, por tanto, festivo o laborable; ni en cuanto al día de la reincorporación, que, de ser laborable, obligará al empleado a acudir a trabajar, pero que, de ser festivo, le impedirá ir a trabajar, y ello no por seguir de vacaciones, sino por ser festivo. Y como igualmente carece tal práctica empresarial en litigio del más mínimo apoyo en los Textos convencionales de grandes almacenes, pues lo cierto es que nada dicen al respecto; ni señalan cómo deben computarse los periodos vacacionales cuando en su inicio son continuidad inmediata de un festivo, o cuando en su final son seguidos de un festivo -que es la materia litigiosa-; ni detallan nada que vaya más allá de la fijación

7 de un tiempo anual de vacaciones en un mínimo de treinta y un días naturales, o más allá de que "... los trabajadores tendrán opción para fijar la fecha de disfrute de su vacación anual...", a salvo, claro está, de "... aquellas fechas que coincidan con las de mayor actividad productiva..." y "... en la medida que la organización del trabajo lo permita...", supuestos en los que la vacación del empleado ha de cohonestarse con las necesidades empresariales. Es más; la opción acabada de señalar, y que tan diáfana y claramente se confiere por los Textos convencionales a los trabajadores para fijar la fecha de disfrute de sus periodos vacacionales -si bien con las lógicas salvedades dichas-, quedaría mermada si se admitiera que tal libertad de elección lo es solo para fijar la fecha de inicio -que, eso sí, ha de ser en día laborable, según lo exige el Pacto de Empresa de 26 de febrero de 2.002, única cortapisa existente-, pero no para establecer la fecha de su terminación, ya que, de ser adecuada a Derecho la práctica empresarial en litigio, aun ejerciendo tal libertad el trabajador, terminaría por ser la empresa la que pondría la fecha final de la vacación en los casos en los que el periodo vacacional fuera seguido sin solución de continuidad por uno o más festivos. Y todavía más; si se sigue la tesis empresarial, se daría el curioso caso de que la empresa tendría que admitir la reincorporación pos-vacacional en festivo al trabajador que, terminando sus vacaciones en un viernes y no debiendo ir a trabajar ni el sábado ni el domingo siguientes por ser festivos, quisiera reincorporarse dicho sábado a fin de que no se le computaran más días como vacacionales, perdiéndolos de su siguiente periodo vacacional, lo cual provocaría, cuanto menos, una situación paradójica, pues paradójica sería la situación del trabajador que, queriendo reincorporarse a su trabajo por haber acabado su vacación, no se le permitiera hacerlo por intentarlo en un día que es festivo. Y es que, además, cuando la Sección 5ª del Capítulo II del Título I del Estatuto de los Trabajadores de 24 de marzo de 1.995, relativa a la regulación del "tiempo de trabajo", distingue, en sus artículos 37 y 38, los descansos semanales, las fiestas, los permisos y las vacaciones, diversificándolos y entendiéndolos como diferentes tiempos exentos de la obligación de prestar servicios, no admite entre ellos más mixturas o coincidencias que aquellas que específicamente derivan de tal regulación o de la propia naturaleza de las cosas, sin que ni una ni otra comparezcan en la presente ocasión, ya que, ni los días vacacionales engloban a más festividades y descansos que aquellos que se integran en su seno -un festivo intramuros del periodo vacacional-, ni hay norma alguna que permita o admita que un periodo vacacional sea ampliado por la empresa sobre la base de adicionarle el o los días inmediatamente previo/s y/o posterior/es a su inicio o final, ni entra dentro de la naturaleza de las cosas el que tal ampliación se produzca como una consecuencia lógica de tales inmediatividades. 3- Por último y por las razones dichas, ha de señalarse que esta Sala, a la vista del sistema convencional de selección del turno vacacional por los distintos trabajadores, considera irrelevante a los efectos de esta litis el que, finalmente, sea el propio trabajador afectado el que lo elija libremente, o verifique tal elección a resultas de la ya realizada por sus restantes compañeros, o en la concreción del turno tenga o no intervención la empresa en aras de su derecho a que no se vea afectada la producción y la organización del trabajo, ya que lo esencial es, como se ha dicho, que los días disfrutables como de vacaciones lo sean solo en tal concepto, sin que los festivos inmediatamente posteriores a un periodo vacacional, por el simple hecho de ubicarse cronológicamente de tal forma, muden su calidad de festivos en la de vacacionales.

8 Vistos los preceptos mencionados y los demás de general aplicación, FALLAMOS 1- Que, previa desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento aducida por la legal representación y defensa de la empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A., debemos estimar y estimamos en su integridad la demanda presentada por la Sra. Letrado Dª. Ana Belén Gutiérrez Terrazas, actuando en nombre y representación de la Federación de Trabajadores Independientes de Comercio, demanda a la que se adhirieron la Federación Estatal de Trabajadores de Comercio, Hostelería, Turismo y Juego de la Unión General de Trabajadores y el Sindicato de Comercio, Hostelería y Turismo de Comisiones Obreras, y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos improcedente y no ajustada a Derecho la práctica que lleva a cabo la empresa codemandada Makro Autoservicio Mayorista S.A. consistente en la exclusión del disfrute por los trabajadores pertenecientes a su plantilla del turno de vacaciones de invierno y/o de verano cuando la reincorporación de los mismos a la prestación de servicios tras su disfrute es coincidente con uno o varios día/s retribuido/s no laborable/s ni recuperable/s, declarando el derecho de los trabajadores a poder disfrutar del turno de vacaciones de invierno y/o verano en el mencionado supuesto sin que el día o los días anterior/es a la reincorporación al trabajo tras el periodo vacacional sea/n considerado/s como día/s de vacaciones disfrutado/s a efectos de restarlo/s del periodo pendiente de disfrutar, declaración en la que expresamente condenamos a la antedicha empresa Makro Autoservicio Mayorista S.A., la cual estará y pasará por tal declaración cumpliéndola en sus justos límites, así como condenamos igualmente al sindicato Unión Sindical Obrera, el cual deberá estar y pasar por todo aquello que le concierna y derive de la anterior declaración. 2- Llévese testimonio de esta sentencia a los autos principales e incorpórese su original al Libro de Sentencias de esta Sala. 3- Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, advirtiéndoles de que contra ella pueden interponer recurso de casación ordinaria ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el cual podrá anunciarse ante esta Sala de la Audiencia Nacional en el plazo de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado o mediante escrito presentado al efecto. Adviértase igualmente a la parte que recurra esta sentencia de que, al tiempo de personarse ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si no goza del beneficio de justicia gratuita a que se refiere la Ley de Asistencia Gratuita de 10 de enero de 1.996, deberá acreditar haber hecho el depósito de trescientos euros y cincuenta y un céntimos (300Ž51 euros), previsto en el artículo 227 de la Ley Procesal Laboral de 27 de abril de 1.995, en la cuenta corriente que, bajo el número 2410, tiene abierta dicha Sala del Tribunal Supremo en la Oficina de la calle Barquillo, número 49, de Madrid, del Banco Español de Crédito. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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