ORDENANZA N 19/2006 J.M. POR LA QUE SE APRUEBA LA ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES LA JUNTA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE. Reunida en Concejo

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1 ORDENANZA N 19/2006 J.M. POR LA QUE SE APRUEBA LA ORDENANZA GENERAL DE TRIBUTOS MUNICIPALES LA JUNTA MUNICIPAL DE CIUDAD DEL ESTE Reunida en Concejo O R D E N A Art. 1º.- Aprobar la Ordenanza General de Tributos Municipales que consta de los siguientes capítulos, títulos y artículos: OBJETO LEGISLATIVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES La presente ordenanza desarrolla el régimen tributario del Municipio de Ciudad del Este, reordenando, transcribiendo, actualizando y reglamentando los tributos municipales. Establece precios, aranceles, cánones, reintegros y otros ingresos municipales. Art. 2.- FUENTES DE DERECHO POSITIVO Para la descripción de este ordenamiento legislativo se tienen en cuenta las siguientes fuentes: 1. Constitución Nacional; 2. Ley No /87 Orgánica Municipal; 3. Ley No. 135/91 Régimen Tributario de las Municipalidades del Interior, que modifica y actualiza disposiciones de la Ley 620/76, que establece el Régimen Tributario para las Municipalidades de 1ra. y 3ra. ; 4. Ley No. 125/91 que establece el "Nuevo Régimen Tributario"; 5. Ley No. 39/68 de "Contribución y Viabilidad"; 6. Ley No. 109/9l que establece las Funciones y la Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda; 7. Decreto No /69 "Que determina, los distritos y categorías de rentas a los fines impositivos"; 8. Decreto No /90 "Por el cual se establecen nuevas zonas impositivas dentro del ejido urbano de la capital y demás municipios de la República y se adjuntan las tasas adicionales sobre la avaluación oficial de los inmuebles baldíos y semibaldíos"; 9. Ley No /83 "Ley del Comerciante"; - 1 -

2 10. Ley No. 426/94 "Ley del Gobierno Departamental"; 11. Ley No. 677/60 "Que regula el Régimen de la Propiedad Horizontal; 12. Ley 1902/02 De Loteamientos ; 13. Decretos emitidos anualmente por el cual se "Fijan los valores fiscales establecidos; por al Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley No. 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario"; 14. Decreto No /92 "Por el cual se definen las reglas técnicas para la formación y actualización del Catastro Territorial". CAPITULO II DE LOS IMPUESTOS Art. 3.- DEL IMPUESTO INMOBILIARIO La aplicación, alcance, liquidación, multas, recargos y vigencia del Impuesto Inmobiliario, queda establecido en los Artículos 54 al 67 de la Ley Nº 125/91, el Decreto No. 8119/90 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN NUEVAS ZONAS IMPOSITIVAS DENTRO DEL EJIDO URBANO DE LA CAPITAL, DEMÁS MUNICIPIOS DE LA REPUBLICA Y SE AJUSTAN LAS TASAS ADICIONALES SOBRE AVALUACION OFICIAL DE LOS INMUEBLES BALDIOS Y SEMI BALDIOS", y decretos que anualmente Fijan Valores Fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro en concepto de Impuesto Inmobiliario, y de las normas establecidas por la presente ordenanza que transcriptas y determinadas en la parte pertinente dice: 3.1. Hecho Imponible: Ley No. 125/91 Art. 54 Crease un impuesto anual denominado Impuesto Inmobiliario que incidirá sobre los bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional. REGLAMENTACION El impuesto inmobiliario reglamentado por la presente ordenanza incide sobre los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio del Municipio de Ciudad del Este. Abonada la suma adeudada el contribuyente se libera de la obligación fiscal, excepto en los casos que se autorice contra liquidaciones de impuestos ya percibidos Contribuyentes: Ley No. 620/76 Art. 55 Serán Contribuyentes las personas físicas, las personas jurídicas y las entidades en general. Cuando exista desmembramiento del dominio del inmueble, el usufructuario será el obligado al pago del tributo. En el caso de sucesiones, condominios y sociedades conyugales, el pago del impuesto podrá exigirse a cualquiera de los herederos, condóminos o cónyuges, sin perjuicio del derecho de repetición entre los integrantes. La circunstancia de hallarse en litigio un inmueble no exime de la obligación del pago de los tributos en las épocas señaladas para el efecto, por parte del poseedor del mismo

3 REGLAMENTACION 1. Desmembramiento de dominio: En caso de inmuebles de propiedad municipal que se encuentren en uso por terceras personas, el impuesto inmobiliario deberá ser abonado por el usufructuario. Se considera usufructuario a aquellas personas que se encuentren usando y gozando de un bien municipal sin que medie contrato alguno. 2. Carácter real de la tributación: El impuesto Inmobiliario es de carácter real e incide sobre la propiedad raíz. 3.3 Nacimiento de la obligación tributaria: Ley No. 125/91 Art. 56 La configuración del hecho imponible se verificará el primer día del año civil Exenciones: Ley No. 125/91 Art. 57 Estarán exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y de sus adicionales: a. Los inmuebles del Estado y de la Municipalidades, y los inmuebles que les hayan sido cedidos en usufructo gratuito. La exoneración no rige para los entes descentralizados que realicen actividades comerciales industriales, agropecuarias, financieras o de servicios. b. Las propiedades inmuebles de las entidades religiosas reconocidas por autoridad competente afectadas de un modo permanente a un servicio público, tales como templos, oratorios públicos, curias eclesiásticas, seminarios, casas parroquiales y las respectivas dependencias, así como los bienes raíces destinados a las instituciones de beneficencia y enseñanza gratuita o retribuida. c. Los inmuebles declarados monumentos históricos nacionales. d. Los inmuebles de las asociaciones de utilidad pública reconocidas, afectadas a hospitales, hospicios, orfelinatos, casas de salud y correccionales, así como las respectivas dependencias y en general los establecimientos destinados a proporcionar auxilio o habitación gratuita a los indigentes y desvalidos. e. Los inmuebles pertenecientes a gobiernos extranjeros cuando son destinados a sedes de sus respectivas representaciones diplomáticas o consulares. f. Los inmuebles utilizados como pertenecientes a partidos políticos, instituciones educacionales, culturales, deportivas, sindicales, de socorros mutuos o beneficencia, incluidos los campos de deportes e instalaciones inherentes a los fines sociales. g. Los inmuebles del dominio privado cedidos en usufructo gratuito a las entidades comprendidas en el inciso b), así como a escuelas y bibliotecas o asientos de asociaciones comprendidas en el inciso e). h. Los inmuebles de propiedad de veterano, del mutilado y lisiado de la Guerra del Chaco y de su esposa viuda, cuando sean habitados por ellos y cumplan con las condiciones determinadas por las leyes especiales que les otorga tales beneficios

4 i. Los inmuebles de propiedad del Instituto de Bienestar Rural y los efectivamente entregados al mismo a los efectos de su colonización, mientras no se realice la transferencia por parte del propietario cedente. j. Los parques nacionales y las reservas de preservación y conservación ecológica declaradas como tales por ley, así como los inmuebles destinados por la autoridad competente como asiento de las parcialidades indígenas. Cualquier cambio de destino de los inmuebles beneficiados en las exenciones que los haga susceptibles de tributación, deberá ser comunicado a la Administración en el plazo de (60) sesenta días. REGLAMENTACIÓN 1) Presentación de Solicitud Las personas físicas, jurídicas o entidades en general que se hallaren o se creyeren comprendidas en las numeraciones establecidas por el presente artículo, deberán presentar la solicitud de exoneración en la mesa de entrada de la Municipalidad, debiendo acompañar los documentos justificativos del caso. 2) Forma de Concesión Las exoneraciones serán concedidas o denegadas por la Intendencia Municipal. 3) Exoneraciones de inmuebles de usos mixtos En el caso de inmuebles que se encuentren comprendidos en forma parcial en el artículo que se reglamenta, la Municipalidad podrá establecer exoneraciones parciales del presente impuesto que se hará afectivo proporcionalmente a la parte del inmueble que corresponde exonerar. La interpretación de las normas de excepciones se deberá realizar teniendo en cuenta la naturaleza económica del impuesto. 4) Limitación de exoneraciones Las exoneraciones otorgadas por el artículo que se reglamenta se circunscribirán a inmuebles que no producen renta. 3.5 Exenciones parciales: Ley No. 125/91 Art. 58 Cuando se produzcan calamidades de carácter natural que afecten a los inmuebles, el Impuesto Inmobiliario podrá reducirse hasta en un (50%) cincuenta por ciento. El Poder Ejecutivo está facultado a establecer esta rebaja siempre que se verifiquen los referidos extremos. La mencionada reducción se deberá fijar por cada año civil. REGLAMENTACIÓN 1) Forma de concesión La Municipalidad podrá otorgar las exoneraciones parciales, tanto para un grupo de contribuyentes o para contribuyentes en particular, de conformidad con el artículo que se reglamenta, siempre y cuando exista causa suficiente para ello. El porcentaje a aplicar a cada caso será establecido atendiendo la particularidad de la cuestión, - 4 -

5 3.6. Base Imponible: Ley No. 125/91 Art. 60 La base imponible la constituye la avaluación fiscal de los inmuebles. El valor mencionado será ajustado anualmente en forma gradual hasta alcanzar el valor real de mercado, en un periodo no menor a (5) cinco años. Dicho ajuste no podrá ser superior al porcentaje de variación que se produzca en el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el periodo de (12) doce meses anteriores al 1 de Noviembre de cada año civil que transcurre, de acuerdo con la información que en tal sentido comunique al Banco Central del Paraguay o el organismo oficial competente. El valor así determinado será incrementado anualmente en un porcentaje que no podrá superar el (15%) quince por ciento de dicho valor. REGLAMENTACIÓN 1) Valuación Fiscal - Disposición Transitoria Para determinar la avaluación fiscal de los inmuebles a los efectos de la liquidación del impuesto establecido en el presente capitulo, se tomará como base los valores básicos establecidos por el Poder Ejecutivo en el decreto que anualmente fija los Valores Fiscales establecidos por el Servicio Nacional de Catastro conforme a la Ley No. 125/91 en concepto de Impuesto Inmobiliario en lo aplicable a Ciudad del Este. Si por razones ajenas a la Municipalidad el decreto respectivo no fuese promulgado en el tiempo necesario para proceder a la factura masiva de esta obligación tributaria, y el hecho pudiere generar perjuicio en la recaudación de este impuesto, la Intendencia queda facultada a optar por aguardar el decreto por el plazo que considere prudencial o facturar el impuesto en base a los valores establecidos en el anterior. En caso que la avaluación realizada por la Intendencia fuese mayor a la que posteriormente establezca el Servicio Nacional de Catastro, la diferencia será acreditada al contribuyente. Si la avaluación fuese menor la Intendencia queda facultada a emitir una factura complementaria o a incluirla en la liquidación del año siguiente. 2) Reclamos sobre la valuación fiscal Considerando que la base imponible del impuesto lo constituye la avaluación de los inmuebles establecida por el Servicio Nacional de Catastro, cualquier reclamo al respecto deberá ser interpuesto por el contribuyente ante la Municipalidad, quien librará oficio al Servicio Nacional de Catastro solicitando parecer al respecto, pudiendo la Municipalidad reliquidar el impuesto si así lo considera. 3) Ampliación do la base impositiva Cualquier ampliación de la base impositiva que tuviere origen en el incremento de las construcciones y demás mejoras, no será tenida en cuenta a los efectos de aplicar el límite máximo del aumento establecido por el Art. 60 de la Ley No. 125/91. En estos casos se tomarán en cuenta a los efectos de la liquidación o reliquidación del impuesto, los valores fijados por metro cuadrado en el decreto que determina los valores fiscales para construcciones y mejoras. 4) Base Imponible para propiedades horizontales El impuesto que se reglamenta será liquidado a cada propietario independientemente, debiendo efectuarse las avaluaciones en forma individual, computándose a la vez la parte - 5 -

6 proporcional indivisa de los bienes comunes de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación vigente. A los efectos de determinar la base imponible para liquidar el impuesto inmobiliario de las propiedades horizontales por pisos o de apartamentos, serán tomados como base de cálculo los mismos valores básicos establecidos en el punto 1 de esta reglamentación. 3.7 Tasa impositiva: Ley No. 125/91 Art Primera Parte La tasa impositiva del impuesto será del 1% (uno por ciento). 3.8 Liquidación y pago: Ley No. 125/91 Art.62 El impuesto será liquidado por la Administración, que establecerá la forma y oportunidad del pago. REGLAMENTACION 1) Plazos legales El plazo para el pago del impuesto Inmobiliario vence el 30 de abril de cada año. 2) Prórrogas La Municipalidad queda facultada a prorrogar el plazo fijado, atendiendo razones de mejor administración o circunstancias especiales. 3) Forma de liquidación La Municipalidad deberá facturar este impuesto en forma separada de los demás. 4) Remisión de la factura de liquidación A los efectos de facilitar el pago del presente impuesto, la Municipalidad podrá remitir a cada contribuyente la factura de liquidación respectiva. La falta de recibo de la liquidación no exime del pago dentro del plazo establecido ni evita la comisión de las infracciones tributarias previstas en el Art. 171 de la Ley No. 125/91, debiendo el contribuyente efectivizar su obligación tributaria. 5) Forma de pago El contribuyente deberá recurrir a las oficinas municipales habilitadas a los efectos del pago del impuesto. 3.9 Padrón Inmobiliario: Ley No. 125/91 Art.63 El instrumento para determinar la obligación tributaria lo constituye el padrón inmobiliario, que deberá contener los datos obrantes en la ficha catastral o en la inscripción inmobiliaria si se trata de zonas aún no incorporadas al régimen de Catastro. REGLAMENTACION 1) Obligación de los contribuyentes La Municipalidad se halla facultada a exigir al contribuyente los datos necesarios para la actualización del Padrón Inmobiliario como también la presentación de declaraciones - 6 -

7 juradas, siendo obligatorio proporcionar los datos requeridos, considerándose evasión impositiva la falsedad u omisión en las mismas Contralor: Ley No. 125/91 Art. 64 Los Escribanos Públicos y quienes ejerzan tales funciones no podrán extender escrituras relativas a transmisión, modificación o creación de derechos reales sobre inmuebles, sin la obtención del certificado de no adeudar este impuesto y sus adiciónales. Los datos del citado certificado deberán insertarse en la respectiva escritura. En los casos de transferencia de inmuebles, el acuerdo entre las partes es irrelevante a los efectos del pago del impuesto, debiendo abonarse previamente la totalidad del mismo. El incumplimiento de este requisito determinará que el Escribano interviniente sea solidariamente responsable del tributo. La presente disposición rige también respecto a la obtención previa del certificado catastral de inmueble, así como para el otorgamiento de titulo de dominio sobre inmuebles vendidos por el estado, sus entes autárquicos y corporaciones mixtas. REGLAMENTACIÓN 1) Presentación de solicitud A los efectos del cumplimiento de la disposición transcripta precedentemente y obtener el certificado de no adeudar impuestos, el interesado, deberá presentar la solicitud respectiva a la Municipalidad. 2) Responsabilidad por tributos atrasados En caso de omisión del certificado de no adeudar impuestos previsto en la ley, tanto los Escribanos Públicos como los propietarios anteriores responden solidariamente de la deuda por el Impuesto Inmobiliario atrasado Dirección General de Registros Públicos: Ley No. 125/91 Art. 65 El registro de inmuebles no inscribirá ninguna escritura que verse sobre bienes raíces antes comprobar el cumplimiento de los requisitos a que refiere el numeral anterior. La misma obligación rige para la inscripción de declaratoria de herederos con referencia a los bienes inmuebles. La Dirección General de los Registros Públicos facilitara la actuación permanente de los funcionarios debidamente autorizados, para extractar de todas las escrituras inscriptas los datos necesarios para el empadronamiento y catastro En los casos de medidas judiciales, de las cuales por cualquier motivo deban practicarse anotaciones, notas marginales de aclaración que contengan errores de cualquier naturaleza y que se relacione con el dominio de bienes raíces, la Dirección General de los Registros Públicos hará conocer el hecho al Servicio Nacional de Catastro mediante una comunicación oficial, con la trascripción del texto de la anotación de la aclaración respectiva

8 3.12 Gestiones administrativas y judiciales Ley No. 125/91 Art. 66 No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial o administrativa relativa a inmuebles, como tampoco la acción pertinente a la adquisición de bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el certificado previsto en el Art. 64 de la Ley No. 125/ Contravenciones: Ley No. 125/91 Art.67 Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los Jueces o Magistrados, Escribanos Públicos y funcionarios de los Registros Públicos, deberán ser puestas a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia a los efectos pertinentes 3.14 Infracciones Tributarias: Ley No. 125/91 Art. 170 Son infracciones tributarias: La mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación Mora: Ley No. 125/91 Art. 171 La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del: -(4%) cuatro por ciento si el atraso no supera (1) un mes; -(6 %) seis por ciento si el atraso no supera (2) dos meses; -(8 %) ocho por ciento si el atraso no supera (3) tres meses -(10%) diez por ciento si el atraso no supera (4) cuatro meses; -(12%) doce por ciento el atraso no supera (5) cinco meses; -(14%) catorce por ciento si el atraso es de (5) cinco o más meses; Todos los plazos se computaran a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada además con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual al momento da su fijación no podrá superar el interés corriente de plaza vigente para el descuento bancario de los documentos comercial incrementado mentando hasta en un (50%) cincuenta por ciento, el que se liquidará hasta la extinción de la obligación Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o interesen aplicables para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la fijada en último término. REGLAMENTACIÓN 1. Tasa de Recargo - Ley 125/91 - Art Decreto No /92 A los efectos del cálculo y liquidación de los recargos por mora que el contribuyente deberá abonar junto con los intereses mencionados precedentemente, queda establecida la tasa del (3,5 %) tres punto cinco por ciento mensual a calcularse por día, lo que es - 8 -

9 equivalente a una tasa diaria de (0,1167%) cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento. 2. Exoneración de Multas y Recargos La Intendencia Municipal queda facultada a exonerar las multas y recargos reglamentados en la presente ordenanza. Art. 4.- DEL IMPUESTO ADICIONAL A LOS BALDIOS 4.1 Hecho Generador: Ley No. 125/91 Art. 68 Grávese con un adicional al Impuesto Inmobiliario, la propiedad o la posesión cuando corresponda, de los bienes inmuebles considerados baldíos ubicados en el Municipio de Ciudad del Este. REGLAMENTACIÓN 1. Aplicación de las disposiciones del Impuesto Inmobiliario Teniendo en cuenta que este impuesto es un adicional al Impuesto Inmobiliario, se aplicarán las disposiciones del mismo en lo qué refiere al contribuyente, exenciones, base imponible, liquidación y otras disposiciones análogas. 4.2 Definiciones: Ley No. 125/91 Art. 69 Se consideran baldíos todos los Inmuebles que carecen de edificaciones y mejoras o en los cuales el valor de las mismas representen menos del (10%) diez por ciento del valor de la tierra. El Poder Ejecutivo podrá establecer zonas de la periferia de Ciudad del Este, las cuales se excluirán del presente adicional. A estos efectos contará con el asesoramiento del Servicio Nacional de Catastro Tasa impositiva: Ley No. 125/91 Art. 70 Inc. 1) Municipio del Interior (Capital Departamental): l o/oo (uno por mil) Infracciones Tributarias: Ley No. 125/91 Art. 170 Son infracciones tributarias: la mora, la contravención, la omisión de pago y la defraudación Mora: Ley No. 125/91 La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido. Será sancionada con una multa a calcularse sobre el importe del tributo no pagado en término, que será del: - (4 %) cuatro por ciento si el atraso no supera (1) un mes; - (6 %) seis por ciento si el atraso no supera (2) dos meses; - 9 -

10 - (8 %) ocho por ciento si el atraso no supera (3) tres meses; - (10%) diez por ciento si el atraso no supera (4) cuatro meses; - (12%) doce por ciento si el atraso no supera (5) cinco meses; - (14%) catorce por ciento si el atraso es de (5) cinco o más meses. Todos los plazos se computarán a partir del día siguiente al vencimiento de la obligación tributaria incumplida. Será sancionada además con un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será fijado por el Poder Ejecutivo, el cual al momento de su fijación no podrá superar el interés corriente de plaza vigente para el descuento bancario de documentos comerciales, incrementando hasta en un (50%) cincuenta por ciento, el que se liquidará hasta la extinción de la obligación. Cuatrimestralmente el Poder Ejecutivo fijará la tasa de recargos o intereses aplicable para los siguientes cuatro meses calendario. Mientras no fije nueva tasa continuará vigente la fijada en ultimo término. REGLAMENTACIÓN 1. Tasa de Recargo - Ley 125/91 - Art Decreto No /92 A los efectos del cálculo y liquidación de los recargos por mora, que el contribuyente deberá abonar con los Intereses mencionados precedentemente, queda establecida la tasa del (3,5 %) tres punto cinco por ciento mensual a calcularse por día, lo que es equivalente a una tasa diaria de (0,1167%) cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento. 2. Exoneración de Multa y Recargos La Intendencia Municipal queda facultada a exonerar las multas y recargos reglamentados en la presente ordenanza, Art. 5.- DEL IMPUESTO AL FRACCIONAMIENTO DE TIERRA 5.1. Hecho generador: Ley No. 620/76 Art. 35 A. los efectos de la presente ley, se entenderá por fraccionamiento toda sub-división de tierra urbana o suburbana en dos más partes, bajo cualquier título que se realice con fines de urbanización, parcialmente edificada o sin edificar. Todo fraccionamiento de tierra requerirá autorización previa de la Municipalidad Condiciones generales para fraccionamiento de tierra: Ley No. 620/76 Art.36 La Municipalidad proporcionará al interesado en el fraccionamiento de tierra las líneas generales que debe respetar en el trazado y las indicaciones que se crea pertinente, a fin de armonizar con los trazados previstos en los terrenos adyacentes o con los estudios relativos al Plan Regulador del acuerdo con las leyes vigentes. El interesado presentará a la Municipalidad un anteproyecto con los datos que exigen las ordenanzas, adjuntando informe descriptivo y justificado

11 5.3. Condiciones de Ventas: Ley No. 620/76 Art. 37 Las ventas correspondientes a los fraccionamientos autorizados se realizarán con sujeción estricta a los planos aprobados por la Municipalidad. Dichos planos se ajustarán a los originales aprobados, que contendrán los datos referentes a medidas, forma de área, ubicación de cada unidad, número y fecha de la resolución municipal aprobatoria. Los anuncios de ofrecimiento de venta de lotes, estarán redactados de forma que no pueda dar lugar a engaño o confusión sobre sus características Condiciones Generales para cada lote de terreno: Ley No. 620/76 Art. 38 En los fraccionamientos de tierra, los lotes deberán tener un frente mínimo de (12) doce metros y una superficie no menor de (360 m2) trescientos sesenta metros cuadrados, a excepción de los ubicados sobre las avenidas que deberán tener un frente mínimo de (15) quince metros y una superficie mínima de (600 m2) seiscientos metros cuadrados Base imponible y tasa impositiva para el fraccionamiento de la tierra: Ley No. 620/76 Art. 39 El fraccionamiento de tierra abonará un impuesto del (2%) dos por ciento sobre la valuación fiscal de la tierra a ser fraccionada en las zonas urbanas y suburbanas del municipio Deducciones admitida: Ley No. 620/76 Art. 39 PARÁGRAFO PRIMERO: A los efectos de la aplicación de este impuesto, se tomará como área fraccionada la resultante después de deducir las superficies que deben cederse a la Municipalidad, conforme a las siguientes disposiciones: Ley 1909/02 - Articulo 11 : Para ejecutar proyectos de loteamiento aprobados, el loteador deberá transferir gratuitamente y a su costa, a la Municipalidad que otorga la resolución de aprobación, las vías de circulación previstas en el proyecto. Asimismo, el loteador de inmuebles de superficies de dos o más hectáreas, transferirá gratuitamente, sin indemnización y a su costa, una fracción equivalente al 5% (cinco por ciento) para plazas y el 2% (dos por ciento) para edificios públicos del área total de lo lotes a ser comercializados. El loteador deberá realizar la transferencia de dichas fracciones en el plazo de ciento ochenta días, contados desde la aprobación del proyecto. En caso de incumplimiento, la misma será dejada sin efecto. Si la superficie a ser loteada fuera igual o menor de dos hectáreas, el loteador abonará a la Municipalidad el 7% (siete por ciento) de su valor fiscal, para idéntico destino. En caso de reservarse sin lotear una superficie mayor de dos hectáreas, el propietario quedará exonerado de realizar las transferencias indicadas en el párrafo anterior sobre esta superficie de reserva sin lotear Reservas de superficies: Ley No. 620/76 Art- 39 PARÁGRAFO SEGUNDO: Si del loteo de tierras realizado resultare una reserva de superficie superior a (5) cinco lotes, la misma estará exenta del pago del impuesto

12 5.8. Pago del impuesto Ley: No. 620/76 Art. 39 PARAGRAFO TERCERO: Toda solicitud de fraccionamiento será acompañada de la constancia de pago expedida por la Municipalidad, equivalente al (5%) cinco por ciento del monto total del impuesto correspondiente al fraccionamiento proyectado. 5.9 Aprobación del fraccionamiento Ley: No. 620/76 Art. 39 PARAGRAFO CUARTO: Con la autorización favorable para la realización del loteamiento, el interesado abonará el impuesto que correspondiere y la Intendencia Municipal dictará la resolución aprobatoria del fraccionamiento. El Servicio Nacional de Catastro no podrá incorporar el loteamiento al catastro sin la presentación del documento de pago expedido por la Municipalidad y la mencionada resolución de la Intendencia Municipal El permiso correspondiente al fraccionamiento se otorgará, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: a. El pago del impuesto. b. La transferencia a la Municipalidad de las áreas previstas en el Artículo 11º de la Ley 1902/02. REGLAMENTACIÓN Si la solicitud del permiso para el fraccionamiento fuera desistida por el propietario, se retendrá el anticipo del impuesto y el desistimiento será considerado cuando: a. El Propietario, profesional o responsable no compareciere a la segunda citación por cédula o telegrama colacionado; b. Los expedientes observados no sean devueltos en el término de 90 (noventa) días; c. El saldo del impuesto no fuere pagado en el plazo estipulado en esta ordenanza Existencia de construcciones: Ley No. 620/76 Art. 39 PARÁGRAFO QUINTO: En casos excepcionales y siempre que existan construcciones, se podrá autorizar el fraccionamiento de un lote de terreno de superficie mínima legal y en este caso se pagará el doble del impuesto establecido en este artículo De las Exenciones: Ley No. 620/76 Art. 39 PARÁGRAFO ÚNICO: A los efectos de la aplicación del Art. 35 de esta Ley, serán excluidos los fraccionamientos o subdivisiones de tierra que respondan a planes de colonización autorizados por el Instituto de Bienestar Rural, sean de carácter oficial o privado. Art. 6.- DEL IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA BIENES RAICES 6.1. Definición, Tasa impositiva, base imposible: Ley No. 620/76 Art. 77 Por las ventas, permutas, donaciones y en general por toda transferencia de dominio de bienes raíces situados dentro del municipio de Ciudad del Este, se pagará a la

13 Municipalidad el (2 o/oo) dos mil sobre el monto de la operación. La base imponible no será en ningún caso inferior a la avaluación fiscal 6.2. Formalización: Ley No. 620/76 Art.78 Los Escribanías Públicos no formalizarán ninguna transferencia de bienes raíces situados dentro del municipio sin tener a la vista la constancia de pago del impuesto establecido en este capítulo, debiendo hacer constar en la escritura el número de comprobante de pago y el respectivo monto del impuesto. REGLAMENTACIÓN 1. Amplitud del concepto: El presente impuesto grava la transferencia de bienes raíces situados dentro del municipio de Ciudad del Este, comprendiendo todas las operaciones a titulo gratuito u oneroso, entre vivos o por causa de muerte, aporte de bienes a sociedades y en general toda operación que tenga por objeto la entrega con transferencia del derecho de propiedad. Art. 7.- DEL IMPUESTO A LA CONSTRUCCION 7.1. Hecho generador: Ley No. 620/76 Art. 25 y 26 Las obras que se ejecuten dentro del municipio pagarán un impuesto a la construcción que se hará efectivo antes del otorgamiento del permiso correspondiente, sin perjuicio de los ajustes definitivos que correspondan a cada caso Solicitud de autorización: Ley No. 620/76 Art. 26 El propietario del inmueble interesado en construir, ampliar o reformar un edificio presentará a la Municipalidad el proyecto de obra, los planos y planillas de costos, consignando el nombre del profesional firmante de los mismos, quien será considerado constructor de la obra y responsable hasta la inspección final, salvo prueba en contrario. En la solicitud se consignará además el tiempo estimado para la terminación de la obra. PARÁGRAFO ÚNICO: La resolución municipal mencionará las informaciones necesarias para identificar el inmueble, principales características de la obra, uso al que será destinado, propietario y profesional constructor, e impuestos a ser abonados 7.3. Base de cálculo: Ley No. 620/76 Art. 27 A los efectos de la aplicación del impuesto a la construcción regirá la clasificación de las obras según su estado final, tipo de construcción, calidad y clase de materiales a ser utilizados Liquidación del impuesto: Ley No. 620/7 Art. 28 El impuesto a la construcción se liquidará en base al valor de la obra consignada en la planilla de costos, que no podrá ser inferior al que surja de los precios unitarios promedios fijados, los cuales podrán ser reajustados periódicamente conforme a las variaciones producidas

14 REGLAMENTACIÓN Precios unitarios: Se establecen los costos unitarios promedios a los efectos de la aplicación de este numeral, de la siguiente forma: Ítem Tipo de construcción Jornal/m2 1 Edificio en altura h mayor a 13,50 m Edificio de más de dos niveles y h igual o menor a 13,50 m Edificio de dos niveles con techo de hormigón armado 13 4 Edificio de dos niveles con techo de tejas 13 5 Edificio de un nivel con techo de hormigón 12 6 Edificio de un nivel con techo de tejas 10 7 Edificio de un nivel, techo de chapas con cerramiento 10 8 Depósitos 10 9 Bancos y Entidades Financieras hasta 1er. Piso Galpones y tinglados abiertos 8 Ítem Panteones Área Cubierta m2. Valor de Planilla Impuesto 0/ , ,44 2, ,89 4, ,01 6, ,01 9, ,01 15, ,01 24, ,01 A más por m2. 24 El impuesto a la construcción se liquidará según los precios vigentes en el momento de la presentación de los planos Pago inicial previo: Ley No. 620/76 Art. 29 Inc. a) El (20%) veinte por ciento del impuesto a la construcción estimado, será abonado en la oportunidad de la presentación de la solicitud de permiso. Inc. b) El saldo hasta (45) cuarenta y cinco días de la notificación de aprobación de la solicitud por cédula, carta certificada o telegrama colacionado. PARAGRAFO UNICO: El permiso correspondiente para la iniciación de la obra, será otorgado una vez abonado totalmente el impuesto. REGLAMENTACIÓN 1. Fijación de otros plazos La Municipalidad podrá fraccionar el pago hasta (6) seis cuotas con una tasa de interés bancario promedio

15 7.6. Desistimiento: Ley No. 620/76 Art. 31 Si la solicitud de permiso para construir fuera o desistido por el propietario, se retendrá el anticipo del impuesto correspondiente ya cobrado, y el desistimiento será considerado por: a. La falta de comparecencia del propietario, profesional o responsable a la citación por cédula, carta certificada o telegrama colacionado. b. La no devolución del expediente observado en el término de (90) noventa días. c. La falta de pago del impuesto en el plazo estipulado. Si luego de desistido un proyecto se desea proseguir la tramitación dentro de un plazo de (24) veinticuatro meses, o si en el mismo tiempo el interesado ajustase el proyecto y éste mereciera la aprobación, se le reconocerá el (50%) cincuenta por ciento del anticipo del impuesto abonado. Transcurrido dicho plazo el anticipo ingresará definitivamente como rentas generales Escala impositiva para la liquidación Ley No. 620/76 Art. 30 y reglamentación modificada por Ley No El impuesto a la construcción se estipulará de acuerdo a la siguiente escala: Ítem CARACTERISTICAS Impuesto en % sobre valor de la Obra Precio básico de la Obra por m2 1 CASA HABITACIÓN UNIFAMILIAR 1.1 Económica 0, Mediana hasta 80,00 m2. 0, Buena hasta 180,00 m2. 0, De lujo más de 181,00 m2. 1, EDIFICIOS: DEPARTAMENTO DESTINADO A VIVIENDA, CASA DE HABITACION MULTIFAMILIAR 2.1 Económica el m2. 0, Medianas el m2. 0, Buenas el m2. 1, De lujo el m2. 1, EDIFICIOS COMERCIALES 3.1 Garages públicos, estaciones de servicio, mercados, locales para negocios y escritorios

16 3.1.1 Económica Buena 1, Lujo Garajes Públicos, Estación de Servicio, Lavaderos y Mercados - Estacionamientos Locales para Escritorios (1 piso) Locales para Negocios (1 piso) Locales Mixtos para Negocios y escritorios HOTELES, PENSIONES, HOSPEDAJES 4.1 Económica 1, Buena 1, Lujo BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS 5.1 Sin distinción alguna Ítem Valor De La Obra Básico Tributo 6 EDIFICIOS INDUSTRIALES 6.1 TINGLADOS Y GALPONES , , , , En adelante ,5 6.2 FABRICAS Y DEPOSITOS , , , , , En adelante ,4 7 EDIFICIOS PARA ÉSPECTACULOS PÜBLICOS 7.1 Teatros, cine-teatros y cinematógrafos Discotecas, radioemisoras y teledifusoras, canchas de deportes, pistas de baile Valor sobre valor de la Obra Precio básico de la Obra por m2-16 -

17 7.1.1 Económica 1, Buena 1, De Lujo 3 8 OTRAS CONSTRUCCIONES 8.1 Edificios destinados a actividad cultural y política Colegios y universidades privadas Edificios destinado a sanatorios, laboratorios, clínicas y consultorios hasta 1 piso Económica 0, Buena De Lujo 1,8 8.4 Instalaciones sanitarias nuevas, entubamientos y obras de drenajes 0,4 8.5 Construcción de Panteones y Obras Funerarias Económica 0, Buena 1, De Lujo 2,5 8.6 Murallas, aceras, veredas y camineros Sobre línea de edificación 0, Interiores 0, Aceras 0,5 8,7 OTRAS CLASIFICACIONES Precio básico de la Obra por m Locales mixtos pra Negocios y Vivienda, escritorios; hasta 3 pisos Locales mixtos pra Negocios y Vivienda, escritorios; mas de 3 pisos Tinglados Depósitos (1 piso) Depósitos (mas de 1 piso)

18 8.7.6 Bancos y entidades Financieras Discotecas, Pub y Locales Nocturnos Escuelas educativas privadas, Instalaciones Deportivas e Instituciones Religiosas Balnearios, centros recreativos, salón bailable PARÁGRAFO PRIMERO: La refacción y ampliación de las construcciones pagará el impuesto correspondiente a la clasificación y calificación de la obra de que se trata, conforme a la escala establecida en este artículo. PARAGRAFO SEGUNDO: Las construcciones no previstas pagarán el impuesto correspondiente a construcciones similares especificadas en este artículo. REGLAMENTACIÓN 1. Reajuste de valores La escala mencionada precedentemente se considera como escala básica, la que será reajustada una vez terminada la obra en base a lo expuesto en el Punto 7.3 de este capítulo. 7.8 Inspección final: Ley No. 620/76 Art. 32 La inspección final se practicará a solicitud del propietario, del profesional constructor o de oficio por la Municipalidad. Al practicarse la inspección final de la obra por parte de la Municipalidad, ésta hará una avaluación final considerando invariable los valores de las obras realizadas conforme los planos y planillas aprobados anteriormente. En caso de constatarse modificación de clasificación o ampliación de obras, se practicará una nueva avaluación que servirá para la liquidación del impuesto en base a los valores vigentes. El propietario abonará la diferencia del impuesto que resultare en el plazo de (30) treinta días de notificado. REGLAMENTACIÓN Canon por Derecho de inspección final: Ítem DESCRIPCION 1 Locales mixtos para Negocios, Vivienda, Pensiones, hoteles, hospedajes y moteles; hasta 3 pisos 2 Locales mixtos para Negocios y Vivienda; mas de 3 pisos GUARANIES Tinglados Depósitos (1 piso) Depósitos (mas de 1 piso) Bancos y entidades Financieras

19 7 Discotecas, Pub y Locales Nocturnos Escuelas educativas privadas, Instalaciones Deportivas e Instituciones Religiosas Balnearios, centros recreativos, salón bailable Otros no especificados 300 G. por m Exenciones: Ley No. 620/76 Art.33 Quedan exentas del pago del impuesto a la construcción las siguientes obras: a) Las casas de habitación unifamiliar de hasta una pieza, un baño y una cocina. b) Los locales escolares privados y de los Sindicatos de Trabajadores. c) Las construcciones de las Zonas Rurales no urbanizadas PARAGRAFO PRIMERO: El propietario de la casa exonerada en el inciso a) de este artículo que proceda a la ampliación antes de dos años, deberá pagar el impuesto sobre la totalidad de la construcción en base a los valores vigentes. Transcurrido este plazo pagará solamente por la parte ampliada. REGLAMENTACIÓN 1. Locales primarios públicos Las exoneraciones establecidas en el inciso b) del artículo trascripto precedentemente, serán concedidas también a locales primarios públicos Sanciones: Ley No. 620/76 Art. 34 La iniciación de una obra sin el permiso correspondiente y sin el pago del impuesto respectivo, será pasible de las siguientes sanciones: a. Suspensión de la obra. b. Multa al propietario de la obra del (30%) treinta por ciento del impuesto dejado de percibir. c. Multa al constructor de la obra del (50%) cincuenta por ciento del monto del impuesto dejado de percibir. En caso de reincidencia suspensión temporal de su patente hasta un año, conforme a determinación de la unidad técnica administrativa. Una vez cumplidas las sanciones podrá proseguir la obra suspendida. Art. 8.- DEL IMPUESTO DE PATENTE DE RODADOS 8.1. Sujeto Obligado: Ley No. 620/76 Art. 20 A los efectos del pago del Impuesto de Patente establecido en este capitulo, el propietario de vehículo motorizado o no, lo registrará en la Municipalidad en los siguientes casos: a. Cuando el rodado es de uso personal y su propietario reside en Ciudad del Este

20 b. Cuando el vehículo es de uso comercial y el propietario tiene el asiento principal de sus negocios en otros municipios. c. Cuando el rodado es propiedad de personas jurídicas u otras entidades, si tiene registrada en el municipio la actividad a cuyo servicio se destina el rodado Base imponible: Ley No. 620/76 Art Modificada por la Ley 135/91 El propietario mencionado en el punto anterior pagará el impuesto anual en base al valor imponible para la liquidación de Tributos de Importación de auto vehículos establecida por el Ministerio de Hacienda, y el Impuesto de la patente será del (0,5%) cero coma cinco por ciento anual, tomando como base el valor imponible. El monto del impuesto irá decreciendo anualmente en una proporción igual al (5%) cinco por ciento hasta los (10) diez años de antigüedad del auto vehículo; a partir de los (10) diez años se abonará la mitad del impuesto inicialmente liquidado. REGLAMENTACIÓN 1. Modalidad de pago Se establece la modalidad y plazo de pago de la patente de la siguiente manera: Pago anual dentro del Primer Semestre de cada año. Ley No. 620/76 Art Cancelación de la patente Para cancelar una patente de rodado bastará con presentar una solicitud, abonando previamente todos los conceptos que gravan dicha patente, incluyendo recargos, etc Libre circulación: Ley No. 620/76 Art. 21 El pago del impuesto de patente de rodados efectuado conforme las prescripciones de este capítulo, da derecho a la libre circulación de los vehículos en toda la República. REGLAMENTACIÓN Contribución Especia Por conservación de Pavimento En virtud de la facultad dispuesta por el Art.138 de la Ley No. 1294/87 que expresa: "la conservación de pavimentos por desperfectos provenientes de la acción natural del tiempo y del tránsito de vehículos será efectuada por la Municipalidad, y el costo de ellas será cubierto con la contribución especial establecida para el efecto, a cargo de los propietarios de inmuebles y de auto vehículos de transporte de cargas, según su tonelaje. La Municipalidad, con el pago de la patente anual de rodados liquidará además la Tasa Adicional por Conservación de Pavimentos conforme a la siguiente escala: Ítem DESCRIPCION GUARANIES a Vehículos de 5 toneladas (1) Un jornal b Vehículos de más de 5 toneladas (1) Un jornal mínimo/año más (0,5) medio Jornal mínimo por tonelada adicional por año

21 La calcomanía es suficiente comprobante de haber cancelado esta contribución especial anual, sin perjuicio que la administración reclame la presentación de los comprobantes respectivos. 2. Tasa de Identificación e Inspección Técnica de vehículos En virtud de la facultad dispuesta por los Artículos 127 y 128 inciso k) de la Ley No. 1294/87 que faculta a la Municipalidad a percibir tasas cuyos montos guarden relación con el costo de los servicios públicos efectivamente prestados, mas los gastos administrativos para el servicio de identificación e inspección de vehículos. La Municipalidad, con el pago de la patente anual liquidará además la Tasa de Identificación e Inspección Técnica de vehículos conforme a la siguiente escala: Ítem DESCRIPCION GUARANIES a Transporte colectivo de pasajeros 3 jornales b Taxis, transporte escolar, transporte mixto de carga, funeraria y similares, taxi carga camión y transporte de ganado 2 jornales La calcomanía es suficiente comprobante de haber cancelado esta tasa anual. 3. Tasa de Habilitación de vehículos Se pagará una tasa anual de habilitación de vehículos por actividades especiales realizadas en el municipio de Ciudad del Este, conforme a la siguiente escala: Ítem DESCRIPCION GUARANIES a Por vehículos en general, camionetas y camiones de carga o ganado a.1 Habilitación Ciudad del Este a.2 Habilitación Otros Municipios b Taxis c Transporte escolar c.1 Habilitación Ciudad del Este c.2 Habilitación Otros Municipios d Transporte colectivo de pasajeros o similares d.1 Habilitación Ciudad del Este d.2 Habilitación Otros Municipios e Ambulancias, carrozas, vehículos funerarios f Otros no contemplados REGLAMENTACIÓN 1. Pérdida de la tarjeta de habilitación En caso de pérdida de esta tarjeta se cobrará el (50%) cincuenta por ciento de tasa de habilitación, más los gastos administrativos

22 8.4. De las exenciones: Ley No. 620/76 Art. 23 Quedan exentos del pago del impuesto de patente a los rodados y vehículos de uso personal de: a. Senadores y Diputados en ejercicio. b. Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Miembros del Superior Tribunal de Justicia Electoral, Jueces Fiscales de esta Jurisdicción, de Tribunales de Apelación, Jueces de Primera Instancia, Miembros del Ministerio Público. c. Miembros de la Junta Municipal e Intendente Municipal d. Miembros del Cuerpo Diplomático. e. Miembros del Cuerpo Consular cuando exista reciprocidad. f. Miembros de Organismos Internacionales, conforme a convenio. g. Miembros de Misiones Extranjeras, conforme a convenio De las sanciones: Ley No. 620/76 Art. 24 Las infracciones a las disposiciones establecidas en este capítulo en cuanto a plazos de pago, será pasible de la siguiente escala de multa: a. (4%) cuatro por ciento sobre el monto de la tasa por el primer mes o fracción de mora. b. (8%) ocho por ciento en el segundo mes c. (12%) doce por ciento en el tercer mes. d. (20%) veinte por ciento en el cuarto mes. c. (30%) treinta por ciento el quinto mes. Estos porcentajes no son acumulativos y la multa no excederá del (30%) treinta por ciento del impuesto que corresponde al semestre en que se produjo la mora REGLAMENTACION 1. Reducciones de multas y recargos La Intendencia Municipal por razones fundadas, queda facultada a realizar reducciones de las multas y recargos establecidos para los tributos mencionados en el presente capítulo de la Ordenanza Art. 9.- DEL IMPUESTO DE PATENTE DE COMERCIO, INDUSTRIAS PROFESIONES Y OFICIOS Hecho Imponible: Ley No. 620/76 Art. 2 Las personas y entidades que dentro del municipio ejercen industria, comercio o profesión, pagarán el impuesto de patente anual establecido en el Art. 7 de la Ley No. 620/76, modificado por la Ley No. 135/91 Art

23 9.2. Sistema de cálculo del impuesto: Ley No. 620/76 Art. 3 A los efectos del pago del impuesto de patente, los comerciantes, industriales, los bancos y entidades financieras, presentarán a la Municipalidad en el mes de octubre de cada año, la copia del balance de saldos del ejercicio anterior visado por la Dirección General de Recaudaciones o por la Superintendencia de Bancos cuando se trate de entidades financieras, o una declaración jurada. Además, excepto cuando se trate de bancos y entidades financieras, la Municipalidad podrá establecer directamente por ordenanza el sistema de declaración jurada si considera mas adecuado este procedimiento a las características de 1os contribuyentes del municipio. Si cumplieren con dichas obligaciones, la Intendencia Municipal estimará de oficio el monto del activo en base a: a) Balances o declaraciones juradas de tres ejercicios anteriores. b) Si no se dispusiere de elementos citados en el inciso anterior, se tomará en consideración el activo de negocios similares, según clases de operaciones, su ubicación número de personal empleado y documentación Deducciones admitidas: Ley No. 620/76 Art. 5 El impuesto de patente se liquidará sobre el monto del activo a que se hace referencia en este capítulo, previa deducción de lo siguiente: a. Las cuentas de orden. b. La pérdida. c. Las cuentas nominales. d. La depreciación de bienes situados en el Municipio. PARÁGRAFO PRIMERO: Serán deducibles los encajes legales y especiales establecidos por las autoridades competentes cuando se trate de bancos y entidades financieras, tales como casas de cambios, compañía de seguro, instituciones de ahorro y préstamo, sociedades de capitalización y similares PARAGRAFO SEGUNDO: El impuesto de patente se liquidará sobre el valor de los bienes existentes en el municipio respectivo, a cuyo efecto será deducible del Activo el valor de los bienes existentes en otros municipios. Servirá para la deducción una declaración jurada en la que constará la ubicación de los bienes localizados fuera del respectivo municipio. REGLAMENTACIÓN A falta de esta prueba, se exigirá al contribuyente el pago sobre el total del activo comercial Apertura de negocios y cese de actividades. Ley No. 620/76 Arts. 6 y 8 En caso de apertura de negocios la patente se abonará por el semestre correspondiente del año calendario

24 Los contribuyentes que abandonaren sus actividades, están obligados a comunicar a la Municipalidad dentro del plazo de vigencia de la patente pagada; en caso contrario abonarán el impuesto por el semestre siguiente al cese de sus actividades Exigencia de presentación de documentos: Ley No. 620/76 Art. 4 La Municipalidad podrá exigir la documentación que crea necesaria para comprobar la veracidad del contenido de los Balances y Declaraciones Juradas de los contribuyentes. REGLAMENTACIÓN 1. Presentación de Balances Las copias de Balance del último ejercicio comercial visado por la Dirección General de Recaudaciones o por la Superintendencia de Bancos, cuando se trata de Bancos y de Entidades Financieras o una declaración jurada Escala para el pago de impuesto anual de patentes al comercio y entidades financieras: Ley 620/76 Art. 7 modificado por la Ley 135/91 Art.3 Ítem Monto del Activo Limite inferior - Gs. Monto del Activo Limite Superior Gs Tributo Gs. Cuota variable s/excedente limite inferior - % , , , , , , , , , , , , , En adelante , Deducción del impuesto: Ley No. 620/76 Art. 7 modificado por Ley No. 135/91 Art. 3, Parágrafo Primero, Primera Parte. A los efectos de determinar la cuota impositiva de las actividades Industriales deducirá el monto del impuesto un (20%) veinte por ciento. Para las nuevas industrias y para la ampliación de actividades industriales ya existentes, la deducción será del (40%) cuarenta por ciento durante los (5) cinco primeros años a partir del otorgamiento de la patente de apertura en el primer caso, y desde la fecha de la ampliación en el segundo caso. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando contribuyente ejerciera otras actividades no industriales gravadas por el impuesto de patente, el descuento establecido en este artículo se efectuará sobre el impuesto que corresponda a su activo industrial únicamente.

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