Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: SSA C/ BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de nulidad (Ficha Nº 718/07).

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1 BANCO DE PREVISION SOCIAL - SOCIEDADES UNIPERSONALES - EMPRESAS UNIPERSONALES - COBRANZA - ASESORIA DE VENTAS - INFORMATICA - PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL - RELACIONES DE DEPENDENCIA LABORAL - ARRENDAMIENTO DE SERVICIO - SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE EQUIPAMIENTO INFORMATICO - INSTALACION DE PAQUETES DE SOFTWARE - SERVICIO DE APOYO A USUARIOS - PRINCIPIO DE BUENA FE - PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA TERCERIZACION - TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SENTENCIA Nº 570 Montevideo, 9 de agosto de 2010 VISTOS: Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: SSA C/ BANCO DE PREVISION SOCIAL. Acción de nulidad (Ficha Nº 718/07). RESULTANDO: I) Que a fs. 4 compareció la parte actora demandando la nulidad de la resolución de fecha 24 de enero de 2007 dictada por el Banco de Previsión Social, en cuanto declaró de índole laboral la relación entre la empresa accionante y los Sres. JP y DL. Indicó que el objeto de esta acción se limita al caso de la empresa del Sr. DL, puesto que respecto de la empresa del Sr. JP, se había rescindido el contrato y comunicado oportunamente tal hecho al BPS no tenía sentido impugnar al respecto. Y en cuanto a la unipersonal de DC. ya se ventila ante el Tribunal una acción. Sostuvo que la resolución impugnada resulta ilegítima en cuanto por la misma el BPS pretende que el Sr. L es un trabajador dependiente de S S.A., siendo que se trata de un arrendamiento de un servicio informático, absolutamente ajeno al giro o actividad principal de la empresa actora. Señaló que el contrato con la empresa unipersonal del Sr. L se celebró con fecha 5 de noviembre de 2001, y fue debidamente inscripto en el BPS con fecha 30 de marzo de 2001, por lo que aún siguiendo la posición de la resolución objeto del proceso y aplicando el numeral 2 de la misma, los aportes de seguridad social que se adeudarían serían a partir del 9 de febrero de Afirmó que no obstante ello, en el caso nunca existió relación laboral ni vínculo de dicha índole y el BPS sin investigar los hechos fundamentó su decisión, utilizando sólo una presunción de existencia de una relación de dependencia que en la realidad fáctica nunca existió. Que el Sr. L no es trabajador dependiente de S. Se obligó a prestar servicios de mantenimiento del equipamiento informático, que salvo alguna instalación excepcional de software en los hechos se reduce a reparaciones y mantenimiento de hardware; es un consultor informático, usa materiales y vehículo propio, a veces se lleva a su casa algún PC; no cumple horario de trabajo, no registra asistencia, no tiene personal a su cargo, no percibe aguinaldo, salario vacacional y los aportes de DGI y BPS los paga directamente él; y conforme se acredita con copia de facturas no solo factura a S.

2 Expresó que la resolución impugnada vulnera las disposiciones contenidas en el art. 178, numerales 2, 4 y 5 de la ley y decreto 113/996. Citó en su apoyo doctrina y jurisprudencia para concluir que no existe en el caso una relación de subordinación. En definitiva, solicitó la nulidad de la resolución impugnada. II) Que, conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 16 el Banco de Previsión Social, contestando la demanda. Manifestó que la relación de dependencia surge plenamente acreditada, y no deriva de presunciones como pretende la parte actora, sino de los hechos suficientemente acreditados por la declaración jurada del titular de la empresa unipersonal, y no es cierto que la actividad sea cumplida por el Sr. L con total independencia, autonomía y bajo su responsabilidad. Refirió al informe del 28 de febrero de 2007 que luego de examinar la declaración jurada del Sr. L manifiesta:... existe claramente un vínculo de índole laboral en los casos mencionados, sin que se realizaran presunciones de ninguna índole para llegar a tales conclusiones, ni que se mostrara una posición arbitraria como aduce la empresa... También se contradice el hecho que no tenga inserción en la organización de S, ya que se probó fehacientemente que tiene supervisión de su trabajo y recibe órdenes de una Gerente de Sistemas de la empresa. Concluyó que la Administración no violó el artículo 178 de la ley , ni el decreto 113/96, ni ninguna otra disposición, ajustando su decisión a derecho. En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado. III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 23), se produjo la que luce certificada a fs. 54. IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 56/63 y 64/67). V) Que, conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó por Dictamen Nº 503/2009 la anulación del acto impugnado. VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma. CONSIDERANDO: I) Que desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los requisitos exigidos por la normativa vigente (ley ), para que pueda ingresarse al análisis del aspecto sustancial de la litis. II) La Resolución impugnada, individualizada RD Nº 1-23/2007, dictada por el Directorio del BPS con fecha 24 de enero de 2007, declaró de índole laboral la relación entre la empresa actora y los Sres. JP y DL. Como precisión liminar, cabe señalar que no se habrá de considerar la situación del Sr. JP, respecto a la cual no se expresaron agravios, en razón que se habría rescindido el contrato que lo vinculaba a la empresa actora. La decisión impugnada se fundamentó en las resultancias de una actuación inspectiva realizada en la empresa accionante S S.A., registro Nº , de nombre comercial C, dedicada al rubro servicios financieros, principalmente préstamos personales, en la que se relevó la existencia de empresas unipersonales desarrollando actividades de

3 cobranza, asesoría de ventas e informática, y cuya situación examinada a la luz del principio de Verdad Material, se planteaba la existencia de relaciones de dependencia, lo que la accionante negó. III) El presente se trata de otro de los casos en que está en cuestionamiento la naturaleza de la relación que vinculó a las partes, en cuanto a determinar la existencia o no de una relación de dependencia laboral. Conforme surge de los antecedentes. El 5 de marzo de 2001, S S.A. celebró con la empresa del Sr. L un contrato de arrendamiento de servicio, que tenía por objeto el servicio de mantenimiento de todo el equipamiento informático de S S.A., instalación de paquetes de software, servicio de apoyo a usuarios y eventualmente dictado de cursos sobre paquetes estándar (fs. 76 AA). Contrato que fue inscripto ante el BPS, el 30 de marzo de 2001 (fs. 148 AA), sin que la Administración realizara ninguna observación. No se puede pasar por alto que del tenor de ese contrato no se advierten elementos que lo hicieran pasible de reparo u objeciones, que permitieran concluir que encubrían una relación de dependencia; pero ello no obsta la posibilidad del BPS de que a raíz de la comprobación de determinados hechos, pueda y deba ajustar su conducta a la realidad. Deber del organismo recaudador que no puede colidir con aquel de la buena fe y también de la seguridad jurídica. Así, si el BPS consintió el registro de los contratos como unipersonales, su deber de ajustar la conducta a la realidad y declararlos personal dependiente, no puede ir contra su propia decisión que generó una expectativa en el particular de que su actitud era ajustada a Derecho (véase Jesús González Pérez: El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, pág. 64 y siguientes). Se violenta el principio de la Confianza Legítima; dice el autor citado que se justifica por la protección que merece el particular que confió legítimamente en la estabilidad de la situación creada por la Administración, vinculación que se da por el principio de seguridad jurídica, marcando una pauta de asegurar cierta seguridad jurídica a quien debe sujetarse al control estatal. Y en este caso, la propia ley , art. 178 Nº 4, prescribe que dado el visto bueno por el BPS, no se puede retrotraer al pasado su cambio de posición, por más que éste sea legítimo. IV) En cuanto al fondo, del análisis de contrato registrado ante el BPS surge que el Sr. DL, celebró arrendamiento de servicios con la actora, por el que en su cláusula 1ª se obligaba a realizar el mantenimiento de todo el equipamiento informático de la empresa, instalación de software, servicios de apoyo a usuarios y eventualmente cursos sobre paquetes standards. En declaración jurada, el Sr. L expresó que se desempeñaba prácticamente todos los días en el local central de la empresa y sus sucursales (fs. 110 AA), pero de ello no cabe inferir que existiera una relación de dependencia, y menos en los términos estatuidos en el citado art. 178, que requiere que la subordinación laboral surja en forma clara. Por tanto, si se pretende descartar la forma jurídica adoptada en el contrato, es necesario efectuar un análisis profundo y completo, tanto del tenor del documento como de la situación que vincula a las partes. A juicio del Tribunal, no se evidencia la existencia de una relación subordinada. Más aún, aquellos elementos en que se basó el Ente Previsional para adoptar decisión, no pueden considerarse indicios de subordinación jurídica, porque indicar las tareas a desarrollar, prestar funciones a diario en promedio de 5 horas, recorrer sucursales y que la función sea trascendente para la actividad crediticia de la empresa, pueden

4 perfectamente prestarse en forma autónoma, compatible con un arrendamiento de servicios. Es más, existe abundante prueba testimonial ofrecida por la actora que contrarrestan las afirmaciones de la demandada. El Sr. L cuando declaró en sede jurisdiccional afirmó que se organizaba el horario según las actividades del día, le decían lo que había que arreglar y nadie lo controlaba (P. 6 de fs. 47 v.). Asimismo expresó que había un taller donde puede arreglar las computadoras, si no las lleva a su casa y que prestaba servicios a otros clientes aparte de S e indicó el nombre de dos empresas E S.A. e IC. También se recabó el testimonio de JC (empleada de la empresa accionante) y de la Cra. PG. La Sra. C manifestó que el Sr. L fue contratado para arreglos de computadoras, armados de torres, arreglos de un monitor, que no cumple horario, no tiene control de nadie de la empresa, tiene un taller propio porque además de trabajar para la accionante trabaja para otras empresas (fs. 45 vto. ppl.). Por su parte, la Cra. G, que no tiene vinculación para la empresa actora, declaró que el Sr. L era el informático que le mantiene la red de computación de una consultora que tiene servicios en el Uruguay y en Paraguay y que sabía que tenía contratos con varias empresas. V) Como ha señalado el Tribunal La Administración tenía la carga de corroborar los elementos de hecho que precedieron el dictado del acto y demostrar su existencia fehaciente (Sent. 537/2006), es más como dice la ley, de demostrar de forma fundada la existencia de una clara relación de dependencia, que en la especie no ocurrió. Las características de la labor que cumplía el Sr. L, se pueden encontrar en un servicio tercerizado, en especial cuando no se probó existiera un control de horario, y menos aún una subordinación técnica, es más, ni siquiera la labor realizada estaba ínsita en el giro de la empresa cuya actividad era estrictamente financiera, por lo que era posible la tercerización de los servicios informáticos. A lo sumo, la vinculación asentada en el contrato de arrendamiento de servicios se podría encontrar en una zona gris o intermedia entre dependencia e independencia, pero sin dudas no puede afirmarse sea dependencia encubierta clara, como exige la norma. Cabe recordar que doctrina especializada (Cf. Pereira Campos, Santiago en Empresas Unipersonales y Profesionales Universitarios p. 22 y sigs.) estima que la tercerización es una estrategia económica, que en la técnica de la administración de empresas se la conoce como focalización o descentralización productiva. Se trata de un mecanismo por el cual la empresa contratante se dedica exclusivamente al foco de su actividad, dejando en manos de terceros las demás actividades complementarias. Es entonces un fenómeno de cambio en la modalidad de contratación del trabajo por parte de las empresas, que implica que ciertas áreas de una empresa que antes eran cubiertas por trabajadores dependientes de la misma, pasan a ser atendidas por terceros que no están integrados a la estructura de aquélla. Y agrega este autor: La existencia de situaciones de simulación, no debe llevar al intérprete -y especialmente al Fisco- a querer descubrir en toda relación entre una empresa unipersonal y su cocontratante una relación laboral encubierta. Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 309 y 310 de la Constitución; 22, 28 y 38 del DL Nº y con el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal por unanimidad

5 FALLA: Ampárase la demanda y en su mérito, anúlase el acto impugnado; sin especial condena procesal. A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ (pesos uruguayos diecisiete mil). Oportunamente devuélvanle los antecedentes administrativos agregados y archívese. Dra. Mariela Sassón - MINISTRO DEL TCA Dr. Eduardo Lombardi - MINISTRO DEL TCA Dr. Dardo H. Preza - MINISTRO DEL TCA Dr. Ricardo Harriague - PRESIDENTE DEL TCA Dr. Jaime Monserrat - MINISTRO DEL TCA Dr. Ricardo Marquisio - SECRETARIO LETRADO DDU - CASO - TCA

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