La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

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1 Jurisdicción: Social Recurso de Suplicación núm. 158/2006. Ponente: Ilma. Sra. Dª. Carmen Arnedo Díez Salario. Seguridad pública y privada. ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE JUNIO de dos mil seis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A En el Recurso de suplicación interpuesto por ANA SUBERVIOLA FERNANDEZ, en nombre y representación de Jose Miguel, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre Cantidades; ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Jose Miguel, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a las empresas SEGUR IBERICA, S.A. NAVARRA y COMPAÑÍA EUROPEA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. (CESS) solidariamente, al pago al actor, la cantidad de euros más intereses legales. SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes. TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la excepción de prescripción opuesta por la Compañía Europea de Servicios de Seguridad SA y desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Jose Miguel contra SEGUR IBERICA SA NAVARRA y COMPAÑIA EUROPEA DE SERVICIOS

2 DE SEGURIDAD SA, debo absolver y absuelvo a dichas empresas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas." CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante D. Jose Miguel prestó sus servicios por cuenta de la empresa Compañía Europea de Servicios de Seguridad SA desde el 14 de mayo de 2003, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y realizando tareas o funciones de escolta.- El servicio se prestaba inicialmente para el Diario de Navarra, y posteriormente, desde el 1 de octubre de 2003, y en la actualidad, para Televisión Española, como escolta del Director General del citado Ente.- SEGUNDO.- El demandante en virtud de las prescripciones de contratación del servicio de protección mediante escoltas privados para el Director Territorial de Televisión Española en Navarra percibía una dieta diaria de 15,63 euros, cuando el horario realizado no excedía de 12 horas al día, y a partir de las 12 horas se le reconocía el derecho a una segunda dieta de la misma cuantía.- TERCERO.- Desde el 30 de junio de 2004 el demandante pasó subrogado a la empresa demandada Segur Ibérica, SA Navarra, al resultar dicha empresa adjudicataria del contrato de prestación de servicios relativos a la protección, mediante escoltas privados de cargos de Radiotelevisión Española en el País Vasco y Navarra (contrato que obra unido a los autos y se da aquí por reproducido, al igual que el pliego de prescripciones técnicas particulares para la contratación de servicios de protección mediante escoltas privados para cargos de Radiotelevisión Española en el País Vasco y Navarra).- En dicho contrato se indica que el periodo de contratación comprenderá desde el 1 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de En el pliego de prescripciones técnicas expresamente se indica que "se aplicará una dieta diaria a un importe de 16,04 euros".- CUARTO.- Desde que el demandante pasó subrogado a la empresa Segur Ibérica SA Navarra se le abona las dietas con el importe de 16 euros diarios, con independencia de las horas diarias de prestación de servicios.- QUINTO.- La parte demandante reclama la suma de euros en concepto de diferencias en el abono de dietas en el periodo de julio de 2004 al 24 de abril de 2005 incluido, conforme al detalle plasmado en el hecho segundo de la demanda, que no se ha sido impugnado por ninguna de las demandadas en lo que se refiere a su corrección aritmética para el caso de que se estime la demanda.- SEXTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación el 27 de junio de 2005, en relación a la empresa Segur Ibérica SA Navarra, no llegándose a celebrar acto de conciliación.-el actor presentó una segunda papeleta de conciliación el 26 de septiembre de 2005, frente a la empresa Segur Ibérica SA Navarra y Compañía Europea de Servicios de Seguridad SA, celebrándose el acto de conciliación el 5 de octubre de 2005, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas" QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna el motivo amparado en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboralpara examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; denunciando infracción de lo dispuesto en el Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad y del contenido Jurisprudencial sobre dicha valoración. SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada SEGUR IBERICA, S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO

3 PRIMERO Y ÚNICO.- La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por D. Jose Miguel en reclamación de cantidades, es recurrida en Suplicación por el trabajador demandante a través de un solo motivo, correctamente formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia infracción, por aplicación errónea, del artículo 14del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, considerando que la prestación del servicio por parte del demandante a Segur Ibérica, que era el mismo que se prestaba a CESS, debe respetar los derechos que tenía el trabajador con ésta última empresa, concretamente el derecho al percibo de 32 euros diarios por la realización diaria de 12 o más horas de trabajo, con independencia de lo establecido en el pliego de condiciones técnicas contenidas en el contrato suscrito entre RTVE y Segur Ibérica. En torno a la naturaleza de las condiciones más beneficiosas deben hacerse las siguientes consideraciones recogidas en las Sentencias de esta Sala de 30 de junio de 2001 y 28 de octubre de 2002: A) Con base en el Art. 3.1.c) del Estatutode los Trabajadores), la condición más beneficiosa tiene su origen en el acuerdo privado de las partes individuales o en la voluntad expresa o tácita de la empresa que, bien por haber hecho manifestación al respecto, bien por actos repetidos que así lo reflejan, atribuye a los trabajadores un derecho superior al mínimo establecido por la Ley, reglamentación, convenio colectivo o cualquier disposición de ámbito general. B) Producida cualquier mejora sobre los derechos mínimos garantizados por la normativa de que se trate, la continuidad en su disfrute genera el derecho de los trabajadores a conservarla, por haberse incorporado dicha condición, como más beneficiosa, al vínculo laboral. Es así que la Jurisprudencia, al referirse a su mantenimiento y respeto, acude a la expresión «derecho adquirido», que, «será la facultad que, a causa de la condición más beneficiosa, asiste a uno o varios trabajadores para conservar esa ventaja "ad hoc" en vez de la simétrica u homóloga pertenecientes a la ordenación colectiva que sucede a otra anterior coexistente asimismo con semejante condición». De esta manera, consolidada la mejora voluntaria o condición más beneficiosa, no está autorizada la empresa por su propia voluntad para restringirla o abolirla, revocando unilateralmente la disposición efectuada o el acto otorgado, por cuanto si en su origen tuvo el carácter de voluntario, una vez libremente ofertado, su cumplimiento o incumplimiento no pueda depender del arbitrio o de la sola voluntad de uno de los contratantes. De ahí que sólo puede ser modificada por acuerdo novatorio de las partes, y ello ha de efectuarse, dado su origen contractual, mediante pacto individual, y no en virtud de Convenio Colectivo, ya que éste debe dejar intangible la referida condición, pues la representación de los trabajadores afecta a éstos como grupo, sin poder disponer de los derechos personalísimos, en cuanto que, de otro modo, mediante pactos de tal clase, se atentaría a la libertad individual. C) En el caso de que las partes individuales no acuerden otra cosa, la condición más beneficiosa tiene vigencia y pervive mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una norma posterior, legal o pactada, más favorable que modifique el «status» laboral anterior en materia homogénea. El apoyo legal de tal institución se contrae en el Art. 3 de la Ley Estatutariay las reglas que gobiernan el contrato de trabajo, en razón del común acuerdo de las partes, son, no solamente aquellas que resulten de los Convenios Colectivos aplicables, sino también

4 aquellas que resulten de los usos más favorables establecidos por la empresa, produciéndose la incorporación de estas ventajas a los contratos individuales de trabajo por acuerdo tácito entre las partes. De este modo, el uso de empresa, si bien colectivo por su nacimiento deviene pura y simplemente individual por sus efectos, mediante una multiplicación de acuerdos individuales entre el empresario y los trabajadores, encontrándonos así en presencia de condiciones más beneficiosas con su incorporación al contrato que funcionan como derechos adquiridos. En este sentido, doctrina y Jurisprudencia, han asimilado el uso de empresa a un convenio tácito, y ello porque ciertamente la frontera entre ambos es muchas veces dogmáticamente difícil de definir, la «colectividad» que se predica de la condición más beneficiosa, tal como se desprende de la corriente jurisprudencial dominante, es más el resultado de una observación práctica que una afirmación en uno u otro sentido sobre la naturaleza de la fuente que la crea: es colectiva, porque por las circunstancias en que nace, despliega sus efectos sobre una serie o grupo de trabajadores, pero la serie o grupo de trabajadores no ha actuado orgánicamente para su consecución; la recibe, goza de sus beneficios, pero no ha participado activamente en su consecución como tal colectivo a través de cualquiera de las fórmulas estructurales de la autonomía colectiva. La condición más beneficiosa, de este modo, tiene su origen, por así decirlo, inorgánico, y éste es un rango implícito pero de suma importancia por caracterizarla. Es por ello que para que nazca la condición más beneficiosa es necesario que, o bien exista pacto expreso entre el empresario y una serie o grupo de trabajadores o, lo que es más frecuente, consentimiento implícito de unos y otros en la implantación de aquélla, puesto que no basta que se haya producido una determinada situación de hecho, sino que es preciso además que concurra la voluntad expresa o tácita de las partes en establecer tal condición o bien porque se trate de usos o prácticas empresariales consolidadas en el tiempo, por la creencia fundada en su obligatoriedad que han podido crear en sus destinatarios. Así, los usos de empresa, cuando se configuran como tales, se insertan en el sinalagma de la relación laboral, adquiriendo las características de permanencia y estabilidad propia de la condición más beneficiosa, pudiendo suprimirse sólo por pacto individual derogatorio (Art. 3.5 del Estatutode los Trabajadores), o por pacto colectivo a través de las llamadas cláusulas de absorción y compensación, porque la propia condición más beneficiosa tiene un origen colectivo que no cabría desconocer por el hecho de que la vía técnica para hacerle reconocer valor jurídico haya sido de proyección sobre la misma de la eficacia del contrato (Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de 29 de diciembre de 1995). En el caso no consta la existencia de ningún tipo de pacto escrito, ni siguiera verbal, referido al pago de las dietas por importe de 32 euros diarios, resultando su abono exclusivamente del pliego de prescripciones particulares para la contratación de servicios de protección suscrito entre la Dirección Territorial de Televisión Española en Navarra y la anterior empresa adjudicataria, Compañía Europea de Servicios de Seguridad S.A.. Sin embargo el nuevo pliego de condiciones de la contrata adjudicada a la actual empleadora, Segur Ibérica S.A. Navarra, a la que pasó como subrogado el trabajador demandante, limita su cuantía a los 16 euros que han sido abonados al actor durante el periodo a que se contrae su reclamación.

5 En definitiva, no aceptando los argumentos del recurrente referentes a la supuesta existencia de una condición más beneficiosa o derecho adquirido al devengo de las dietas en la cuantía interesada, debemos rechazar el recurso y confirmar el pronunciamiento de instancia. FALLAMOS Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de D. Jose Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 664/05, promovido por el recurrente contra Segur Ibérica S.A., Navarra y Compañía Europea de Servicios De Seguridad (CESS), en reclamación de cantidades, confirmando la sentencia recurrida. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala. Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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