MATERNIDAD Y FAMILIA. FUERO DE INAMOVILIDAD. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO.

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1 MATERNIDAD Y FAMILIA. FUERO DE INAMOVILIDAD. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO. 1. La protección que goza la trabajadora embarazada, debe ser garantizada por la representación patronal durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, una vez cesen los efectos éste, finaliza la protección, por lo cual nos encontramos frente a una terminación de contrato a término y no frente a un Despido Injustificado. LASCA ( ) DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS Mediante escrito consignado en fecha 21 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medidas cautelares de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación: Alegó que se encuentra en desacuerdo con la medida acordada por cuanto se suscito la culminación del contrato de trabajo a tiempo determinado comprendido desde el 26 de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de 2010, fecha esta última en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Que la Inspectoría del Trabajo le cercenó el derecho a la defensa de su representada al decretar la medida cautelar innominada a favor de la trabajadora a pesar de violar con dicha decisión el principio constitucional de reserva legal, por lo que además de violar el derecho a la defensa y al debido proceso alegó que se violó la reserva legal y el principio de legalidad. Que del acto administrativo se evidencia que la Inspectoría del Trabajo utilizó como presupuesto de su actuación, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que de allí se desprende la potestad cautelar atribuida a las autoridades judiciales, las cuales están facultadas para ordenar la adopción de medidas 1

2 provisionales rápidas y eficaces, las cuales no se consideran otorgadas al Inspector del trabajo por imperio de la misma norma. Que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, siendo que en el presente caso existe un contrato a tiempo determinado en virtud de la naturaleza del servicio y al aplicar la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y la inamovilidad laboral establecida por Decreto Presidencial Nº 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009, siendo que su contrato es a tiempo determinado. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR ( ) En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 23 de marzo de 2010, notificado el 14 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda medida cautelar innominada a favor de la ciudadana LG, titular de la cédula de identidad Nº XXX, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, por la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de reserva legal. Ahora bien, de manera preliminar este Juzgado observa que el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, limita la celebración de los contratos administrativos al establecer: "El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio. b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y 2

3 c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley." (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal) La norma transcrita contiene los únicos tres supuestos permitidos por el Legislador para la celebración de contratos de trabajo a tiempo determinado, cuales son: a) la naturaleza del servicio. b) La sustitución temporal de un trabajador. c) Cuando se contrata en Venezuela para prestar servicios personales en el extranjero. A juicio de quien Sentencia de manera preliminar, el contrato de trabajo por su naturaleza y finalidad, comporta una relación jurídica convenida por tiempo indefinido; se admite por vía de excepción, por un tiempo determinado, cuando se da alguno de los tres supuestos antes señalados; protección del trabajador incorporada por el Legislador contra el posible abuso o extralimitación de este tipo de contratos en fraude a la Ley o en perjuicio de la Garantía Constitucional de Estabilidad Laboral, contenida en el artículo 93 de nuestra Carta Magna. En lo que respecta al primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Sentenciador observa que el mismo contiene una condición intrínseca a la actividad o labor a cumplir por el trabajador, necesariamente unida a los fines y objetos del empleador, así como también la propia naturaleza del trabajo a prestarse, naturaleza esta que debe exigir que el servicio debe sujetarse a un tiempo determinado porque así lo exige su prestación; de no ser de esta forma, nuestro Legislador no permite que a través de la figura contrato por tiempo determinado se regule la prestación de servicio subordinado, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 88 de la Constitución de la República de Venezuela y para el cual la Ley Orgánica del Trabajo en el Capítulo VII, del Título II, previó un procedimiento especialísimo para ampararlo. 3

4 Respecto de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar opinión del autor Fernando Villasmil Briceño en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que: "( ) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado ( )" e indica las circunstancias bajo los cuales se justifica tal contratación a saber: " 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad ( ). 2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc. 3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador. Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo". En el caso de autos se observa de manera preliminar que en el contrato suscrito con la ciudadana LG, se señala que es contratada a tiempo determinado para el cargo de Inspector de Higiene y Seguridad Industrial y que la duración del contrato es desde el 26 de junio de 2009 hasta el 18 de marzo de

5 Prima facie se observa que en el contrato aludido se encuentra definida la naturaleza del servicio que hace entrever de manera preliminar que el contrato corresponde a tiempo determinado, es decir, la naturaleza del servicio debe ser tan específica que la actividad que corresponda no pueda efectuarse en otra época del año, siendo que en el presente caso consiste en servir de apoyo al Inspector de Seguridad Industrial del Área Avícola T,.S.U. CJ ( ) razón por la cual esta labor se requiere sólo al inicio de la entrada en funcionamiento de la misma. Ahora bien, de la Providencia Administrativa impugnada se observa ad initio que la Inspectoría del Trabajo decretó la medida cautelar que acordó el reenganche y pago de los conceptos laborales patrimoniales hasta tanto sea decidida de manera definitiva la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al detectar la presunción de inamovilidad de la trabajadora por fuero maternal. Así, de los documentos que cursan en autos no se observa de manera preliminar que la ciudadana LG haya sido despedida con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de su embarazo, sino que presuntamente ocurrió la terminación de su relación laboral dado que el contrato que mantuvo con la parte recurrente era aparentemente a tiempo determinado, sin que se detecte en esta oportunidad que haya cambiado su naturaleza a tiempo indeterminado. De los actas procesales se observa preliminarmente que las partes desde el inicio de la relación tuvieron la intención de obligarse sólo por el termino acordado en el contrato mencionado, es decir, las partes se encontraban vinculadas mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado en el cual se limita la duración de los servicios de la trabajadora, pues, estos concluyen con el vencimiento del término prefijado, en el caso en estudio fue aparentemente hasta el 18 de marzo de 2010, por tanto, conforme a señalado la jurisprudencia, debe entenderse que la protección de que goza la trabajadora embarazada, es decir, la inamovilidad por fuero maternal 5

6 debe ser garantizada por la representación patronal durante la vigencia del contrato de trabajo a tiempo determinado, dado que una vez que culmina el período por el cual las partes acordaron obligarse culmina igualmente la referida inmovilidad, esto debido a que el estado de gravidez de la trabajadora no puede desvirtuar la intención de las partes de vincularse únicamente por el término previamente establecido, siendo así en el presente caso, observa esta Juzgadora que en esta oportunidad se detectan estos elementos con los documentos cursante en autos, sin que se entienda una revisión del fondo del asunto, lo cual hace presumir el fumus boni iuris, esto es, el buen derecho que ostenta la parte actora, por lo que resulta forzoso acordar el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se suspendan los efectos del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 23 de marzo de 2010, notificado el 14 de abril de Así se decide. Al declararse procedente el amparo cautelar solicitado resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide. DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada CS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ET, C.A., contra el acto administrativo contenido en el auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 23 de marzo de 2010, notificado el 14 de abril de 2010, mediante el cual se acuerda medida cautelar innominada a favor de la ciudadana LG, titular de la cédula de identidad Nº..., emanado de la 6

7 INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA. En consecuencia, se ORDENA suspender los efectos del auto de admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 23 de marzo de 2010, notificado el 14 de abril de Juez: Dra. Sarah Franco Castellanos 7

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