FUNDAMENTOS DE DERECHO
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- Jorge Villalobos Ferreyra
- hace 5 años
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1 AJA: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG : fc ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 12 de noviembre de 2009 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8241/2009 En el recurso de suplicación interpuesto por Ramona frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 11 de Abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 45/2008 y siendo recurrido/a FUTBOL CLUB BARCELONA y Albacete Balompie S.A.D.. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 18 de Enero de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de Abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo: Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Ramona contra las entidades Futbol Club Barcelona y Albacete Balompié S.A.D., sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de toda pretensión declarativa y de condena contra ellas ejercitadas. SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante, Dª. Ramona, mayor de edad, con N.I.E. nº NUM000, natural de Nigeria, nació el día 25 de diciembre de 1970 y se dedicó a la actividad de futbolista profesional. SEGUNDO.- El demandante ha prestado servicios para los siguientes clubes: Sporting Club de Lisboa: a lo largo de 1995, al menos. Fútbol Club Barcelona: diciembre 1996 a 30 de junio de Albacete Balompié: 14 de septiembre de 2000 a 30 de junio de TERCERO.- En el año 1995 al demandante se le practicó una meniscectomía externa subtotal en rodilla izquierda. CUARTO.- El día 18 de septiembre de 1997, disputando un partido de la Copa de Europa con el FC Barcelona, contra el Manchester United, el actor sufrió una lesión, que le provocó derrames de repetición y dolor en rodilla izquierda. Mediante artroscopia practicada en septiembre de 1997 se constató ausencia de menisco externo, avanzada artrosis femoropatelar y úlcera condral con fondo óseo escleroso 2x2 cms. en cóndilo femoral externo y meseta tibial en zona de carga. El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 18 de septiembre de 1997 y el 24 de octubre de Tramitado expediente administrativo, por resolución del INSS de fecha 4 de mayo de 2000 se reconocieron al actor lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. QUINTO.- El día 13 de enero de 2001, disputando un partido con su selección nacional contra
2 la de Zambia, el demandante sufrió una lesión, consistente en ruptura del tendón de aquiles derecho. El actor fue intervenido quirúrgicamente para la reparación de la anterior lesión el día 17 de enero de 2001, permaneciendo en situación de incapacidad temporal entre el 13 de enero y el 17 de julio de SEXTO.- El actor solicitó la prestación de incapacidad permanente. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se emitió informe médico de síntesis el 22 de junio de 2006, formulando el EVI de Cantabria la correspondiente propuesta el 27 de junio de 2006 en sentido negativo, siendo asumida por resolución de la Dirección Provincial de Cantabria del INSS de fecha 18 de julio de 2006, denegando al actor el derecho a la correspondiente prestación. Presentada reclamación previa contra la anterior resolución, fue desestimada el día 29 de septiembre de Presentada demanda judicial, se incoaron los autos nº 657/2006, tramitados por el juzgado de lo Social nº 3 de Santander, que dictó la Sentencia nº 134/2007, de fecha 6 de marzo de 2007, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas. Recurrida en suplicación, la Sentencia nº 635/2007, de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el rollo de suplicación nº 528/2007, revocó la de instancia, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de futbolista profesional, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con efectos a 25 de mayo de SÉPTIMO.- El demandante padece las siguientes lesiones: Gonartrosis izquierda tricompartimental, multioperada. Rotura de tendón de aquiles derecho, intervenida el 17 de enero de Las anteriores lesiones provocan las siguientes limitaciones: Limitación a la movilidad de la rodilla izquierda (flexo-extensión). Dificultades en la carrera y bipedestación muy prolongada. OCTAVO.- El actor percibía las siguientes retribuciones, en las fechas a las que se hace referencia, de los clubes que se indican: Año 1998, FC Barcelona: ,94 euros brutos mensuales. Año 2002, Albacete: 3.005,06 euros brutos mensuales. NOVENO.- El actor presentó demanda de conciliación el día 9 de octubre de 2007, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 30 de octubre de El actor presentó demanda judicial el día 18 de enero de TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La sentencia de instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad planteada por la parte actora. Frente este pronunciamiento se alza en suplicación esta y dedica el primer motivo del recurso con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la ley de procedimiento laboral ( RCL 1995, 1144, 1563), a la pretensión de modificación del relato fáctico concretamente a que se introduzca en el mismo un nuevo párrafo en el que se diga que la carrera profesional del deportista no finalizó por su edad sino consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el 18 de septiembre de El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la revisión del relato fáctico sólo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente claro y manifiesto la equivocación del juzgador o bien tratándose adiciones que se ha omitido alguna declaración esencial para la resolución del recurso. En este caso lo que se pide a la Sala no es una declaración fáctica sino una conclusión jurídica distinta de aquélla a la que ha llegado la sentencia recurrida, lo que no es posible en un relato histórico pues seria pre determinante del fallo, pero es que además aunque es cierto que la sentencia del tribunal superior de justicia de Cantabria de 4 de julio de 2007 ( JUR 2007,
3 308653) en su fundamentación jurídica señala que ha llegado a la conclusión de que el trabajador se encuentra en incapacidad permanente total derivada del accidente ocurrido en el año Esto de ningún modo significa como veremos en el momento oportuno que la causa de la extinción del último contrato suscrito por el futbolista demandante con alguno de los clubs demandados fuera precisamente el haber tenido el indicado accidente de trabajo de suerte que la adición pretendida resulta por completo irrelevante para la resolución del recurso. El motivo no puede pues ser acogido. SEGUNDO La censura jurídica supone la denuncia de infracción del artículo 13.d) del real decreto 1006/85 ( RCL 1985, 1533) y de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2004 ( RJ 2004, 2431). El artículo señalado como infringidos contempla como una de las causas de extinción de la relación laboral especial de deportistas profesionales la muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. El deportista o sus beneficiarios tendrán en estos casos derecho a percibir una indemnización cuando menos de seis mensualidades si la muerte o lesión tuviera su causa en el ejercicio del deporte. Por su parte la doctrina jurisprudencial sentada por la sentencia citada señala que la letra y espíritu de la norma que interpretamos da a entender que el deportista profesional tiene derecho a una indemnización cuando sufre una lesión en la práctica del deporte que le imposibilite de manera permanente definitiva para jugar al fútbol con carácter profesional de donde resulta que, en buena lógica, el hecho determinante de esta situación será a aquél en que se aprecien y valoren las secuelas invalidantes como previsiblemente definitivas e irreversibles, pues es entonces cuando se cumple el presupuesto necesario para que el deportista sea indemnizado al amparo del artículo 13.d) al verse apartado definitivamente del ejercicio de su actividad profesional, sin necesidad de esperar a que se haga declaración formal por la entidad gestora de la invalidez derivada de accidente de trabajo y con independencia de otra causa de extinción del mismo. Basta examinar el relato hechos probados resolución de la resolución recurrida para llegar a la conclusión de que ni el demandante se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 13 del Real Decreto 1006/85 ni le es tampoco de aplicación la doctrina contenida en la sentencia Tribunal Supremo que hemos mencionado. En efecto el actor, futbolista profesional ha prestado servicios para el Fútbol Club Barcelona de diciembre de 1996 a 30 de junio de 2000 y para el Albacete Balompié de 14 de septiembre de 2000 a 30 de junio de El 18 de septiembre de 1997 disputando un partido de la copa de Europa con el FC Barcelona contra el Manchester United sufrió una lesión que le provocó derrames de repetición y dolor en la rodilla izquierda. Permaneció en situación de incapacidad temporal entre 18 de septiembre de 1997 y 24 de octubre de Tramitado expediente administrativo por resolución del INSS de 24 de mayo de 2000 se reconocieron lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo. Esta resolución no fue recurrida por el demandante, quien como se ha dicho la temporada siguiente pasó a jugar con el Albacete Balompié y no consta que hasta el día 13 de Enero de 2001, disputando un partido con su selección nacional contra Zambia sufriera otra lesión consistente en ruptura del tendón de Aquiles derecho permaneciendo en incapacidad temporal del 13 de enero al l 17 de julio de Como también se ha indicado antes, su contrato profesional continúo con el Albacete hasta 30 de junio de No fue presentada solicitud de reconocimiento de Incapacidad permanente total hasta el año 2006, obrando en el expediente administrativo informe médico de 22 de junio de 2006 en sentido negativo a su pretensión. Planteada demanda contra la resolución administrativa denegatoria, el 13 de noviembre de 2006 el juzgado de instancia desestimó la pretensión y la sentencia de la Sala social de Cantabria del 4 de julio de 2007 ( JUR 2007, ) estimó el recurso de suplicación y reconoció la incapacidad permanente total con efectos de 25 de mayo de De lo relatado se infiere que a) la lesión sufrida el 18 de septiembre de 1997 en modo alguno
4 determinó la extinción del contrato del jugador que continuó prestando sus servicios para el FC Barcelona y después para el Albacete, habiendo sido calificada su situación por el INSS como constitutiva de lesiones permanentes no invalidantes, calificación que no fue impugnada por el demandante b) casi cuatro años después de estos hechos el actor aun practicaba el futbol profesional pues se lesionó en un partido que disputó con la selección nacional de Nigeria el 13 de enero 2001.c) la reclamación de incapacidad permanente total no se produjo hasta el año 2006 (nueve años después de la lesión de 18 septiembre de 1997) de tal modo que aunque se sostenga, como lo hace la sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de julio de 2007, que las lesiones que determinan su reconocimiento derivan de ese accidente de trabajo, conclusión a la que llega con un razonamiento lacónico que difícilmente puede compartirse, ello no afecta en realidad a la litis pues implicará en todo caso que precisamente por la práctica posterior del fútbol que realizó el demandante se han ido agravando sus secuelas hasta el extremo de que en 2006, cuando ya no practicaba el deporte profesional éstas han sido tributarias de una declaración de incapacidad permanente total. Así pues en modo alguno la lesión sufrida el año 1997 que dio lugar a un proceso del IT y después a una declaración de lesiones permanentes no invalidantes produjo ni la extinción del contrato de trabajo con el equipo para que entonces prestaba servicios es decir el FC Barcelona con el que permaneció ligado contractualmente hasta el 30 de junio de 2000, determinó el fin de su carrera profesional pues continuó prestando servicios para el Albacete hasta el 30 de junio de 2002, disputando incluso partidos con la selección nacional de su país. El motivo ha de ser pues íntegramente desestimado. TERCERO Se denuncia a continuación interpretación errónea del artículo 39 de convenio colectivo de aplicación de la actividad de fútbol profesional ( RCL 1998, 1701). El aludido precepto contempla el derecho del jugador a una indemnización de 9 millones de Ptas para caso de sufrir un accidente con resultado de muerte o invalidez permanente absoluta que le impida desarrollar cualquier actividad laboral, y siempre que dichos sucesos sea consecuencia directa de la práctica del fútbol, bajo la disciplina del respectivo club o sociedad anónima deportiva. No cabe de esta disposición una interpretación distinta de la efectuada por la resolución recurrida pues conocido es el axioma de in claris non fit interpretatio. El convenio deja bien claro que para tener derecho a la indemnización prevista es necesario que la invalidez permanente resultante del accidente sea invalidez permanente absoluta y la que se le ha reconocido al recurrente es una incapacidad permanente total para su profesión habitual. El motivo debe pues ser rechazado sin necesidad de mayores razonamientos. Lo que hemos expuesto determina la desestimación del recurso y la plena confirmación de la resolución recurrida. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación. FALLAMOS Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 11 de abril de 2008 dictada por el juzgado de lo social 26 de Barcelona en autos 45/2008 de aquel juzgado seguidos a instancia de Ramona contra Futbol Club Barcelona y Albacete Balompié, S.A.D. y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563). Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias. Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo.
5 Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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