Posición de Organizaciones de la Sociedad Civil en torno al Dictamen del Código Procesal Penal Federal

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1 Posición de Organizaciones de la Sociedad Civil en torno al Dictamen del Código Procesal Penal Federal 13 de abril de Catálogo de delitos graves. Si bien la Constitución prevé la posibilidad de establecer la prisión preventiva oficiosa por una serie de delitos graves 1, el legislador ordinario puede y debe, en el sentido de la reforma constitucional en materia de Derechos Humanos, abrir la posibilidad para que en los casos en que se estime que el imputado cumplirá con sus obligaciones procesales y no constituya un riesgo para el desarrollo de la investigación para la víctima o para terceros, se adopte una medida cautelar distinta cuando el ministerio público se allane a la petición de la defensa en este sentido. Propuesta de articulado Artículo 260. Causas de procedencia El ministerio público en los términos que al efecto prescriba este Código, sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará de manera oficiosa la prisión preventiva, en los casos previstos por el artículo 264 de este Código, salvo que el ministerio público se allane a la petición de la defensa para que no se aplique oficiosamente la prisión preventiva por considerar que otras medidas menos restrictivas garantizan que el imputado cumplirá con sus obligaciones procesales, no constituye un riesgo para el desarrollo de la investigación, para la víctima o para terceros. El juez acogerá la solicitud si estima que no es necesaria la prisión preventiva para el caso concreto. 2. Entrevista policial como prueba anticipada. Es contrario a la Constitución que se considere como prueba anticipada el registro de las entrevistas realizadas por la policía, las cuales no están sometidas a los principios de contradicción, publicidad, ni observan otras garantías del debido proceso. Es particularmente grave extender esta equiparación entre prueba anticipada y entrevista policial para ciertos supuestos, cuando la Constitución reserva esta excepción para delincuencia organizada. De acuerdo con la Constitución, la prueba anticipada implica un desahogo, es decir, debe ser realizada ante el juez con las mismas formalidades que tiene un juicio oral. Permitir que una persona sea condenada con información dada a la policía, sin que la defensa pueda contradecir la prueba, es contrario a estándares de derechos humanos (Artículo 351 del dictamen contradice el 1 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha declarado que la decisión sobre la prisión preventiva basada únicamente por la clasificación del delito como grave es contraria al sistema Interamericano sobre derechos humanos. Vid: Corte IDH, Caso López Álvarez vs. Honduras y Suarez Rosero vs. Ecuador. 1

2 artículo 20, apartado A, fracción III de la Constitución, así como la sentencia de fondo del caso Castillo Petruccivs. Perú). Se sugiere suprimir el artículo 351 del dictamen. 3. Introducción de registros por lectura. Una de las principales razones por las que el actual sistema penal es violatorio de derechos humanos, se debe a que a las personas se les juzgacon un pedazo de papel cuyo contenido y autenticidad no puede ser debatido. Esto se debe a que de acuerdo con el dictamen, el perito no estará obligado a presentarse en ciertas circunstancias que resultan fáciles de invocar y el juez valora la información del peritaje únicamente en base a lo que se encuentra solo por escrito. Este elemento inquisitivo desnaturaliza los esfuerzos por establecer un sistema acusatorio. (Artículo 372, fracciones III y IV del proyecto de dictamen). Si los peritos no están obligados a comparecer y basta con el informe, se violan los principios de contradicción e inmediación; se afecta de fondo el derecho a la defensa, se abre en demasía la posibilidad de introducir un medio de prueba incontrastable. 4. Agentes encubiertos. Si se permite que los agentes declaren directamente en el juicio oral y no se devela su identidad, se facilita la fabricación de pruebas de cargo, con las que se puede condenar a un inocente. Esto equivaldría a tener testigos sin rostro, ampliamente descalificados por el derecho internacional de los derechos humanos. Se sugiere suprimir el artículo Medidas cautelares impuestas por el Ministerio Público. El Ministerio Público no debe estar autorizado para imponer medidas cautelares por sí mismo. Esto implicaría que una de las partes tiene poderes de disposición sobre la otra. El artículo 19 constitucional prevé que es facultad exclusiva de los jueces imponer estas medidas. Para evitar ese desequilibrio se debería introducir la denominada medida cautelar anticipada que ya han incorporado algunas entidades federativas como Baja California e Hidalgo. Propuesta de articulado: Artículo 223. Plazo de detención ministerial Si en el curso de las cuarenta y ocho horas de retención, el imputado solicita su libertad bajo fianza o con aplicación de alguna otra medida cautelar distinta a la prisión preventiva y el Ministerio Público está de acuerdo, concurrirán ante el Juez de Control para que la imponga. El Juez, una vez que haya verificado el acuerdo entre las partes, impondrá la medida cautelar solicitada. Artículo XXX. Ratificada la detención en flagrancia o caso urgente, y cuando se hubiere ejecutado una orden de aprehensión, el imputado permanecerá detenido durante el desarrollo de la audiencia inicial, incluso en caso de prórroga de la audiencia, hasta que se defina su situación jurídica y en su caso se disponga la aplicación de una medida cautelar a solicitud del Ministerio Público, en los plazos establecidos en este Código y la Constitución Federal. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de una medida cautelar anticipada en los términos de este código. 6. Sistema de recursos. El sistema de recursos del dictamen desnaturaliza el modelo acusatorio adoptado en la Constitución ya que conserva el modelo de segunda instancia, es decir, la apelación, para combatir la sentencia de juicio oral. 2

3 Mauricio Duce señala 2 : "El componente central de los procesos de reforma para superar la situación de contradicción con los derechos del debido proceso ha sido la instalación de juicios orales, públicos y contradictorios como eje central y característico del nuevo modelo. De esta forma, el juicio oral surge como el punto central de los nuevos procesos penales reformados, ya que la audiencia es la instancia en que se materializa el debido proceso y los diversos componentes que lo integran. La existencia de un juicio oral público y contradictorio supone que los principales controles de que el sistema dispone son los que se dan precisamente al interior del juicio como producto de la intervención simultanea de todos los actores. Se trata en consecuencia de un sistema de controles horizontales, esto es de órganos sin relación jerárquica entre ellos, que operan en un mismo nivel y que se limitan mutuamente como producto de su interacción en el marco del juicio. De este modo los fiscales, que son quienes encarnan el poder persecutorio estatal, son controlados en su actuación fundamentalmente por los jueces y defensores. Los jueces, por otro lado, actúan limitados y controlados por las partes. El defensor, a su vez, es controlado por el juez, el fiscal y por su propio cliente. Finalmente, todos son sometidos a un intenso control por medio de su exposición pública en una audiencia oral en la que cualquier ciudadano puede participar como público. Todo este sistema de controles tiene un efecto fundamental respecto de la prueba, la que se rinde en el debate de la audiencia y bajo el mismo método de control. En alguna medida importante el propósito y sentido del debido proceso es precisamente establecer este entorno de control horizontal que legitime las decisiones judiciales y que ofrezca garantías mínimas a las partes cuyos derechos y obligaciones son objeto de una determinación judicial." El sistema de apelación priva de sentido a la centralidad del juicio oral "Todo este complejo sistema de interacciones no es compatible con un amplio control vertical como el que supone la apelación tradicional que le permita al tribunal superior, con la sola revisión de las actas o el expediente, determinar de manera definitiva los hechos acaecidos y asignarle valor a las pruebas producidas en el juicio de manera distinta al tribunal original. Para que el juicio cumpla su función se requiere que las decisiones se tomen sobre la base de la prueba que se presenten en la audiencia y sobre la base de los debates que en ella tengan lugar. Si con posterioridad al juicio las decisiones pueden ser revisadas y modificadas por un tribunal superior que no asistió a la audiencia, entonces todo el sentido del debate se desvirtúa porque las partes y cualquier interesado entienden claramente que lo central no es lo que ocurre en el juicio, ni la prueba presentada en él, sino que las actas del mismo y su posterior lectura por el tribunal será la base de la decisión que ha de resolver en definitiva el caso. En el escenario de un sistema de doble instancia clásico, los incentivos para las partes no están puestos en su participación en el debate del juicio sino en la posibilidad de influir sobre las cortes que van a leer las actas (por lo que lo relevante ya no es lo que el juez escucha o perciba, si no que aquello que las actas 2 Los regímenes recursivos en los sistemas procesales penales acusatorios en las Américas: Aspectos centrales. Estudio Preparado por el Centro de Estudios de Justicia de las Américas a solicitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. La base central de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso es el juicio oral. 3

4 registran). Esto disminuye fuertemente la centralidad del juicio como mecanismo de control y por lo tanto impide la realización del debido proceso." Se sugiere sustituir la redacción actual del sistema de recursos por el título V de la iniciativa de código procesal penal federal presentado por el Diputado César Camacho en la LX Legislatura el 11 de diciembre de (Se anexa) Firman Asistencia Legal por los Derechos Humanos, A. C. (ASILEGAL) Asociación Nacional de Abogados Democráticos, A. C. (ANAD) Centro de Derechos Humanos Fray Francisco de Vitoria, A. C. (Centro Vitoria) Centro de Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez, A.C. (PRODH) Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos, A.C. (CMDPDH) Fundación para la Justicia y el Estado Democrático de Derecho, A.C. Instituto De Justicia Procesal Penal, A. C. Instituto Mexicano de derechos Humanos y Democracia, A.C. (IMDHD) Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos, Todos los derechos para todas y todos A. C. (integrada por 75 organizaciones) Miguel Sarre, integrante por parte del sector académico, del Consejo previsto en la Constitución para la implementación del nuevo sistema de justicia penal. 4

5 Anexo (Título V de la iniciativa de Código Procesal Penal Federal presentado por el Diputado César Camacho en la LX Legislatura el 11 de diciembre de 2008 Artículo 459. Reglas generales. TÍTULO QUINTO RECURSOS CAPÍTULO I NORMAS GENERALES Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución. En el proceso penal sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda: I. Revocación; II. Apelación; III. Casación; y IV. Revisión. Artículo 460. Condiciones de interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida. Artículo 461. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que pudieran causarles agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en el reproche de los defectos que causan la afectación. El imputado podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen derechos fundamentales previstos en la Constitución Federal o en tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. Artículo 462. Recurso de la víctima u ofendido. La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador coadyuvante, en los casos autorizados por este Código, puede recurrir las decisiones que versen sobre la reparación del daño. El acusador coadyuvante puede recurrir las decisiones que les causen agravio, independientemente del Ministerio Público. 5

6 En el caso de las decisiones que se producen en la fase de juicio, sólo las puede recurrir si participó en éste. Artículo 463. Instancia al Ministerio Público. La víctima u ofendido, aun cuando no esté constituida como parte, podrá presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales. Cuando el Ministerio Público no presente la impugnación, éste explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder a la mayor brevedad. Artículo 464. Recurso durante las audiencias Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas. Artículo 465. Alcance del recurso. Cuando existan coimputados, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. Artículo 466. Efecto no suspensivo. La interposición de un recurso no suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que la ley disponga lo contrario. Artículo 467. Desistimiento. El Ministerio Público podrá desistirse de sus recursos, mediante acuerdo motivado y fundado. Las partes podrán desistirse de los recursos interpuestos por ellas o por sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes. Para desistirse de un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa del imputado. Artículo 468. Competencia. El Tribunal que conociere de un recurso sólo podrá pronunciarse sobre las solicitudes formuladas por los recurrentes, quedándole prohibido extender el efecto de su decisión a cuestiones no planteadas por ellos o más allá de los límites de lo solicitado, a menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales que afecten al imputado. Artículo 469. Prohibición de la reforma en perjuicio. Cuando la resolución sólo fue impugnada por el imputado o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio. Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la resolución 6

7 aun en favor del imputado. Artículo 470. Rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o resolución impugnadas, que no hayan influido en la parte resolutiva, así como los errores de forma en la designación o el cómputo de las penas, no anularán la resolución, pero serán corregidos en cuanto sean advertidos o señalados por alguna de las partes, o aun de oficio. Artículo 471. Procedencia. CAPÍTULO II RECURSO DE REVOCACIÓN El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan asuntos de mero trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda. Artículo 472. Trámite. La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá promoverse tan pronto se dictaren. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciará el fallo. La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberán expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez o Tribunal se pronunciará de plano, pero podrá oír a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en un asunto cuya complejidad así lo ameritare. Artículo 473. Reserva. La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en casación, si fuera procedente. Artículo 474. Resoluciones apelables. CAPÍTULO III RECURSO DE APELACIÓN Serán apelables las siguientes resoluciones dictadas por el Juez de Control: I. Las que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o lo suspendieren por más de treinta días; II. Las que se pronunciaren sobre las medidas cautelares; III. Las que concedieren, negaren o revocaren la suspensión del proceso a prueba; IV. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado; V. El auto que resuelva sobre la vinculación del imputado a proceso; VI. La negativa de orden de aprehensión: 7

8 VII. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura de juicio oral; VIII.La negativa de abrir el procedimiento abreviado: IX. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios; y X. Las demás que este Código señale. Artículo 475. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro del plazo de tres días. En el escrito en el cual se interponga el recurso se deberán expresar los agravios en que se sustente la impugnación de la resolución. Cuando el Tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Artículo 476. Emplazamiento y elevación. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que en el plazo de tres días comparezcan ante el Tribunal de alzada. En el término del emplazamiento, las demás partes podrán presentar observaciones escritas para que sean tomadas en cuenta al momento de resolverse el recurso. Realizado el emplazamiento, el juez remitirá al Tribunal de alzada la resolución y registros de los antecedentes que obren en su poder. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso. Artículo 477. Trámite. Recibida la resolución apelada y los antecedentes, el Tribunal competente se pronunciará de inmediato sobre la admisibilidad del recurso. Admitido el recurso, el tribunal de alzada resolverá el fondo dentro del plazo de tres días, cuando no se deba convocar a una audiencia. Artículo 478. Inadmisibilidad. El Tribunal declarará inadmisible el recurso cuando: I. Haya sido interpuesto fuera del plazo, II. Se hubiese deducido en contra de resolución que no fuere impugnable por medio de apelación, III. Lo interpusiese persona no legitimada para ello, o IV. El escrito de interposición carezca de fundamentos de agravio. Artículo 479. Audiencia Una vez admitido el recurso, el Tribunal citará a una audiencia, si al interponer el recurso o al 8

9 contestarlo, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal lo estime útil. La audiencia deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de recibidas las actuaciones. Artículo 480. Celebración de la audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra. El imputado será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término. En la audiencia, el juzgador podrá interrogar a las partes sobre las cuestiones planteadas en el recurso o en su contestación. Concluido el debate, el Tribunal resolverá el fondo del recurso de inmediato o, si no fuere posible, dentro de un plazo de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la misma. El Tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida. Artículo 481. Procedencia. CAPÍTULO IV RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación podrá interponerse contra la sentencia y el sobreseimiento, dictados por el Tribunal de juicio oral. Dicho recurso procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal. Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en casación, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el debate. Artículo 482. Interposición del recurso de casación. El recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal que conoció del juicio oral, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas, los motivos de agravio correspondientes y se expresará cuál es la pretensión. Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo. Artículo 483. Efectos de la interposición del recurso. 9

10 La interposición del recurso de casación suspende los efectos de la sentencia condenatoria recurrida. Interpuesto el recurso, no podrán invocarse nuevas causales de casación; sin embargo, el Tribunal podrá hacer valer y reparar de oficio, a favor del sentenciado, las violaciones a sus derechos fundamentales. Artículo 484. Motivos de casación Los defectos que justifican la casación serán: I. En la tramitación de la audiencia de debate de juicio oral se hubieren infringido derechos fundamentales asegurados por la Constitución Federal, o por los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano que se encuentren vigentes; II. La sentencia hubiere sido pronunciada por un Tribunal incompetente o que, en los términos de la ley, no garantice su imparcialidad; III. La audiencia del juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige la Ley; IV. Se hubiere violado el derecho de defensa o el de contradicción; V. Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la sentencia; VI. VII. VIII. IX. Cuando la sentencia no se pronuncie sobre la reparación del daño; Al apreciar la prueba en sentencia, no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, o se hubiere falseado el contenido de los medios de prueba; Haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo; Que la sentencia se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en este Código; X. La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación; y XI. La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Artículo 485. Defectos no esenciales. No causan nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el Tribunal de Casación pueda corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso. Artículo 486. Trámite. En la tramitación del recurso de casación se seguirá el procedimiento previsto para la apelación, salvo disposición en contrario. Artículo 487. Prueba. Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros del debate, o en la sentencia. 10

11 También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea indispensable para sustentar el agravio que se formula; o, se actualicen los supuestos del recurso de revisión. El Ministerio Público o la víctima podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superviniente. Cuando se haya recibido prueba oral, los jueces que la hubieren recibido deberán integrar el Tribunal al momento de la decisión final. Artículo 488. Plazo para resolver. El Tribunal resolverá el fondo del recurso dentro del plazo de diez días, ya sea que se celebre o no una audiencia. Artículo 489. Examen del Tribunal que conoce del recurso de casación El tribunal que conoce del recurso de casación contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De igual manera podrá valorar en forma directa los medios de convicción que se hubieren introducido por lectura al juicio. Artículo 490. Sentencia de casación. En la sentencia, el Tribunal deberá exponer los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su decisión. Asimismo, se pronunciará sobre todas las cuestiones controvertidas, salvo que acogiere el recurso con base en alguna causal que fuere suficiente para anular la sentencia. Si declara con lugar el recurso, el Tribunal de Casación invalidará total o parcialmente la sentencia, así como las demás actuaciones correlacionadas, y de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, determinará si pronuncia directamente una resolución de reemplazo, o si ordena la reposición de la audiencia de debate de juicio oral, según corresponda. Artículo 491. Improcedencia de recursos. La resolución que fallare un recurso de casación no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código. Tampoco será admisible el recurso del Ministerio Público o del acusador coadyuvante contra la sentencia que se dictare en el nuevo juicio que se realizare como consecuencia de la resolución que hubiere acogido el recurso de casación. Artículo 492. Reposición de juicio 11

12 La reposición del juicio deberá celebrarse ante el mismo Tribunal que dictó la sentencia pero integrado por jueces distintos. Artículo 493. Procedencia. CAPÍTULO V RECURSO DE REVISIÓN La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando: I. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente dicha falsedad aunque no exista un proceso posterior; II. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal, en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme; III. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o IV. Corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado. Artículo 494. Legitimación. Podrán promover este recurso: I. El condenado; II. El cónyuge, concubina o concubinario, parientes consanguíneos o civiles dentro del tercer grado o dentro del segundo, si es de afinidad, y el heredero declarado judicialmente, si el condenado ha fallecido; y III. El Ministerio Público. Artículo 495. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito ante el Tribunal competente. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales. Artículo 496. Procedimiento. Para el trámite del recurso de revisión regirán las reglas establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables. El Tribunal competente para resolver podrá disponer todas las indagaciones y diligencias 12

13 preparatorias que considere útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia. Artículo 497. Anulación. El Tribunal competente podrá anular la sentencia cuando resulte una absolución. Artículo 498. Restitución. Cuando resulte la anulación de la sentencia recurrida, se ordenará la restitución de la cantidad pagada, en concepto de pena pecuniaria y los objetos decomisados o su valor, siempre que sea posible, salvo que la anulación se base en lo señalado en la fracción IV del artículo 493. (Procedencia). Artículo 499. Disminución de la pena. En caso de que una ley posterior disminuya la sanción aplicable por un delito, que ha sido impuesta en la sentencia recurrida, el Tribunal dictará una nueva resolución imponiendo las nuevas sanciones al sentenciado. Artículo 500. Rechazo. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos. 13

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