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- Monica Nieto Ponce
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1 Emisión de comprobantes clase "A" prevista para determinadas operaciones exceptuadas de la restricción legal que impide el cómputo del crédito fiscal Dalmasio, Adalberto R. Introducción A través de la Resolución General 3668 (B.O. 09/09/2014) la AFIP establece un régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales y de información, para los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que deban respaldar las operaciones mencionadas en los puntos 3 y 4 del inciso a) del artículo 12 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, en la medida que no se encuentren alcanzadas por la restricción al cómputo del crédito fiscal, por aplicación de las excepciones contenidas en el artículo 52 de su decreto reglamentario y en la Resolución General 74. Origen del problema Con carácter general, el artículo 37 de la ley del Impuesto al Valor Agregado establece que los responsables inscriptos que efectúen ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a otros responsables inscriptos, deberán discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. En estos casos se deberá dejar constancia en la factura o documento equivalente de los respectivos números de inscripción de los responsables intervinientes en la operación. Por su parte el artículo 15 de la Resolución General 1415 y sus modificatorias establece que los comprobantes previstos en la citada resolución general excepto la factura de exportación y los tiques- que emitan los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra "A", cuando se trate de operaciones realizadas con otros responsables inscriptos. A su vez, el artículo 18 de la Resolución General 1415 y sus modificatorias dispone que los comprobantes comprendidos en la misma deberán contener, como mínimo, los datos que respecto del emisor; del comprador, locatario o prestatario, de la operación efectuada, y con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado- se establecen en el Apartado "A" del Anexo II, que forma parte integrante de la mencionada resolución general. Al respecto, el inciso a) del Acápite IV del Apartado "A" del Anexo II establece que, con relación al tratamiento a dispensar al impuesto al valor agregado por los emisores inscriptos en el impuesto al valor agregado por operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscriptos en el gravamen, deberá discriminarse la alícuota a que está sujeta la operación y el monto del impuesto resultante. De todo lo expuesto precedentemente llegamos a una primera conclusión: El emisor de la factura o documento equivalente inscripto en el impuesto al valor agregado que realiza operaciones gravadas con compradores, locatarios o prestatarios inscriptos en el citado gravamen, deberá discriminar la alícuota a la cual está sujeta la operación y el monto del impuesto. Esta primera conclusión comienza a perder solidez con la incorporación dispuesta por la ley al artículo 11 (actualmente artículo 12) de la ley del impuesto al valor agregado, de los puntos 3 y 4 de su inciso a), estableciendo que determinadas operaciones no se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas y, por lo tanto, no darán lugar al cómputo del crédito fiscal. Los adquirentes, importadores, locatarios o prestatarios que, como consecuencia de lo mencionado precedentemente, no puedan computar crédito fiscal en relación a los bienes y operaciones respectivas tendrán el tratamiento correspondiente a consumidores finales. Página 1 Thomson Reuters checkpoint.laleyonline.com.ar
2 En el Dictamen de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Cámara de Senadores, el senador por Salta Sr. Juan C. Romero justifica la decisión de no considerar vinculadas con las operaciones gravadas a determinadas operaciones y/o actividades con el objeto de evitar que, bajo la apariencia de operaciones relacionadas con actividades profesionales o empresarias, se aprovechen créditos fiscales personales o particulares, pues se trata de consumidores finales y no de gastos de la empresa o de la actividad. Todavía recordamos que cuando al Dr. Carlos Tacchi -por entonces Secretario de Ingresos Públicos- se le preguntó por esta modificación reconoció que se trataba de un "ajuste rústico" para evitar el cómputo del crédito fiscal por parte de consumidores finales y no de gastos empresarios o de la actividad respectiva. En otras palabras, de alguna forma reconoció la dificultad del fisco para determinar cuando se estaba en presencia de gastos personales o particulares y cuando correspondía computarlos como gastos de la empresa o de la actividad, o sea cuando se encontraban o no vinculados con operaciones gravadas por el IVA. Teniendo en cuenta la dificultad que tenía el fisco para fiscalizar esta cuestión, directamente se tomó la decisión de que en todos los casos no se consideraban vinculados con operaciones gravadas, cuando en la realidad había que efectuar la separación o la vinculación con operaciones gravadas o no, para saber los créditos fiscales que podían computarse. Se resolvió el tema de la manera más fácil: todas las operaciones y/o actividades incorporadas por la ley a la ley de IVA [puntos 3 y 4 del inciso a) del artículo 12 de la ley de IVA] no se consideran vinculadas con las operaciones gravadas, porque directamente ahora lo dice la ley. Queremos ser justos: no tenemos dudas que el sector empresarial se computaba en algunos casos a veces de buena fe y otras no tanto- también los créditos fiscales provenientes de gastos personales, no solamente de los empresariales. Incluso debemos reconocer que en muchos casos resulta muy complejo determinar cuando el gasto es personal y/o particular y cuando es empresarial o profesional, sobre todo en las explotaciones unipersonales, sociedades de hecho y en general las sociedades de familia porque en muchos casos cuesta discriminar si se trata o no de gastos correspondiente a las actividades gravadas. Pero en nuestro país todo funciona como un péndulo: o me computo todos los créditos fiscales (aunque algunos de ellos no corresponda) o no me tomo ningún crédito (porque me lo prohíbe la ley) que provenga de esas operaciones y/o actividades (aunque algunos de ellos corresponda). En otras palabras, para evitar abusos que estaban en conocimiento de la AFIP, el legislador resolvió prohibir el cómputo de los créditos fiscales correspondientes a determinadas operaciones y/o actividades, aunque alguno de ellos estuvieran vinculados con operaciones gravadas. A su vez, el artículo 39 de la ley de IVA establece que cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación. Asimismo, el artículo 15 de la Resolución General 1415 y sus modificatorias establece que los comprobantes previstos en la citada resolución general excepto la factura de exportación y los tiques- que emitan los sujetos responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado estarán identificados con la letra "B", cuando se trate de operaciones realizadas con sujetos que según las normas del impuesto al valor agregado deben recibir el tratamiento de consumidor final. De lo expuesto precedentemente, llegamos a la segunda conclusión sobre el tema en cuestión: La Resolución General 3668 establece que los responsables inscriptos en el Impuesto al valor agregado, a los efectos de emitir comprobantes Clase "A" para respaldar las operaciones indicadas en los puntos 3 y 4 del inciso a) del artículo 12 de la ley de IVA, que Página 2 Thomson Reuters checkpoint.laleyonline.com.ar
3 no se encuentran alcanzadas por la restricción para el cómputo del crédito fiscal por estar comprendidos en el artículo 52 del decreto reglamentario del citado gravamen y/o en la Resolución General 74, deberán efectuar el procedimiento que se indica en la citada resolución general En los casos no contemplados precedentemente, se deberá emitir factura o documento equivalente Clase "B" con la leyenda "A consumidor final", obviamente sin discriminar importe alguno en concepto de IVA. En el propio Considerando de la resolución general se expresa que resulta aconsejable contemplar un régimen especial para la emisión de comprobantes electrónicos originales, que permita la identificación de las partes intervinientes en determinadas operaciones, así como un régimen informativo de los comprobantes Clase "A" vinculados con las aludidas operaciones. Luego de efectuada la necesaria introducción, comentaremos las disposiciones contenidas en la Resolución General Alcance del régimen. Sujetos comprendidos Se establece un régimen especial de emisión de comprobantes electrónicos originales Clase "A" que deberá ser cumplido por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado para respaldar las operaciones indicadas en los puntos 3. y 4. del inciso a) del artículo 12 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (1), que no se encuentran alcanzadas por la restricción para el cómputo del crédito fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de su decreto reglamentario (2), y por los responsables comprendidos en la Resolución General N 74. (3) El alcance del régimen se hace extensivo a los sujetos que actúen en carácter de intermediarios de las operaciones citadas precedentemente. (1) Punto 3 del inciso a) del artículo 12 de la ley de IVA: No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas: Las locaciones y prestaciones de servicios de los puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3º de la ley de IVA. Puntos 1, 2, 3, 12, 13, 15 y 16 del inciso e) del artículo 3º de la ley de IVA: Se encuentran alcanzadas con el IVA las siguientes locaciones y prestaciones de servicios: 1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, salones de té, confiterías y en general por quienes presten servicios de refrigerios, comidas o bebidas en locales propios o ajenos -, o fuera de ellos. Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de trabajo, establecimientos sanitarios exentos o establecimientos de enseñanza oficiales o privados reconocidos por el Estado en tanto sean de uso exclusivo para el personal, pacientes o acompañantes, o en su caso, para el alumnado. 2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospedajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares. 3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientos por hora Efectuadas por casas de baños, masajes y similares. 13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios. Página 3 Thomson Reuters checkpoint.laleyonline.com.ar
4 Efectuadas por peluquerías, salones de belleza y similares. 16. Efectuadas por playas de estacionamiento o garajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en la vía pública (parquímetros y tarjetas de estacionamiento) cuando la explotación sea efectuada por el Estado, las Provincias o Municipalidades, o por los sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m) del artículo 20 de la ley de impuesto a las ganancias. Punto 4 del inciso a) del artículo 12 de la ley de IVA: No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas las compras e importaciones definitivas de indumentaria que no sea ropa de trabajo y cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo. (2) Artículo 52 del decreto reglamentario del Impuesto al Valor Agregado: La restricción para el cómputo del crédito fiscal dispuesta en el punto 3 del inciso a) del artículo 12 de la ley, no será de aplicación cuando los locatarios o prestatarios sean a su vez locadores o prestadores de los mismos servicios ahí indicados, o cuando la contratación de éstos tenga por finalidad la realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad específica del contratante. Tampoco será de aplicación dicha restricción para lo dispuesto en el punto 4 de inciso a) del artículo 12 de la ley, cuando la indumentaria y accesorios comprendidos en el mismo, tengan para el adquirente o importador el carácter de bienes de cambio, o por sus características sean de utilización exclusiva en los lugares de trabajo (guardapolvos, camisas con logos, guantes, máscaras, botas, etc.), excluidos, en este último caso, aquellos elementos que sirvan, sean necesarios o se destinen, indistintamente, fuera y dentro del ámbito laboral. (3) Resolución General 74: Las locaciones y/o prestaciones de servicios incluidos en los puntos 1 y 2 del inciso e) del artículo 3º de la ley de Impuesto al Valor Agregado, contratadas por las empresas de transporte internacional de pasajeros o cargas, atribuibles al alojamiento y alimentación de sus tripulaciones, no se encuentran alcanzadas por la limitación del inciso a) del artículo 12 de la citada ley. 2. Formulario de declaración jurada Nº Datos a declarar Cuando se solicite la emisión del comprobante clase "A", el emisor deberá requerir al receptor del comprobante que complete y firme el formulario de declaración jurada Nº 8001, que se consigna en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución general. Los datos a declarar serán los siguientes: a) Del receptor del comprobante Clase "A": 1. Apellido y nombres, razón social o denominación 2. Clave Única de Identificación Tributaria. b) Del firmante de la declaración jurada: 1. Tipo de Documento. 2. Número de Documento. 3. Carácter: 3.1. Titular Director o presidente. Página 4 Thomson Reuters checkpoint.laleyonline.com.ar
5 3.3. Apoderado Empleado. c) El motivo de la excepción que permita la emisión de comprobantes clase "A", según se trate de: 1. Los supuestos previstos en el Artículo 52 del decreto reglamentario del IVA: 1.1. Locación o prestación de servicios: Locadores o prestadores de los mismos servicios Realización de conferencias, congresos, convenciones o eventos similares, directamente relacionados con la actividad específica del contratante Indumentaria y accesorios: Con destino a bienes de cambio Indumentaria y accesorios de utilización exclusiva en los lugares de trabajo. 2. Operaciones contempladas en la Resolución General N Intermediario. d) Del emisor del comprobante Clase "A": 1. Apellido y nombres, razón social o denominación 2. Clave Única de Identificación Tributaria 3. Punto de Venta. 4. Número de Comprobante. Cuando intervengan sujetos que actúen en carácter de intermediarios de las operaciones, la declaración jurada Nº 8001 deberá ser requerida por el vendedor, locador o prestador original al intermediario, y posteriormente por este último al adquirente, locatario o prestatario final, de corresponder. El emisor del comprobante clase "A" deberá conservar los formularios de las declaraciones juradas Nº 8001 mencionadas precedentemente, archivadas correlativamente por fecha de emisión del comprobante, a disposición del personal fiscalizador de la AFIP. Cuando se trate de operaciones que revistan el carácter de habituales y bajo la modalidad de cuenta corriente, se podrá suscribir el formulario de declaración jurada 8001 con anterioridad a la prestación del servicio o venta. En este caso no será requisito cubrir la información prevista en los puntos 3 y 4 del inciso d) del punto 2.1. debiendo indicarse en el formulario mencionado el período por el cual se extiende, el que no podrá exceder el término del trimestre calendario por el cual se emite. El formulario de declaración jurada 8001 podrá ser confeccionado y consultado por Internet, ingresando al servicio "F 8001 WEB" disponible en el sitio web de la AFIP ( A tal fin se utilizará la respectiva "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General 2239, su modificatoria y sus complementarias. Una vez confeccionado e ingresado el formulario por el responsable que solicitara el comprobante clase "A" -por la parte que le corresponde-, el emisor del comprobante (vgr. quien vaya a prestar el servicio o proveer los bienes) deberá aceptar dicho formulario para que se genere el correspondiente F.8001 "WEB", que tendrá el carácter de declaración jurada y que estará a disposición en el servicio web tanto para el solicitante como para el aceptante. Los datos del comprobante clase "A" que se emita podrán completarse en línea previo a la aceptación del F "WEB", o bien en forma manual con posterioridad a su impresión, siendo obligatorio conservar la declaración jurada con todos sus datos completos. 3. Incorporación al régimen Los sujetos comprendidos en el punto 1 deberán optar por emitir el comprobante clase Página 5 Thomson Reuters checkpoint.laleyonline.com.ar
6 "A": a) Electrónicamente, conforme a lo previsto en el presente régimen, o b) mediante el sistema de facturación utilizado habitualmente (controlador fiscal, emisión manual, emisión de comprobantes electrónicos originales por un régimen distinto al presente, etc.) y cumplimentar el régimen de información mencionado en el punto 6. Los sujetos que opten por la emisión de comprobantes electrónicos originales con arreglo a lo previsto en la presente norma, deberán comunicar a la AFIP el período mensual a partir del cual comenzarán a emitir los comprobantes electrónicos originales respaldatorios de las operaciones realizadas. La comunicación se realizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio "web" de la AFIP, conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1.345, sus modificatorias y complementarias, seleccionando el servicio "Regímenes de Facturación y Registración (REAR/RECE/RFI)". A tal fin deberán utilizar la respectiva "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N 2.239, su modificatoria y sus complementarias. La incorporación mencionada precedentemente será publicada en el sitio "web" institucional. 4. Emisión de comprobantes electrónicos originales Para confeccionar las facturas, notas de crédito y notas de débito electrónicas originales, los sujetos obligados deberán solicitar a la AFIP la autorización de emisión vía "Internet" a través del sitio "web" institucional. Dicha solicitud podrá efectuarse mediante alguna de las siguientes opciones: a) El intercambio de información del servicio "web", cuyas especificaciones técnicas se encuentran publicadas en el sitio "web" de la AFIP ( bajo las siguientes denominaciones: 1. "RG 2485 Diseño de Registro XML V.2". 2. "RG 2485 Manual para el Desarrollador V.2". b) El servicio denominado "Comprobantes en línea" para lo cual deberá contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias. La solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales deberá ser efectuada por cada punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para documentos que se emitan mediante el equipamiento electrónico denominado "Controlador Fiscal", o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales N 100 y N 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, y/o para otros regímenes o sistemas de facturación. De resultar necesario podrá emplearse más de un punto de venta. Los documentos electrónicos correspondientes a cada punto de venta deberán observar la correlatividad en su numeración, acorde a lo establecido por la Resolución General N 1.415, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, los puntos de venta generados mediante los servicios denominados "Comprobantes en línea" y "Web Services" deberán ser distintos entre sí. 5. Requisitos de los comprobantes electrónicos originales Los sujetos que opten por la emisión de los comprobantes electrónicos originales con arreglo a lo previsto en la presente resolución general, deberán consignar en los campos que se identifican como "Adicionales por R.G.", la información que se indica a continuación: a) Código de Identificación "5" - Dato 01 (Locador/Prestador del mismo), Dato 02 (Conferencias/congresos/convenciones/eventos similares), Dato 03 (Operaciones Página 6 Thomson Reuters checkpoint.laleyonline.com.ar
7 contempladas en la Resolución General N 74), Dato 04 (Bienes de cambio), Dato 05 (Ropa de utilización exclusiva en lugares de trabajo), Dato 06 (Intermediario). La codificación de los datos formará parte de las tablas del sistema. b) Código de Identificación "6.1" - Dato a ingresar: Tipo de Documento, Código de Identificación "6.2" - Dato a informar: Número de documento. c) Código de Identificación "7" - Dato 01 - (Titular), Dato 02 - (Director/Presidente), Dato 03 - (Apoderado), Dato 04 - (Empleado). La codificación de los datos formará parte de las tablas del sistema. En el caso de inoperatividad del sistema se deberá emitir y entregar el comprobante respectivo de acuerdo con lo establecido en las Resoluciones Generales N 100 y N 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias, hasta tanto la AFIP apruebe otro procedimiento alternativo de respaldo. De emitirse comprobantes conforme a lo dispuesto en las citadas resoluciones generales se deberá cumplir con el régimen de información mencionado en el punto Régimen de información Se establece el "Régimen Informativo de Comprobantes clase "A", a cargo de los sujetos alcanzados que opten por la emisión de los comprobantes respaldatorios de sus operaciones, conforme a lo previsto en el inciso b) del punto 3. Los sujetos alcanzados utilizarán el servicio denominado "Regímenes de Información", opción "Régimen Informativo de Comprobantes clase "A" ", del sitio "web" institucional de la AFIP, para lo cual deberán contar con "Clave Fiscal" habilitada con Nivel de Seguridad 2 como mínimo, conforme a lo establecido por la Resolución General Nº 2.239, su modificatoria y sus complementarias. En dicho servicio se encontrarán las especificaciones y diseños de datos exigidos para dar cumplimiento a la remisión de la información. La información se suministrará por trimestre calendario, hasta el día 15, inclusive, del mes inmediato siguiente al trimestre de que se trate. 7. Cumplimiento del régimen establecido en la Resolución General Nº 1361, sus modificatorias y complementarias Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en el presente régimen, no están obligados a cumplir con el régimen establecido en la Resolución General N 1.361, sus modificatorias y complementarias, referido a la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes y registración de operaciones, excepto cuando se encuentren obligados a tales fines, por aplicación del artículo 24 del Título II de la misma o por la realización de alguna de las actividades consignadas en el Anexo de la Resolución General N 2.485, sus modificatorias y complementarias. 8. Aplicación supletoria de la Resolución General 2485 y sus modificatorias Las previsiones de la Resolución General N 2.485, sus modificatorias y complementarias, resultan de aplicación con relación a la autorización y emisión de comprobantes electrónicos originales, respecto de las cuales no se disponga un tratamiento específico en la presente resolución general. 9. Vigencia Las disposiciones de la Resolución General 3668 entrarán en vigencia a partir del día 09/09/2014, y resultarán de aplicación respecto de las operaciones que se efectúen a partir del día 01/11/2014. Página 7 Thomson Reuters checkpoint.laleyonline.com.ar
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