ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STSJ CAT 5117/2011 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Barcelona Sección: 1 Nº de Recurso: 7162/2009 Nº de Resolución: 3136/2011 Procedimiento: Recurso de suplicación Ponente: ADOLFO MATIAS COLINO REY Tipo de Resolución: Sentencia TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : EL ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY En Barcelona a 5 de mayo de 2011 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 3136/2011 En el recurso de suplicación interpuesto por Roberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 27 de julio de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 110/2007 y siendo recurrido/ a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Seat, S.A. y Mutual Midat Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 14 de febrero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2009, que contenía el siguiente Fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Roberto frente a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutual Midat Cyclops y SEAT, S.A. en materia de Gran Invalidez derivada de accidente laboral, debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones en su contra deducidas." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " Primero. Por Resolución del INSS de se declaró al actor en situación de Gran Invalidez, derivada de enfermedad común, con efectos desde , y el derecho a percibir una pensión mensual de 2.876'48 euros, más las revalorizaciones correspondientes y de cuyo pago es responsable el INSS. Segundo. Que interpuesta Reclamación administrativa previa a la via jurisdiccional por el actor fue desestimada por Resolución de

2 Tercero. El actor Roberto nacido en , prestó servicios por cuenta de la empresa SEAT, S.A. con categoria profesional de oficial tercera metalurgico fábrica automóviles, realizando las funciones que certifica la empresa en el documento nº 5 de su ramo de prueba, en el puesto de trabajo, que se describe en el documento número 9 del ramo de prueba de la Mutua demandada, ambos por reproducidos. Cuarto. Que la citada empresa tiene cubierto el riesgo de contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua demandada Mutual Midat Cyclops, encontrandose aquélla al corriente del pago de sus obligaciones. Quinto. El actor por sentirse mal en el trabajo acudió en al Servicio Médico central de la empresa a las 13'20 horas por un cuadro de mareo y malestar y fué tratado por crisis hipertensiva. De ahí se decide evacuación al Hospital, a lo que se negó, acompañandolo su supervisor a un bar por expreso deseo del actor que había quedado con su hijo, donde se quedó a comer pese a encontrarse mal, no podía andar y se le torcía la mano y el pie, por lo que tuvieron que avisar a la ambulancia. Sexto. Fue asistido de urgencias por el servicio coordinador de urgencias de Barcelona (061) sobre las 16'30 horas que orientó el cuadro padecido por el actor, de "sensación de dificultad en habla y en la movilidad de brazo derecho y dificultad también a marcha mientras comía", como una crisis de ansiedad. Séptimo. En el puesto de trabajo del actor en la Jornada del dia no se presentó incidencia alguna a destacar. Octavo. El actor inició proceso de incapacidad temporal en Noveno. En ingresó en el Hospital de Vall d'hebron por dificultad para articular palabras y a continuación hemiparesia derecha desproporcionada, siendo diagnósticado tras RMN cerebral, por reproducido en su contenido, de síndrome hemimotor derecho, infarto lacunar en brazo posterior de capsula interna izquierda. Enfermedad microargropatica de probable origen hipertenso. Hipertensión arterial y deficit de folatos, siendo alta Hospitalaria en para seguir tratamiento rehabilitador por hemiparesia derecha. Décimo. Fue emitido dictamen en expediente de Invalidez permanente por el ICAM de cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido, y que dictaminó que tenía el actor presunción de incapacidad permanente con las observaciones que "precisa ayuda para higiene, vestirse y cortar comida". Decimo primero. El actor presenta lesiones: -Antecedentes de probable cuadro conversivo en 1/02 en relación a diversos estresores familiares y laborales, que remitió en urgencias. -Antecedentes de hipertensión alterial con mal cumplimiento de tratamiento que provoca enfermedad migroangiopática que afecta al sistema nervioso central en forma de múltiples infartos lacunares, microhemorragias y focos de desmielinización. Infarto lacunar en 3-05 a nivel brazo posterior de cápsula interna izquierda. Hemiparesia derecha que funcionalmente es una plejia de predominio de la extremidad superior. -Deterioro cognitivo progresivo de probable origen psicogénico. Derivado a psiquiatría y pendiente de valoración por asistente social de zona. -Síndrome ansioso depresivo en tratamiento. Decimo segundo. Es pensionista de jubilación parcial desde Decimo segundo. La base reguladora de la Gran invalidez derivada de accidente de trabajo es de '73 euros al año." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUAL MIDAT CYCLOPS, a la que se dió traslado impuggnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, se interpone el presente recurso de suplicación, que tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto. 2

3 El demandante, que fue declarado en vía administrativa en situación de gran invalidez, derivada de enfermedad común, solicitaba se declarara que la contingencia determinante de dicha situación deriva de accidente de trabajo y el derecho a las correspondientes prestaciones económicas. Consideraba que debía aplicarse la presunción del artículo de la Ley General de la Seguridad Social al producirse el accidente en el tiempo y lugar de trabajo. SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión del hecho probado séptimo, para que se adicione lo siguiente: "..., salvo el acaecimiento descrito en el hecho quinto, anterior". Se remite al documento que obra al folio 145 de autos, en el que se expresa lo consignado por la Juzgadora de instancia, pero la adición que se propugna es intrascendente para resolver el recurso y se trata de una simple matización o aclaración que ya resulta del texto de la sentencia recurrida porque lo que se indica en el hecho quinto, estado del demandante el 2 de marzo al indicar que se encontró indispuesto en el trabajo, no queda desvirtuado por lo que se expresa en el ordinal séptimo, en el sentido de que en el puesto de trabajo no se presentó ninguna incidencia, lo que no desvirtúa la declaración fáctica anterior. TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo de la Ley General de la Seguridad Social, así como de la doctrina unificada que cita. El artículo de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo. La cuestión que se debate se centra en determinar el alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra, conforme al tenor literal del artículo en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como las enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo. En el presente caso y conforme a los hechos probados, el 2 de marzo de 2.005, el demandante fue atendido por el Servicio Médico de la empresa, al encontrarse mal en el trabajo, presentando un cuadro de mareo y malestar y fue tratado por una crisis hipertensiva. Se decidió su traslado al Hospital, pero el demandante se negó, siendo acompañado por el supervisor a un bar por expreso deseo de aquél, quien manifestó que había quedado a comer con su hijo, pese a encontrarse mal, ordinal segundo; fue asistido ese mismo día de urgencias por el servicio coordinador de urgencias sobre las 16,30 horas que orientó el cuadro padecido por el actor de "sensación de dificultad en habla y en la movilidad de brazo derecho y dificultad también a marcha mientras comía, como una crisis de ansiedad, ordinal sexto. En el hecho noveno se indica que el 4 de marzo de ingresó en el Hospital de Vall d'hebron, remitiéndose al informe que obra al folio 122, informe de alta del Servicio de Neurología, en el que se expresa que ingreso en dicho servicio el día 4 de marzo, pero en el que se indica que "durante su estancia en Urgencias precisó tratamiento antihipertensivo parenteral en perfusión continua (...) La RM practicada objetiva la presencia de un infarto lacunar en brazo posterior de la cápsula interna...". Se trata, por tanto, de un supuesto en el que los primeros síntomas se manifiestan en el trabajo, aunque el desenlace se produce poco tiempo después, en concreto mientras comía una vez finalizó su jornada de trabajo. Debe, por tanto, aceptarse que al haberse iniciado la crisis en el lugar y tiempo de trabajo, cuando el trabajador comunicó que se sentía mal, siendo atendido por el Servicio Médico de la empresa, el accidente debe calificarse como de trabajo, pues el infarto no es un suceso instantáneo que ocurre puntualmente en un instante dado, sino que en su manifestación como tal puede presentar un proceso que alcanza un determinado período de tiempo. CUARTO. - Llegados a este punto, la cuestión se centra en determinar si se ha destruido o no la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar del trabajo. La sentencia de instancia considera que si se ha destruido dicha presunción, razonando que, en el presente caso, se ha producido la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional del demandante y su padecimiento, tanto porque las enfermedades de éste que han dado lugar a la declaración de Gran Invalidez, por su propia naturaleza y evolución del proceso excluyen la etiología laboral, y en concreto porque la hipertensión del actor, anterior y previa que padece le provoca una enfermedad microangiopática que, a su vez, afecta al sistema nervioso central en forma de múltiples infartos lacunares, microhemorragias y focos de desmielinización, y uno de esos infartos, el del brazo posterior de la cápsula interna izquierda es el que inicia el proceso. 3

4 La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de aunque referida a un supuesto en el que la enfermedad no guardaba relación con el trabajo-, refleja el criterio jurisprudencial mantenido en relación con dicho extremo, y declara lo siguiente: "2.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral - tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto. Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14, 28/04/26 y 05/12/31 ). En efecto, tanto en la doctrina unificada como en la jurisprudencia anterior se ha mantenido que si, como hemos referido antes, el término «lesión» comprende también -ya desde la citada STS 17/06/ las enfermedades de súbita aparición o desenlace, la consecuencia de ello es que la presunción de laboralidad del Art LGSS/74 (RCL 1974\1482 ) [hoy Art LGSS/94 [RCL 1994\1825 ]] alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos; por lo que -sigue la misma doctrina- para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral ["de las que «a priori» puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral", en palabras de la STS 07/10/03 [ RJ 2003\7724] -rcud 3595/02 -], bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (prescindiendo de resoluciones previas a la unificación de doctrina, SSTS 27/10/92 [ RJ 1992\7844] - rcud 1901/91 -; 27/12/95 [ RJ 1995\9846] -rcud 1213/95 -; 15/02/96 [ RJ 1996\1022] -rcud 2149/95 -; 18/10/96 [ RJ 1996\7774] -rcud 3751/95 -; 18/12/96 [ RJ 1996\9727] -rcud 2343/96 -; 27/02/97 [ RJ 1997\1605] -rcud 2941/96 -; 20/03/97 [ RJ 1997\2590] -rcud 2726/96 -; 14/07/97 [ RJ 1997\6260] -rcud 892/96 -; 11/12/97 [ RJ 1997\9475] -rcud 1215/97 -; 23/01/98 [ RJ 1998\1008] -rcud 979/97 -; 04/05/98 [ RJ 1998\4091] -rcud 932/97 -; 18/03/99 [ RJ 1999\3006] -rcud 5194/97 -; 23/11/99 [ RJ 1999\9341] -rcud 2930/98 -; 11/07/00 [ RJ 2000\7409] -rcud 3303/99 -; 10/04/01 [ RJ 2001\4906] -rcud 2200/00 -; 07/10/03 [ RJ 2003\7724] -rcud 3595/02 -; 13/10/03 [ RJ 2004\264] -rcud 1819/02-03 / 11/03 [ RJ 2003\9507] -rcud 4078/02 -; y 27/12/05 (sic) [ RJ 1995\9846] -rcud ). 2.- Tal criterio jurisprudencial fue sustentado primordialmente -como hemos adelantado- en torno a los procesos cardiovasculares y se basaba en la consideración de que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante (por citar algunas, SSTS 23/11/99 -rcud 2930/98 -; y 10/04/01 -rcud 2200/00 -; y 23/11/99 -rcud 2930/98 -), siendo «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» (así, la STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -), por lo que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» (entre otras, STS 14/07/97 -rcud 892/96 -). Y así, se admitió la cualidad de AT en parada cardio- respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral ( STS 11/12/97 -rcud 1215/97 -), encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho ( STS 10/04/01 -rcud 2200/00 -), infarto de miocardio ( SSTS 27/12/95 -rcud 1213/95 -; 15/02/96 -rcud 2149/95 -; 18/10/96 -rcud 3751/95 -; 27/02/97 -rcud 2941/96 -; 23/01/98 -rcud 979/97 -; 18/03/99 -rec. 5194/97 -; 12/07/99 [ RJ 1999\5790] -rcud 4702/97 -; 28/09/00 [ RJ 2000\9649] -rcud 3690/99 -; 23/11/99 [ RJ 1999\9341] -rcud 2930/98 -; 17/07/00 [ RJ 2000\7409] -rcud 3303/99 -; 24/09/01 [ RJ 2002\595] -rcud 3414/00 -), angina de pecho ( SSTS 18/06/97 [ RJ 1997\4762] -rcud 3927/96 -; 14/07/97 -rcud 892/96 -; 23/07/99 [ RJ 1999\6841] -rcud 3044/98 -; y ATS 07/04/00 [ RJ 2000\3286] -rcud 3530/99 -, que inadmite el recurso por falta de contenido casacional), accidente cardiovascular activo 4

5 con hemiparesia derecha ( STS 04/05/98 -rcud 932/97 -), dolencia vascular cerebral ( STS 20/03/97 -rcud 2726/96 -), hemorragia cerebral ( STS 18/12/96 -rcud 2343/96 -), trombosis venosa sufrida por Médico en su centro de trabajo ( STS 07/10/03 -rcud 3595/02 -), episodio de taquicardia sufrido por ATS durante una guardia presencial ( STS 13/10/03 -rcud 1819/02 -) y aneurisma comunicante anterior con arterioesclerosis cerebral generalizada ( STS 30/01/04 [ RJ 2004\2580] -rcud 3221/02 -)". En el presente caso, es cierto que en el informe que obra a los folios 279 y siguientes y que la Magistrada de instancia tiene en cuenta para rechazar que la patología derive de accidente de trabajo, se indica que desde el punto de vista médico, la patología deriva de enfermedad común; conclusión que viene determinada por la evolución del proceso, que se inicia con hipertensión arterial que provoca una enfermedad microangiopática, que a su vez afecta al sistema nervioso central en forma de múltiples infartos lacunares. Ahora bien, conforme a los criterios anteriormente expuestos, la presunción no se destruye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad. No se discute que el demandante venía siendo asistido por un cuadro de hipertensión arterial diagnosticado desde hacía años, pero ello es insuficiente para destruir la presunción, habida cuenta que la previa existencia de factores de predisposición -como lo eran un anterior infarto, la existencia de hipertensión arterial, precordalgias, tabaquismo o sobrepeso en los supuestos resueltos por la doctrina unificada- no tienen relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral del evento ( STS nº 6814/1993, de 26 de noviembre ; 6005/1994, de 10 de noviembre ; 5839/1995, de 30 de octubre ; 2019/1996, 2456/1996, 3230/1996 y 4002/1996, de 29 de marzo, 16 de abril, 16 de mayo y 10 de junio; 8036/1997, de 4 de diciembre ; y 4002/1998, de 4 de septiembre ). Lo que se declara, en tales casos, es que "en cuanto a las concausas anteriores preexistentes por tanto al siniestro, tanto la doctrina legal como la científica, al margen de distinguir entre las verdaderas y dudosas con eficiencia en el proceso lesivo, han sancionado que, aunque las mismas contribuyan a la producción de aquel, a su desarrollo, o a sus consecuencias, ha de mantenerse la calificación de accidente laboral y la responsabilidad derivada del mismo, pues las especiales condiciones del trabajador que no le imposibiliten para el desempeño de sus funciones ni pueden ni deben alterar las responsabilidades derivadas del riesgo profesional". Por ello, aunque es cierto que el demandante presentaba lo que la doctrina unificada viene calificando como "factores de predisposición", lo que se valora a los efectos de aplicar la presunción no es la acción del trabajo como causa de la lesión, lo que no podría ser apreciable en principio dado que se trata de una lesión de etiología común, sino lo que debe valorarse es la acción del trabajo como factor desencadenante de una crisis, que es la lleva a la situación de necesidad protegida; y como se declara también en dicha doctrina unificada, esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción y no puede quedar excluida por la prueba de que la enfermedad se padecía con anterioridad; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección, como sucede en el supuesto que se analiza, en el que la crisis se produce en tiempo y lugar de trabajo. Por lo expuesto, procede estimar el recurso, revocando la sentencia de instancia y estimar la demanda, declarando que la situación de Gran Invalidez deriva de accidente de trabajo y su derecho a percibir las prestaciones económicas sobre la base reguladora y efectos que constan en el hecho probado duodécimo, y de cuyo pago es responsable la Mutua codemandada. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. F A L L A M O S Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Roberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de los de Barcelona de fecha 27 de julio de 2.009, dictada en los autos nº 110/2007, revocamos dicha resolución y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el recurrente contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Midat Cyclops y Seat, S.A., declaramos que la situación de Gran Invalidez en la que ha sido declarado el trabajador por resolución de 10 de agosto de 2.006, deriva de accidente de trabajo, y no de enfermedad común, con derecho a prestaciones económicas sobre una base reguladora de '73 # anuales y efectos de 24 de marzo de 2.006, y de cuyo pago es responsable Mutual Midat Cyclops, sin perjuicio de las responsabilidades legales del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social. Condenamos a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la prestación en los términos reconocidos, sin perjuicio de las compensaciones que procedan. Sin costas. 5

6 Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a esta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del Art.219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 y 228 del texto procesal laboral, todo el que (a excepción de los trabajadores o causahabientes suyos, los beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social, quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los organismos dependientes de todos ellos) intente interponer recurso de casación, consignará como depósito la cantidad de 300 euros en la cuenta de consignaciones que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya tiene abierta en el Banco Español de Crédito-BANESTO-, en la Oficina núm 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, nº , añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal. En caso de recurso de casación, la consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO, en la oficina indicada en el párrafo anterior, nº , añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe. 6

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