JUICIO LABORAL Nº QUE SIGUE ALÚCIDO AMADOR BUSTAMANTE LIBERIO CONTRA INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL.
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- Pedro Alvarado Vega
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1 JUICIO LABORAL Nº QUE SIGUE ALÚCIDO AMADOR BUSTAMANTE LIBERIO CONTRA INSTITUTO ECUATORIANO DE SEGURIDAD SOCIAL. Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 31 de mayo de 2013, las 09h40 VISTOS: Dentro del juicio laboral seguido por el señor Alúcido Amador Bustamante Liberio, en contra del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la persona de su Directora Provincial y Representante Legal, Ing. Com. Marlene Argudo Rodríguez de Orellana, solidariamente y por sus propios derechos, la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. ANTECEDENTES.- Comparece el señor Alúcido Amador Bustamante Liberio, manifestando que ingresó en el año de 1984, a laborar como conserje en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) y desde mayo de 1997, se desempeñó como auxiliar de servicios hasta el 20 de marzo de 2002, en el que fue despedido por supresión de partida. Demanda la reliquidación de los valores constantes en su libelo. El Juez de primera instancia, mediante sentencia pronunciada con fecha 28 de agosto de 2007, las 09h00, declara parcialmente con lugar la demanda. Presenta recurso de apelación la demandada, al que se adhiere el actor. Conoce la causa la Segunda Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia del Guayas con fecha 2 de abril de 2009, las 09h03, revoca el fallo del inferior ordenando el pago de los rubros detallados en la sentencia. Sube el proceso en virtud del recurso de casación, que oportunamente interpone el actor, siendo aceptado el recurso, en auto de 29 de octubre de 2012, las 14h20, por la Sala de Conjueces de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1. COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y jueces nacionales, nombrados/as y posesionados/as por el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número de 26 de enero de 2012; y designados por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, por resolución de 30 de enero de 2012 y en este proceso en mérito al sorteo realizado de conformidad a lo
2 dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico de la Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos, se fundamenta en lo dispuesto en los Arts de la Constitución de la República del Ecuador, Art del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación, y el Art. 613 del Código del Trabajo. 2.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El casacionista alega como infringidos en la sentencia recurrida, los Arts. 35, numerales 12 y 14 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 95, 185, 188 y 593 del Código del Trabajo; Art. 75 del Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel Nacional suscrito el 25 de agosto de 1994, Declaración de Principios, numeral 2 y Arts. 6 inciso séptimo y 58 literal b del Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel Nacional, firmado el 2 de febrero de 1999; Arts y 1562 del Código Civil; Arts. 11 y 32 literal g de la Ley de Seguridad Social; Arts. 114, 115 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 3.- CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implica la posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo de tal marco, una vez más, debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con los mismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación no constituye una tercera instancia, y, por ende, no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el
3 objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al más alto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho objetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del Estado Constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, a través del desarrollo de precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. La Corte Constitucional, en sentencia N SEP-CC, del 25 de noviembre de 2010, ha dicho que:...el establecimiento de la casación en el país además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental releva al juez de esta tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y la legalidad de la resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha ley de Casación, sin entrar a revisar todo el procedimiento. 4.- ANÁLISIS DEL CASO EN RELACIÓN A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS CAUSAL TERCERA.- El impugnante sostiene, que el Tribunal ha incurrido en la causal 3 del Art. 3 de la Ley de Casación por FALTA DE APLICACIÓN DE PRECEPTOS JURIDICOS DE VALORACION DE LA PRUEBA, estipulados en el art. 115 del Código del Procedimiento Civil, que han conducido a la desaplicación de normas de derecho puntualizadas en el art. 58 y Declaración de Principios Numeral 2 del Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel Nacional suscrito el 02 de febrero de 1999 ( ) no obstante que mis pruebas son pertinentes en esclarecer mi derecho, contra los hechos propuestos. Para hacer visible el cargo por esta causal se debe determinar los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido violados; la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio ha sido inobservada; se detallaran de forma lógica jurídica el modo en que se produjo el quebranto; y, finalmente se identificara la norma sustantiva que no se ha aplicado o se le ha interpretado erróneamente. En la configuración de esta causal concurren dos violaciones sucesivas: violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, violación de normas de derecho
4 sustantivas, como consecuencia del primer yerro. Observa este Tribunal, que el recurrente no preciso qué precepto jurídico de valoración de la prueba ha sido quebrantado en la sentencia recurrida, conforme lo exige la causal invocada. La doctrina de casación señala que no puede servir la simple alegación en base a la norma adjetiva contenida en el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ésta no contiene ningún precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, sino que faculta al juzgador a hacer uso de las reglas de la sana crítica, las mismas que no se hallan consignadas en ninguna norma legal que obligue a los juzgadores a seguir un criterio determinado, entendiendo por sana crítica el sistema de valoración de la prueba que conmina al juez a fallar atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia prescindiendo de realizar excesivas abstracciones de orden intelectual. La Corte Suprema de Justicia ha expresado La sana crítica no está definida en ningún Código y que tampoco se podrán encontrar sus reglas en ningún texto legal. Tal cosa sería imposible, pues no son sino las reglas del correcto entendimiento humano, en el que se juntan la lógica del raciocinio y la experiencia personal del juez Al determinar la ley que el juez apreciará la prueba con las reglas de la sana crítica, se consagra en definitiva su libertad para examinarla, ponderarla, comparar las pruebas producidas unas con otras, y preferir aquellas que su juicio tienen mayor credibilidad en relación al asunto que se discute en el proceso el juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor o el demandado y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por uno u otro y el Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental, a menos de que se evidencie que dicha valoración ha sido ilógica, absurda o arbitrario 1. El recurrente además señala como normas infringidas los Arts. 114 y 117 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el Art. 114 del Código de Procedimiento Civil, éste determina a quien corresponde la carga de la prueba, y al igual que el Art. 115 ibídem, no regula su valoración, y con respecto al Art. 117 ibídem, que trata sobre la oportunidad y práctica de la prueba, este Tribunal Plural, cae en el vicio de valoración 1 Gaceta Judicial. Año CIV. Serie XVII. No. 13. Página Quito, 2 de mayo de 2003
5 probatoria, pues la sola mención de los artículos que se consideran infringidos, no permite determinar si existe o no el yerro alegado, por lo que el cargo no prospera CAUSAL PRIMERA En relación con esta causal, el recurrente sostiene que el Tribunal de Alzada incurre en errónea interpretación del Art. 35 numerales 12 y 14 de la Constitución Política de la República del Ecuador (1998), referentes a la garantía que brinda el estado a la contratación colectiva, y a los rubros que conforman la remuneración para el caso de indemnizaciones; y del Art. 95 del Código del Trabajo, sobre el sueldo o salario y retribución accesoria para el pago de indemnizaciones, en razón de que para el cálculo de la liquidación de sus haberes pendientes los "...Ministros Jueces de esta Honorable Sala, han considerado lo expuesto en la liquidación, (fs.33 y 55 de los autos), en el que mi ex empleador considero como Sueldo imponible, el establecido en Resolución No C.I. 017-A de Enero 27 de 1999 ; resolución que hace notar fue emitida para crear el incentivo excepcional por retiro voluntario, y "no sobre la base del art. 6 inciso séptimo del Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel Nacional firmado el 2 de febrero de 1999", norma que señala ha sido interpretada erróneamente y que hace relación a la garantía de estabilidad, señalando que en caso de terminación de la relación laboral, el IESS pagará tomando como base, el sueldo imponible que percibe el trabajador al momento del despido o desahucio: "60 meses de indemnización para quienes tuvieren 12 años 1 día en adelante". Alega también errónea interpretación del Art. 185 del Código del Trabajo, que trata de las bonificaciones por desahucio, y del Art. 188 ibídem, en relación con las indemnizaciones por despido intempestivo; cuando para su cálculo el juez plural "acoge el inconstitucional concepto de SALARIO IMPONIBLE de la Resolución C.I. 17-A, de Enero 27 de 1999", sin computar "... todos los rubros que me venía pagando con carácter normal y permanente mi ex empleador hasta el mes de Marzo del Ejercicio Económico del 2002" La causal primera: "Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto que hayan sido determinantes de su parte dispositiva", contiene un vicio in iudicando, esto es, cuando el Juez/a de instancia elige mal la norma, utiliza una norma impertinente o cuando se le atribuye a una norma de derecho un significado equivocado; de darse el caso, la sentencia violaría los conceptos de la ley
6 sustantiva o de fondo, cometiendo un error de juicio. Este Tribunal recuerda que en nuestro ordenamiento jurídico, las indemnizaciones por despido intempestivo, son sanciones debida a la violación del principio de estabilidad, proceden por causa de la ruptura abrupta y unilateral de la relación laboral. En ese sentido, el numeral 14 del Art. 35 de la Constitución Política de la República del Ecuador, de 1998, dispone sobre las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador: "Se entenderá como remuneración todo lo que éste percibe en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que reciba por los trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participación en beneficios o cualquier otra retribución que tenga carácter normal en la industria o servicio. Se exceptuarán el porcentaje legal de utilidades, los viáticos o subsidios ocasionales, la décimo tercera, décimocuarta, décimoquinta y décimosexta remuneraciones; la compensación salarial, la bonificación complementaria y el beneficio que representen los servicios de orden social", y el Art. 95 del Código del Trabajo, reproduce lo dicho por la norma constitucional transcrita. A su vez, la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de 1998, ordena: "El personal que a consecuencia de la transformación y racionalización del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social quede cesante, tendrá derecho a las indemnizaciones que, por la terminación de la relación, estén vigentes en la ley y contratos, a la fecha en que dejen de prestar sus servicios". En el caso sub judice, este Tribunal destaca que al estar expresamente determinado en la contratación colectiva, que las indemnizaciones establecidas en el Art. 6 del Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel Nacional, firmado el 2 de febrero de 1999, se pagarán en razón del "sueldo imponible"; es en función de éste que se debe realizar el pago. Ahora bien, el sueldo imponible no está definido en la ley, sino que es una construcción de carácter convencional; sin embargo de ello, no consta en el proceso documento alguno que permita a este Tribunal determinar los rubros que conforman el sueldo imponible; sin que el actor haya podido demostrar los componentes constitutivos alegados. De autos, consta la "Orden de pago por terminación de la relación laboral" (fjs 33) en la que se detalla como remuneración para la aplicación de lo dispuesto en los Arts. 188 y 185 del Código de la materia, la cantidad de $ 250,97, y para las indemnizaciones contempladas en el Art. 6 del Contrato Colectivo, como "sueldo imponible" la suma de $ 108,84, documento que da cuenta que
7 este es el valor contractual, cumpliéndose así lo pactado, monto tomado en cuenta en la sentencia recurrida, sin que en ella se haga mención de las normas que dice el casacionista se han interpretado erróneamente. Por lo que el yerro alegado no prospera Acusa el recurrente que existe falta de aplicación del Art. 75 del Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel Nacional, suscrito el 25 de agosto de 1994, que dice "Razones Sociales: Si cambiare el nombre y/o constitución jurídica del less y/o del Comité Central o de las Organizaciones Laborales integrantes del mismo o si cambiare el Régimen Jurídico que actualmente norma las relaciones laborales entre el IESS y sus trabajadores, se mantendrá la vigencia de los derechos consignados en el presente Contrato Colectivo y para los años subsiguientes los derechos adquiridos en materia económica serán incrementados en un porcentaje equivalente al índice inflacionario"; falta de aplicación de la Declaración de Principios, sobre contratación colectiva y vigencia de los derechos adquiridos y el Art. 58 literal "b" del Contrato Colectivo Único a Nivel Nacional de febrero 2 de 1999, que tiene relación a los beneficios a favor de los trabajadores como derechos adquiridos; alegando que el Tribunal ad quem debía, de conformidad con el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, valorar el Primer y Segundo Contrato Colectivo de Trabajo Único a Nivel Nacional, suscrito en 1992 y 1994 respectivamente, el Contrato Colectivo de Trabajo Único a Nivel Nacional suscrito en 1999, roles de pago desde 1996 a 2001, tarjeta de historia laboral, certificado del INEC, y las Resoluciones 879 y 880 expedidas por el Consejo Superior del IESS, sin hacerlo a pesar de haberse presentado tal como consta en autos los documentos suficiente (sic) en calidad de prueba a mi favor, que me dan el legítimo derecho al reconocimiento de estos valores..." causando, a decir del casacionista indefensión a mis derechos(sic), como son; el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones... ".; por lo que acusa al Juez Ad-quem, de incurrir en la causal primera del artículo tres de la Ley de Casación. Este Tribunal advierte, que para que ésta se configure es necesaria la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados, sin que se permita plantear inconformidad alguna a los medios de convicción presentados, debiéndose formular el ataque al establecimiento de falsos juicios sobre las normas sustanciales aplicables al caso, ya sea por falta de aplicación al no haberlos tenido en cuenta o cuando por rebeldía del Juez, conociendo la norma se niega a aplicarla; por
8 aplicación indebida, al incurrir en error de selección que deriva de darles efecto respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no lo tienen, presentándose una interpretación errónea, haciendo improcedente, entonces, en la causal primera cualquier censura sobre el análisis probatorio. La confrontación de una sentencia con la intención de lograr su derrumbamiento, en sede de casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica que ha de comenzar con la identificación de los verdaderos pilares argumentativos sobre los que ha de plantear su recurso, pues ellos han de delimitar el campo de acción del Tribunal, para resolver, en atención a su naturaleza dispositiva; al alegar el casacionista "falta de aplicación" del Art. 75 del II Contrato Colectivo Único de Trabajo a Nivel Nacional, firmado el 25 de agosto de 1994 (fjs.70-88), indicando que el quebrantamiento de la norma ha ocurrido en razón de que el Tribunal Ad quem, no ha realizado una valoración de las pruebas aportadas (contratos colectivos, roles de pago, tarjeta de historia laboral, oficio del INEC) conforme lo ordena el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, no solo que yerra en la fundamentación de la causal en la forma señalada, sino que también invoca una norma adjetiva que no corresponde con la causal primera. Este Tribunal trae a colación lo dicho por la Primera Sala de la Ex Corte Suprema sobre la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación supone la obligación de los casacionistas precisar, no solo el yerro cometido por el Juez, sino que debe determinar adecuadamente, la manera en que la infracción aludida ha quebrantado de forma determinante la parte dispositiva de la sentencia. En el proceso se observa que se incluye indebidamente en esta causal, normas de derecho adjetivo. Esto es incompatible con la naturaleza de esta causal, pues a través de ella se protege la esencia y contenido de la norma de derecho sustantivo incluyendo a los precedentes jurisprudenciales obligatorios, resultando inapropiada su invocación respecto a errores relacionados con la violación de ley adjetiva. 2. Por lo tanto, en el caso Sub judice, resulta inapropiado la invocación de normas procesales y valoración de la prueba en esta causal, por lo tanto el cargo no prospera, advirtiendo que no obra de autos el cumplimiento de alguna de las condiciones determinadas en el Artículo 75 del II Contrato Colectivo único de Trabajo a Nivel 2 Expediente 246, Registro Oficial Suplemento 545, 10 de Marzo del Resolución cit. 110, del de Junio de RO. No. 630 de 31 de julio de 2012.
9 Nacional, y por lo mismo no existe violación a los Arts y 1562 del Código Civil, ni a las normas de derecho puntualizadas en el art. 58 y Declaración de Principios numeral 2 del Contrato Colectivo suscrito en 1999, siendo éstas últimas también alegadas como infringidas bajo la causal tercera, lo que contraviene la técnica jurídica y compromete la prosperidad del cargo, recordando al casacionista que frente a la invocación simultanea de la causal primera y tercera para las mismas normas, la Corte Suprema ha concluido que no es conducente que se acuse a la sentencia, de hallarse afectada de la violación prevista en la causal primera del articulo 3 de la Ley de Casación y, simultáneamente, acusarse por los mismos motivos por la causal tercera, por que existirá contradicción. No se puede estar de acuerdo con las conclusiones sobre los hechos a que ha arribado el Tribunal ad- quem y, al mismo tiempo, manifestar su desacuerdo El recurrente dentro de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación sostiene que existe falta de aplicación de los artículos 11 y 32 literal g de la Ley de Seguridad Social, yerro que da como resultado la privación de los derechos que reclama en su demanda, indicando que debe este Tribunal ordenar el pago de la diferencia en el desahucio e indemnizaciones establecidas en el Código del Trabajo y en el Contrato Colectivo, valores que además de ser liquidados con su remuneración total. Las normas citadas dicen relación a la materia gravada para el cálculo de aportaciones y contribuciones al Seguro General Obligatorio; y, sobre las atribuciones y deberes del Director General de Seguro Social en la administración del personal de la Institución, sin precisar de qué manera el Tribunal de Alzada ha incurrido en la falta de aplicación. Debemos recordar que el Recurso de Casación es esencialmente dispositivo, por lo que no le corresponde a este Tribunal suplir omisiones del recurrente o enmendar falencias y errores, por lo cual el cargo no prospera. Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITIUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, no casa la sentencia. Sin costas, ni honorarios. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Rocío Salgado Carpio.- Gladys Terán Sierra.- Paulina Aguirre Suarez.- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr. Oswaldo Almeida Bermeo.- SECRETARIO RELATOR.
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