JUZGADO MIXTO Nº1 DE LINARES

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "JUZGADO MIXTO Nº1 DE LINARES"

Transcripción

1 JUZGADO MIXTO Nº1 DE LINARES C/ CANOVAS DEL CASTILLO Nº 49 (1ª PLTA.) Fax: Tel.: N.I.G.: C Procedimiento: Proced. Ordinario (Contratación ) 480/2016. Negociado: RO Sobre: Obligaciones De: JCDH Procurador/a: Sr/a. MARIA MORENO POYATOS Letrado: Sr/a. Contra: UNICAJA BANCO SA Procurador/a: Sr/a. MARIA OLIVA MORAL CARAZO Letrado: Sr/a. DON/DOÑA MIGUEL ANGEL OROZCO PANIAGUA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/A DEL JUZGADO MIXTO Nº1 DE LINARES, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el asunto referenciado que se sigue en este Juzgado se ha dictado sentencia que literalmente dice: SENTENCIA nº 21/2017 En Linares, a 6 de marzo de D. Antonio José Delgado Sánchez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de esta ciudad y su partido judicial ha visto los autos de juicio ordinario, registrados con el número 480/2016, promovidos por D. JCDH, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Moreno Poyatos, y asistido por el letrado D. Diego Gallardo Ramírez, contra la entidad UNICAJA BANCO S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Oliva Moral Carzazo, y asistida por el letrado D. Oscar A. Campoy Peláez, sobre declaración de nulidad de cláusula contractual y reclamación de cantidad. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.-La Procuradora de los Tribunales demandante, en el nombre y representación que acreditó, formuló ante este Juzgado demanda de juicio ordinario, contra el mencionado demandado, alegando en apoyo de sus Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 1/23

2 pretensiones, los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al caso, y terminó suplicando al juzgado: se dicte sentencia por la que se declarenula la cláusula suelo; que se condene a la entidad a la devolución de las cantidades que hubieren cobrado en exceso desde el 9 de mayo de 2013; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. Los hechos alegados en la demanda son, sucintamente, los siguientes: que el actor suscribió en fecha un contrato de préstamo hipotecario con la mercantil demandada para la adquisición de su vivienda sin que fuera debidamente informado de la inclusión de una cláusula suelo lo que evidencia un manifiesto vicio del consentimiento. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la demandada para que compareciese y contestase a la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo en el sentido de oponerse, alegando en apoyo de sus pretensiones, los hechos y los fundamentos de derecho que estimaron de aplicación al caso, y terminó suplicando al juzgado que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda. Los hechos alegados en la contestación a la demanda, son en síntesis: que el actor era plenamente consciente de las condiciones del préstamo, siendo este quien se dirigió a Unicaja para solicitar un préstamo para la adquisición de su vivienda, indiciándose en ese momento una negociación entre las partes, entregando al actor un folleto informativo, no siendo cierto, por tanto, que desconociera la existencia de la cláusula suelo; que la cláusula es clara no concurriendo los requisitos para la declaración de abusividad de la misma; que no se determina la cuantía del procedimiento. TERCERO.- Convocadas las partes a la preceptiva audiencia al juicio que señala la Ley, y llegado que fue el día señalado, comparecieron ambas partes, exhortándose a las mismas para que llegaran a un acuerdo, que no se logró, afirmándose y ratificándose en sus respectivos escritos de demanda y contestación, y realizando las manifestaciones que obran en autos y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, todo lo cual consta debidamente registrado en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, con el resultado que obra en autos. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 2/23

3 CUARTO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, a instancia de ambas partes, y llegado que fue el día señalado para el juicio, se practicó la prueba propuesta y admitida en los términos que consta en la grabación, y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido. Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones en los términos que obran en autos. QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales, a excepción del plazo para dictar sentencia por la carga de asuntos que sufre este juzgado y la preferencia de causas penales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ejercita el actor la acción de nulidad de la cláusula suelo incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito con la entidad demandada en fecha 2 de marzo de 2006 ante Notario, reclamando las cantidades indebidamente cobradas por la demandada al actor en aplicación de la meritada cláusula suelo. Dicha nulidad se pretende al entender el demandante, consumidor, que no fue debidamente informado por la entidad bancaria de la inclusión de la cláusula en el contrato, no pudiendo negociar las condiciones del préstamo y sin que la entidad demandada planteara escenarios alternativos, lo que evidencia un manifiesto vicio del consentimiento y faltando el debido control de transparencia de la cláusula. Se ejercita la pretensión aludiendo a la legislación de defensa de consumidores y usuarios, así como a la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo recaída sobre la materia. Frente a tales pretensiones se opone la demandada afirmando quela cláusula es clara, comprensible y trasparente, además, no es abusiva, respetando las exigencias de la buena fe y sin causar desequilibrio a la contraparte. No se discute la condición de consumidor del actor. SEGUNDO.- Antes de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa se ha proceder a analizar la impugnación de la cuantía del procedimiento que plantea la demandada, quien sostiene que el actor debió determinar la cuantía del Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 3/23

4 procedimiento en el escrito de demanda toda vez que ejercita una acción de reclamación de cantidad que es perfectamente determinable, por lo que incumple el artículo 253 en relación con los artículos 251.1º y 252 de la LEC. Las alegaciones de la demandada han de ser rechazadas. Así, como viene considerando este Juzgador en casos similares la cuantía del procedimiento no se puede concretar apriorísticamente por el actor ya que la determinación de la misma depende de factores inciertos como son la fecha de la resolución que, en su caso, declare nula la cláusula suelo y por tanto el momento en el que esta deje de ser aplicada, desconociéndose, igualmente, el importe del tipo de referencia, Euribor, por lo que la cuantía resulta desconocida e imposible de calcular aún de modo relativo para quienes ejercitan la acción de reclamación de cantidad. De este modo, al fijar la cuantía como indeterminada, no se está incumpliendo precepto alguno. Por último añadir, que tampoco se infringe el artículo 219 de la LEC ya que la demanda rectora sí contiene las bases para la realización de la liquidación sin que exista impedimento legar para que esta quede para ejecución de sentencia. TERCERO.- Expuesto cuanto antecede y centrándonos en el fondo de la cuestión litigiosa, se pretende la declaración de nulidad de la cláusula Tercera Bis de la escritura de constitución del préstamo hipotecario. El Tribunal Supremo ha admitido la validez de las denominadas cláusulas suelo siempre que, tratándose de contratos celebrados por un consumidor, concurran una serie de requisitos. Así, dispuso en la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, que las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite Más aun, son lícitas incluso las cláusulas suelo que no Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 4/23

5 coexisten con cláusulas techo y, de hecho, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita al consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo".añadiendo, que "21. Los préstamos concedidos por bancos y entidades financieras a consumidores, garantizados por hipoteca, son préstamos retribuidos en los que el prestatario, además de obligarse a devolver al prestamista el capital prestado, se obliga a pagar intereses fijos o variables. En el caso de intereses variables, el tipo de interés a pagar por el prestatario oscila a lo largo del tiempo y se fija, básicamente, mediante la adición de dos sumandos: a) el tipo o índice de referencia, que es un tipo de interés, oficial o no, que fluctúa en el tiempo (el más frecuente el EURIBOR a un año); y b) el diferencial o porcentaje fijo que se adiciona al tipo de referencia En consecuencia, de forma simplificada, la fórmula para determinar el interés a pagar por el prestatario es la siguiente: interés de referencia CATALUNYA BANC, S.A. diferencial = interés a pagar Para limitar los efectos de las eventuales oscilaciones del interés de referencia, puedenestipularse limitaciones al alza -las denominadas cláusulas techo- y a la baja -las llamadas cláusulassuelo-, que operan como topes máximo y mínimo de los intereses a pagar por el prestatario.-24. Con relación a estas últimas -únicas que sonobjeto de litigio-, las fórmulas utilizadas varían pero conducen a idéntico resultado, de tal forma,que en unas ocasiones se fija directamente el tipo de interés mínimo y en otras, se fija el tipo mínimo del interés de referencia Cuando el índice de referencia o la suma del índice de referencia más el diferencial descienden por debajo del tope (suelo) fijado, estas cláusulas impiden que la bajada se traslade al prestatario".concluyendo que 211. Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU dispone que"[e]n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 5/23

6 la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civildel "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo No pueden estar enmascaradas entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyectan sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro. Máxime en aquellos casos en los que los matices que introducen en el objeto percibido por el consumidor como principal puede verse alterado de forma relevante En definitiva, como afirma el IC 2000,"[e]l principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa." La indicada Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 9 de Mayo de 2013 y su Auto de aclaración de 3 de Junio del mismo año, fijan, en consecuencia, una serie de precisiones sobre la posibilidad de que las denominadas "cláusulas suelo" puedan ser declaradas abusivas por infringir la normativa sobre consumidores y usuarios. El Tribunal Supremo permite que las meritadas cláusulas puedan ser incorporadas en los contratos, siendo lícita en principio la incorporación de las mismas, es decir, no ha declarado nulas las cláusulas como la que nos ocupa (CLAUSULA TERCERA BIS) por el mero hecho de haber un suelo en la escritura hipotecaria para el pago de los intereses cuando estos bajan, sino que señala que ello sólo será posible en los casos en los que tales cláusulas no superen un doble test de transparencia: -a) el primero, referido a si la cláusula es clara en sí misma, y a cómo se incorporó al contrato, y ello conforme lo dispuesto en los artículos 5.5 y 7 de la Ley Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 6/23

7 7/1998, de 13 de Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en relación con la OM de 5 de Mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los Préstamos Hipotecarios (derogada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de Octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). Esto es, es exigible una redacción transparente, clara, concreta y sencilla, refiriendo al respecto el Art TRLCU "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". - b) y el segundo, relativo al grado de conocimiento del cliente sobre la incorporación de dicha cláusula y las consecuencias jurídicas y económicas que conllevan su aceptación. Manifiesta el Alto Tribunal en la citada Sentencia: "Las cláusulas sueloexaminadas constituyen cláusulas que describen y definen el objeto principal del contrato...sin perjuicio de lo que se dirá, como regla, no cabe el control de su equilibrio. Sin embargo, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia que seguidamente se expone". Y continúa diciendo "El cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente. La transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato". Así las cosas, no se puede dejar de mencionar la novedosa Sentencia de fecha 25 de Marzo de Por otra parte, no puede olvidarse que la sentencia núm. 241/2013 consideró que «las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos». Por tanto, la sentencia no niega la licitud, en abstracto, de la cláusula suelo, sino que afirma su carácter Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 7/23

8 abusivo cuando, pese a superar el control de inclusión, no es transparente en el sentido que se ha explicado. En definitiva el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 2013, estableció que tales cláusulas serían nulas cuando concurrieran, por tanto, las siguientes circunstancias: - La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable en el que las oscilaciones a la baja del índice de referencia repercutirán en una disminución del precio del dinero. - La falta de información suficiente de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. - La creación de la apariencia de que el suelo tiene como contra prestación inescindible la fijación de un techo. - Su ubicación entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. A tal efecto, el Tribunal Supremo estima que no es suficiente con que las cláusulas de forma aislada sean comprensibles. - La ausencia de simulaciones de escenarios diversos, relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, en fase precontractual. - Inexistencia de advertencia previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. Por su parte el Auto de 3 de junio de 2013 del Tribunal Supremo, por el que se aclara la indicada Sentencia vino a fijar que no es preciso que concurran de forma simultánea todas las circunstancias puestas de manifiesto con anterioridad para poder declarar nulas las cláusulas por falta de transparencia y que el perfecto conocimiento de la cláusula, de su trascendencia e incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente constituye un resultado que no puede sustituirse por el cumplimiento de formalismos carentes de eficacia en tal sentido, por ejemplo su lectura por Notario, añadiendo, que las cláusulas pueden ser nulas aunque el consumidor se hubiera beneficiado durante un tiempo por las bajadas del índice de referencia. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 8/23

9 CUARTO.-Pues bien, en el presente caso resulta palmario que el actor no fue debidamente informado sobre la inclusión, ni las características de la cláusula, ni se llevaron a cabo simulaciones de los diversos escenarios que se podían dar, ni se le advirtió del coste comparativos con otros productos. Formalismos como la presentación para firma de la solicitud y propuesta de préstamo no determinan por sí solos que el deudor hipotecario fuera debidamente informado. De la prueba practicada no ha quedado acreditado que la cláusula fuera negociada individualmente, máxime tratándose de una cláusula predispuesta por la entidad bancaria. Conforme al art LEC corresponde a la entidad demandada la carga de acreditar que una cláusula que figura en un contrato propio de la actividad que desarrolla celebrado con un consumidor ha sido objeto de negociación individual. Así lo indica expresamente el art del RDLeg 1/2007, lo proclama la citada STS de 9 de Mayo de y la reciente STJUE de 16 de Enero de 2.014, que recuerda que el art. 3, apartado 2, párrafos primero y tercero de la Directiva 93/13 establece que si un profesional afirma que una cláusula tipo ha sido negociada individualmente, asumirá plenamente la carga de la prueba. En el presente caso, la prueba practicada no ha demostrado tal extremo, toda vez que pese a afirmar la demandada que sí fue negociada individualmente no concretó en qué consistió dicha negociación y, sobre todo, que capacidad de influencia pudo tener el prestatario en la determinación final del contenido del contrato, lo que no puede indicar sino que, en definitiva, se impuso como cláusula predispuesta y sin negociar. En este sentido, la tan citada STS de 9 de Mayo de declara que: "a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar. b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario. c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios. d) La carga de la prueba de que una Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 9/23

10 cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario". Encontrándonos ante una cláusula predispuesta en un contrato con consumidores, su validez exige, como ya se ha dicho, la superación del doble control de transparencia anteriormente referido, especificando nuestro Alto Tribunal el carácter lícito de las cláusulas suelo "siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio". La exigencia de transparencia tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuren el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. En relación a ello, la citada STS de 9 de Mayo de da una serie de criterios para realizar ese doble control de transparencia y claridad, estableciendo: "...Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o pueda jugar en la economía del contrato. No puede estar enmascarada, entre informaciones abrumadoramente exhaustivas que, en definitiva, dificultan su identificación y proyecta sombras sobre lo que considerado aisladamente sería claro...el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 10/23

11 conocimiento de causa". Y también señala: "217. Las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, de forma razonablemente previsible para el empresario y sorprendente para el consumidor, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia La oferta como interés variable, no completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y apta para desplazar el foco de atención del consumidor sobre elementos secundarios que dificultan la comparación de ofertas. El diferencial del tipo de referencia, que en la vida real del contrato con cláusula suelo previsiblemente carecerá de trascendencia, es susceptible de influir de forma relevante en el comportamiento económico del consumidor Máxime en aquellos supuestos en los que se desvía la atención del consumidor y se obstaculiza el análisis del impacto de la cláusula suelo en el contrato mediante la oferta conjunta, a modo de contraprestación, de las cláusulas suelo y de las cláusulas techo o tipo máximo de interés, que pueden servir de señuelo Además, el referido IBE, en su apartado 3.2 -Causas del uso de las acotaciones a la variación" - expone las dos razones alegadas por las entidades entrevistadas para justificar la aplicación de las cláusulas con acotaciones, sus umbrales o su activación de tipos. Indica que "[l]as entidades entrevistadas han sugerido, como motivos que justifican el papel secundario de estas acotaciones en la competencia dentro de esta área de negocio: [1] el principal interés de los prestatarios en el momento de contratar un préstamo hipotecario se centra en la cuota inicial a pagar, y por ello, como estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas, no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios [...]" Dicho de otra forma, pese a tratarse, según se ha razonado, de una cláusula definitoria del objeto principal del contrato, las propias entidades les dan un tratamiento impropiamente secundario, habida cuenta de que las cláusulas "no llegaban a afectar de manera directa a las preocupaciones inmediatas de los prestatarios", lo que incide en falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato De hecho, el IBE propone, como una de las medidas para superar la polémica Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 11/23

12 desatada sobre su aplicación, la ampliación de los contenidos que deban ser objeto de información previa a la clientela, para que incorporen simulaciones de escenarios diversos, en relación al comportamiento del tipo de interés, así como información previa sobre el coste comparativo de asegurar la variación del tipo de interés en relación con la evolución posible del índice para el periodo al que pudiera contratarse la cobertura y la promoción de prácticas de concesión y cobertura de créditos en los que la evaluación del riesgo de crédito de la operación tenga en cuenta los posibles escenarios de variación de los tipos y la mayor incertidumbre que tiene la operación Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que: a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas. c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar. d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 12/23

13 e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor". Y el Auto de 3 de Junio aclara que"...las circunstancias enumeradas constituyen parámetros tenidos en cuenta para formar el juicio de valor abstracto referido a las concretas cláusulas analizadas. No se trata de una relación exhaustiva de circunstancias a tener en cuenta con exclusión de cualquier otra. Tampoco determina que la presencia aislada de alguna, o algunas, sea suficiente para que pueda considerarse no transparente la cláusula a efectos de control de su carácter eventual abusivo". Pero, sin embargo añade: "La creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito". Trasladando todo lo expuesto al presente caso, la llamada cláusula suelo cuestionada incorporada en la Cláusula Tercera Bis de la escritura de préstamo no cumple el test de transparencia en los términos que recoge el Tribunal Supremo. En primer lugar, no consta información previa, adecuada y por escrito a la contratación facilitada por la parte demandada de forma, que tal y como expone el Alto Tribunal el consumidor esté en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa, sin que la mera presentación de oferta vinculante y folleto informativo subsane tal déficit de información toda vez que la meritada oferta si no va completada con una información adecuada, incluso cuando su ubicación permite percatarse de su importancia, se revela así engañosa y sin que la misma sea suficiente para demostrar que ha habido negociación de la referida cláusula. No se prueba, en definitiva, por la parte demandada que se ofreciese información suficientemente clara ni sobre la propia existencia de la cláusula, ni sobre el hecho de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato. Tampoco ha resultado demostrado que se practicaran simulaciones de escenarios diversos en relación al comportamiento de los tipos de interés, ni que se suministrara un Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 13/23

14 estudio sobre el coste comparativo de asegurar la variación del tipo de interés en relación con la evolución posible del índice para el período al que pudiera contratarse la cobertura. La información que hubiera hecho comprender al actor el real sentido del contrato es aquella que les permitiera entender fácilmente que en realidad estaban pactando un préstamo a interés fijo variable sólo al alza, y esa información no consta que se haya ofrecido aquí. Tampoco se han aportado vestigios de posibles simulaciones de otros escenarios comparativos por lo que no se puede saber si las mismas hubieren sido suficientes para que el demandante comprendiera que, en lugar de un préstamo a interés variable, lo que en realidad estaba contratando era un préstamo con un tipo de interés mínimo fijo. Tampoco ha resultado probado que se realizara una advertencia previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otros productos de la propia entidad. Ello no hace sino ratificar que el prestatario simplemente se adhirió a la hipoteca, esto es, un producto cuyo contenido viene prefijado por la entidad, que no fue objeto de negociación, pues como indica el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de mayo de 2013 anteriormente transcrita, No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario, y que además, como se viene desarrollando en la presente resolución, no fue objeto de la debida información a los prestatarios a fin de que estos fueran conscientes de lo que realmente contrataban y del contenido de las prestaciones y obligaciones que asumían. La exigencia de transparencia, en los términos en los que vienen desarrollándose en la presente resolución, no se cumplen por el hecho de que interviniera el Notario y procediera a la lectura de la escritura pública, pues tal lectura lo que colma es el requisito de incorporación al contrato de esa cláusula, pero es insuficiente para atender el de transparencia en los parámetros antes expuestos, pues de los términos de esa lectura no se puede inferir que el prestatario llegase a alcanzar la comprensión real de su importancia en el desarrollo del contrato. Que la intervención notarial "per se" no puede significar en todo caso la comprensibilidad, se infiere de las últimas reformas legales en la que el propio legislador (Ley 1/2013) parece inclusive ir más allá al exigir en este tipo de Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 14/23

15 cláusulas insertadas en préstamos hipotecarios con personas físicas, la expresión manuscrita del prestatario en la que manifieste que ha sido adecuadamente advertido de los posibles riesgos derivados de contrato. En relación a ello, el TS en la reciente Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2015 ha expuesto:...debe tomarse en consideración que el art. 84 TRLCU solo prevé que el notario no autorizará los contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Y que el art. art c) de la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, al prever que el notario advertirá sobre los «[ ] límites a la variación del tipo de interés», establece que «en particular cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el Notario consignará expresamente en la escritura esta circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes». Y, como se declaró en la sentencia de esta Sala núm. 241/2013, la razón de considerar abusiva las condiciones generales que establecían la cláusula suelo, objeto de aquella sentencia, no era el desequilibrio entre el suelo y el techo, sino la falta de transparencia en el establecimiento del suelo por debajo del cual no bajaría el tipo de interés variable pactado. Por último, la intervención del notario tiene lugar al final del proceso que lleva a la concertación del contrato, en el momento de la firma de la escritura de préstamo hipotecario, a menudo simultáneo a la compra de la vivienda, por lo que no parece que sea el momento más adecuado para que el consumidor revoque una decisión previamente adoptada con base en una información inadecuada. A mayor abundamiento, concurre el criterio señalado por el TS en su Auto de 3 de Junio como suficiente para concluir que la cláusula es abusiva. Señala el Alto Tribunal en esta resolución, que "la creación de la apariencia de un contrato de préstamo a interés variable, cuando el índice de referencia o su evolución, previsible para el profesional, a corto o medio plazo lo convertirán en interés mínimo fijo, variable nada más al alza, constituye uno de los diferentes supuestos de falta de transparencia y de cláusula abusiva, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito".y esto es lo que ha sucedido en el caso que nos ocupa. Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 15/23

16 Por todo lo expuesto se ha de declarar la nulidad de la cláusula suelo incluida en la Cláusula Tercera Bis de la escritura de constitución de hipoteca por falta de la necesaria claridad y transparencia al ser incorporada a un contrato con consumidores sin que estos comprendan el significado de esta. QUINTO.- Resta por determinarlas consecuencias de la declaración de nulidad. De conformidad con la normativa y jurisprudencia comunitaria la consecuencia de la declaración de nulidad no puede ser otra que la expulsión de la cláusula del contrato sin que quepa integración de la misma. Así, el Art. 6.1 de la Directiva 93/13, como en el vigésimo primero considerando de ésta, se establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas, de lo que resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. Interpretando dicho precepto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio del 2012 sostiene que: "2) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva". Cabe recordar que la STJUE 30 de Mayo del 2013 refiere que: "El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor". Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 16/23

17 El Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2015, determino, no obstante, que solo precedía la devolución de las cantidades indebidamente cobradasdesde la fecha de publicación de la anterior Sentencia de fecha 9 de Mayo de En fecha 21 de diciembre de 2016 el TJUE dicto sentencia por la cual corregía la jurisprudencia del Tribunal Supremo determinando que procedía la devolución desde la firma del préstamo hipotecario. En concreto recuerda la indicada sentencia que A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional. 54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 44). 55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 63), añadiendo que para conseguir la adecuada protección del consumidor incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65). De esta forma, continúa la Sentencia, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13, C- 484/13, C-485/13 y C-487/13, EU:C:2015:21, apartado 31 y jurisprudencia citada). Así concluye que De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 17/23

18 apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. 62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes. ( ) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 60). ( ) De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 18/23

19 artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión. Con arreglo a ello, en el acto de la vista, los actores solicitaron que se ampliara la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria al momento de la firma de la escritura de constitución del préstamo hipotecario. La parte demandada se opuso a dicha petición al considerarla extemporánea alterando sustancialmente el petitumde la demanda. Para la resolución de la cuestión no ha de olvidarse que la nulidad de la cláusula analizada tiene su fundamento legal en la normativa comunitaria, concretamente en la Directiva 93/13, por lo que se ha de partir de la primacía derecho comunitario sobre el derecho interno y del TJUE como superior intérprete de la norma comunitaria. En efecto, el ingreso de España como miembro de pleno derecho en las Comunidades Europeas en 1986 (hoy Unión Europea) supuso la sujeción de la actuación de los ciudadanos y poderes públicos al ordenamiento jurídico comunitario, en los términos previstos por el mismo. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (hoy Tribunal de Justicia de la Unión Europea) estableció, desde los albores de la constitución europea, el denominado principio de primacía del derecho comunitario a través de sentencias como la de 15 de junio de 1964 (caso Flaminio Costa c. Enel), o la de 9 de marzo de 1978 (caso Simmenthal). Esta última Sentencia estableció que los jueces nacionales encargados de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del derecho comunitario, están obligados a garantizar la plena eficacia de dichas normas dejando, si procede, inaplicadas por su propia iniciativa, cualesquiera disposiciones contrarias de legislación nacional, aunque sean posteriores, sin que estén obligados a solicitar o a esperar la derogación previa de estas por vía legislativa o mediante otro procedimiento. Esta misma línea jurisprudencial ha seguido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la interpretación de la Directiva 93/13 que, como se ha dicho, constituye el sustento legal en la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 19/23

20 en contratos celebrados con consumidores, afirmando de modo unívoco que en el caso de que el Juez nacional apreciara el carácter abusivo de una determinada cláusula contractual, tiene el deber de dejarla sin aplicación sin que esté facultado para modificar su contenido a través de su integración. Así se pronunció en la Sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banco Español de Crédito) o en la Sentencia de 30 de mayo de 2013 (caso Janahi VB), que establece en su parte dispositiva: Cuando haya de determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho Nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor. Y es esta misma doctrina la que sigue el TJUE en la reciente Sentencia de 21 de diciembre de 2016 cuando de forma categórica sostiene: A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42, apartado 13. ( )De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 60). 74 En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Código Seguro de verificación:. Permite la verificación de la integridad de una ID. FIRMA ws051.juntadeandalucia.es PÁGINA 20/23

NOTIFICADO: 27/06/16 SENTENCIA

NOTIFICADO: 27/06/16 SENTENCIA SENTENCIA NOTIFICADO: 27/06/16 JOSE MANUEL SALTO MARTÍN JUICIO ORDINARIO 818/15 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 3 EN ALCALÁ DE GUADAÍRA A 23 DE JUNIO DE 2016 SENTENCIA 54 ANTECEDENTES DE HECHO

Más detalles

3. El fundamento derecho de dicha sentencia cita textualmente en el punto DECIMOTERCERO: LA INSUFICIENCIA DE INFORMACIÓN EN LAS CLÁUSULAS SUELO:

3. El fundamento derecho de dicha sentencia cita textualmente en el punto DECIMOTERCERO: LA INSUFICIENCIA DE INFORMACIÓN EN LAS CLÁUSULAS SUELO: Entidad------- Departamento de Atención al Cliente Dirección: En----- a x de xxxxx de 2013 Estimados señores del departamento de Atención al Cliente, me dirijo a Vds., por este medio que espero sea el

Más detalles

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA. Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA. Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2016 AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 LEON SENTENCIA: 00013/2017 ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2016 Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONFERRADA Procedimiento de origen:

Más detalles

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 AVILES

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 AVILES JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 AVILES SENTENCIA: 00008/2016 Procedimiento- Juicio ordinario (declaración de nulidad de cláusula suelo abusiva ) Juicio Ordinario 502/2015. SENTENCIA En Aviles a 11 de enero

Más detalles

Carlos SÁNCHEZ MARTÍN. Magistrado, Letrado adscrito al Gabinete Técnico del Tribunal Supremo Sala Primera

Carlos SÁNCHEZ MARTÍN. Magistrado, Letrado adscrito al Gabinete Técnico del Tribunal Supremo Sala Primera El control de transparencia de condiciones generales y cláusulas predispuestas. Su aplicación en la STS 241/2013, de 9 de mayo, sobre cláusulas suelo en préstamos con garantía hipotecaria Carlos SÁNCHEZ

Más detalles

Sentencia descargada en

Sentencia descargada en JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 MERIDA SENTENCIA: 00042/2017 SENTENCIA 42/2017 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 722/2016 En Mérida a 9 de Febrero de 2017. Vistos por mí, Don José Agustín Agenjo Ruiz, Juez del Juzgado

Más detalles

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VALLADOLID

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VALLADOLID AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 VALLADOLID SENTENCIA: 00058/2015 Rollo: RECURSO DE APELACION, Nº 306/ 2014 S E N T E N C I A Nº 58 Ilmo. Sr. Presidente: D. JOSE JAIME SANZ CID Ilmos. Sres. Magistrados: D.

Más detalles

LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PREVENTIVAS EN RELACIÓN A LA PRESENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS

LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PREVENTIVAS EN RELACIÓN A LA PRESENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PREVENTIVAS EN RELACIÓN A LA PRESENCIA DE CLÁUSULAS ABUSIVAS CONTRATOS DE ADQUISICIÓN Y FINANCIACIÓN DE VIVIENDA. Javier Masip. Jefe de Sección de Control de Mercado, D.G. Consumo

Más detalles

NOTIFICADO EL 12/04/2016 CARMEN GÓMEZ GUTIÉRREZ PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES NUM COL. 464

NOTIFICADO EL 12/04/2016 CARMEN GÓMEZ GUTIÉRREZ PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES NUM COL. 464 NOTIFICADO EL 12/04/2016 CARMEN GÓMEZ GUTIÉRREZ PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES NUM COL. 464 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 7 DE CORDOBA Pza. de la Constitucion s/n 5ª planta Fax: 957242006. Tel.: (Neg.AT,BT,CT,DT,E)

Más detalles

Las cláusula cero en los contratos hipotecarios

Las cláusula cero en los contratos hipotecarios Las cláusula cero en los contratos hipotecarios Constituye el objeto del presente artículo el estudio del mecanismo que, en la actualidad, están utilizando distintas entidades bancarias para minimizar

Más detalles

Salomónica Decisión del Tribunal Supremo respecto a las Cláusulas Suelo en Préstamos Hipotecarios

Salomónica Decisión del Tribunal Supremo respecto a las Cláusulas Suelo en Préstamos Hipotecarios INSTITUTO ANDALUZ DE ESTUDIOS FINANCIEROS Salomónica Decisión del Tribunal Supremo respecto a las Cláusulas Suelo en Préstamos Hipotecarios La controvertida Sentencia Nº 241/2013 de 9 de mayo da una de

Más detalles

LA CLÁUSULA SUELO EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA FIRMADOS POR EMPRESARIOS

LA CLÁUSULA SUELO EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA FIRMADOS POR EMPRESARIOS LA CLÁUSULA SUELO EN LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA FIRMADOS POR EMPRESARIOS Autor: Ignacio Valenzuela Cano. Socio-Abogado. Director de HispaColex-Granada. Se ha convertido en un tema

Más detalles

Sentencia descargada en

Sentencia descargada en JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 MERIDA SENTENCIA: 00232/2016 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N, PLANTA 2 Teléfono: 924 38 72 26, Fax: 924 38 87 73 Equipo/usuario: 1 Modelo:

Más detalles

AUTO Nº 809. En la Ciudad de Sevilla, a 15 de diciembre de 2014 ANTECEDENTES DE HECHO

AUTO Nº 809. En la Ciudad de Sevilla, a 15 de diciembre de 2014 ANTECEDENTES DE HECHO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 13 DE SEVILLA C/ Vermondo Resta nº2, Edificio Viapol, Portal B - 4ª Planta N.I.G.: 4109142C20140021218 Procedimiento: Ejecución hipotecaria 691/2014. Negociado: 2 De:

Más detalles

FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS. Circular 6/2017

FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS. Circular 6/2017 FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS 15/2/2017 Circular 6/2017 Asunto: Información cláusulas suelo y gastos de formalización en Préstamos Hipotecarios Dada la importancia que ha tenido para los

Más detalles

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08071

Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08071 Juzgado de lo Mercantil nº 08 de Barcelona Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08071 TEL.: 935549468 FAX: 935549568 N.I.G.: 0801947120148007548 Procedimiento ordinario

Más detalles

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 PUERTOLLANO

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 PUERTOLLANO JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 PUERTOLLANO SENTENCIA: 00124/2017 C/ CRUCES Nº 8, 1ª PLANTA Teléfono: 926 44 18 52/53/54, Fax: 926 41 23 32 Equipo/usuario: 001 Modelo: N04390 N.I.G.: 13071 41 1 2016 0001302

Más detalles

NOTA INFORMATIVA A CLIENTES SOBRE LAS CLÁUSULAS SUELO EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS Y GASTOS DE FORMALIZACIÓN.

NOTA INFORMATIVA A CLIENTES SOBRE LAS CLÁUSULAS SUELO EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS Y GASTOS DE FORMALIZACIÓN. NOTA INFORMATIVA A CLIENTES SOBRE LAS CLÁUSULAS SUELO EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS Y GASTOS DE FORMALIZACIÓN. Aunque ya habréis tenido conocimiento por su difusión en los medios de comunicación, a continuación

Más detalles

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 ALCAZAR DE SAN JUAN

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 ALCAZAR DE SAN JUAN JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 ALCAZAR DE SAN JUAN SENTENCIA: 00064/2016 - MEDIODIA 8 Teléfono: 926544349-926540936 Fax: 926550437 ANA MARIA RUIZ GARRIDO PROCURADORA Tlf. 926 97 02 79-660686148 anaruiz.procurador@gmail.com

Más detalles

SENTENCIA n.º 15/2017

SENTENCIA n.º 15/2017 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE ANDÚJAR JUICIO ORDINARIO Nº 339/2016 SENTENCIA n.º 15/2017 En ANDÚJAR, a dos de febrero de dos mil diecisiete. Vistos por mí, Don José Maria Capilla

Más detalles

Sentencia descargada en

Sentencia descargada en JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 MERIDA SENTENCIA: 00041/2017 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N, PLANTA 2 Teléfono: 924 38 72 26, Fax: 924 38 87 73 Equipo/usuario: 1 Modelo:

Más detalles

S E N T E N C I A Nº 167/2016

S E N T E N C I A Nº 167/2016 Notificada 07/09/2016 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DE SEVILLA C/Vermondo Resta s/n. Edificio Viapol Portal B Planta 4º Tlf: 955548205-955548195-600157963/64, Fax: 955043089 Número de Identificación

Más detalles

RECTA FINAL PARA LAS CLÁUSULAS SUELO: MÁS DE MILLONES DE EUROS EN JUEGO

RECTA FINAL PARA LAS CLÁUSULAS SUELO: MÁS DE MILLONES DE EUROS EN JUEGO RECTA FINAL PARA LAS CLÁUSULAS SUELO: MÁS DE 7.000 MILLONES DE EUROS EN JUEGO 1. INTRODUCCIÓN El pasado día 26 de abril, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha celebrado la vista para dirimir

Más detalles

S E N T E N C I A NUM. 15 / 2016

S E N T E N C I A NUM. 15 / 2016 JDO.1A.INST.E MOLINA DE ARAGON INSTRUCCION N.1 SENTENCIA: 00015/2016 JDO. 1A. INST. E INSTRUCCIÓN N.1 DE MOLINA DE ARAGON C/ ANTONIO LÓPEZ AYLLON GAONA, Nº 1 2ª PLANTA Teléfono: 949 83 01 35 Fax: 949 832371

Más detalles

NULIDAD DE CLÁUSULAS SUELO NO TRANSPARENTES: PUEDE EL CONSUMIDOR RECUPERAR LOS PAGOS EXCESIVOS? 1 (STS, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013)

NULIDAD DE CLÁUSULAS SUELO NO TRANSPARENTES: PUEDE EL CONSUMIDOR RECUPERAR LOS PAGOS EXCESIVOS? 1 (STS, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013) NULIDAD DE CLÁUSULAS SUELO NO TRANSPARENTES: PUEDE EL CONSUMIDOR RECUPERAR LOS PAGOS EXCESIVOS? 1 (STS, Sala de lo Civil, de 9 de mayo de 2013) Encarna Cordero Catedrática de Derecho Civil Universidad

Más detalles

ADN Civil: Desahucios, la Justicia europea vuelve a desautorizar la ley española

ADN Civil: Desahucios, la Justicia europea vuelve a desautorizar la ley española 1 ADN Civil: Desahucios, la Justicia europea vuelve a desautorizar la ley española 2 Índice Síntesis: - Ejecución hipotecaria: la legislación española sigue incumpliendo la normativa europea Cuestiones

Más detalles

SENTENCIA Nº 84/17 ANTECEDENTES DE HECHO

SENTENCIA Nº 84/17 ANTECEDENTES DE HECHO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GRANADA PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1226/16 SENTENCIA Nº 84/17 En Granada a 7 de junio de 2017 Vistos por D. Alberto del Águila Alarcón, Magistrado-Juez del

Más detalles

AL SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DE (ENTIDAD BANCARIA QUE CORRESPONDA)

AL SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DE (ENTIDAD BANCARIA QUE CORRESPONDA) AL SERVICIO DE ATENCIÓN AL CLIENTE DE (ENTIDAD BANCARIA QUE CORRESPONDA) (NOMBRE DEL TITULAR DEL PRÉSTAMO)., mayor de edad y con DNI.., con domicilio a efectos de notificaciones.; ante la presente entidad

Más detalles

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 ALBACETE

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 ALBACETE JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 ALBACETE SENTENCIA: 00007/2017 ORDINARIO 286/16 SENTENCIA Nº7/17 En Albacete a tres de enero de dos mil diecisiete. Vistos por mi, Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González,

Más detalles

SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO

SENTENCIA ANTECEDENTES DE HECHO SENTENCIA En Vitoria, 27 de diciembre de 2016. El Sr. D. José Luis Núñez Corral, Magistrado Juez de Primera Instancia número 5 de Vitoria, vistos los presentes autos de juicio ordinario seguidos a instancia

Más detalles

SENTENCIA 63/2018 ANTECEDENTES DE HECHO. Magistrada-Juez: Dª. Marina Rodríguez Baudach

SENTENCIA 63/2018 ANTECEDENTES DE HECHO. Magistrada-Juez: Dª. Marina Rodríguez Baudach NOMBRE DEL ÓRGANO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE HUESCA PROCEDIMIENTO DEL ÓRGANO: JUICIO VERBAL Nº 7/2018 CAUSA/DELITO: RECLAMACIÓN PRIMA SEGURO POR CANCELACIÓN DEL VUELO ACUSADO/DEMANDADO:

Más detalles

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 ZARAGOZA

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 ZARAGOZA AZNAR UBIETO Procuradores de los Tribunales Tel.: 976.0.48.5 E-mail: aznarubieto@procuradores.net 50003 ZARAGOZA Abogado: PAULA GARCIA FERNANDEZ Su Ref: / Mi Ref: 756 Cliente: SRG Contrario: S.A.U BANCO

Más detalles

Afectados por los Fraudes Financieros

Afectados por los Fraudes Financieros INTRUCCIONES: 1. Esta primera parte del documento son las instrucciones. En la segunda parte está el documento en blanco para rellenar y presentar. 2. Hay que presentar dos copias, es muy importante que

Más detalles

Roj: SAP B 645/ ECLI: ES:APB:2017:645

Roj: SAP B 645/ ECLI: ES:APB:2017:645 Roj: SAP B 645/2017 - ECLI: ES:APB:2017:645 Id Cendoj: 08019370152017100060 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Barcelona Sección: 15 Fecha: 28/02/2017 Nº de Recurso: 558/2014 Nº de Resolución: 70/2017

Más detalles

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013: imposibilidad de exigir la restitución de prestaciones

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013: imposibilidad de exigir la restitución de prestaciones CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CLÁUSULAS SUELO: HAY QUE DEVOLVER LAS PRESTACIONES 1 Lourdes García Montoro Centro de Estudios de Consumo Universidad de Castilla-La Mancha Tras la publicación

Más detalles

S E N T E N C I A. En Valladolid a veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A. En Valladolid a veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis. JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 VALLADOLID SENTENCIA: 00246/2016 C/NICOLAS SALMERON Nº 5 Teléfono: 983413412 Fax: 983413269 Equipo/usuario: MCF Modelo: N04390 N.I.G.: 47186 42 1 2016 0006590 ORD PROCEDIMIENTO

Más detalles

Conclusiones de la sentencia del TJUE sobre las Cláusulas Suelo

Conclusiones de la sentencia del TJUE sobre las Cláusulas Suelo Conclusiones de la sentencia del TJUE sobre las Cláusulas Suelo CLÁUSULAS SUELO Y GASTOS DE FORMALIZACIÓN DE HIPOTECA Antecedentes Antes de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE),

Más detalles

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Civil Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán A U T O Auto: CASACIÓN Fecha Auto: 12/04/2016 Recurso Num.: 2367/2014 Fallo/Acuerdo: Auto Suspensión Ponente

Más detalles

SENTENCIA JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 CIUDAD REAL UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO SENTENCIA: 00101/2016. En Ciudad Real, a 19 de abril de 2016.

SENTENCIA JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 CIUDAD REAL UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO SENTENCIA: 00101/2016. En Ciudad Real, a 19 de abril de 2016. JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 CIUDAD REAL SENTENCIA: 00101/2016 UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO ERAS DEL CERRILLO, 3 Teléfono: 926 27 88 76 Fax: 926 27 88 78 Equipo/usuario: LVN Modelo: N04390 N.I.G.:

Más detalles

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 SALAMANCA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 SALAMANCA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 SALAMANCA SENTENCIA: 00199/2017 - PLAZA DE COLÓN, Nº 8 Teléfono: 923 284 673, Fax: 923 284 674 Equipo/usuario: MCR Modelo: S40000 N.I.G.: 37274 42 1 2017 0001488 ORD PROCEDIMIENTO

Más detalles

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 SIERO

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 SIERO JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 SIERO SENTENCIA: 00172/2017 C/PARROCO FDEZ. PEDRERA, Nº 11 Teléfono: 985 726559, Fax: 985 725298 Equipo/usuario: NGG Modelo: N04390 N.I.G.: 33066 41 1 2017 0001088 ORD PROCEDIMIENTO

Más detalles

Escrito por Martínez Carvajal Lunes 23 de Enero de :28 - Ultima actualización Lunes 23 de Enero de :56

Escrito por Martínez Carvajal Lunes 23 de Enero de :28 - Ultima actualización Lunes 23 de Enero de :56 AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA [LOCALIDAD] D./Dña [NOMBRE_PROCURADOR_CLIENTE], Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de D./Dña. [NOMBRE_CLIENTE], mayor de edad, con domicilio en [CALLE],

Más detalles

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VILA-REAL Avenida MATILDE SALVADOR,S/N TELÉFONO: S E N T E N C I A Nº 79/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VILA-REAL Avenida MATILDE SALVADOR,S/N TELÉFONO: S E N T E N C I A Nº 79/2016 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 VILA-REAL Avenida MATILDE SALVADOR,S/N TELÉFONO: 964 73 82 86 N.I.G.: 12135-41-2-2015-0003613 Procedimiento: Asunto Civil 000752/2015 S E N T E N C I A Nº 79/2016 En Vila-real

Más detalles

PMC ABOGADOS Y ECONOMISTAS

PMC ABOGADOS Y ECONOMISTAS GASTOS DE FORMALIZACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO 1. Punto de partida: Breve referencia a la STS de 23 de diciembre de 2015. La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 es considerada el

Más detalles

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 SAN CLEMENTE

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 SAN CLEMENTE JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 SAN CLEMENTE SENTENCIA: 00045/2017 PLAZA DE LA IGLESIA, Nº 1 - BAJO Teléfono: 969 300 267, Fax: 969 300 902 Equipo/usuario: JEM Modelo: N04390 N.I.G.: 16190 41 1 2016 0000578

Más detalles

S E N T E N C I A. En Gijón, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince.

S E N T E N C I A. En Gijón, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince. JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 GIJON SENTENCIA: 00203/2015 ORDINARIO 566/2015 S E N T E N C I A En Gijón, a veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Dª Covadonga Pajín Collada, Magistrado-Juez del Juzgado

Más detalles

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 47 DE MADRID c/ Princesa, 5, Planta Tfno: Fax:

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 47 DE MADRID c/ Princesa, 5, Planta Tfno: Fax: 3/8 JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 47 DE MADRID c/ Princesa, 5, Planta 3-28008 Tfno: 914437985 Fax: 914205716 42010143 NIG: 28.079.00.2-2016/0037601 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 228/2016 Demandante::

Más detalles

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LA CAROLINA PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 199/16 SENTENCIA Nº 101/16

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LA CAROLINA PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 199/16 SENTENCIA Nº 101/16 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LA CAROLINA PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 199/16 SENTENCIA Nº 101/16 En La Carolina, a 22 de Diciembre de 2016. Doña Elia María Lozano González, Juez

Más detalles

Qué pueden esperar los consumidores de la futura sentencia del TJUE sobre las cláusulas suelo?

Qué pueden esperar los consumidores de la futura sentencia del TJUE sobre las cláusulas suelo? NOTICIAS JURÍDICAS 27/04/2016 08:34:36 PATRICIA ESTEBAN CLÁUSULAS SUELO Qué pueden esperar los consumidores de la futura sentencia del TJUE sobre las cláusulas suelo? El Tribunal de Justicia de la Unión

Más detalles

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Sección

AUDIENCIA PROVINCIAL DE Sección AUTO: AUDIENCIA PROVINCIAL DE Sección - Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN Telf : 985176944-45 Fax : 985176940 Modelo : AUR000 N.I.G.: ROLLO : Juzgado procedencia : Procedimiento

Más detalles

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes NUM-CONSULTA V2429-16 ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas FECHA-SALIDA 03/06/2016 NORMATIVA

Más detalles

Nota bancaria 19/11/15

Nota bancaria 19/11/15 Cláusulas suelo: antecedentes, calendario e impacto potencial La sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 consideraba las cláusulas suelo lícitas pero abusivas, declarándolas nulas desde ese

Más detalles

Sentencia descargada en

Sentencia descargada en JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 MERIDA SENTENCIA: 00081/2017 - AV. DE LAS COMUNIDADES, S/N SCEJ CIVIL Teléfono: 924.387.226, Fax: 924.388.773 Equipo/usuario: 002 Modelo: S40000 N.I.G.: 06083 41 1 2016 0001914

Más detalles

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 OVIEDO SENTENCIA. sentencia descargada en En Oviedo, a 10 de Febrero de 2014.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 OVIEDO SENTENCIA. sentencia descargada en  En Oviedo, a 10 de Febrero de 2014. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.4 OVIEDO SENTENCIA: 00032/2014 Procedimiento: Juicio Ordinario Nº 560/2.013 SENTENCIA En Oviedo, a 10 de Febrero de 2014. Vistas por Coral Gutiérrez Presa, Magistrada-Juez

Más detalles

Sentencia descargada en

Sentencia descargada en JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 VALLADOLID SENTENCIA: 00572/2016 SENTENCIA nº 572/16 En Valladolid, a 18 de julio de 2016. Vistos por D. Sergio Gómez Borge, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid,

Más detalles

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró Calle Alcalde Abril, 24 - Mataró - C.P.: AUTO Nº 192/2016

Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró Calle Alcalde Abril, 24 - Mataró - C.P.: AUTO Nº 192/2016 Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró Calle Alcalde Abril, 24 - Mataró - C.P.: 08302 Codi Segur de Verificació: 5FK31QBUBATW2JAXSLNIX91JNCQF91T TEL.: 936931070 FAX: 936931071 EMAIL:instancia8.mataro@xij.gencat.cat

Más detalles

SENTENCIA Nº 132/2015

SENTENCIA Nº 132/2015 SENTENCIA: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 DE LANGREO Teléfono: Fax: N.I.G.: Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000046 /2015 Sobre D/ña. Procurador/a Sr/a. Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. Procurador/a

Más detalles

S E N T E N C I A 176/2015

S E N T E N C I A 176/2015 LUNES 28 SEPTIEMBRE 2.015- JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 AVILA SENTENCIA: 00176/2015 N.I.G.: 05019 41 1 2014 0023971 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 495 /2014 Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña., Procurador/a

Más detalles

SENTENCIA Nº 118/2017. JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D. JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ En Madrid, a 5 de mayo de ANTECEDENTES DE HECHO.

SENTENCIA Nº 118/2017. JUEZ/MAGISTRADO- JUEZ: D. JUAN CARLOS PICAZO MENENDEZ En Madrid, a 5 de mayo de ANTECEDENTES DE HECHO. JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 07 DE MADRID C/ Gran Vía, 52, Planta 4-28013 Tfno: 914930450 Fax: 914930462 42020310 NIG: 28.079.00.2-2015/0136732 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 548/2015 Materia: Condiciones

Más detalles

Demandado Cabrera De La Cruz SENTENCIA

Demandado Cabrera De La Cruz SENTENCIA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 Rambla medular s/n, esquina c/aragón Arrecife Teléfono: 928 59 93 58 Fax.: 928 59 92 60 Email.: instancia5.arre@justiciaencanarias.org Procedimiento: Procedimiento ordinario

Más detalles

S E N T E N C I A Nº 228/2015

S E N T E N C I A Nº 228/2015 Juzgado de 1 ª Instancia número 4 Y de lo mercantil Jaén S E N T E N C I A Nº 228/2015 En Jaén a trece de mayo de 2015. Vistos y examinados los presentes autos mercantiles nº 1135/14, de juicio ordinario

Más detalles

INFORME SOBRE LA POSIBLE CALIFICACIÓN COMO ABUSIVA DE LA CLAUSULA DE UN CONTRATO QUE PERMITE EL COBRO POR LA EMISIÓN DE FACTURAS EN PAPEL.

INFORME SOBRE LA POSIBLE CALIFICACIÓN COMO ABUSIVA DE LA CLAUSULA DE UN CONTRATO QUE PERMITE EL COBRO POR LA EMISIÓN DE FACTURAS EN PAPEL. INFORME SOBRE LA POSIBLE CALIFICACIÓN COMO ABUSIVA DE LA CLAUSULA DE UN CONTRATO QUE PERMITE EL COBRO POR LA EMISIÓN DE FACTURAS EN PAPEL. La Agencia Catalana del Consumo, formula consulta, conforme al

Más detalles

Campoamor 9 2º OVIEDO f

Campoamor 9 2º OVIEDO f El vencimiento anticipado es abusivo. El Tribunal Supremo precisa los efectos de la declaración como abusiva de las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo hipotecario. La Sala

Más detalles

TRASLADO DE NOTIFICACION Y/O ESCRITO

TRASLADO DE NOTIFICACION Y/O ESCRITO RAMON RODRIGUEZ BRAVO 1/9 Expediente V-40733 Cliente... Contrario Asunto... Juzgado.. : RAMON RODRIGUEZ BRAVO : BANCO DE SABADELL, S.A. : Procedimiento ordinario 412/16-X : PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA

Más detalles

SENTENCIA Nº 247/2016. En Murcia, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA Nº 247/2016. En Murcia, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. SENTENCIA Nº 247/2016 En Murcia, veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. El Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Murcia, ha visto los presentes

Más detalles

SENTENCIA Nº. Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.

SENTENCIA Nº. Vistos por mí, Juan Carlos Picazo Menéndez, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución. JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE TOLEDO - C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2 Teléfono: 925-396028/30 Fax: 925-396033 Notific a do: 23/ 10/ 2015 N18740 N.I.G.: 45168 41 1 2014 0016979 ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Más detalles

NULIDAD DE CLÁUSULAS SUELO NO TRANSPARENTES: PUEDE EL CONSUMIDOR RECUPERAR LOS PAGOS EXCESIVOS? (STS, SALA DE LO CIVIL, DE 9 DE MAYO DE 2013) 1

NULIDAD DE CLÁUSULAS SUELO NO TRANSPARENTES: PUEDE EL CONSUMIDOR RECUPERAR LOS PAGOS EXCESIVOS? (STS, SALA DE LO CIVIL, DE 9 DE MAYO DE 2013) 1 Nº 6/2013 http://www.revista.uclm.es/index.php/cesco I. Estudios y Consultas NULIDAD DE CLÁUSULAS SUELO NO TRANSPARENTES: PUEDE EL CONSUMIDOR RECUPERAR LOS PAGOS EXCESIVOS? (STS, SALA DE LO CIVIL, DE 9

Más detalles

Revista CESCO de Derecho de Consumo Nº 6/2013 CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CLÁUSULAS SUELO: HAY QUE DEVOLVER LAS PRESTACIONES 1

Revista CESCO de Derecho de Consumo Nº 6/2013 CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CLÁUSULAS SUELO: HAY QUE DEVOLVER LAS PRESTACIONES 1 Nº 6/2013 http://www.revista.uclm.es/index.php/cesco III. Noticias de Jurisprudencia CONTRA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SOBRE CLÁUSULAS SUELO: HAY QUE DEVOLVER LAS PRESTACIONES 1 Lourdes García Montoro

Más detalles

SENTENCIA nº 99/2016

SENTENCIA nº 99/2016 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 VALLADOLID SENTENCIA: 00099/2016 Juicio Ordinario nº 130/2016-C SENTENCIA nº 99/2016 En Valladolid, a 25 de abril de 2016 Visto por el Ilmo. Sr. D. Angel González Carvajal,

Más detalles

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 10 de marzo de 2005 *

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 10 de marzo de 2005 * QDQ MEDIA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta) de 10 de marzo de 2005 * En el asunto C-235/03, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial, con arreglo al artículo 234 CE, planteada

Más detalles

SENTENCIA Nº 103/2016. En la ciudad de GRANADA, a 14 de julio de 2016 ANTECEDENTES DE HECHO.

SENTENCIA Nº 103/2016. En la ciudad de GRANADA, a 14 de julio de 2016 ANTECEDENTES DE HECHO. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO SIETE DE GRANADA Asunto 1454/15 SENTENCIA Nº 103/2016 En la ciudad de GRANADA, a 14 de julio de 2016 El Sr. D. ANTONIO PASTOR SÁNCHEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de

Más detalles

Sentencia descargada en

Sentencia descargada en JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 MOLINA DE SEGURA SENTENCIA: 00022/2017 AVENIDA DE MADRID Nº 70 (PALACIO DE JUSTICIA) Teléfono: 968640708, Fax: 968645601 Equipo/usuario: CDP Modelo: S40000 N.I.G.: 30027 41

Más detalles

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 PLASENCIA

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 PLASENCIA JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 PLASENCIA NOTIFICADO 03/06/2016 SENTENCIA: 00085/2016 C/ MARINO BARBERO Teléfono: 927427162-927422110 Fax: 927424738 Equipo/usuario: THS Modelo: N04390 N.I.G.: 10148 41 1

Más detalles

S E N T E N C I A. Demandado: CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA Abogado/a: PALOMA GOMEZ DIAZ Procurador/a: TERESA DORREGO RODRIGUEZ.

S E N T E N C I A. Demandado: CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA Abogado/a: PALOMA GOMEZ DIAZ Procurador/a: TERESA DORREGO RODRIGUEZ. JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 ILLESCAS SENTENCIA: 00152/2016 - C/ BAJADA DE LA FUENTE S/N (EDIFICIO NUEVO JUZGADOS) Teléfono: 925542869 Fax: 925542117 Equipo/usuario: MHC Modelo: N04390 N.I.G.: 45081

Más detalles

Revista CESCO de Derecho de Consumo Nº 5/2013 LA CLÁUSULA SUELO-TECHO EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y LA PRUEBA DE SU NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL 1

Revista CESCO de Derecho de Consumo Nº 5/2013 LA CLÁUSULA SUELO-TECHO EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y LA PRUEBA DE SU NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL 1 Nº 5/2013 http://www.revista.uclm.es/index.php/cesco III. Noticias de Jurisprudencia LA CLÁUSULA SUELO-TECHO EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y LA PRUEBA DE SU NEGOCIACIÓN INDIVIDUAL 1 Análisis de algunos pronunciamientos

Más detalles

DEMANDA DE NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE CLÁUSULAS DE CONTRATO BANCARIO CON CONSUMIDOR. AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE Nota

DEMANDA DE NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE CLÁUSULAS DE CONTRATO BANCARIO CON CONSUMIDOR. AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE Nota DEMANDA DE NULIDAD POR ABUSIVIDAD DE CLÁUSULAS DE CONTRATO BANCARIO CON CONSUMIDOR Materia: Cuantía: AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE Nota D./D.ª., Procurador de los Tribunales, colegiado n.º, en nombre

Más detalles

SENTENCIA: SENTENCIA Nº 50/16. Vigo, a 15 de febrero de 2016

SENTENCIA: SENTENCIA Nº 50/16. Vigo, a 15 de febrero de 2016 SENTENCIA: JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO DOS DE VIGO N11600 C/ LALIN Nº 4, PISO 5º EDIFICIO Nº2 CB N.I.G: Procedimiento: Sobre: De D/Dª: Letrado: Procurador D./Dª: Contra D./Dª Letrado: Procurador

Más detalles

GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, PLUSVALÍA MUNICIPAL, CLÁUSULA SUELO... QUÉ ES LO QUE PUEDO RECLAMAR?

GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, PLUSVALÍA MUNICIPAL, CLÁUSULA SUELO... QUÉ ES LO QUE PUEDO RECLAMAR? GASTOS DE CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA, PLUSVALÍA MUNICIPAL, CLÁUSULA SUELO... QUÉ ES LO QUE PUEDO RECLAMAR? Últimamente se escuchan multitud de noticias que hablan de la posibilidad de reclamar a los bancos

Más detalles

TALLER DE FUENTES DEL DERECHO

TALLER DE FUENTES DEL DERECHO TALLER DE FUENTES DEL DERECHO 2010-2011 Concepto y relevancia de la Jurisprudencia. Proceso de confección y contenido de la Sentencia judicial. Purificación Martorell Zulueta Jurisprudencia en el Código

Más detalles

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 AVILA SENTENCIA: 00153/2017 N10250PL/ DE LA SANTA NÚM 2920-21.11.23920-25.19.5705019 41 1 2016 0000464RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2017JDO.1A.INST.E INSTRUCCION

Más detalles

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS A CORUÑA

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS A CORUÑA XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS A CORUÑA SENTENCIA: 00001/2017 - RÚA CAPITÁN JUAN VARELA, S/N (A CORUÑA); 1º ANDAR Teléfono: 881881764, Fax: 881881765 Equipo/usuario: AM Modelo: N04390 N.I.G.: 15030 42

Más detalles

Resolución extrajudicial de conflictos sobre «cláusulas suelo» abusivas

Resolución extrajudicial de conflictos sobre «cláusulas suelo» abusivas Transcom Legal Services http://www.transcomlegal.com Resolución extrajudicial de conflictos sobre «cláusulas suelo» abusivas BOE de 21 de enero de 2017 REAL DECRETO-LEY 1/2017, DE 20 DE ENERO, DE MEDIDAS

Más detalles

descargado en

descargado en JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 97 DE MADRID C/ Princesa, 3, Planta 7-28008 Tfno: 914437886 Fax: 914437880 42010143 NIG: 28.079.00.2-2016/0193863 Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1146/2016 Materia: Nulidad

Más detalles

HECHOS RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

HECHOS RAZONAMIENTOS JURÍDICOS Roj: AJPI 29/2013 Id Cendoj: 35016420142013200001 Órgano: Juzgado de Primera Instancia Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 14 Nº de Recurso: 102/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: CIVIL Ponente:

Más detalles

Francesc Costa Fernández. Socio de Gros Monserrat Abogados

Francesc Costa Fernández. Socio de Gros Monserrat Abogados derecho mercantil SOBRE LA LEGALIDAD DE LA CLÁUSULA DE PROTECCIÓN DE LAS ENTIDADES BANCARIAS FRENTE A UN TIPO DE INTERÉS NEGATIVO EN LA CONSTITUCIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS: LA LLAMADA CLÁUSULA CERO

Más detalles

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ANTEQUERA SENTENCIA Nº 39/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ANTEQUERA SENTENCIA Nº 39/18 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ANTEQUERA Avenida Miguel de Cervantes s/n, 2º planta Tlf.: 952 91 20 71 Y 600 155 053. Fax: 952 71 23 20 NIG: 2901542C20170000135 Procedimiento: Procedimiento

Más detalles

S E N T E N C I A Nº 88/2016

S E N T E N C I A Nº 88/2016 Juzgado de 1 ª Instancia número 4 Y de lo Mercantil Jaén S E N T E N C I A Nº 88/2016 En Jaén a 9 de marzo de 2016. Vistos y examinados los presentes autos mercantiles nº 1732/15, de juicio ordinario por

Más detalles

Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Tribunal de Justicia de la Unión Europea Caso Costea (Sala Cuarta) Caso Ovidiu Costea Horace contra SC Volksbank Rumanía SA. Sentencia de 3 septiembre 2015 TJCE\2015\330 PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES: CLÁUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS CELEBRADOS

Más detalles

Roj: SAP Z 395/ ECLI: ES:APZ:2017:395

Roj: SAP Z 395/ ECLI: ES:APZ:2017:395 Roj: SAP Z 395/2017 - ECLI: ES:APZ:2017:395 Id Cendoj: 50297370052017100085 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Zaragoza Sección: 5 Fecha: 23/01/2017 Nº de Recurso: 626/2016 Nº de Resolución: 48/2017 Procedimiento:

Más detalles

1 Sentencia descargada en

1 Sentencia descargada en Roj: SJM MU 754/2015 - ECLI:ES:JMMU:2015:754 Id Cendoj: 30030470022015100177 Órgano: Juzgado de lo Mercantil Sede: Murcia Sección: 2 Nº de Recurso: 554/2013 Nº de Resolución: 248/2015 Procedimiento: PROCEDIMIENTO

Más detalles

SENTENCIA. ANTECEDENTES DE HECHO.

SENTENCIA. ANTECEDENTES DE HECHO. Sección: TN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 C/ Málaga nº2 (Torre 2 - Planta 3ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: 928 11 63 07 Fax.: 928 42 97 19 Email.: instancia7lpgc@justiciaencanarias.org Procedimiento:

Más detalles

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GIJON

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GIJON JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 GIJON LUIS INDURAIN LÓPEZ-PROCURADOR SENTENCIA: 00186/2015 JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 DE GIJON PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N PLANTA 3ª Teléfono: 985175542 /43 /45Fax: 985175546

Más detalles

JURISPRUDENCIA. El Pleno del Tribunal Supremo declara la validez de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, impugnada en una acción individual.

JURISPRUDENCIA. El Pleno del Tribunal Supremo declara la validez de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, impugnada en una acción individual. ABRIL 2017 JURISPRUDENCIA El Pleno del Tribunal Supremo declara la validez de la cláusula suelo de un préstamo hipotecario, impugnada en una acción individual. Según la Sentencia del Tribunal Supremo,

Más detalles

Cómo actuar para reclamar la cláusula suelo

Cómo actuar para reclamar la cláusula suelo Cómo actuar para reclamar la cláusula suelo Antecedentes 1.- Qué es una cláusula suelo La cláusula suelo o suelo de un préstamo hipotecario en compraventa de vivienda a interés variable es una cláusula

Más detalles

G A Y C A N O & P A L A C Í N R A M O S Abogados NOTA INFORMATIVA A CLIENTES 02/2013

G A Y C A N O & P A L A C Í N R A M O S Abogados NOTA INFORMATIVA A CLIENTES 02/2013 NOTA INFORMATIVA A CLIENTES 02/2013 El pasado 15 de mayo entró en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler

Más detalles

AUTO 30/17. En Santa Coloma de Gramenet, a diez de julio de dos mil diecisiete. HECHOS

AUTO 30/17. En Santa Coloma de Gramenet, a diez de julio de dos mil diecisiete. HECHOS Cliente Letrado Procedimiento Referencia 17/1062 EMILIA DE MOLINA DIAZ 724/2016-R Juzgado Primera Instancia e Instrucción 4 de Sta. Coloma de Gramenet Notificación 13/07/2017 Resolución 10/07/2017 Procesal

Más detalles

S E N T E N C I A Nº 237/16

S E N T E N C I A Nº 237/16 Juzgado de 1 ª Instancia número 4 Y de lo mercantil Jaén S E N T E N C I A Nº 237/16 En Jaén a 3 de junio de 2016. Vistos y examinados los presentes autos mercantiles nº 1.657/15, de juicio ordinario por

Más detalles

SENTENCIA Nº 67/2016

SENTENCIA Nº 67/2016 NOTIFICADO EL 04.05.2016 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 4 DE CORDOBA Pza. de la Constitucion s/n 1ªplanta Tlf.: 957 745091-745092. Fax: 957002490 SENTENCIA Nº 67/2016 En Córdoba, a veintiocho de abril

Más detalles

Un juzgado de Barcelona eleva la causa del millón de afectados del IRPH a Europa (Intereconomía, )

Un juzgado de Barcelona eleva la causa del millón de afectados del IRPH a Europa (Intereconomía, ) Un juzgado de Barcelona eleva la causa del millón de afectados del IRPH a Europa (Intereconomía, 20-02-2018) Los intereses de las hipotecas, un problema en manos de Bruselas. 20 FEBRERO, 2018-13:48 Nueva

Más detalles