ANÁLISIS PROYECTO LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS AÑO 2012
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- Arturo Castellanos Ortega
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1 ANÁLISIS PROYECTO LEY DE RENDICIÓN DE CUENTAS AÑO 2012 ARTÍCULO Autorizase a la Unidad Ejecutora 005 "Dirección General Impositiva" y a la Unidad Ejecutora 014 "Dirección General de Comercio", del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", a intercambiar entre sí información en el marco de las actividades desarrolladas por los explotadores y usuarios del sistema de Zonas Francas, obtenida en el cumplimiento de los cometidos y funciones de dichas Unidades Ejecutoras. La Dirección General Impositiva no estará sujeta, en este caso, al secreto de las actuaciones respecto de la Dirección General de Comercio. En estos casos y exclusivamente en referencia a los sujetos pasivos objeto de la actuación inspectiva, la Dirección General Impositiva estará relevada del secreto de las actuaciones previsto por el Artículo 47 del Código Tributario. La Dirección General de Comercio deberá guardar el referido secreto respecto a la información a la que acceda en aplicación del presente Artículo. 1. Esta modificación se pretende realizar por ley debido a que el Artículo 47 Código Tributario obliga a DGI a guardar reserva de sus actuaciones. Artículo 47 Código Tributario.- (Secreto de las actuaciones).- La Administración Tributaria y los funcionarios que de ella dependen, están obligados a guardar secreto de las informaciones que resulten de sus actuaciones administrativas o judiciales. Dichas informaciones sólo podrán ser proporcionadas a la Administración Tributaria y a los Tribunales de Justicia en materia penal, de menores, o aduanera cuando esos órganos entendieran que fuera imprescindible para el cumplimiento de sus funciones y los solicitaren por resolución fundada. La violación de esta norma apareja responsabilidad y será causa de destitución para el funcionario infidente. Conc.: T.O.1996, Título 1, Sección III, Capítulo 3, Artículos 54º a 56º, 58º y 60º; y Sección V, Capítulo 4, Artículo 125º. 2. Actualmente existe intercambio de información entre el BPS, BSE y DGI. La ley faculta al BPS, al BSE y a la DGI, a intercambiar información de sus registros de empresas y de los montos imponibles de las remuneraciones de los trabajadores declarados por las mismas, en la forma y periodicidad que determine la reglamentación. Esta norma no ha sido reglamentada. 1 Ley de 25 de septiembre de 1997 Artículo 4º Ley El Banco de Previsión Social, el Banco de Seguros del Estado y la Dirección General Impositiva, intercambiarán la información de sus registros de empresas y de los montos imponibles de las remuneraciones de los trabajadores declarados por las mismas, en la forma y periodicidad que determine la reglamentación. 3. Extractos de la versión taquigráfica de la Comisión de Presupuestos integrada con la de Hacienda de la Cámara de Diputados, día 12/07/2012 SEÑOR APEZTEGUÍA.- El Artículo 113 establece la vinculación para un conjunto de inspecciones entre la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Comercio. Como ustedes saben, la Dirección General Impositiva está sujeta al secreto tributario. Muchas veces se puede plantear la necesidad de una inspección pero el problema es que después la Dirección General de Comercio no se puede enterar del resultado debido al secreto 1 El contribuyente frente a la inspección fiscal Gianni Gutiérrez Prieto y Alberto Varela Rellán Edición 2007 Pág. 134 Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay 1
2 tributario. Aquí lo que estamos estableciendo es la coordinación entre la Dirección General Impositiva y la Dirección General de Comercio. En ese caso, es la Dirección General de Comercio la que debe guardar el secreto tributario de la información obtenida sobre sus usuarios y sus explotadores. 4. Principios fundamentales de derecho que no se cumplen: Principio de seguridad jurídica, Principio de separación de poderes, Principio de tutela jurisdiccional. Consideramos que el legislador al redactar el Artículo 47 del Código Tributario tuvo en cuenta la relevancia de mantener el secreto sobre las actuaciones de la Administración y sus funcionarios y que solamente éste puede ser relevado a solicitud de la justicia penal, de menores o aduanera, siempre y cuando la misma se base en resolución fundada. Además la violación de esta norma puede significar la destitución del funcionario infidente. En este marco pensamos que el fin que se busca al redactar el Artículo 113 no es más que perforar uno de los Principios básicos del Código Tributario. Asimismo otros Principios fundamentales de derecho que se vulneran son el Principio de separación de poderes, el Principio de tutela jurisdiccional y el Principio de seguridad jurídica. ARTÍCULO Las facultades establecidas por el Artículo 68 del Código Tributario autorizan a la Dirección General Impositiva a solicitar información tanto en el marco de una actuación inspectiva particular como con carácter general mediante resolución fundada del organismo recaudador. A los efectos de lo establecido en el presente Artículo, no regirán las limitaciones dispuestas en la Ley Nº , de 11 de agosto de Quien incumpliera la obligación de proporcionar la información en el ámbito del presente Artículo, será sancionado con multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención (Artículo 95 del Código Tributario) de acuerdo a la gravedad del incumplimiento (Artículo 100 del Código Tributario). 1. Se busca dar rango legal a las resoluciones de la DGI de solicitud de información a colegios, clubes, entre otros. Se le autorizaría a la DGI a solicitar información con criterios generales o, en caso de inspecciones cuando se le solicita información a deudores o acreedores. 2. Derechos inherentes a la personalidad humana que no se contemplan en el Artículo propuesto: Derecho a la intimidad, Derecho a la protección de datos personales. 3. Se perfora el alcance de lo establecido por el Artículo 3 del Código Tributario. Artículo 3º. (Potestades de la Administración).- Además de sus potestades privativas y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, el Poder Ejecutivo podrá dictar por decreto normas de carácter general concernientes a la determinación, percepción y fiscalización de los tributos, siempre que no hubiere regulación legal al respecto. Los órganos encargados de la recaudación podrán impartir instrucciones de carácter general en los casos en que las leyes o los decretos dictados con arreglo a ellas, lo autoricen y al solo efecto de facilitar la aplicación de dichas normas. Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay 2
3 La DGI carece de facultades para dictar normas de carácter obligatorio que afecten los derechos de los contribuyentes. La DGI como órgano encargado de la recaudación tributaria sólo puede impartir instrucciones de carácter general al sólo efecto de facilitar la aplicación de leyes y decretos, éstas instrucciones son obligatorias para sus funcionarios y no para los terceros. Éste Artículo va en contra del inciso segundo del Artículo 3 del Código Tributario y de la Doctrina más recibida (Aparicio Méndez y anteproyectos de CTU, modelos MCTAL, Sayagués Laso) y los fallos del TCA, sentencias 130/87, 204/993, 90/997, 874/011 entre otras. En el inciso 3 del Artículo 264 el valor máximo de sanción que se fija por el incumplimiento no es razonable, la DGI puede llegar a solicitar información a no contribuyentes que tendrían que pagar la multa de mil veces el valor de la contravención cuando podrían estar exonerados de todo tributo por normas constitucionales. Las sanciones previstas son desmedidas y pueden llegar a ser confiscatorias. ARTÍCULO La Dirección General Impositiva podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus cometidos. 1) Derechos humanos que no se contemplan en el presente Artículo: el Derecho al debido proceso, Principio de tutela Jurisdiccional, Principio de especialidad, Principio de la mínima intromisión posible. 2) El Dr. César Pérez Novaro en el informe presentado a solicitud del Colegio de Contadores explica: El acompañamiento de un policía puede invocarse por motivos de seguridad personal, previendo los inspectores ser objeto de agresiones físicas o verbales. La previsión tiene que tener un fundamento fáctico, no debe basarse exclusivamente en la sospecha o en un temor abstracto, aplicable a cualquier situación, sino que se debe fundar en hechos comprobados, objetivos, verificables. La presencia de la Policía no agrega nada nuevo a la inspección, ni amplía las facultades del Fisco. 2 La doctrina se ha pronunciado por la negativa respecto de la utilización de la fuerza pública en las inspecciones fiscales, puesto que no existe ley que lo autorice 3 y si de dictara dicha ley, sería inconstitucional 4. Existe un deber de la Administración de efectuar la fiscalización mediante la utilización del Principio de la mínima intromisión posible. Los Principios generales del derecho invocados hacen que la disposición sea inconveniente e inoportuna, deviniendo ilegítima. Consideramos a su vez que podría llegar a constituir un elemento no solamente distorsivo sino intimidatorio en la actuación inspectiva donde se vulnerarían derechos individuales del contribuyente. Asimismo el accionar policial está minuciosamente regulado por la Ley de Procedimiento Policial y a ella debería remitirse la norma, consideramos que el Artículo propuesto es inconstitucional y que el mismo no hace referencia a texto expreso al alcance de la intervención policial y cuál es el motivo de la misma, no comprendemos la motivación de esta disposición dentro de la Ley de Rendición de Cuentas. 2 Alberto Varela (2006) Los contribuyentes frente a las inspecciones del Fisco. Facultades del Fisco y Derechos del Contribuyente, en Revista Tributaria N 191 p Carlos Delpiazzo (2005) Derecho Administrativo Uruguayo, p. 156 a p Alberto Varela y Gianni Gutiérrez (2007) El contribuyente frente a la inspección fiscal. AMF, p.70 Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay 3
4 ARTÍCULO Cada documento o comprobante, individualmente considerado, que transgreda el régimen general de documentación, tipificará la infracción prevista en el Artículo 95 del Código Tributario, en tanto la transgresión referida configure reincidencia o pueda impedir el conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores de la obligación tributaria, en los términos dispuestos por el Artículo 66 del Código Tributario. A los efectos de la configuración de reincidencia se estará a lo dispuesto por el Artículo 100 del Código Tributario. En ningún caso, el importe total de las multas correspondientes por aplicación del presente Artículo podrá exceder mil veces el valor máximo de la multa por contravención establecida por el referido Artículo Sentencia TCA N 864/2010 que falla con respecto a la contravención: en lo que respecta a la multa por contravención, también le asiste razón a la actora, porque la emisión de 36 facturas vencidas en un período de dos meses, debe entenderse como una única infracción agravada por la continuidad y no como una infracción por la emisión de cada factura, en tanto se debe entender que obedeció a una misma resolución de usar tal libreta de facturas (Arts. 58 C. Penal y 100 del C. Tributario).- 2. El derecho tributario infraccional se relaciona con el derecho penal, el Código Penal Uruguayo posee la figura del delito continuado en el Artículo 58 del Código Penal: "Varias violaciones de la misma ley penal, cometidas en el mismo momento o en diversos momentos, en el mismo lugar o en lugares diferentes, contra la misma persona o contra distintas personas, como acciones ejecutivas de una misma resolución criminal, se considerarán como un solo delito continuado y la continuación se apreciará como una circunstancia agravante. 3. El Artículo 100 del Código Tributario establece la graduación de las sanciones y define el concepto de reincidencia en el numeral 3: La reincidencia, la que se configurará por la comisión de una nueva infracción del mismo tipo antes de transcurridos cinco años de la aplicación por la Administración, por resolución firme, de la sanción correspondiente a la infracción anterior. En lo que respecta a la multa por contravención, corresponde rechazar la legitimidad del Artículo 266 de la rendición de cuentas por razones de juridicidad, ya que la emisión de facturas con vicios formales pertenecientes a un mismo mazo de documentos, debe entenderse como una única infracción agravada por la continuidad y no como una infracción por la emisión de cada factura, en tanto se debe entender que obedeció a una misma resolución de usar tal libreta o rango correlativo de facturas (Artículos 58 de Código Penal y 100 Nº 2 del C. Tributario). El TCA POR UNANIMIDAD establece inequívocamente esta interpretación jurídica en la sentencia 864/010 donde sostiene que: Interpretando el Artículo 95 y su contexto, lo que incluye disposiciones como el Artículo 100 del Código Tributario. y los Principios e institutos del derecho penal, puede apreciarse que la ley considera contravención una acción que se puede cometer mediante un único acto o mediante una serie de actos y sigue Que para el caso de que no se compartiera que en la especie la acción infraccional es una, compuesta por varios actos, entendiéndose que la emisión de cada factura implica la comisión de una infracción de contravención independiente, no corresponde aplicar una multa por cada factura emitida, porque aplican los Principios e institutos del derecho punitivo al que pertenece el citado Artículo 95, y por ende, la regla de la "continuidad" recogida por el Artículo 58 del Código Penal y por el Artículo 100 del C. Tributario. Asimismo, en cuanto al quantum de la multa, nos caben las mismas consideraciones que respecto al Artículo 264, ya que entendemos que desvirtúan la naturaleza del tipo infraccional que no es un incumplimiento grave. Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay 4
5 Las sanciones que el legislador previó en el Código Tributario para el caso de incumplimientos formales no refleja el contenido de este Artículo y no es aplicable ni deseable sí se considera la necesaria gradualidad en las sanciones. No compartimos este tipo de sanciones tan gravosas para este tipo de incumplimientos que no constituyen faltas graves. Tampoco se ha establecido la graduación de la mismas a texto expreso y deja por lo tanto sujeto a discrecionalidad de la DGI su imposición, constituyendo en los hechos un elemento coercitivo ilegítimo a la hora de iniciar una actuación inspectiva. Para culminar la presente conclusión citaremos algunos ejemplos de infracciones formales: a) que los milímetros requeridos para el tamaño del recuadro donde debe anotarse el número de RUT del comprador, no sea de acuerdo a lo establecido por una resolución de la DGI; b) utilizar una libreta de facturas vencidas; c) emitir comprobantes con tachaduras o enmiendas. En todos estos casos se cobraría una multa por cada comprobante emitido en estas condiciones. ARTÍCULO Sustitúyese el segundo inciso del Artículo 80 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente: "Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como cuando omitiera registrar sus estados contables ante el órgano estatal de control, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 97 (bis) de la Ley Nº , de 4 de septiembre de 1989." 1. Texto anterior Título 1 Artículo 80 segundo inciso: Facúltase a la Dirección General Impositiva a suspender la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. A nuestro entender, según surge de la ley en sus Artículos 97 bis y 412 y del decreto reglamentario 253/001 en su Artículo 8, la Auditoría Interna de la Nación es a quien compete aplicar sanciones para los casos de incumplimientos a la normativa legal referente al registro de los estados contables. En caso de que este Artículo se transformara en ley se le brindaría a la DGI la facultad de duplicar la sanción a las empresas por el mismo hecho. Asimismo, en caso de aprobarse la siguiente disposición, consideramos necesario establecer a texto expreso que la obligación de presentar estados contables se refiera a los correspondientes ejercicios económicos cerrados a partir de la vigencia de la ley. ARTÍCULO Agregase al Título 4 del Texto Ordenado 1996, el siguiente Artículo: "Artículo 46 bis.- Quien incumpliera cualquiera de los deberes formales establecidos en el marco del régimen de Precios de Transferencia dispuesto por el presente capítulo y su respectiva reglamentación, será sancionado con una multa de hasta mil veces el valor máximo de la multa por contravención (Artículo 95 del Código Tributario)." 1. Se agrega al capítulo VII de Precios de Transferencia del Título 4 Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay 5
6 2. El Artículo 272 establecería un valor máximo de sanción por el incumplimiento de deberes formales que no es razonable. Las sanciones previstas son desmedidas y pueden llegar a ser confiscatorias por lo que violan el Principio de seguridad jurídica. Consideramos que las sanciones de este Artículo pretenden modificar los montos de contravención contrariando el espíritu del Código Tributario, el cual buscó en su Artículo 95 sancionar el incumplimiento de obligaciones formales con una multa cuyo monto máximo al día de hoy son $ A modo de ejemplo y con el fín de explicitar lo gravoso de la sanción prevista en este Artículo, se debe considerar que la multa máxima actual, por la no presentación de la declaración jurada anual, referida al impuesto a la renta es de $ 710. La declaración jurada informativa sobre precios de transferencia, no es otra cosa que documentación supletoria a ésta. A modo de resumen de nuestras consideraciones, citamos lo enunciado en el Código Tributario concordado y anotado, en el comentario al Artículo 95: las disposiciones posteriores al Código vinculadas con infracciones de contravención son objetables, no solamente desde el punto de vista de su juridicidad sino también por crear un régimen paralelo y desconectado con el CTU y especialmente porque han agravado notoriamente la situación de los contribuyentes sin otorgarles las debidas garantías de defensa. Colegio de Contadores, Economistas y Administradores del Uruguay 6
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