SEGUNDO En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
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- Carla Ávila Villanueva
- hace 5 años
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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 1020/2006. Ponente: Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano MODIFICACION SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: de carácter individual: desestimación: cambio de horario por modificación de ruta: disminución de ingresos en concepto de horas extras y nocturnidad: inexistencia de perjuicio de la formación o menoscabo de la dignidad: conductor. El TSJ desestima el recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, de fecha , dictada en autos promovidos en reclamación de modificación de las condiciones de trabajo, en base a lo reseñado en la fundamentación jurídica. En la ciudad de Burgos, a catorce de diciembre de dos mil seis. En el recurso de Suplicación número 1020/2006 interpuesto por Don Jesus Martin Abia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos en autos número 669/2006 seguidos a instancia del recurrente, contra Doña Sandra Alonso Padrones, en reclamación sobre Ordinario. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 5/10/2006 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda presentada por Don Jesus Martin Abia contra Doña Sandra Alonso Padrones, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a la empresa Sandra Alonso Padrones, de los pedimentos contenidos en la demanda. SEGUNDO En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: I.?Don Jesus Martin Abia viene prestando servicios para la empresa Sandra Alonso Padrones, con una antigüedad de 17 de diciembre de 1999, ostentando la categoría profesional de Conductor. II.?El actor en fecha 17 de diciembre de 1999 comenzó la prestación de servicios para la empresa Transnorte Mercancias SL, dedicada a la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera, mediante la suscripción de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, en el que se hizo constar que el demandante prestaría servicios como conductor con centro de trabajo itinerante. En fecha 1 de enero de 2001 la empresa Julia Padrones Pascual y Don Jesus Martin Abia suscribieron documento en el que se hizo constar que la empresa individual Julia Padrones Pascual, dedicada a la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera absorbe a la Entidad Mercantil Transnorte Mercancias SL, a
2 partir del día 1 de enero de 2001, pasando desde esa fecha el actor a prestar servicios para la indicada empresa Julia Padrones Pascual reconociéndose una antigüedad de 17 de diciembre de 1999 y demás condiciones contractuales que tenía en la anterior empresa. En fecha 24 de marzo de 2006 la empresa Sandra Alonso Padrones, dedicada a la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera, y Don Jesus Martin Abia suscribieron documento en el que se acordó que dicho trabajador pasaba a prestar servicios en la empresa Sandra Alonso Padrones a partir del día 24 de marzo de 2006, reconociéndose una antigüedad de 17 de diciembre de 1999, y demás condiciones contractuales que tenía en la anterior empresa. III.?Hasta el 17 de julio de 2006 el actor ha venido realizando para la empresa demandada transporte de mercancías a nivel nacional, sin horario concreto, dependiendo de las necesidades de las empresas a las que el demandante debía acudir, percibiendo las siguientes cantidades de Sandra Alonso Padrones:? Salario Base: 30,23? diarios? Antigüedad: 1,36? diarios? Beneficios: 78,98? mensuales? Plus Transporte: 84,00? mensualespercibiendo asimismo las correspondientes cantidades variables, en concepto de dietas, horas extraordinarias cuando se realizaban y plus de nocturnidad si se realizaba actividad en horario nocturno, conforme a los partes de trabajo elaborados por el demandante, cantidad que en el mes de junio de 2006 ascendió a 1.188,06?. IV.?En fecha 17 de julio de 2006 la empresa Sandra Alonso Padrones comunicó al actor verbalmente que a partir de esa fecha pasaba de realizar viajes a nivel nacional a realizarlos en la localidad de Burgos, de la citada empresa a la nave de la empresa Taisa con el horario necesario para llevar a cabo dicha actividad, comenzando su jornada de trabajo a las 07,00 horas y finalizando cuando se termina el trabajo según las necesidades de la fábrica, habiendo solicitado el demandante a la empresa Sandra Alonso Padrones que le diese dicha orden por escrito, ante lo que la misma le entregó en fecha 31 de julio de 2006 comunicación del siguiente tenor literal: «A partir del día 17 de julio por necesidades de la empresa y hasta nueva orden se servirá realizar el siguiente trabajo: pasar viajes de la fábrica a la nave de Taisa en Burgos.Al mismo tiempo se le comunica que las órdenes que reciba del responsable de Taisa se entenderán que han sido emanadas de mi persona. De la misma forma, las directrices de empresa: variación de horarios, cargas, descargas, talleres, etc. Podrán ser dadas al trabajador tanto por parte mía como de Don Julián Alonso Valmala y de Doña Julia Padrones Pascual, disponiendo ellos de mi total confianza, respeto y permiso». V.?No resulta acreditado que ni con anterioridad, ni con posterioridad al día 17 de julio de 2006 el actor realice ni haya realizado la actividad de carga y descarga de mercancías, sino únicamente el transporte de las mismas. VI.?A partir del día 17 de julio de 2006 el actor percibe las mismas cantidades que con anterioridad a dicha fecha en concepto de salario base, antigüedad, beneficios y plus transporte, habiendo dejado de percibir cantidades en concepto de dietas, de horas extraordinarias y de nocturnidad, al no haber devengado dichos conceptos en el desarrollo de su actividad. VII.?El demandante solicita se declaren no ajustadas a derecho las modificaciones sustanciales en sus condiciones de trabajo que han sido operadas por la empresa demandada y que han sido impugnadas, dejándose las mismas sin efecto, condenando a Sandra Alonso Padrones a estar y pasar por esta declaración, condenando a la citada
3 empresa a abonarle la cantidad de 1.188? mensuales dejados de percibir desde que se produjo la citada modificación. VIII.?Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia. IX.?El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores. TERCERO Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala. CUARTO En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Frente a la sentencia de Instancia se alza la representación letrada del trabajador en base a un único motivo de Suplicación formulado al amparo procesal del artículo 191 c de la LPL (RCL 1995, 1144, 1563), entendiendo que ha existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo del actor, y por tanto la sentencia de Instancia vulnera el contenido del artículo 41.1 apartados a, b, d y e del ET (RCL 1995, 997) En síntesis entiende el recurrente que el trabajador ha pasado de prestar servicios sin horario concreto a iniciar actividad diaria a partir de las 7 horas, que además ha procedido a dejar de percibir las cuantías que mensualmente le eran abonadas, por horas extras y dietas, y además vulnera el sistema de trabajo, de manera tal que de trayectos largos pasa en la actualidad a trayectos cortos. Por tanto, concluye, ha existido modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Según el artículo 41 del ET, cuando existan probadas razones económicas, organizativas, técnicas o productivas, la dirección de la empresa podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, teniendo la consideración de tales, entre otras, las modificaciones que afecten a las siguiente materias: a). Jornada de trabajo. b). Horario. c). Régimen de trabajo a turnos. d). Sistema de remuneración. e).sistema de trabajo y rendimiento. f).funcionales, cuando exceden de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de dicho Estatuto. En cuanto al carácter sustancial de las modificaciones, doctrina y jurisprudencia han coincidido en que la enumeración anteriormente transcrita es meramente ejemplificativa de
4 modo que la sustancialidad puede predicarse también de cambios afectantes a condiciones laborales distintas de las expresamente reseñadas y, asimismo, se ha convenido en que no todas las modificaciones incidentales en las materias nominadas en el artículo 41 del ET, han de ser necesariamente sustanciales. Por tanto, sólo las modificaciones que hayan sido calificadas como sustanciales van a caer en la esfera de regulación del artículo 41 del ET. Las modificaciones accidentales o no sustanciales de las condiciones de trabajo pertenecen a la esfera de poder de dirección del empresario, el cual, en uso de su facultad de «ius variandi» puede concretar o especificar el contenido necesariamente genérico de la prestación laboral en el marco de un contrato como el de trabajo que es de tracto sucesivo o ejecución continuada en el tiempo. Siendo lo cierto que el artículo 41 tampoco sería aplicable cuando la modificación no se produce por decisión unilateral del empresario sino por títulos distintos, tales como el ejercicio de facultades reconocidas en convenio o acuerdo colectivo que supongan una ampliación del «ius variandi», el ejercicio de las facultades reconocidas al empresario en el contrato de trabajo, o el acuerdo novatorio entre empresario y trabajador. Aplicando esta doctrina al caso de autos hemos de tener en cuenta lo siguiente: a). El trabajador presta sus servicios como conductor con centro de trabajo itinerante. b). El actor ha venido realizando para la empresa demandada transporte de mercancías a nivel nacional, sin horario concreto, dependiendo de las necesidades de la empresa, percibiendo además del salario base, antigüedad, y beneficios, una percepción adicional por plus transporte, dietas, horas extraordinarias cuando se realizaban y plus de nocturnidad cuando se realizaba la actividad en horario nocturno. c). A partir de 17 de junio de 2006, se notificó al actor que a partir de dicha fecha pasaba a realizar viajes a nivel nacional para realizarlos en la localidad de Burgos, con el horario necesario para llevar a cabo dicha actividad, comenzando su jornada a las 7 horas de la mañana, y finalizando según las necesidades de la fábrica, cuando termine su trabajo. d). Anteriormente el trabajador no ha realizado actividad de carga y descarga, y sí transporte de mercancía. e).a partir de dicha fecha ha dejado de percibir dietas, horas extraordinarias, y nocturnidad. En conclusión, anteriormente no existía trabajo en horario fijo sino dependiendo de las necesidades de la empresa, y por otro lado, realizaba labores de transporte en el ámbito nacional. Mientras que ahora el horario discrecional se transforma en un horario fijo, diurno, y además realiza su labor de transporte en el ámbito nacional, en la provincia de Burgos. Resulta claro que aplicando la doctrina expuesta, concurren circunstancias económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando la medida propuesta por la empresa concurra a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado, o una mejor respuesta a las demandas. Sin que se deduzca del contenido de la sentencia, que el origen de esa
5 variación organizativa sea debido a motivos distintos de los puramente organizativos de la empresa. Pero es más, para que pueda hablarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, es necesario que dichas modificaciones sean notorias, y no meramente accidentales. En el caso de autos, se varió el horario no fijo del trabajador, que dependía en su desarrollo de las necesidades de la empresa, a uno fijo, que depende igualmente de dichas necesidades organizativas de la empresa. Y además se restringió el ámbito de transporte del carácter «nacional» a uno meramente «provincial». Sin que se observe que como consecuencia de esas modificaciones haya existido una merma de los derechos de los trabajadores, o hayan sido aprobadas las mismas, en menoscabo de su dignidad o derechos reconocidos legalmente al trabajador. La alegación realizada en el sentido que ha perdido poder adquisitivo, como consecuencia de la falta de cobro de horas extraordinarias o de plus de nocturnidad, carecen de razón de ser, pues lo cierto que dichas cantidades se satisfacen cuando las condiciones impuestas al trabajador sean especialmente onerosas, es decir, cuando excede en la prestación de servicios las horas fijadas en el contrato, o cuando realiza su actividad en horas de una especial penosidad, como las nocturnas. Lógicamente, la variación existente en el sentido de no abonarse horas extraordinarias, implica que las mismas no son ya realizadas por el trabajador, por lo que no supone una merma de su dignidad o de sus condiciones laborales, sino al contrario, que su actividad se ajusta al horario establecido legal o convencionalmente. Lo mismo cabe decir, cuando se trate de abono de plus de nocturnidad, pues como queda dicho el abono del plus se deriva de una mayor onerosidad en la prestación de su labor. De manera tal, que si deja de abonarse, es porque precisamente las condiciones laborales del trabajador, en la prestación de sus servicios se supone han mejorado, al hacerse en horario diurno. En suma, no se observa que como consecuencia de dichos cambios en la prestación de trabajo del actor, cambios por lo demás no esenciales, se haya originado un menoscabo en la dignidad o derechos reconocidos legalmente al trabajador. Y lógicamente no cabe entender que exista dicha vulneración de la normativa legal, cuando no se abonan horas extraordinarias a un trabajador, precisamente porque no las realiza, ni se abona el plus de nocturnidad a un trabajador que realiza su actividad en horas diurnas. Por último se alega por el recurrente que de haber sabido las nuevas condiciones, no habría comenzado a prestar su relación laboral. Este planteamiento es contrario a toda lógica, pues de ser así, cualquier variación accidental en la prestación de las condiciones de su trabajo en decisión adoptada por el empresario, sería siempre contraria a Derecho. Pues de haberlo podido saber el trabajador, no habría formalizado el contrato de trabajo. De manera tal, que siguiendo dicha tesis, cualquier posibilidad de «ius variandi» que se reconoce al empresario para una mejora de su productividad, debería ser siempre aceptada previamente por el conjunto de los trabajadores antes de ser aceptada. Lo que desde luego determinaría en la práctica la falta de eficacia de ese derecho de variación. No cabe tampoco aludir a la vulneración del artículo 41.3 del ET (RCL 1995, 997), en orden a la exigencia que el empresario comunique al trabajador, esa modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por los mismos argumentos empleados por el recurrente. Es decir, «si esa exigencia tiene lugar cuando existe una modificación sustancial de las condiciones
6 de trabajo». Lógicamente en sentido contrario, cuando no ha existido dicha modificación la exigencia de comunicación no es preceptiva. Todo lo cual nos lleva a la desestimación del único motivo de recurso, y la necesaria confirmación de la resolución recurrida. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Jesús Martín Abia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos, de 5 de octubre de 2006, en autos 669/06, seguidos en virtud de demanda promovida por el recurrente contra Sandra Alonso Padrones, en procedimiento ordinario, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144, 1563), de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578, 2635) y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.?En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe. DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
SEGUNDO Que como hechos probados se declararon los siguientes:
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