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1 11 UNIDAD DE CAPACITACION Y SUPERVISION (UCS-MP) MINISTERIO PUBLICO, C.R.. AÑO 2001 Voto Nº de las 15:15 horas del 03 de marzo de SALA CONSTITUCIONAL. TEMA AUDIENCIA PRELIMINAR. PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN O LA QUERELLA. RECURSO DE CASACIÓN. SOBRESEIMIENTO. IMPOSIBILIDAD DE APELAR DENEGATORIA DE SOLICITUD POR PARTE DEL IMPUTADO. INEXISTENCIA DE RECURSO SOBRE LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA INCIDENTE DE NULIDAD. SUMARIO La resolución que dicta la procedencia de la acusación o la querella no tiene ulterior recurso, no obstante, no se infringe el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, porque la sentencia que se dicta como acto final de la celebración del juicio oral y público es susceptible de ser impugnada en casación, sea que lo resuelto en el procedimiento intermedio podrá ser discutido nuevamente mediante un recurso si produce infracción a garantías constitucionales. No existe derecho constitucional del imputado de impugnar la denegatoria de la solicitud de sobreseimiento porque ésta por si sola no implica nada respecto de la determinación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan. El procedimiento no termina con esa resolución, razón por la cual lo resuelto no crea una situación inmutable, sino revisable en las diversas etapas del proceso. La inexistencia del recurso de apelación respecto de una resolución que deniega un incidente de nulidad no viola ningún elemento del debido proceso, ya que no es obligación del legislador establecer la segunda instancia para todas las resoluciones y actuaciones del proceso, pues la sola existencia del recurso de apelación no garantiza el debido proceso. TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO CONDUCENTE: Exp: CO-M Res: SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las quince horas con quince minutos del tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve.- Considerando: ( ) II.- PROCEDIMIENTO INTERMEDIO. Mecanismo para reclamar cumplimiento de reglas del debido proceso. Cuestiona el accionante la normativa contenida en los capítulos I y II del título II del libro I de la segunda parte del Código Procesal Penal, a saber, los artículos 310 a 323 que se refieren al procedimiento intermedio, por considerar que omite en su contenido una disposición que garantice en sí el debido proceso, esto es, un mecanismo instrumental que garantice su tutela. Refiere que las vías que deben existir son las de los tribunales ordinarios, la separación al juez del proceso, el recurso de apelación 1 de 4

2 como mecanismo de autotutela del debido proceso, la posibilidad de recurrir en amparo o ante tribunales internacionales. Señala que en el asunto base de la acción no ha encontrado en la Ley, concretamente en los capítulos que regulan la etapa intermedia del proceso, mecanismo alguno por medio del cual pueda ser separado un juez del conocimiento del asunto en esa etapa. El concepto del debido proceso "... envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, como conjuntos de garantías de los derechos de goce -cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano-, es decir, de los medios tendentes a asegurar su vigencia y eficacia." (sentencia 1739 de las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos). ( ) Los diversos elementos integrantes del debido proceso que se caracterizan por ser numerus apertus, han sido desentrañados no sólo por la jurisprudencia de la Sala Constitucional sino también por las resoluciones de la Sala Tercera de la Corte y demás autoridades jurisdiccionales del país. Según el accionante, durante el procedimiento intermedio no existe ningún mecanismo para reclamar el cumplimiento del debido proceso. Tal afirmación es equivocada. El Código Procesal Penal, de reciente vigencia, contiene un amplio catálogo de garantías y derechos del imputado, los cuales están en la base del sistema y son de obligatorio acatamiento en todas las fases del procedimiento. A través de todo éste se otorga amplia participación a las partes para que hagan valer sus derechos, conforme a sus intereses. El artículo 277 del Código establece la obligación del juez del procedimiento preparatorio de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución, el Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica. El artículo 175 del mismo Código señala que no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución, en el Derecho Internacional o Comunitario vigentes en Costa Rica y en el mismo Código Procesal Penal, salvo que el defecto haya sido saneado de acuerdo con las normas que regulan la corrección de las actuaciones judiciales. Concretamente, dentro del articulado que impugna el accionante se indica que las partes deben ser debidamente notificadas de la acusación o querella o de otras solicitudes o requerimientos que se realicen en la etapa intermedia y se ha de poner a su disposición las actuaciones y las evidencias para que puedan ser examinadas. El artículo 317 prevé las facultades de las partes, entre ellas, las de objetar la solicitud que haya formulado el Ministerio Público o el querellante, por defectos formales o sustanciales, oponer excepciones, solicitar la aplicación de las diferentes medidas, ofrecer prueba, etc. Se establece además que a la audiencia preliminar deben asistir las partes, que tendrán posibilidades de manifestar oralmente lo que estimen pertinente en defensa de sus intereses. Además de ello, las partes tienen la posibilidad de recurrir de algunas decisiones que se tomen como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar. En ese sentido, con relación al artículo 319 del Código Procesal Penal esta Sala señaló en la sentencia del tres de julio de mil novecientos noventa y ocho, lo siguiente: "Como se colige del texto de la norma cuestionada, el juez de la etapa intermedia debe pronunciarse sobre variadas solicitudes que se le pueden plantear, pues la ley ofrece diversas alternativas. Entre ellas, puede decidir sobre una solicitud de desistimiento, en cuyo caso, la resolución que admite la desestimación es apelable por la víctima, el querellante, el actor civil y el Ministerio Público (artículo 282), lo mismo que la resolución que decida el sobreseimiento definitivo (315); puede optar por la aplicación del procedimiento abreviado (artículos 373 y 375) en cuyo caso la sentencia que se dicte tiene recurso de casación (artículo 444), puede acordar la imposición de una medida cautelar, la cual puede ser 2 de 4

3 apelada según lo dispone la ley (artículo 256), entre otros. De manera que no lleva razón el accionante al indicar que la resolución que se dicte con motivo de la celebración de la audiencia, prevista en el artículo 319 del Código Procesal Penal, no tiene recurso alguno. Por otra parte, si lo que se decide en la audiencia preliminar es que la acusación o querella es procedente, tal resolución no tiene ulterior recurso; no obstante, eso no infringe en absoluto el derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, porque la sentencia que se dicta como acto final de la celebración del juicio oral y público es susceptible de ser impugnada en Casación, sea que lo resuelto en el procedimiento intermedio, necesariamente, podrá ser discutido nuevamente mediante un recurso si produce infracción a garantías constitucionales, que es lo que interesa en el caso planteado, pues sólo con respeto absoluto a dichas garantías es que puede producirse un fallo condenatorio válido. El auto que decide la apertura a juicio, entre otros aspectos, se ocupa de delimitar el objeto del juicio, señalar en forma concreta los hechos de la acusación o de la querella por los que se envía el asunto a juicio, identificar precisa y claramente al imputado, emplazar a las partes para que concurran al tribunal de juicio, admitir la prueba que se recibirá en el juicio, determinar qué tribunal es competente para el dictado de la sentencia. En relación con lo que se determine respecto de esos extremos, no existe recurso, criterio sobre el que se ha indicado por la Sala, conforme a la orientación doctrinaria que rige nuestro sistema procesal que "...contra el auto de apertura a juicio no se encuentra previsto siquiera el recurso de apelación característico del sistema anterior (control vertical). El modelo basado en la apelación de las decisiones tomadas durante la instrucción, es una forma de control vertical, mientras que el otro, que limita las posibilidades de apelación, pero otorga una nueva posibilidad de realizar los planteos rechazados, o permite la revisión en la fase intermedia de decisiones tomadas durante la preparatoria, es un modelo de control horizontal, que permite salvar el principio de progresividad del proceso penal. Este principio indica la conveniencia que el proceso penal no tenga avances y retrocesos, sino un desarrollo lineal, que adquiere su plenitud, por concentración, durante el juicio. Debe quedar claro que esta limitación de las posibilidades de apelación se refiere, como se dijo, a la valoración realizada por el juez de la fase intermedia que concluye por la apertura a juicio (sentencia de las quince horas del veintisiete de mayo de este año).- De manera que el hecho de que el auto de apertura a juicio no pueda ser recurrido, no resulta contrario a la garantía de recurrir del fallo, por su misma naturaleza jurídica y por los principios que orientan el diseño del sistema acusatorio que la nueva normativa procesal crea.- No es cierto entonces lo que señala el accionante en el sentido de que en la normativa cuestionada no se contempla la posibilidad de reclamar la aplicación del debido proceso. Incluso en el mismo debate oral y público puede replantearse la alegación mediante el trámite de los incidentes establecidos en el artículo 342 del Código.- El hecho de que no exista un control vertical sobre todas las decisiones y actuaciones del juez de la etapa intermedia no significa que no pueda alegarse el cumplimiento de las reglas del debido proceso y por tal razón, la acción debe ser rechazada por el fondo en cuanto a ese extremo.- III.- SOBRESEIMIENTO. ( ) Conforme se señaló en el considerando anterior, las violaciones al debido proceso sí pueden ser alegadas por las partes durante todas las fases del procedimiento; de ahí que se les otorgue una amplia participación en las actuaciones judiciales. No existe ningún derecho constitucional del imputado de impugnar la denegatoria de la solicitud de sobreseimiento porque ésta por sí sola no implica nada respecto de la determinación de su responsabilidad en los hechos que se le imputan, el procedimiento no termina con esa resolución, razón por la que lo resuelto no crea una situación inmutable, sino necesariamente revisable en las 3 de 4

4 diversas etapas por los que debe pasar luego el proceso. Lo único que refleja es el criterio del juez sobre la necesidad de llegar a la fase siguiente, en el caso la del juicio oral y público, que es la fase esencial dentro de todo el proceso en donde las partes pueden ampliamente exponer sus argumentos, ofrecer prueba, plantear incidentes, etc. Por lo expuesto, procede rechazar la acción en torno al aspecto en comentario.- IV.- APELACION. Inexistencia de recurso sobre la resolución que desestima incidente de nulidad. El accionante impugna la jurisprudencia del Tribunal Penal del primer circuito judicial de San José y el artículo 437 del Código Procesal Penal, por denegar la primera y no autorizar el segundo, el recurso de apelación contra las resoluciones finales del juez de la fase intermedia, de los incidentes de nulidad de actuaciones y resoluciones, cuando se acuse en ellos la violación de derechos constitucionales, como es el caso del debido proceso. Conforme se desprende de la resolución de las quince horas treinta minutos del seis de noviembre del año pasado dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (folio 37), y de las otras dos resoluciones aportadas por el accionante como jurisprudencia, la normativa que se aplica en esas resoluciones es la establecida en el Código de Procedimientos Penales derogado, en donde existía la fase de instrucción y no existía la fase intermedia. No obstante, es posible afirmar que la inexistencia del recurso de apelación respecto de una resolución que deniega un incidente de nulidad no viola ningún elemento del debido proceso. No es obligación del legislador establecer la segunda instancia para todas las resoluciones y actuaciones del proceso. La sóla existencia del recurso de apelación no garantiza de por sí el cumplimiento del debido proceso. De ahí que la obligación de posibilitar una segunda instancia al imputado, desde una óptica de protección de los derechos humanos, lo sea con relación a la sentencia condenatoria, según establece el artículo 8 párrafo segundo inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, el artículo 437 del Código Procesal Penal lo que hace es señalar cuáles son las resoluciones apelables. Si se produce algún gravamen irreparable dicha norma posibilita el recurso de apelación pese a que se trate de una resolución que no haya sido declarada apelable en forma expresa. Si la resolución no produce un gravamen irreparable se puede proceder conforme disponen los artículos 175 y siguientes del mismo Código, esto es, se puede convalidar el vicio o puede sanearse. Además como se indicó en el considerando anterior, la inexistencia de recurso en relación con una resolución que no pone término al asunto, no conlleva lesión alguna a las garantías fundamentales de las partes, pues el asunto podrá ser replanteado en etapas posteriores y aún en casación en el caso de un fallo condenatorio. De manera que la norma impugnada no ocasiona violación alguna al debido proceso y por esa razón la acción debe rechazarse por el fondo también en cuanto a ese particular.- 1. EL TEXTO DEL VOTO HA SIDO TOMADO LITERALMENTE DE SU FUENTE. 2. EL SIGNO ( ) IDENTIFICA LOS SECTORES SUPRIMIDOS DEL VOTO, EN RAZÓN DE NO TENER INTERÉS PARA EL TEMA DESCRIPTOR. 3. LOS DESTACADOS (SUBRAYADOS, NEGRITAS, MAYÚSCULAS O CURSIVAS) SON PROPIOS DEL ORIGINAL, EXCEPTO CUANDO SE INDIQUE LO CONTRARIO. 4. EL TEMA Y EL SUMARIO SON APORTE DE LA UNIDAD DE CAPACITACIÓN. NO FORMAN PARTE DEL VOTO. 4 de 4

5 BOLETIN JURISPRUDENCIAL N de 4

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