JUICIO LABORAL Nº QUE SIGUE SEGUNDO TEÓFILO ERMEL MUÑOZ ESPINOSA CONTRA INGENIO AZUCARERO DEL NORTE COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA IANCEM.
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- Consuelo Pilar Contreras Camacho
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1 JUICIO LABORAL Nº QUE SIGUE SEGUNDO TEÓFILO ERMEL MUÑOZ ESPINOSA CONTRA INGENIO AZUCARERO DEL NORTE COMPAÑÍA DE ECONOMÍA MIXTA IANCEM. Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 31de mayo de 2013, las 09h30 VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juezas y conjuez de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. ANTECEDENTES.- Comparece, Segundo Teófilo Ermel Muñoz Espinosa, afirmando que mediante contrato indefinido, prestó sus servicios en calidad de muestrero de laboratorio de campo, desde el 1 de enero de 1994, luego como analista de laboratorio, en el Ingenio Azucarero del Norte Compañía de Economía Mixta IANCEM; el 11 de febrero de 2010, momento en que mediante comunicación escrita fue despedido, a esa fecha, ostentaba la calidad de dirigente sindical, siendo su última remuneración mensual de US$ 494,28, más beneficios de orden social. Sostiene que al momento de su despido, se hallaba en plena vigencia el Noveno Contrato Colectivo y bajo la garantía de estabilidad, contenida en éste, demanda al Ingenio Azucarero del Norte Cía. de Economía Mixta IANCEM, representada por el señor José Bernardo Sevilla Ledergerber, las indemnizaciones laborales detalladas en 19 numerales. El Juez de primera instancia declara parcialmente con lugar la demanda; con la inconformidad de la Empresa demandada y del Director Regional de la Procuraduría General del Estado, que interponen el recurso de apelación, al que se adhiere el actor, radicándose la competencia en la Sala de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. Con fecha 25 de noviembre de 2011, a las 11h21, el Tribunal dicta sentencia, aceptando parcialmente el recurso de apelación, fallo al que oportunamente interpone recurso de casación el actor, el mismo que es aceptado por la Sala de Conjueces de lo Laboral en auto de 17 de diciembre de 2012, a las 09h COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas nacionales y conjuez nacional Dr. Alejandro Arteaga García por licencia de la Jueza titular Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, nombrados y posesionados por el Consejo
2 Nacional de la Judicatura, mediante resolución número de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts de la Constitución de la República del Ecuador, del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo, Resolución No del Pleno del Consejo de la Judicatura de fecha 8 de marzo de 2012 y oficio Nº 851-SG-CNJ-IJ de 06 de mayo de FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que el casacionista considera viciadas en la sentencia recurrida, son los artículos: 424, 11.5, 326.2, 326.3, , 76.4 de la Constitución de la República del Ecuador; 113 del Código de Procedimiento Civil; 220, 481, 483 y 489 del Código del Trabajo; y, Cláusula Octava del Noveno Contrato Colectivo del IANCEM. Fundamenta su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla,
3 vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR EL ACTOR.- El actor fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; afirmando que: ( ) se ha producido una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en la sentencia o auto(sic) que ha sido decisivo para recibir el agravio; determinándose tal particular en relación a que dentro de la correspondiente etapa probatoria en la cual ambas partes pudimos anunciar, incorporar, agregar, justificar y sobre todo judicializar los medios de prueba ( )no constan agregadas peor aún judicializadas por parte del demandado las sentencias dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de 25 de junio de 2004, las 15h09 y 8 de julio de 2004, las 15h00, a que se hace mención en los considerandos de la sentencia hoy impugnada, sobre la base y con presunto fundamento de las cuales, los señores Jueces de Apelación de la Sala de lo Civil y Laboral, efectúan una errónea interpretación de la prueba para dejar sin efecto el requerimiento del pago de indemnizaciones laborales que por estabilidad laboral tenemos derecho, transgrediendo y violando lo dispuesto en el Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República referente a las pruebas obtenidas y actuadas con violación de la Constitución o la ley que no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria, determinándose tal particular incluso en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, ( ) los Señores Administradores de Justicia no fundan (sic) con norma jurídica alguna, el sustento para rechazar el pago de la estabilidad laboral, enunciando fallos jurisprudenciales que determinan la vigencia de un distinto contrato colectivo que no corresponde al que es materia de la controversia (...) Hacer referencia a un caso diferente y de efectos jurídicos que no vienen al caso del asunto en litigio, permite la confusión y equivoco en vez de precautelar los derechos inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e intangibles de los trabajadores 4.1.-
4 La causal alegada, contiene un vicio in iudicando, o de juicio, por violación indirecta de la ley sustancial, Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Para viabilizar el recurso por esta causal, se exige la existencia de dos infracciones sucesivas: 1) la demostración de la forma en que se ha violado las normas que regulan la valoración de la prueba y/o la sana crítica y 2) la identificación de la norma sustantiva o material que ha sido erróneamente aplicada, o no ha sido aplicada, como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba Ahora bien, revisados los autos en relación a los documentos aportados como prueba por el demandado, vale decir, que los mismos se encuentran agregados en el cuaderno de segunda instancia, lo que indica que efectivamente no han sido presentados en su oportunidad, viciando así la eficacia de los mismos. El tema de la oportunidad de la prueba, ha sido tratado por la doctrina, retomamos el criterio del maestro Devis Echandía, sobre los requisitos para la validez del documento como medio de prueba, es preciso, sostiene, que hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legales. Porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documento en sí mismo, sí causa una nulidad procesal de su aportación que le quita su valor como prueba 1 (el subrayado es de la Sala), siendo ello así, es decir, en tanto los documentos fueron presentados extemporáneamente, le asiste razón al censor, pues, el Tribunal de alzada incurre en el vicio alegado Corresponde, entonces, verificar el derecho a la estabilidad alegada por el impugnante; a este efecto se revisa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, de fecha 25 de septiembre de 2008, aportada por el actor, que obra de fs. 61 y 62 del cuaderno de primera instancia, que en su parte considerativa menciona, Que consta del proceso el fallo de fecha 25 de junio del 2004 y su ampliación de 8 de julio del 2004 la cual se encuentra ejecutoriado y tiene los efectos jurídicos del Art. 489 del Código del Trabajo, esto es ( ) el mismo efecto generalmente obligatorio de los Contratos Colectivos de Trabajo ; y en la parte resolutiva dice: ( ) consideramos que el Noveno Contrato Colectivo se encuentra vigente por mandato de ley, el mismo que de acuerdo a dicha sentencia ha incorporado la cláusula Octava del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo 1 Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Editorial Temis S.A. Bogotá-Colombia 2002, Pág. 520
5 por lo que esta cláusula de estabilidad debe surtir todos los efectos de ley., la motivación y disposiciones, remiten a una sentencia de fecha 25 de junio de 2004, y la ampliación al 8 de julio de 2004, sentencia y ampliación que no constan de autos, es decir, no han sido aportadas dentro de la prueba, a mas de que, como ha manifestado el mismo Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, se encuentra ejecutoriada, por los planteamientos que se dejan anotados, a este Tribunal le queda claro que la documentación ésta incompleta o diminuta; se subraya, además, que el texto de la cláusula octava del Noveno Contrato Colectivo que obra del folio 109 al 123, es el siguiente: Cláusula 8.- ESTABILIDAD E INDEMNIZACIONES ADICIONALES.- El Tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de lo previsto en el inciso 8 del Art. 188 del Código del Trabajo. (Sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2004 y su ampliación de 8 de julio de 2004) esto es Art ( ) Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje. (el resaltado nos pertenece); por lo tanto, la sentencia a la que hacemos referencia, que es la aportada como prueba, materia de observación, por sí sola, no era capaz de producir el convencimiento al que el Tribunal debe arribar para emitir un criterio válido, o como lo ha expresado el casacionista, puede llevarnos a una interpretación errónea de la misma y romper la armonía que debe existir entre la sentencia y la justicia. A este efecto, Devis Echandía, dentro de los requisitos para la eficacia probatoria del documento, nos previene que éstos pueden existir jurídicamente y ser válidos en sí mismos y como pruebas en un determinado proceso, pero carecer de eficacia probatoria; para que esta surta sus efectos sobre la convicción del juez, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos Que esté completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido( )Pero hay que tener en cuenta la unidad jurídica y no la material, del documento, como acertadamente lo observa Ricci, de manera que varios escritos separados pueden concurrir a formar aquella unidad 2 (el resaltado nos pertenece), en virtud de lo manifestado, el actor no ha justificado su reclamo, el derecho a la estabilidad, por falta de prueba. El cargo, por tanto, deviene en inoficioso El censor, fundamenta, además, su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, alegando, que se le ha ocasionado un 2 Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Editorial Temis S.A. Bogotá-Colombia 2002, Pág. 526
6 grave perjuicio al desconocerle la garantía de estabilidad por el despido intempestivo del que fuera objeto, garantía constante en el Contrato Colectivo de la Empresa IANCEM, se inaplican los principios universales del derecho laboral, lo que supone violación a la norma contenida en el numeral 4, del Art. 11 de la Constitución de la República, al considerar que la garantía de estabilidad se encuentra extinguida, despojándole de su derecho a percibir la indemnización por despido intempestivo que contempla la contratación colectiva, se incumple, además, lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 11 y numeral 3 del Art. 326 de la Constitución de la Republica, la cláusula de favorabilidad y que en caso de duda en materia laboral las autoridades judiciales actuarán en el sentido que más beneficie a las personas trabajadoras, se olvidan de normas constitucionales como la del numeral 2 del Art. 326 de la carta Magna, referente a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, en desmedro de los legítimos derechos de los trabajadores, que no se ha considerado que los fallos únicamente se ejecutorían si no se interpone el recurso dentro del término legal del Art. 483 del Código del Trabajo y que, para el caso que nos ocupa, se ejecutorió con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, del 25 de septiembre del 2008, como el más alto tribunal en la materia, por lo que existe una errónea interpretación y falta de aplicación de la normativa jurídica, que el Art. 6 del Código del Trabajo, en relación con el Art del Código Civil, al referirse a la interpretación de los contratos, dispone: El sentido en que una cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de surtir efecto alguno La causal primera invocada, esto es, Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, contiene un vicio in iudicando, que tiene lugar, cuando el Juez/a de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando le arroga a una norma de derecho un significado equivocado; de ser así, la sentencia violaría los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, es decir, cometería un error de juicio. Esta es una forma de violación directa de la ley que le obliga al recurrente a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, no es atribución del Tribunal de casación elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. Al acusar por esta causal tiene que hacerse abstracción sobre las
7 conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. En la especie, el recurrente, debió formular el ataque al establecimiento de falsos juicios sobre las normas sustanciales aplicables al caso ya sea por falta de aplicación, al no haberlos tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en error de selección que deriva de darles efecto respecto de situaciones no contempladas; o cuando acertada su escogencia, le da un alcance que no tiene, presentándose una interpretación errónea. El recurrente señala como infracción la falta de aplicación de normas constitucionales contenidas en los artículos 11, numeral 4, al considerar que la garantía de estabilidad se encuentra extinguida; el numeral 5 del mismo artículo y numeral 3 del Art. 326, sobre la obligación de aplicar las normas en la forma que más favorezca su efectiva vigencia y que en caso de duda se aplicará el sentido que más favorezca a las personas trabajadoras, de la misma manera la norma contenida en el numeral 2 del Art. 326, referente a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales. En principio, es preciso recordar, como se ha analizado en la causal tercera, por falta de prueba no se ha establecido el derecho a la garantía de estabilidad a más de que correspondía al recurrente dejar claro el cómo y en que sentido se viciaron las normas constitucionales alegadas, cosa que no lo hizo; es mas, el impugnante acusa, una errónea interpretación y falta de aplicación de la normativa jurídica, inclusive con respecto a los fallos ejecutoriados (el resaltado nos pertenece), lo que revela una manifiesta contradicción, pues, los vicios alegados son excluyentes entre si e independientes, no pueden fluir de manera conjunta; la falta de aplicación, entraña error de existencia y la interpretación errónea implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma 3. En el mismo sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil en el fallo dictado el 30 de octubre de 2000, a las 09h20, en el juicio No La transcripción hecha, permite evidenciar que la recurrente imputa a una misma norma de derecho faltas o errores que ha cometido el juzgador de instancia tanto por acción y omisión, siendo este razonamiento ilógico y falaz, ya que una misma norma no puede a la vez haber sido: no aplicada, indebidamente aplicada y erróneamente interpretada, dado que las circunstancias que cada una de las situaciones que contiene la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, que sirve de fundamento del recurso, son 3 Manuel Tama, El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional, Editorial Edilex S.A. Editores, Pág. 135 Guayaquil Ecuador 2011, tomado del R.O /Enero/2001. Pág. 11
8 excluyentes, independientes y contradictorios; imposibilitando la labor de la Sala de Casación, ya que corresponde al recurrente establecer con su recurso, el límite del control de la legalidad sobre el cual analizar el fallo objetado, tanto más que nuestra legislación no admite la casación de oficio 4 ; en esta razón, se declina el cargo. Por lo expuesto, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, en los términos de este fallo, no casa la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, a las 11h21, dictada por la Sala de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Rocío Salgado Carpio.- Gladys Terán Sierra.- Alejandro Arteaga García (CONJUEZ NACIONAL).- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.- SECRETARIO RELATOR. LA REPÙBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, de mayo de 2013, las VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juezas y conjuez de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. ANTECEDENTES.- Comparece, Segundo Teófilo Ermel Muñoz Espinosa, afirmando que mediante contrato indefinido, prestó sus servicios en calidad de muestrero de laboratorio de campo, desde el 1 de enero de 1994, luego como analista de laboratorio, en el Ingenio Azucarero del Norte Compañía de Economía Mixta IANCEM; el 11 de febrero de 2010, momento en 4 R.O. No. 241 del 10 de enero de Pág. 19
9 que mediante comunicación escrita fue despedido, a esa fecha, ostentaba la calidad de dirigente sindical, siendo su última remuneración mensual de US$ 494,28, más beneficios de orden social. Sostiene que al momento de su despido, se hallaba en plena vigencia el Noveno Contrato Colectivo y bajo la garantía de estabilidad, contenida en éste, demanda al Ingenio Azucarero del Norte Cía. de Economía Mixta IANCEM, representada por el señor José Bernardo Sevilla Ledergerber, las indemnizaciones laborales detalladas en 19 numerales. El Juez de primera instancia declara parcialmente con lugar la demanda; con la inconformidad de la Empresa demandada y del Director Regional de la Procuraduría General del Estado, que interponen el recurso de apelación, al que se adhiere el actor, radicándose la competencia en la Sala de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. Con fecha 25 de noviembre de 2011, a las 11h21, el Tribunal dicta sentencia, aceptando parcialmente el recurso de apelación, fallo al que oportunamente interpone recurso de casación el actor, el mismo que es aceptado por la Sala de Conjueces de lo Laboral en auto de 17 de diciembre de 2012, a las 09h COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas nacionales y conjuez nacional Dr. Alejandro Arteaga García por licencia de la Jueza titular Dra. María del Carmen Espinoza Valdiviezo, nombrados y posesionados por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número de 26 de enero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012; y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo previsto en los Arts de la Constitución de la República del Ecuador, del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, 613 del Código del Trabajo, Resolución No del Pleno del Consejo de la Judicatura de fecha 8 de marzo de 2012 y oficio Nº 851-SG-CNJ-IJ de 06 de mayo de FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que el casacionista considera viciadas en la sentencia recurrida, son los artículos: 424, 11.5, 326.2, 326.3, , 76.4 de la Constitución de la República del Ecuador; 113 del Código de Procedimiento Civil; 220, 481, 483 y 489 del Código del Trabajo; y, Cláusula Octava del Noveno Contrato Colectivo del IANCEM. Fundamenta su recurso en las
10 causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 4.- ANALISIS DEL CASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR EL ACTOR.- El actor fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación; afirmando que: ( ) se ha producido una errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, en la sentencia o auto(sic) que ha sido decisivo para recibir el agravio; determinándose tal particular en relación a que dentro de la correspondiente etapa probatoria en la cual ambas partes pudimos anunciar, incorporar, agregar,
11 justificar y sobre todo judicializar los medios de prueba ( )no constan agregadas peor aún judicializadas por parte del demandado las sentencias dictadas por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje, de 25 de junio de 2004, las 15h09 y 8 de julio de 2004, las 15h00, a que se hace mención en los considerandos de la sentencia hoy impugnada, sobre la base y con presunto fundamento de las cuales, los señores Jueces de Apelación de la Sala de lo Civil y Laboral, efectúan una errónea interpretación de la prueba para dejar sin efecto el requerimiento del pago de indemnizaciones laborales que por estabilidad laboral tenemos derecho, transgrediendo y violando lo dispuesto en el Art. 76 numeral 4 de la Constitución de la República referente a las pruebas obtenidas y actuadas con violación de la Constitución o la ley que no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria, determinándose tal particular incluso en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, ( ) los Señores Administradores de Justicia no fundan (sic) con norma jurídica alguna, el sustento para rechazar el pago de la estabilidad laboral, enunciando fallos jurisprudenciales que determinan la vigencia de un distinto contrato colectivo que no corresponde al que es materia de la controversia (...) Hacer referencia a un caso diferente y de efectos jurídicos que no vienen al caso del asunto en litigio, permite la confusión y equivoco en vez de precautelar los derechos inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e intangibles de los trabajadores La causal alegada, contiene un vicio in iudicando, o de juicio, por violación indirecta de la ley sustancial, Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Para viabilizar el recurso por esta causal, se exige la existencia de dos infracciones sucesivas: 1) la demostración de la forma en que se ha violado las normas que regulan la valoración de la prueba y/o la sana crítica y 2) la identificación de la norma sustantiva o material que ha sido erróneamente aplicada, o no ha sido aplicada, como consecuencia del error cometido al realizar la valoración de la prueba Ahora bien, revisados los autos en relación a los documentos aportados como prueba por el demandado, vale decir, que los mismos se encuentran agregados en el cuaderno de segunda instancia, lo que indica que efectivamente no han sido presentados en su oportunidad, viciando así la eficacia de los mismos. El tema de la oportunidad de la prueba, ha sido tratado por la doctrina, retomamos el criterio del maestro Devis
12 Echandía, sobre los requisitos para la validez del documento como medio de prueba, es preciso, sostiene, que hayan sido llevados y admitidos al proceso en oportunidad y con los requisitos legales. Porque si bien su incumplimiento no vicia de nulidad el documento en sí mismo, sí causa una nulidad procesal de su aportación que le quita su valor como prueba 5 (el subrayado es de la Sala), siendo ello así, es decir, en tanto los documentos fueron presentados extemporáneamente, le asiste razón al censor, pues, el Tribunal de alzada incurre en el vicio alegado Corresponde, entonces, verificar el derecho a la estabilidad alegada por el impugnante; a este efecto se revisa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, de fecha 25 de septiembre de 2008, aportada por el actor, que obra de fs. 61 y 62 del cuaderno de primera instancia, que en su parte considerativa menciona, Que consta del proceso el fallo de fecha 25 de junio del 2004 y su ampliación de 8 de julio del 2004 la cual se encuentra ejecutoriado y tiene los efectos jurídicos del Art. 489 del Código del Trabajo, esto es ( ) el mismo efecto generalmente obligatorio de los Contratos Colectivos de Trabajo ; y en la parte resolutiva dice: ( ) consideramos que el Noveno Contrato Colectivo se encuentra vigente por mandato de ley, el mismo que de acuerdo a dicha sentencia ha incorporado la cláusula Octava del Octavo Contrato Colectivo de Trabajo por lo que esta cláusula de estabilidad debe surtir todos los efectos de ley., la motivación y disposiciones, remiten a una sentencia de fecha 25 de junio de 2004, y la ampliación al 8 de julio de 2004, sentencia y ampliación que no constan de autos, es decir, no han sido aportadas dentro de la prueba, a mas de que, como ha manifestado el mismo Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, se encuentra ejecutoriada, por los planteamientos que se dejan anotados, a este Tribunal le queda claro que la documentación ésta incompleta o diminuta; se subraya, además, que el texto de la cláusula octava del Noveno Contrato Colectivo que obra del folio 109 al 123, es el siguiente: Cláusula 8.- ESTABILIDAD E INDEMNIZACIONES ADICIONALES.- El Tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud de lo previsto en el inciso 8 del Art. 188 del Código del Trabajo. (Sentencia ejecutoriada dictada por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2004 y su ampliación de 8 de julio de 2004) esto es Art ( ) Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de 5 Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Editorial Temis S.A. Bogotá-Colombia 2002, Pág. 520
13 Conciliación y Arbitraje. (el resaltado nos pertenece); por lo tanto, la sentencia a la que hacemos referencia, que es la aportada como prueba, materia de observación, por sí sola, no era capaz de producir el convencimiento al que el Tribunal debe arribar para emitir un criterio válido, o como lo ha expresado el casacionista, puede llevarnos a una interpretación errónea de la misma y romper la armonía que debe existir entre la sentencia y la justicia. A este efecto, Devis Echandía, dentro de los requisitos para la eficacia probatoria del documento, nos previene que éstos pueden existir jurídicamente y ser válidos en sí mismos y como pruebas en un determinado proceso, pero carecer de eficacia probatoria; para que esta surta sus efectos sobre la convicción del juez, es necesario que se cumplan ciertos requisitos, entre ellos Que esté completo y sin alteraciones, mutilaciones o tachaduras que alteren su contenido( )Pero hay que tener en cuenta la unidad jurídica y no la material, del documento, como acertadamente lo observa Ricci, de manera que varios escritos separados pueden concurrir a formar aquella unidad 6 (el resaltado nos pertenece), en virtud de lo manifestado, el actor no ha justificado su reclamo, el derecho a la estabilidad, por falta de prueba. El cargo, por tanto, deviene en inoficioso El censor, fundamenta, además, su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, alegando, que se le ha ocasionado un grave perjuicio al desconocerle la garantía de estabilidad por el despido intempestivo del que fuera objeto, garantía constante en el Contrato Colectivo de la Empresa IANCEM, se inaplican los principios universales del derecho laboral, lo que supone violación a la norma contenida en el numeral 4, del Art. 11 de la Constitución de la República, al considerar que la garantía de estabilidad se encuentra extinguida, despojándole de su derecho a percibir la indemnización por despido intempestivo que contempla la contratación colectiva, se incumple, además, lo dispuesto en el numeral 5 del Art. 11 y numeral 3 del Art. 326 de la Constitución de la Republica, la cláusula de favorabilidad y que en caso de duda en materia laboral las autoridades judiciales actuarán en el sentido que más beneficie a las personas trabajadoras, se olvidan de normas constitucionales como la del numeral 2 del Art. 326 de la carta Magna, referente a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales, en desmedro de los legítimos derechos de los trabajadores, que no se ha considerado que los fallos únicamente se ejecutorían si no se interpone el recurso dentro del término legal del Art. 483 del Código del Trabajo y que, 6 Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, Quinta Edición, Editorial Temis S.A. Bogotá-Colombia 2002, Pág. 526
14 para el caso que nos ocupa, se ejecutorió con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Conciliación y Arbitraje, del 25 de septiembre del 2008, como el más alto tribunal en la materia, por lo que existe una errónea interpretación y falta de aplicación de la normativa jurídica, que el Art. 6 del Código del Trabajo, en relación con el Art del Código Civil, al referirse a la interpretación de los contratos, dispone: El sentido en que una cláusula puede surtir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de surtir efecto alguno La causal primera invocada, esto es, Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva, contiene un vicio in iudicando, que tiene lugar, cuando el Juez/a de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando le arroga a una norma de derecho un significado equivocado; de ser así, la sentencia violaría los conceptos de una ley sustantiva o de fondo, es decir, cometería un error de juicio. Esta es una forma de violación directa de la ley que le obliga al recurrente a señalar cuál de las tres circunstancias de quebranto de la ley acusa, (aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación) pues, no es atribución del Tribunal de casación elegir una de ellas o cambiar lo indicado por el casacionista. Al acusar por esta causal tiene que hacerse abstracción sobre las conclusiones a que ha arribado el tribunal de instancia sobre el material fáctico. En la especie, el recurrente, debió formular el ataque al establecimiento de falsos juicios sobre las normas sustanciales aplicables al caso ya sea por falta de aplicación, al no haberlos tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en error de selección que deriva de darles efecto respecto de situaciones no contempladas; o cuando acertada su escogencia, le da un alcance que no tiene, presentándose una interpretación errónea. El recurrente señala como infracción la falta de aplicación de normas constitucionales contenidas en los artículos 11, numeral 4, al considerar que la garantía de estabilidad se encuentra extinguida; el numeral 5 del mismo artículo y numeral 3 del Art. 326, sobre la obligación de aplicar las normas en la forma que más favorezca su efectiva vigencia y que en caso de duda se aplicará el sentido que más favorezca a las personas trabajadoras, de la misma manera la norma contenida en el numeral 2 del Art. 326, referente a la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales. En principio, es preciso recordar, como se ha analizado en la causal tercera, por falta de prueba no se ha
15 establecido el derecho a la garantía de estabilidad a más de que correspondía al recurrente dejar claro el cómo y en que sentido se viciaron las normas constitucionales alegadas, cosa que no lo hizo; es mas, el impugnante acusa, una errónea interpretación y falta de aplicación de la normativa jurídica, inclusive con respecto a los fallos ejecutoriados (el resaltado nos pertenece), lo que revela una manifiesta contradicción, pues, los vicios alegados son excluyentes entre si e independientes, no pueden fluir de manera conjunta; la falta de aplicación, entraña error de existencia y la interpretación errónea implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma 7. En el mismo sentido se ha pronunciado la Segunda Sala de lo Civil y Mercantil en el fallo dictado el 30 de octubre de 2000, a las 09h20, en el juicio No La transcripción hecha, permite evidenciar que la recurrente imputa a una misma norma de derecho faltas o errores que ha cometido el juzgador de instancia tanto por acción y omisión, siendo este razonamiento ilógico y falaz, ya que una misma norma no puede a la vez haber sido: no aplicada, indebidamente aplicada y erróneamente interpretada, dado que las circunstancias que cada una de las situaciones que contiene la causal primera del art. 3 de la Ley de Casación, que sirve de fundamento del recurso, son excluyentes, independientes y contradictorios; imposibilitando la labor de la Sala de Casación, ya que corresponde al recurrente establecer con su recurso, el límite del control de la legalidad sobre el cual analizar el fallo objetado, tanto más que nuestra legislación no admite la casación de oficio 8 ; en esta razón, se declina el cargo. Por lo expuesto, este Tribunal de Casación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, en los términos de este fallo, no casa la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, a las 11h21, dictada por la Sala de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Rocío Salgado Carpio.- Gladys Terán Sierra.- Alejandro Arteaga García (CONJUEZ NACIONAL).- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.- SECRETARIO RELATOR. 7 Manuel Tama, El Recurso de Casación en la Jurisprudencia Nacional, Editorial Edilex S.A. Editores, Pág. 135 Guayaquil Ecuador 2011, tomado del R.O /Enero/2001. Pág R.O. No. 241 del 10 de enero de Pág. 19
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SEGUNDO.- COMPETENCIA.- El Tribunal es competente para conocer el recurso de casación en virtud de las disposiciones contenidas en los Arts.
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