Comentarios al reglamento de multas del Infonavit

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1 Marzo de 2009 Cometarios al reglamento de multas del Infonavit Autor: C.P.C. y M.I. Óscar de J. Castellanos V. Integrante de la CROSS de la Región Centro-Istmo-Peninsular Comentarios al reglamento de multas del Infonavit Por C.P.C. y M.I. Óscar de J. Castellanos V. C.P.C. Eduardo Ojeda López Aguado Presidente C.P.C. Luis Raúl Michel Domínguez Vicepresidente General C.P.C. José Miguel Barañano Guerrero Vicepresidente de Relaciones y Difusión Lic. Willebaldo Roura Pech Director Ejecutivo Comisión Representativa ante Organismos de Seguridad Social (CROSS) Responsable de este boletín I. Antecedentes. II. Diferencias con el reglamento anterior III. Multas por omisión de pago IV. Multas por comisión de infracciones. I. Antecedentes Las reformas a la seguridad social vigentes desde julio de 1997 trajeron consigo la implementación de regulaciones referidas a infracciones y sanciones, es decir, la aplicación de multas tanto para el Instituto Mexicano del Seguro Social como para el Infonavit. Sin embargo, de hace ya más de 10 años a la fecha esto ha cambiado. Los cambios se han dado de la siguiente manera tanto para la Seguridad Social como para el Infonavit.

2 En materia de Seguridad Social: 1. Reglamento para la imposición de multas, publicado en el DOF del 15 de noviembre de 1947, abrogado en junio de Reglamento para la imposición de multas, publicado en el DOF del 30 de junio de 1997, abrogado en noviembre de Ley del Seguro Social, las disposiciones que se refieren a infracciones, sanciones y delitos han quedado comprendidas en esta Ley a partir de las reformas a la misma publicadas en el DOF del 20 de diciembre de 2001 En materia de Infonavit. 1. Reglamento para la imposición de multas, publicado en el DOF del 24 de marzo de 1998, abrogado en agosto de Reglamento para la imposición de multas, publicado en el DOF el 15 de agosto de 2008, el vigente para efectos de nuestro comentarios. Como podemos apreciar los cambios en materia de regulación de infracciones y sanciones han tenido cambios significativos en un lapso considerablemente corto, más aun resulta significativo que en materia de seguridad social estas disposiciones han emigrado de un reglamento a la misma Ley, lo cual no se ha dado en materia de Infonavit, sino que por el contrario, han insistido en esta materia en continuar regulando las infracciones y sanciones a través de un reglamento que, incluso se ha visto modificado apenas en 2008, lo cual nos conlleva a analizarlo y señalar algunos aspectos que pueden resultar interesantes y, en algunos casos rebasando el alcance legal de un reglamento por encima de la Ley. II. Diferencias con el reglamento anterior El reglamento en cuestión se denomina Reglamento para la imposición de multas por incumplimiento de las obligaciones que la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda para los trabajadores y sus reglamentos establecen a cargo de los patrones, las diferencias existentes entre este reglamento y el que lo precedió son básicamente las siguientes: Se incorporan cuatro nuevos conceptos de infracción no contemplados en el reglamento anterior, siendo estas las fracciones VII, XV, XVI y XVII del artículo 6º de dicho reglamento. Se elimina el procedimiento previo al recurso de inconformidad para efectos de demostrar que la sanción impuesta resultaba no procedente de manera total o parcial, por lo que acorde a este nuevo reglamento se deberá interponer dentro del plazo establecido para ello, el recurso de inconformidad de acuerdo con lo señalado en la 2 COMISIÓN REPRESENTATIVA ANTE ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL

3 Ley y en las Reglas de Operación de la Comisión de Inconformidades del Infonavit que emita el Instituto. Fuera de estas diferencias, el conjunto de disposiciones generales no observaron cambio alguno que le dé un contexto distinto al que ya se tenía. III. Multas por omisión de pago La Ley del Infonavit señala que el Instituto tiene le carácter de Organismo Fiscal Autónomo y dentro de las facultades que dispone, entre otras, figura la de sancionar en aquellos casos de incumplimiento de obligaciones que la Ley establezca y que originen la omisión total o parcial del pago de las aportaciones y/o del entero de descuentos, esto en los términos del Código Fiscal de la Federación. Derivado de lo anterior, la Ley del infonavit dispone en su artículo 30 fracción V que las omisiones totales o parciales de pago serán sancionadas conforme al Código, mismo que dispone en su artículo 76 cuáles deberán de ser estas sanciones y los supuestos aplicables. El código prevé sanciones aplicables por omisión de pago con multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas, siempre que sean descubiertas por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades. IV. Multas por comisión de infracciones La Ley del Infonavit establece en su artículo 55 que independientemente de las sanciones aplicables por omisión de pago, las infracciones que cometan los patrones a las disposiciones legales, en perjuicio de los trabajadores o del Instituto, se castigaran con multas por el equivalente de tres a trescientas cincuenta veces el salario mínimo general diario del D.F.. El reglamento en cuestión señala cuales son los casos en que el patrón comete infracciones y por ende se hace acreedor a una sanción, estos casos mencionados en el artículo 6º del referido son los siguientes: l. No inscribirse ante el Instituto o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley y el Reglamento de Inscripción; II. III. No inscribir a cada uno de sus Trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea. La omisión de inscribir a un Trabajador constituye una infracción por sí misma; No efectuar la retención al Salario de los Trabajadores de los Descuentos para la amortización de los créditos cuando exista la obligación de hacerlo de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Inscripción; 3 CROSS INFORMA

4 IV. Proporcionar datos falsos en la información relativa a su inscripción, en la de los Trabajadores, así como en la que se requiera en los diversos avisos que debe presentar; V. No presentar la información necesaria para llevar a cabo la individualización de las Aportaciones y Descuentos; VI. VII. No solventar los errores u omisiones en que haya incurrido en la información que tiene obligación de presentar al Instituto; Omitir la presentación de los avisos de cambio de domicilio y denominación o razón social de la empresa, aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, incluyendo el estallamiento de huelga y terminación de la misma, clausura, fusión, escisión, enajenación y declaración de quiebra o suspensión de pagos, así como cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto; VIII. No presentar o presentar fuera del término establecido, los avisos de altas, bajas, modificaciones de Salario, ausencias, incapacidades o la solicitud que de ellas hubiera hecho ante el IMSS, y demás datos de los Trabajadores necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley; IX. Negarse por cualquier causa a recibir la documentación enviada por el Instituto, para efectos del cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, para entregarla a sus Trabajadores; X. No entregar a cada Trabajador constancia escrita, semanal o quincenal, del número de días trabajados y del Salario percibido, tratándose de Patrones que se dediquen a la actividad de la construcción; XI. XII. No proporcionar al Instituto, cuando éste lo solicite, la información relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones en materia del pago de Aportaciones y entero de Descuentos; No proporcionar al Instituto la información necesaria para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo; XIII. No conservar en su domicilio fiscal la documentación correspondiente a la contabilidad de la empresa relativa al cumplimiento de sus obligaciones patronales para con el Instituto, así como la documentación del pago de Aportaciones y entero de Descuentos, durante el plazo que al efecto establece el Código, excepto cuando cuente con autorización de la SHCP; 4 COMISIÓN REPRESENTATIVA ANTE ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL

5 XIV. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, la inspección o visita domiciliaria que practique el Instituto; XV. No presentar al Instituto copia con firma autógrafa del dictamen de la situación fiscal con los anexos correspondientes a las contribuciones a favor del Instituto, a más tardar dentro de los siguientes quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación ante la SHCP, cuando se esté obligado a ello por el Código y su reglamento; XVI. En caso de que se haya elegido la opción de dictaminar, no presentar el dictamen de sus obligaciones en materia de vivienda de conformidad con lo señalado en la Ley y el reglamento correspondiente, dentro del plazo concedido para este efecto, y XVII. Presentar los pagos sobre Aportaciones o Descuentos, con errores en los datos de identificación del Patrón o del Trabajador, de movimientos afiliatorios, del periodo a pagar y de los conceptos e importes de pago. No obstante el rango mínimo y máximo para la aplicación de multas que menciona la Ley del Infonavit en el citado artículo 55, el reglamento segmenta dicho rango, ampliando el mínimo de 3 veces el salario mínimo del D.F., de manera muy superior en algunos casos, y establece en su artículo 8º rangos de aplicación de multas, distintos al señalado en Ley. 5 CROSS INFORMA

6 El artículo 8º del reglamento en cuestión señala lo siguiente: Multa aplicable. Veces del Salario Mínimo del DF Infracción señalada en el artículo 6º (fracciones) 3 a 150 VI, X, XV, XVI 151 a 200 IX 201 a 250 XIII, XVII 251 a 300 IV, VII, VIII, XI, XII 301 a 350 I, III, XIV Lo anterior resulta cuestionable dado que, en nuestro país tenemos garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de aplicar a autoridad los márgenes señalados en el reglamento por encima de 3 veces el salario mínimo del D.F., pudiésemos estar ante situaciones de ilegalidad, y en su caso, falta de una debida fundamentación y motivación. Tanto nuestra Carta Magna como la interpretación de los Tribunales son claros al señalar que conforme al artículo 16 de la misma nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En concordancia con lo anterior el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación establece los requisitos mínimos que debe contener todo acto de autoridad fiscal, entre otros, estar fundados, motivados y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate, de modo que la conducta realizada por el infractor debe ubicarse perfectamente en el supuesto de infracción y, del mismo modo, que una vez que se ha identificado el supuesto de infracción, se aplique la hipótesis legal que sanciona tal infracción específica de que se trate, sujeta al texto expreso de la Ley. Así mismo el Código Fiscal establece en el artículo 75 la imperiosa necesidad de fundar y motivar las multas a cargo de los contribuyentes, por lo anterior y, haciendo una exacta interpretación del artículo 16 de la CPEUM, 38, fracción IV, y 75 del Código Fiscal la imposición de una multa no puede omitir el requisito de motivación y fundamentación, ya que los requisitos de legalidad son exigidos en forma conjunta y, por que aun tratándose de multas mínimas la autoridad no está exenta de cumplir con dichos requisitos pues en caso contrario dicha resolución resulta ilegal. Cuando la autoridad hace una inexacta motivación al pretender sancionar a un infractor con parámetros de multas que no han sido debidamente explicados, aclarados o justificados por que van más allá del mínimo que señala la disposición legal, esta omitiendo la motivación o haciendo una motivación incompleta o inexacta, ya que no consideran la gravedad de la falta, las 6 COMISIÓN REPRESENTATIVA ANTE ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL

7 condiciones del infractor, su capacidad de pago, es decir, las causas particulares que motivan la infracción y la fijación del importe de esta, dicha situación amerita que este tipo de sanciones queden sin efecto hasta en tanto no den una adecuada motivación a la misma, para ahondar en esta afirmación se transcribe la siguiente jurisprudencia de septiembre de 2006 donde los Tribunales han interpretado reiteradamente el sentido de estas sanciones: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Página: 1220 Tesis: VII.2o.A.T. J/7 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa MULTAS ADMINISTRATIVAS. LA INDEBIDA MOTIVACIÓN EN CUANTO AL MONTO IMPUESTO SÓLO GENERA LA NULIDAD PARA EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, SI SE RECONOCIÓ LA VALIDEZ DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONDUCTA SANCIONADA. La circunstancia de que en la imposición de una multa administrativa no se hayan motivado debidamente los porcentajes que la autoridad demandada asignó respecto de cada uno de los elementos que tomó en cuenta para determinar el monto de la sanción, como son: la importancia del asunto, las condiciones del infractor, la conveniencia de eliminar prácticas tendientes a infringir, en cualquier forma, las disposiciones de la ley o las que se dicten con base en ella; la gravedad de la sanción, etcétera, no puede llevar a la declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, pues la ilegalidad del actuar de la autoridad demandada sólo acontece respecto de la motivación del monto de la multa, lo que no puede afectar lo relativo a la actualización de la conducta que originó dicha sanción, ya que al no declararse la nulidad del actuar de la autoridad sancionadora respecto de las infracciones imputadas al afectado, dichas determinaciones subsisten; por ende, en esos casos debe declararse la nulidad para efectos de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que motive debidamente el monto de la sanción impuesta. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 669/2004. Servicios Múltiples del Sureste, S.A. de C.V. 18 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez. Revisión fiscal 14/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 21 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Rosenda Tapia García, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Guillermo Juárez San Martín. 7 CROSS INFORMA

8 Revisión fiscal 21/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 27 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Rosenda Tapia García, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: José Guillermo Juárez San Martín. Revisión fiscal 40/2006. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 18 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Salvador Pazos Castillo. Amparo directo 327/2006. Joaquín Augusto Carrillo Patraca. 22 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez. Por lo anterior expuesto opinamos que el Infonavit debe considerar dos situaciones: la primera es que deba estandarizar el margen de sus multas por infracciones a un mínimo igual al señalado en la Ley, es decir, de 3 veces el salario mínimo del DF., para no exceder la disposición legal, y no caer en situaciones de indebida motivación, y la segunda es que el Instituto, con el apoyo del Ejecutivo y los legisladores opten por migrar las disposiciones referentes a infracciones y sanciones a la Ley, tal como lo llevó a cabo la legislación en materia de seguridad social hace ya más de siete años, con lo cual ganaríamos todos, tanto autoridad como patrones en cuanto a la certidumbre y legalidad jurídica que tanto anhelamos y requerimos en esta país. 8 COMISIÓN REPRESENTATIVA ANTE ORGANISMOS DE SEGURIDAD SOCIAL

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