Roj: STSJ CLM 1687/ ECLI: ES:TSJCLM:2016:1687

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1 Roj: STSJ CLM 1687/ ECLI: ES:TSJCLM:2016:1687 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Albacete Sección: 2 Fecha: 09/06/2016 Nº de Recurso: 403/2016 Nº de Resolución: 791/2016 Procedimiento: RECURSO SUPLICACION Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ Tipo de Resolución: Sentencia T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00791/ C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) ALBACETE Tfno: Fax: NIG: EMG Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION /2016 Sobre: DEMANDA /2014 RECURRENTE/S D/ña DESPIDO DISCIPLINARIO ABOGADO/A: Benita PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: RECURRIDO/S D/ña: ABOGADO/A: PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) ALBACETE) RECURSO SUPLICACION Nº 403/16 Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ PRESIDENTE 1

2 Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ DªLUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO En Albacete, a nueve de junio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NO MBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 791/16 En el Recurso de Suplicación número 403/16, interpuesto por Dª Benita, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha diecinueve de dos mil quince, en los autos número 1145/14, sobre Despido, siendo recurrido por Dª Juana, Dª Rocío, Dª Adelaida, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE y Dª Debora. Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Benita, asistida del Letrado D. José Javier Donate Valera contra el Ayuntamiento de Albacete, asistido y representado por la Letrada Dª Cecilia Laigret Gargallo, contra Dª Rocío, Adelaida y Dª Juana, asistidas y representadas por la Letrada Dª Lourdes Félix Redondo y contra Dª Debora, asistida del Letrado D. Emilio Jiménez Gallego, habiéndose citado al Ministerio Fiscal, que compareció al acto de la vista, debo DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE el despido de Dª Benita, con efectos del día 21 de octubre de 2014 y la extinción de la relación laboral a dicha fecha, consolidándose la indemnización abonada por la parte demandada en concepto de despido objetivo. SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: PRIMERO.- La parte actora, Dª Benita, con NIF NUM000 venía prestando servicios por cuenta del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, como personal laboral fijo, antigüedad de fecha 1 de marzo de 2009, con categoría profesional de Educador-cuidador, y salario diario de 76,71, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias que se abonaba mensualmente mediante transferencia bancaria (como resulta de la Sentencia nº 785/2014 de fecha 23 de junio de 2014, obrante en el expediente administrativo SEGUNDO.- En Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 3 de febrero de 2014, en los autos número 1292/13, sobre derechos fundamentales, se estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª Benita contra el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, reconociendo la procedencia de la extinción de su contrato de trabajo producido con fecha 31 de agosto de 2013 y se recogen como hechos probados: PRIMERO.- Dª Benita mayor de edad con D.N.I. nº NUM000, vecina de Albacete, ha venido prestando sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete, con antigüedad en la administración "servicios efectivos" desde el 1 de marzo de 2009, con la categoría profesional de Educador Cuidador, percibiendo un salario diario de 76,71 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias. Percepciones que le eran abonadas mensualmente mediante transferencia bancaria. SEGUNDO.- La Junta de Gobierno Local aprobó el 9 de junio de 2006 las bases de la convocatoria de ocho plazas de Educador/a-Cuidador/a (personal laboral fijo) procedentes de las ofertas de 2004 (7 plazas identificadas con los siguientes códigos: NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, Y NUM007 ) Y 2005 (1 plaza, con el código NUM008 ). TERCERO.- Celebrado el proceso selectivo, este fue superado por seis aspirantes que fueron nombrados personal laboral fijo (el 1 de marzo de 2009) entre ellas la actora a la que se asignó la plaza código NUM007. CUARTO.- El día del nombramiento de las aspirantes aprobadas prestaban servicios en el Ayuntamiento de Albacete con la categoría de Educador/a-Cuidador/a con el carácter de personal laboral indefinido, no fijo: Dª Debora en la plaza identificada con el código NUM009, Dª Juana en la plaza NUM010, Dª Adelaida en la plaza NUM011, y Dª Rocío en la plaza NUM012. Plazas todas ellas que no fueron objeto de oferta ni convocatoria alguna. 2

3 QUINTO.- Impugnado el proceso selectivo, por sentencia nº 144/2010 de 26 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Albacete se anulan las resoluciones del Tribunal Calificador. Sentencia que fue confirmada por la de 22 de abril de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda. SEXTO.- En ejecución de la sentencia referenciada el Tribunal Calificador redacta nueva relación de aspirantes aprobados (16 de julio de 2013), esta vez ocho, entre los que no se encuentra la actora, ni tres trabajadoras que inicialmente estaban aprobadas; y a los que le son asignadas cada una de las plazas ofertadas. SEPTIMO.- El 2 de septiembre de 2013 la Corporación demandada entrega a la trabajadora resolución del Concejal Delegado de Interior, Recursos Humanos y Seguridad, de fecha 23 de julio de 2013, informándole que el 31 de agosto de 2013 queda extinguida su relación laboral, en ejecución de la sentencia nº 144/2010 de 26 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de los de Albacete... UNDECIMO.- La demandante es representante de los trabajadores formando parte del Comité de Empresa del Excmo. Ayuntamiento de Albacete " (documento nº 1 del ramo de prueba del Excmo. Ayuntamiento de Albacete) Interpuesto recurso de suplicación por la representación letrada de la Dª Benita, fue estimado en Sentencia dictada Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 785/2014 de 26 Jun. 2014, Rec. 562/2014, obrante al documento nº 3 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, en la que declaraba el despido improcedente y ello, según el fundamento jurídico primero porque "... en el presente caso la Administración demandada, para extinguir el contrato de trabajo de la demandante, ha de acudir al despido colectivo del art. 51 del ET, cuando se supera los umbrales numéricos del apartado 1 de tal precepto, o al despido por causas objetivas del art. 52 c) del ET, cuando se trata de extinciones contractuales por debajo de dichos límites. Dado que el Ayuntamiento demandado ha escogido el despido por causas objetivas del art. 52 c) ET, ha de cumplir las formalidades prevista en el art del mismo texto legal, entre ellas la entrega a los representantes legales de copia de la comunicación de extinción, a los efectos de que éstos puedan constatar que las extinciones acordadas no superan el límite cuantitativo previsto en el art del ET, y como no se ha cumplido dicha formalidad, la extinción ha de calificarse de improcedente de conformidad con el penúltimo párrafo del art del ET y art de la LRJS, con los efectos previstos en el art del ET y y 4 de la LRJS. Dada la posibilidad que tiene la empresa de optar entre la readmisión y la indemnización, debe fijarse ésta conforme a los siguientes parámetros: salario 76,71 /día, tiempo de servicio del 01/03/2009 al 31/08/2013" Solicitada por la actora, aclaración de esta última Sentencia, se dictó auto de aclaración de fecha 24 de septiembre de 2014, en el sentido de reconocer, a favor de la trabajadora demandante, el ejercicio de la opción por la readmisión o la indemnización, al ostentar la condición de representante legal de los trabajadores (folio 16 y 17 del expediente administrativo). Auto aclaratorio que fue notificado a la actora con fecha 30 de septiembre de 2014 (folio 15 del expediente administrativo). Mediante diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2ª, de fecha 10 de octubre de 2014, se tuvo por efectuada la opción por la trabajadora, Dª Benita, por la readmisión (folio 13 del expediente administrativo); opción que fue notificada a la demandada el día 16 de octubre de 2014, acordándose la readmisión el día 20 de octubre de 2014 (folio 22 del expediente administrativo) TERCERO.- Mediante Resolución del Concejal con delegación genérica de Interior, Recursos Humanos y Seguridad, de 20 de octubre de 2014, obrante al folio 45 y 46 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se acuerda la extinción de la relación contractual de Dª Benita, al persistir las mismas causas que motivaron el primer despido, dado que el proceso de selección fue anulado por Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de abril de 2013, en el Recurso de Apelación nº 132/ y del escrito de preaviso expresando la causa de extinción entregado a Dª Benita, dar copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento Con fecha 20 de octubre de 2014, se comunica a Dª Benita, la extinción de su relación laboral con fecha 21 de octubre de 2014, al persistir las mismas causas que motivaron el primer despido dado que el proceso de selección fue anulado por la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de abril de 2013, en los términos recogidos en el folio 43 y 44 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido. Se da por reproducida la Sentencia nº 134/2013 de fecha 22 de abril dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1ª, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, obrante al folio 85 a 92 del expediente administrativo 3

4 Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, obrante al folio 53 y 54 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido, se hizo constar la puesta a disposición de Dª Benita en el mismo momento de hacerle entrega de la carta de despido del talón nº de serie NUM013...por importe de 8.693,79 Euros, cantidad a la que asciende la indemnización de veinte días por año de servicio. CUARTO.- Con fecha 20 de octubre de 2014, se remitió carta de extinción de la relación laboral entregada a Dª Benita a la Sección Sindical SPL-CLM, a la Sección Sindical STASS-CLM, a la Sección Sindical de CCOO, a la Sección Sindical UGT, a la Sección Sindical ASI, a la Sección Sindical CSIF, en virtud de lo establecido en el art.53.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la finalidad de cumplir con el derecho de información de los representantes de los trabajadores previsto en el art.64.5º del mismo texto legal (folio 55 a 60 del expediente administrativo) Con fecha 11 de noviembre de 2014, se remitió carta de extinción de la relación laboral entregada a Dª Benita con fecha 20 de octubre de 2014, al Comité de Empresa, en virtud de lo establecido en el art.53.1 c) del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la finalidad de cumplir con el derecho de información de los representantes de los trabajadores previsto en el art.64.5º del mismo texto legal (folio 72 del expediente administrativo) QUINTO.- No hay constancia en la documental aportada por las partes, que la actora a fecha de la readmisión operada con fecha 21 de octubre de 2014, conservara su condición de representante de los trabajadores. SEXTO.- La parte actora interpuso reclamación administrativa previa, con fecha 12 de noviembre de 2014 (folios 73 a 75 del expediente administrativo) frente al despido con fecha de efectos de 21 de octubre de 2014, que fue desestimada mediante Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión de fecha 11 de diciembre de 2014, obrante a los folios 106 a 111 del expediente administrativo, cuyo contenido damos por reproducido. SÉPTIMO.- Dª Rocío, Dª Adelaida y Dª Juana tienen la condición de personal indefinido no fijo en el Ayuntamiento de Albacete, por Resolución nº 3839/2006 de 12 de junio del Ayuntamiento de Albacete, en virtud de Sentencia nº 223/2006 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 26 de mayo de 2006 en autos de Procedimiento 298/2006. Dª Rocío, se encuentra en situación de excedencia forzosa por ejercicio de cargo público representativo, Concejal del Ayuntamiento de Albacete. Dª Debora, tiene la condición de trabajadora indefinida no fija como Educadora/cuidadora con antigüedad de 1 de julio de 1998, según Autos 406/2001 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete (certificado del Director del Servicio de Recursos Humanos de fecha 20 de febrero de 2015, obrante en autos, cuyo contenido damos por reproducido) TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan. Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario. Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia a fin de que exprese: "La actora ostentaba la condición de representante de los trabajadores el día 31 de agosto de 2013, cuando se produjo el primer despido y no consta que hubiera perdido dicha condición el día de su readmisión operada con fecha 21 de octubre de 2014, ni tampoco el momento en el que, en su caso, habría perdido dicha condición de representante de los trabajadores y la causa de la pérdida de dicha condición, que ni siquiera ha sido alegada por el empresario". En definitiva, que se exprese que no consta que la demandante hubiera perdido la condición de representante de los trabajadores en la entidad demandada al producirse nuevo despido en fecha de efectos 21/10/2014, tras la readmisión en cumplimiento de sentencia dictada por esta Sala, operada el 20/10/2014. Como antecedentes del caso debe precisarse que la demandante ha venido prestando servicios como personal laboral fijo para el Ayuntamiento demandado desde 01/03/2009. Por sentencia de 03/02/2014, dictada en el proceso 1292/13 de los del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete se declaró la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la demandante al haberse declarado la nulidad del proceso selectivo por el que la actora obtuvo su plaza de personal laboral en el correspondiente proceso contencioso administrativo. 4

5 La citada sentencia fue objeto de recurso de suplicación ante esta Sala, tramitado bajo el número 562/14 y resuelto por sentencia nº 785/2014, de 26 de junio, que declara la improcedencia de la extinción contractual por defectos formales (falta de entrega de la comunicación de extinción a la representación legal de los trabajadores, conforme al art c) ET ), dando opción a la entidad entre la readmisión de la trabajadora o la indemnización señalada en la resolución. No obstante, por auto de 24/09/2014, la Sala aclara la anterior sentencia en el sentido de que la opción entre la readmisión o la indemnización correspondía a la trabajadora al ostentar al tiempo del despido la condición de representante legal de los trabajadores; opción que aquella realizó por la readmisión que se lleva a efecto el día 20/10/2014. Sin embargo, el Ayuntamiento demandado procede a realizar nueva extinción contractual con fecha de efectos 21/10/2014. Partiendo de tales presupuestos, ha de comenzarse diciendo que, como señala la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 2011, 20 de marzo y 21 de mayo de 2012, 14 de mayo y 16 y 19 de diciembre de 2013, 10 y 18 de febrero, 16 de septiembre de 2014 y 25 de mayo y 10 de junio de 2015 y las que en ellas se citan), para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica; y que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. Estos requisitos no se cumplen en el presente caso, pues de un lado, para justificar la revisión fáctica que se pretende, la parte recurrente alude genéricamente a "toda la documentación que obra en los autos y particularmente en el expediente administrativa" que obra unido a las actuaciones, sin cita de concreto documento del que pueda extraerse el hecho que se intenta introducir en el relato fáctico de la sentencia. Por otra parte, también se pretende apoyar la revisión en una mera inferencia. Así se afirma que si la trabajadora ostentaba la condición de representante de los trabajadores cuando fue despedida el 31/08/2013 y tras la correspondiente sentencia que declaró improcedente el despido, fue readmitida el 20/10/2014, procediéndose a nueva extinción contractual por el Ayuntamiento con fecha de efectos 21/10/2014 (las fechas que se dicen en el recurso son inexactas), y si la readmisión ha de producirse en las misma condiciones que la trabajadora tenía antes de producirse el despido; entonces se concluye que dicha condición de representante de los trabajadores no se ha perdido al producirse al día siguiente de la readmisión la nueva extinción contractual, atribuyendo, en todo caso, la carga probatoria de tales extremos a la entidad demandada con base en el principio de disponibilidad y facilidad probatoria del art de la LEC. En relación con ello, es cierto que al optar la trabajadora por la readmisión, ésta ha de producirse en los mismos términos y condiciones que regían antes de producirse la extinción contractual, conforme disponen el art , en relación con los arts y 2 y a), todos de la LRJS. Por otra parte no ofrece duda de que al tiempo de producirse la extinción contractual que en su momento se calificó de improcedente, la actora ostentaba la condición de representante de los trabajadores en la entidad demandada (hecho probado undécimo de la sentencia de fecha 03/02/2014, dictada en el proceso 1292/13 de los del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, reproducido en el Antecedente de Hecho segundo de la sentencia de la Sala nº 785/2014, de 26 de junio, recurso 562/14 ). Finalmente, tras optarse por la trabajadora por la readmisión, esta se acuerda por Resolución de fecha 16/10/2014, en cuyo apartado Segundo se procede a "Readmitir con fecha de efectos 20/10/2014 a la trabajadora..., en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción contractual...". Ahora bien, el mandato de los representantes de los trabajadores es temporal, pues el art del ET dispone que: " La duración del mandato de los delegados de personal y de los miembros del comité de empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nuevas elecciones"; lo cual significa que si bien es cierto que la entidad que procede a la readmisión viene obligada a reponer a la trabajadora en las condiciones anteriores al despido, también lo es que, para el caso del mantenimiento de la condición de representante de los trabajadores es preciso que dicha condición, que en absoluto depende de la empresa sino del resultado de las correspondientes elecciones, se siga manteniendo al tiempo de la readmisión. La acreditación de tal extremo corresponde a la parte actora, de conformidad con lo prevenido en el art de la LEC, que pudo llevar a cabo solicitando al tiempo de formular su demanda la correspondiente certificación del comité de empresa, sin que pueda derivarse la carga probatoria a la parte contraria por la vía del art del mismo texto legal, pues la inactividad de las partes en este punto carece de toda relevancia, ya 5

6 que la condición de representante de los trabajadores se tiene o no se tiene, con independencia de la actuación de las partes de este proceso. En consecuencia, procede la desestimación de la modificación fáctica postulada. SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS se denuncia infracción del art de la Constitución, en relación con el art. 14 del mismo texto y art del ET y art de la LRJS. Sostiene la parte actora que en la plantilla del Ayuntamiento demandado hay otras trabajadoras que ostentan la condición de indefinidas no fijas al no haber superado proceso selectivo alguno para acceder a su puesto de trabajo; sin embargo, al producirse la nueva extinción contractual de la actora tras su readmisión que se produjo en cumplimiento de sentencia firme que declaró improcedente por razones formales la anterior extinción contractual, no se ha expuesto criterio objetivo alguno por el Ayuntamiento para proceder a la extinción de su contrato, en lugar de hacerlo con uno de los que vinculan a las codemandadas en dicho concepto de indefinidas no fijas, lo que supondría una actuación arbitraria que vulneraría los preceptos antes indicados. El motivo de recurso no puede tener favorable acogida en la medida en que se parte del presupuesto inexacto de que la situación jurídica de la demandante y la de las otras trabajadoras codemandadas es similar, cuando ello no es así. En efecto, la actora, como ya se ha explicado con anterioridad, participó en un proceso selectivo y obtuvo una plaza de personal laboral fijo de plantilla, pero dicho proceso selectivo fue impugnado en la vía judicial contencioso-administrativa, que determinó la nulidad de tal proceso. Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento procede a la extinción de su contrato por la vía del art. 52 c) del ET, de conformidad con la doctrina jurisprudencial existente para tales casos, que se expuso en su momento en la sentencia de la Sala nº 785/2014, de 26 de junio, recurso 562/14, a cuyo contenido nos remitimos; pero se dio la circunstancia de que la citada extinción fue declarada improcedente al no cumplirse todos los requisitos formales para ello (falta de entrega de la comunicación de extinción a la representación legal de los trabajadores). En ejecución de tal resolución, y al ser la actora representante legal de los trabajadores y haber optado por la readmisión, se produce dicha readmisión "en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción contractual ", se dice en la sentencia; esto es, como personal laboral fijo de plantilla. Sin embargo, la entidad demandada, en uso de la facultad que le confiere el art de la LRJS ( Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión, podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha ), procede a efectuar nueva extinción por la misma causa anterior que permanece inalterable, que esta vez es calificada de procedente por la sentencia dictada en la instancia. Por el contrario, las otras trabajadoras codemandadas ostenta la condición de personal laboral indefinido no fijo, por no haber superado ningún proceso selectivo para acceder a su puesto de trabajo, condición que fue declara por sendas resoluciones judiciales que determinaron la improcedencia de su respectivos ceses (hecho probado sexto). Dichos contratos de trabajo pueden extinguirse al cubrirse la plaza como resultado del proceso ordinario de cobertura o por la amortización de la plaza ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2015, rec. 1080/14, con cita de la del mismo Tribunal de fecha 24 de junio de 2014, rec. 217/2013, dictada por el Pleno de la Sala). De lo anterior se desprende que mientras que existe causa legal para que la entidad demandada pueda proceder a la extinción del contrato de la demandante (pérdida de su condición de personal laboral fija de plantilla por anulación del proceso selectivo en que la obtuvo), no ocurre lo mismo con el caso de las otras trabajadoras codemandadas, cuyas plazas ni han sido objeto de cobertura reglamentaria ni se han amortizado, por lo que una eventual decisión extintiva podría ser calificada de improcedente. En consecuencia, la decisión adoptada por el Ayuntamiento demandado no puede calificarse de arbitraria o caprichosa, sino que tiene fundamento legal en una causa que se ha determinado por la jurisdicción contencioso administrativa al anular el proceso selectivo por el que la demandante obtuvo su plaza. TERCERO.- En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 52 c) del ET, en relación con los arts. 51 y 53 c) del mismo texto legal, art de la LRJSS, y la doctrina jurisprudencial interpretativa, contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007, al entender la parte recurrente que no se ha dado cumplimiento a la obligación formal que establece el art c) del ET, de dar copia de la decisión extintiva a la representación legal de los trabajadores, requisito que no se cumple cuando dicha copia se entrega a las secciones sindicales presentes en el Ayuntamiento. 6

7 Como resulta del relato fáctico de la sentencia, la comunicación de extinción se entregó a la actora el 20/10/2014, surtiendo efectos desde el día siguiente 21/10/2014 (hecho probado tercero), con fecha 20/10/2014 se remitió carta de extinción de la relación laboral de la actora a las secciones sindicales presentes en la entidad pública demandada y con fecha 11/11/2014 se remitió la misma carta de extinción al comité de empresa de la demandada (hecho probado cuarto). Entre los requisitos formales que han de observarse para la válida extinción del contrato de trabajo por causas objetivas se encuentra el previsto en el apartado c) del art del ET : "Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". Sobre esta última exigencia, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2007, rec. 4781/2005, 7 de marzo y 8 de noviembre de 2011, rec. 364/2011 y 2965/2011 ; y 10 de febrero de 2016, rec. 2502/14 ), tienen establecido que: "El artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores establece como requisito para el despido objetivo "la concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo". El precepto añade que "en el supuesto contemplado en el artículo 52.c) del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento". Pero, como ha señalado la doctrina científica, hay un error en la redacción de este precepto, pues la copia que ha de facilitarse a los representantes de los trabajadores no es la del preaviso, que no es en sí mismo una comunicación del despido, sino una parte del contenido de la comunicación del cese. Por tanto, la exigencia de información a los representantes sindicales del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores no se refiere realmente al preaviso, sino a la comunicación del despido del apartado a) de este número; comunicación en la que debe exponerse la causa de la decisión extintiva y en la que normalmente, aparte de esta mención preceptiva de la causa, deben contenerse también las referencias a la concesión del preaviso y a la puesta a disposición de la indemnización, si bien el preaviso podría no incluirse en la comunicación" ( TS 18/04/2007 ). En la doctrina jurisprudencial citada, tras analizar los distintos requisitos formales del despido objetivo, se añade: "Pero también debe incluirse entre esas formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo. Sin una información de esta clase, que tiene necesariamente que centralizarse en la representación unitaria de los trabajadores, éstos tendrán importantes dificultades para conocer la situación de la empresa en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo económico y, por tanto, será muy difícil acreditar la eventual superación de los límites cuantitativos a efectos de mantener en el proceso la causa de nulidad del apartado d) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de lo Trabajadores : la utilización indebida del despido objetivo por sobrepasar los límites cuantitativos mencionados en el último precepto citado". La representación legal de los trabajadores es la que ostentan los delegados de personal o el comité de empresa, según se desprende de los arts. 62, 63 y ss. del ET, y en el presente caso, consta probado que la copia de la comunicación extintiva del contrato de trabajo de la actora de fecha 20/10/2014 fue entregada al comité de empresa el día 11/11/2014, como antes se ha dicho. Así las cosas, puede plantearse si la entrega de copia a la presentación de los trabajadores de la decisión extintiva del contrato ha de ser anterior o simultánea a la entrega de la misma al propio trabajador o si, por el contrario, dicha entrega puede realizarse en un momento posterior. En ese sentido, en art c) del ET, indica que "se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento", pero no indica el momento en que ha de hacerse, como sí ocurre para otros supuestos [la puesta a disposición del trabajador de la indemnización debe ser simultánea a la entrega de la comunicación escrita de la extinción contractual ( art b) ET ); en el caso de despido de trabajador afiliado a un sindicato y ello le constare al empresario, es requisito formal para el despido dar audiencia previa a los delegados sindicales (párrafo final del art ET )]. La finalidad de la comunicación por copia de la carta de extinción del contrato de trabajo a los representantes legales de los trabajadores tiene como finalidad la de que estos puedan controlar la legalidad de la decisión empresarial y adoptar las medidas pertinentes, tal como establece la doctrina jurisprudencial antes citada y el propio art a). 1º del ET ("El comité de empresa tendrá también las siguientes competencias: a) Ejercer una labor: 1.º De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de seguridad social y de empleo, así como del resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes"). En ese sentido, 7

8 la doctrina judicial (por todas, sentencia 1883/2012, de 19 de julio, rec. 1263/12, de la Sala de lo Social de Andalucía, con sede en Granada, con cita de otras de otras Salas), en criterio que comparte esta Sala, mantiene que la comunicación puede efectuarse antes, simultáneamente o después de que se haya notificado el despido al trabajador afectado, si bien en caso de que se haga después la dilación no deberá ser tan considerable que frustre la finalidad de poder contribuir a que en el proceso de despido el trabajador utilice el argumento de la superación de los límites cuantitativos del despido objetivo. En el presente caso, como ya se ha dicho, una copia de la carta de extinción de fecha 20/11/2014, con efectos desde el siguiente día 21/11/2014, fue entregada al comité de empresa de la entidad demandada el día 11/11/2014; esto es, cuando se había consumido 16 días hábiles de los 20 de caducidad, dentro de los cuales ha de ejercitarse la acción de despido, conforme al art del ET y de la LRJS ; lo que ha permitido al comité de empresa el control efectivo del cumplimiento de la legalidad por parte de la entidad demandada. En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado, sin necesidad de examinar el cuarto motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, en el que se denunciaba infracción de los arts y 68 del ET, interpuesto para el caso de una eventual estimación de los motivos anteriores, que no ha tenido lugar, aunque con la modificación fáctica admitida en el primer fundamento jurídico de esta resolución F A L L A M O S Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Benita, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha nueve de junio de 2016, en los autos nº 1145/14, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido Dª Juana, Dª Rocío, Dª Adelaida, AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, y Dª Debora, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 ), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha catorce de junio de dos mil dieciséis. Doy fe. 8

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