ACUERDO 036 (7 de noviembre de 2004)

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1 ACUERDO 036 (7 de noviembre de 2004) CUERDO COMPLEMENTARIO DEL PRESUPUESTO MUNICIPAL CON EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO MUNICIPAL No. 010 DE JUNIO 9 DE 2001 EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CIUDAD BOLÍVAR ANTIOQUIA, en uso de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por la Ley 14 de 1983 y 136 de 1994, y CONSIDERANDO A. Que según el artículo 338 de la Constitución Nacional se establece En tiempo de paz, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La Ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La Ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios y que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la Ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las Leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. B. Que el Municipio de Ciudad Bolívar a través del Acuerdo No. 010 de junio 9 de 2001, adoptó el Estatuto Tributario de Municipio de Ciudad Bolívar, el cual incluye entre otros, las tarifas a cobrar por concepto de Impuesto Predial Unificado e Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros. C. Que según los rubros incluidos en la Plan de Desarrollo Municipal aprobado mediante Acuerdo Municipal No. 008 de mayo 30 de 2004, para la vigencia presenta un déficit presupuestal que supere los 1600 millones de pesos. D. Que en el presupuesto presentado para la vigencia fiscal 2005, se presenta un déficit por una suma total de $ , cuatrocientos ochenta y tres millones veinte mil ochocientos pesos m/l. E. Que según el artículo 44 del Acuerdo Municipal 107 de diciembre de 1996 sobre Estatuto Orgánico del Municipio de Ciudad Bolívar se establece: PRESUPUESTO COMPLEMENTARIO: Si los ingresos legalmente autorizados no fueran suficientes para atender los gastos proyectados, el Alcalde mediante un proyecto de acuerdo, propondrá los mecanismos para la obtención de nuevas rentas o la modificación de las existentes que

2 financien el monto de los gastos contemplados especificando cuales son los gastos que se encuentran desfinanciados. F. Que analizadas las tarifas de los impuestos de nivel local: Predial Unificado e Industria y Comercio, comparados con otros municipios cercanos, se puede constatar que las tarifas actuales de la municipalidad, son bajas. G. Que según Circular No. 030 de junio de 2004 de la Procuraduría General de la Nación, se advierte sobre las bajas tarifas del Impuesto Predial Unificado y sobre las consecuencias del mismo, para el funcionamiento y el cumplimiento de la Ley 617 de Uno de sus incisos, dice: Por otra parte, integrando las cifras del presupuesto de 2003 con los avalúos catastrales estimados por el Departamento Nacional de Planeación para la misma vigencia, se observa que las TARIFAS PROMEDIO adoptadas por las administraciones se encuentran por lo general en los límites inferiores autorizados por la Ley 44 de 1990, salvo contados casos en que son superiores a éstos. H. Que según la Ley 44 de diciembre 18 de 1990, la tarifa para Impuesto Predial Unificado es la siguiente Tarifa del Impuesto: La tarifa del Impuesto Predial Unificado a que se refiere la presente Ley, será fijada por los respectivos Concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo. Las tarifas deberán establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, teniendo en cuenta: a) Los estratos socioeconómicos b) Los usos del suelo, en el sector urbano c) La antigüedad de la formación o actualización del catastro A la vivienda popular y a la pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria se les aplicaran las tarifas mínimas que establezca el respectivo Concejo. Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la Ley 09 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo sin que excedan del 33 por mil, igualmente el Decreto 133 de 1986 en su artículo 196 establece, las tarifas de Industria y Comercio así: sobre las base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguiente límites: 1. Del dos al siete por mil (2-7) mensual para actividades industriales. 2. Del dos al diez por mil (2-10) mensual para actividades comerciales y de servicios. Los Municipios que tengan adoptado como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de la Ley 14 de 1983, habían establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo, en su artículo 200 establece El impuesto de Avisos y Tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915 se liquidará y cobrará a todas las actividades comerciales, industriales y de servicios como complemento del Impuesto de Industria y Comercio, con una tarifa de un quince por ciento (15%) sobre el valor de éste, fijada por los Concejos Municipales

3 y en su artículo 208 establece para el sector financiero las siguientes tarifas: Sobre la base gravable definida en el artículo anterior las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3) anual y las demás reguladas por el presente código el cinco por mil (5), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados a 31 de diciembre de año inmediatamente anterior al del pago I. Que la aprobación del presente Acuerdo Municipal, aparte de contribuir a disminuir el déficit fiscal, permite obtener recursos adicionales, vía Sistema General de Participaciones, ya que se convierte en eficiencia fiscal. Lo anterior según lo establecido en la Ley 715 de2001 Artículo 79, el cual establece Criterios de distribución de los recursos de la participación de propósito general. Los recursos de la participación de propósito general serán distribuidos de la siguiente manera: a) 40% según la pobreza relativa, para ello se tomará el grado de pobreza de cada distrito o municipio, medido con el índice de necesidades básicas insatisfechas, NBI, o el indicador que lo sustituya determinado por el DANE, en relación con el nivel de pobreza relativa nacional. b) 40% en proporción a la población urbana y rural, para lo cual se tomará la población urbana y rural del distrito o municipio en la respectiva vigencia y su proporción sobre la población urbana y rural total del país, según los datos de población certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, DANE, que deberán tener en cuenta la información sobre la población desplazada. c) 10% por eficiencia fiscal, entendida como el crecimiento promedio de los ingresos tributarios per.cápita de las tres últimas vigencias fiscales. La información sobre la ejecución de ingresos tributarios será la informada por la entidad territorial y refrendada por el Contador General antes del 30 de junio de cada año. d) 10% por eficiencia administrativa, entendida como el incentivo al distrito o municipio que conserve o aumente su relación de inversión, con ingresos corrientes de libre destinación, por persona, en dos vigencias sucesivas. La información para la medición de este indicador, será remitida por el municipio y refrendada por el Contador General antes del 30 de junio de cada año. Adicionalmente los municipios que demuestren que mantienen actualizado el sistema de información de beneficiarios Sisbén o el que haga sus veces, tendrá derecho a una ponderación adicional en dicho indicador, de conformidad con la metodología que apruebe el Conpes. J. Que es facultad del Concejo Municipal, según el tenor del Artículo 32 de la Ley 136 de Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas de conformidad con la Ley. K. Que el presente Acuerdo Municipal es de suma importancia para la estabilidad financiera del Municipio y por ello, RESUELVE

4 ARTÍCULO PRIMERO: Modifíquese el artículo No. 22 del Acuerdo Municipal 010 de junio 9 de 2001, así: ARTÍCULO 22: CATEGORÍAS O GRUPOS PARA LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO Y TARIFAS: Las tarifas anuales aplicables para liquidar el Impuesto Predial Unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo, son las siguientes: GRUPO I 1.1 PREDIOS URBANOS EDIFICADOS: a) Vivienda: ESTRATO TARIFA ANUAL 1 y 2 10 x , 4 y 5 15 x 1000 b) Inmuebles dedicados al comercio 16 x 1000 c) Inmuebles dedicados a la industria 11 x 1000 d) Inmuebles dedicados a servicios 16 x 1000 e) Inmuebles vinculados al sector financiero 15 x 1000 f) Los predios vinculados en forma mixta 14 x PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS a) Predios urbanizables no urbanizados dentro del perímetro urbano 31 x 1000 b) Predios urbanizados no edificados 31 x 1000 GRUPO II PREDIOS RURALES CON DESTINACION ECONOMICA Para los predios que pertenecen a este grupo, fíjense las siguientes tarifas anuales: a) Predios destinados al turismo, recreación y servicios 16 x 1000 b) Predios destinados a instalaciones y montaje de equipos para la extracción y explotación de minerales e hidrocarburos, industria, agroindustria y explotación pecuaria 16 x 1000 c) Los predios donde se extrae arcilla, balastro, arena o cualquier otro material para construcción 13 x 1000 d) Parcelaciones, fincas de recreo, condominios, conjuntos residenciales cerrados, o urbanizaciones campestres 16 x 1000 e) Predios con destinación de uso mixto 13 x 1000 GRUPO III

5 PEQUEÑA PROPIEDAD RURAL DESTINADA A ACTIVIDAD AGRICOLA Para los predios que pertenecen a este grupo se fijan las siguientes tarifas: a) Pequeña propiedad rural hasta cinco (5) hectáreas, Cuando su avalúo catastral fuere inferior a Cien (100)salarios mínimos mensuales legales vigentes 13 x 1000 b) La mediana propiedad rural cuyo avalúo catastral fuere igual o superior a Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes,y además su área fuere igual o superior a 5 Hectáreas e inferior a 30 Hectáreas 14 x 1000 c) La gran propiedad rural con extensión mayor a 30 hectáreas 16 x 1000 d) Los predios con destinación económica mixta 14 x 1000 ARTÍCULO SEGUNDO: Modifíquese el Artículo No. 37 del Acuerdo Municipal No. 010 de junio 9 de 2001, así: ARTÍCULO 37: ACTIVIDADES ECONOMICAS Y TARIFAS: Se adoptan como actividades económicas y sus correspondientes tarifas las siguientes: ACTIVIDADES INDUSTRIALES CODIGO ACTIVIDAD TARIFA 101 Producción de Alimentos y Bebidas 7 x Fabricación de Productos Automotores 7 x Fabricación y Manufacturación de Artículos de Cuero 7 x Fabricación y Reparación de Maquinaria y Artículos Eléctricos 7 x Fabricación y Trasformación de Materias Primas 7 x Fabricación y Trasformación de Artículos en Madera 7 x Fabricación y Trasformación de Artículos Metálicos 7 x Fabricación de Artículos y Productos Químicos 7 x Manufacturas Textiles 7 x Otras Industrias 7 x 1000 ACTIVIDADES COMERCIALES CODIGO ACTIVIDAD TARIFA 201 Alimentos y Bebidas 10 x Combustibles 10 x Drogas 10 x Ferreterías 10 x Maquinaria y Equipo Industrial 10 x 1000

6 206 Muebles 10 x Productos Agropecuarios 10 x Telas y Prendas de Vestir 10 x Otras Actividades Comerciales 10 x Supermercados 10 x Compra de Café y Pasilla 10 x 1000 ACTIVIDADES DE SERVICIOS CODIGO ACTIVIDAD TARIFA 301 Estudios Fotográficos 10 x Servicios Médicos (comprende clínicas, laboratorios, servicios veterinarios, etc).. 10 x Peluquerías y Salones de Belleza 10 x Parqueaderos 10 x Transporte 10 x Prenderías 10 x Esparcimientos (comprende bares, cafés, grilles, estaderos, tabernas, cantinas, tiendas mixtas con venta de licores dentro del establecimiento) 10 x Cines 10 x Heladerías y Fuentes de Soda (sin venta de licor) 10 x Heladerías y Fuentes de Soda (con venta de licor) 10 x Clubes Sociales 10 x Hoteles y Pensiones 10 x Restaurantes, Loncherías, Cafeterías (sin venta de licores 10 x Restaurantes, Loncherías, Cafeterías con venta de licores 10 x Reposterías y Bizcocherías 10 x Agencias de Arrendamiento 10 x Almacenes Generales de Depósito 10 x Salas de Bailes 10 x Contratistas de Construcción 10 x Agencias y Corredores de Seguros 10 x Servicios Públicos 10 x Otros Servicios Varios: reparación de relojes, copias heliográficas, servicios de limpieza, servicios de vigilancia, agencias de empleo, estampación y similares, servicios de trilla, otros 10 x 1000 PARAGRAFO 1: Fijase como impuesto mínimo mensual de Industria y Comercio en Ciudad Bolívar para cualquier clase de actividad, la suma de un (1) salario mínimo diario vigente.

7 PARAGRAFO 2: RECARGO POR EXTENCIÓN DE HORARIO: Los establecimientos con autorización, para extender su horario de funcionamiento habitual, deberán cancelar como recargo 2 SMDLV por cada día. SECTOR FINANCIERO CODIGO ACTIVIDAD TARIFA 401 Corporaciones de Ahorro y Vivienda 3 x Demás Entidades Financieras 5 x Entidades Financieras del sector Cooperativo 5 x 1000 PARAGRAFO 3: OFICINAS ADICIONALES. Los Establecimientos de Crédito, Instituciones financieras y Compañías de Seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma de 2 SMLMV anuales. PARAGRAFO 4: La Superintendencia Bancaria informará a cada municipio, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de los ingresos operacionales para efectos de su recaudo. ARTÍCULO TERCERO: Las anteriores tarifas que no alcancen el tope máximo dispuesto por la Ley, se incrementarán para los años 2006 y 2007, en un 50% cada año, hasta alcanzar las tarifas máximas permitidas en la normatividad. PARÁGRAFO: Para efectos del presente artículo para el grupo I vivienda, estratos 1 y 2 en el grupo III, Literal A, la pequeña propiedad rural hasta cinco (5) hectáreas; no aplica el incremento de los años 2006 y ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación, previa su sanción legal por el Alcalde. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE Dado en el Salón de Sesiones del Honorable Concejo Municipal de Ciudad Bolívar Antioquia, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2004.

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