LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LA SALA DE LO LABORAL

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1 LA REPÚBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LA SALA DE LO LABORAL PONENCIA DEL DR. WILSON ANDINO REINOSO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO LABORAL Quito, 6 de abril de 202, las h00 VISTOS: Practicado el sorteo de ley, e integrado constitucional y legalmente este Tribunal, avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Jueces de la Sala de lo Laboral de la Corte nacional de Justicia.. ANTECEDENTES: Víctor Torres del Hierro por sus propios derechos y en calidad de Presidente y Representante Legal de TRANCELL COMUNICACIONES, en el proceso que por falta de pago de haberes sigue en su contra Carlos Enrique Sellan Andrade, en desacuerdo por la sentencia dictada por la Sala de lo Laboral, Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil (hoy Corte Provincial de Justicia), que revoca la del Juez inferior, declarando parcialmente con lugar la demanda ordena el pago de ciertos rubros, interpone recurso de casación. Para resolver, considerase: PRIMERO: COMPETENCIA: La competencia de esta Sala está establecida legal y constitucionalmente en mérito de lo dispuesto por los arts.84.. de la Constitución de la República del Ecuador; 9 del Código Orgánico de la Función Judicial; de la Ley de Casación; 63 del Código Laboral; y, por el sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Practicado el sorteo de la causa la Segunda Sala de lo Laboral de la ex Corte Suprema de Justicia en auto de de enero del 200 a las 09h55 lo admite a trámite conforme el artículo 6 de la ley de la materia. SEGUNDO: ELEMENTOS DEL RECURSO: En su extendido escrito de casación que obra de fs. 3 a 7 del cuaderno de segunda instancia, estima el casacionista que el fallo del Tribunal de alzada infringe las normas de derecho contenidas en los artículos:, 7 y 8 del Código de Trabajo; 326 numeral 3 de la Constitución de la República; y, 3 y 4 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en la causal primera y tercera del art. 3 de la Ley de Casación, se sistematiza errónea interpretación de las normas de derecho y constitucional referidas. El Tribunal para admitir a trámite analiza que para fundar las casuales ª y 3ª del art. 3 de la invocada ley se han hecho constar los fundamentos en que se basa el recurso. TERCERO: ARGUMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN: La refutación del recurrente, en síntesis se describe a: 3.. Que al tenor de lo previsto en el art. 3 del Código de Procedimiento Civil norma supletoria del Código de la materia, era obligación del actor probar los hechos

2 que propuso afirmativamente en el juicio, principalmente la existencia de una relación laboral y que negué rotundamente; les correspondía a los jueces de la Segunda Sala confrontar las afirmaciones de las partes con la sentencia apelada relacionadas con las pruebas actuadas, precisando al respecto lo que determina el art. 8 del Código de Trabajo para que exista una relación laboral. De haber procedido con la debida objetividad la Sala no habría dado valor probatorio a documentos contrarios a la ley como facturas sin firma autorizada y sin la firma del agente de retención, ni a documentos en copias fotostáticas simples, para lo que la Sala debió reparar en lo que el recurrente manifiesta en los numerales al 5 de dicho escrito. 3.2 Que una correcta valoración de los medios probatorios que existen en el proceso, le habría llevado a la Sala a la convicción de que no existió relación laboral por lo que dice pasa a demostrar con lo expuesto en los numerales al 3 que constriñe ciertos hechos. 3.3 En conclusión, cuestiona, que el actor no aportó prueba alguna que presuma y peor que evidencie la existencia del elemento subordinación y dependencia de carácter económico o jurídico entre él y su representada, más bien existe en autos abundante prueba de que desarrollaba sus actividades comerciales de manera independiente y autónoma en sus ratos libres, sin estar sujeto a horario alguno que no sea el que él mismo se imponía; por lo que la equivocada valoración jurídica de los hechos han resultado en una indebida aplicación de las normas de derecho invocadas en la sentencia, particularmente del principio pro labore contenido en los artículos 7 del Código de Trabajo y 326, numeral 3 de la Constitución de la República, que dicho principio ha sido forzosamente interpretado y arbitrariamente aplicado. CUARTO: ALGUNOS RAZONAMIENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: La presente causa se ha presentado en vigencia del anterior Estado social de derecho, es decir de la Constitución de la República de 998 que se regía por reglas, pues, del Estado de legalidad se pasa al Estado de constitucionalidad, deja atrás el concepto ideológico del Estado liberal de derecho que restringía al poder público a garantizar los derechos individuales. Con la Constitución de la República del 2008, del Estado social de derecho en que se regía por reglas, del Estado de legalidad se pasa al Estado de constitucionalidad, deja atrás el concepto ideológico del Estado liberal de derecho que restringía al poder público a garantizar los derechos individuales. La nueva noción del Estado garantista surge y se asienta en los derechos fundamentales, naturales del ser humano, por tanto, el control constitucional consentirá la objetividad plena del Estado constitucional de derechos y la efectiva vigencia del principio de la supremacía constitucional así como los contenidos básicos de la Carta Internacional de Derechos Humanos. La Constitución expedida en el año 2008 tutela en nuestro país un Estado Constitucional de derechos y justicia, marco constitucional que cambia absolutamente la administración de justicia con ello a que los jueces garanticen en todo acto jurisdiccional los derechos fundamentales de los justiciables, y que, respecto de la

3 casación, la Corte Constitucional ha declarado que El establecimiento de la casación en el país, además de suprimir el inoficioso trabajo de realizar la misma labor por tercera ocasión, en lo fundamental, releva al juez de esa tarea, a fin de que se dedique únicamente a revisar la constitucionalidad y legalidad de una resolución, es decir, visualizar si el juez que realizó el juzgamiento vulneró normas constitucionales y/o legales, en alguna de las formas establecidas en dicha Ley de Casación (Sentencia No. 364, 7, I, 20, pág. 53). QUINTO: ESTUDIO DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LAS OBJECIONES PRESENTADAS. Sintetizada la impugnación del recurrente en los términos de los considerandos segundo y tercero, estudiado el recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, verificados con el ordenamiento jurídico vigente, previo estudio de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, conforme la doctrina y jurisprudencia el recurso de casación constituye una auténtica demanda en contra de la sentencia y es mediante esta impugnación que se acomete la sentencia refutada, al tratarse de un recurso extraordinario, básicamente formalista, para su aceptación deben acudir todas las ritualidades que contempla y exige la Ley de Casación, en tal virtud el Tribunal de Casación para decidir, tiene que limitar su examen a los cargos o cuestionamientos formulados en el escrito de casación acorde a la orden contenida en el art , letra l) de la Carta del Estado, en que: Las resoluciones de los poderes públicos deben ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se encuentra, las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentran debidamente motivados se considerarán nulos. Por tanto, conforme el mandato constitucional, se lo hace de esta manera: 5. TRANSGRESIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEL CODIGO DE TRABAJO: Al exhortar infracción de normas constitucionales como del art. 326 numeral 3 de la Constitución de la República, sobre los principios que el derecho al trabajo se sustenta en los siguientes principios: 3. En caso de duda sobre el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, éstas se aplicarán en el sentido más favorable a las personas trabajadoras. Efectivamente, la anterior Constitución Política del Estado de 998 y la actual del 2008 ofrendan la propuesta social del Derecho del trabajo, fortalecen también los principios universales de intangibilidad, irrenunciabilidad de los derechos y la aplicación de las normas de acuerdo al principio in dubio pro operario (Arts. 4 y 5 C. T) que son los que el representante legal de la empresa accionada asevera que dicho principio contenido en dichos artículos ha sido forzosamente interpretado y arbitrariamente aplicado. Al respecto, este Tribunal no observa interpretación ni aplicación forzosa ni arbitraria, lo expresado en el considerando Segundo por la Corte Superior de Justicia de Guayaquil sobre este principio

4 consagrado en nuestra legislación, contiene una correcta interpretación sobre el alcance y contenido de la norma del art. 7 del Código de Trabajo y 326, numeral 3 de la Constitución de la República, al formular con absoluta claridad, con fundamento en los antecedentes fácticos y la valoración de la prueba actuada, al igual sobre las exigencias del art. del Código de Trabajo que regula la relación entre Empleadores y Trabajadores. Si se ha demostrado el nexo laboral (fs. 8 a 20), normal que la interpretación sea positiva en el sentido pro labore. No cabe, por tanto, la alegación de esta norma constitucional ni la del art. 7 del Código de Trabajo, porque de manera alguna puede considerarse a la prueba y su valoración como una mera formalidad, sino un aspecto sustancial en el proceso cuya valoración ha realizado el Tribunal Ad quem. 5.2 SEGUNDA Y TERCERA: Siguiendo el orden lógico correspondería el análisis de la causal tercera del art. 3 de la Ley de Casación, la cual incumbe a Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Esta causal como ha sostenido esta Corte nacional de Justicia, para que opere, recoge la llamada en doctrina violación indirecta, que permite casar el fallo cuando el mismo incurre en error al inaplicar, aplicar indebidamente o interpretar en forma errónea las normas relativas a la valoración de la prueba, cuando ello ha conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en el fallo impugnado, el recurrente en su fundamentación deberá demostrar el error de derecho en que ha incurrido el tribunal de instancia, porque nuestro régimen jurídico no consiente la defensa de error de hecho en la valoración de la prueba, como causal de casación ya que corresponde al designado sistema de casación puro, en el que la parte recurrente, al invocar esta causal debe determinar lo siguiente:. Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que pudiesen haber sido violentados; 2. El modo por el que se comete el vicio, esto es, aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; 3. Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no aplicadas como consecuencia de la trasgresión de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, 4. Explicar y demostrar, cómo la aplicación indebida, falta de aplicación o la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a dicha valoración probatoria han conducido a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación. En la especie, el representante legal de la empresa accionada sostiene que una correcta valoración de los medios probatorios que existen en el proceso le habría llevado a la Sala a la convicción de que no existió relación laboral pero no menciona norma procesal alguna atinente a la dicha valoración, limitándose a enunciar los artículos 3 y 4 del Código Procesal Civil, del primero tiene cuatro declaraciones en su contenido y no precisa por cual de dichos incisos, según el primero Es obligación del actor probar los

5 hechos propuestos afirmativamente en el juicio, y negado por el reo. En tanto que el art. 4 prescribe Cada parte está obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presume conforme la ley. Cualquiera de los litigantes puede rendir pruebas contra los hechos propuestos por su adversario. De acuerdo a estos preceptos no conducen a la afectación de normas de derecho, ora por equivocada aplicación o por su falta de aplicación porque el Tribunal de Instancia ha realizado una adecuada valoración de la prueba sin infringir las normas del Código de Procedimiento Civil que alega el recurrente, pues de autos no obra que la Empresa demandada haya podido desvirtuar que no existió la relación laboral con el trabajador accionante, por el contrario como anota el Tribunal Ad quem en el considerando Segundo a mas de la parte motiva Obra dentro del proceso pruebas como tarjetas de identificación, facturas, certificado de trabajo, reconocimiento de mérito laboral y pagos mensuales de comisiones (fs. 8 a 20), refleja la certeza y convicción demostrativa de que el actor si estuvo laborando bajo relación de dependencia laboral en la empresa demandada, además de las preguntas de la confesión judicial que hace el demandado al actor (fs. 38, 39 y vtas), establecen la existencia del vínculo contractual. De Ahí que no se halla fundamento legal alguno que en la sentencia recurrida hayan sido violados los preceptos de las normas legales que menciona el recurrente, ni tampoco encontrase subsumidas en ninguna de las hipótesis que contemplan la causales del art. 3 de la Ley de Casación. 6.2 No obstante señalar como infringido el art. 4 del Código de Procedimiento Civil no acusa hecho o circunstancia alguna al respecto, limitándose a enunciarlo, en cuanto al contenido de este precepto la Sala de Instancia no interpreta erróneamente la valoración de la prueba que conduzcan a la afectación de normas de derecho invocadas por el recurrente No se trata de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de las normas, sino, es muy distinto, de un error acerca de su contenido (La Casación Civil, Manuel de la Plaza, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 944, pág. 25 y 26). Se rige a la prueba operativa de autos que las partes estuvieron obligadas a probar los hechos alegados, tal como estudia en los considerandos Tercero al Sexto del fallo, una vez reconocida la relación laboral precisa sobre el cumplimiento de obligaciones patronales, falta de afiliación al IESS y remuneraciones impagas. Se han aportado por el ex trabajador la prueba que evidencia la existencia del elemento subordinación y dependencia con la Empresa demandada, no se trata de una valoración atroz, contraria a la razón, a las leyes ni a la justicia, por ende no se ha demostrado el error de derecho ni la errónea interpretación de la prueba por parte del Tribunal de alzada, por tanto no corresponde la corrección de los desmanes interpretativos que nombra Manuel de la Plaza (Derecho Procesal Civil Español, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid 955. Vol. II, 2ª parte. Pág. 795). Siendo la valoración de la prueba una atribución privativa y excluyente de los jueces y tribunales de instancia como ha

6 reiterado la Corte Nacional de Justicia No hay que olvidar que la valoración de la prueba es una facultad exclusiva y excluyente del juez de instancia como consecuencia de su independencia soberana, sin que el Tribunal de Casación tenga la facultad de revocarla, salvo el caso de que la valoración sea atroz, contraria a la razón, a las leyes a la justicia (G. J. S. XVIII, No 5. Pág. 727). Por consiguiente, no se encuentra la sentencia recurrida sumida en ninguna de las hipótesis que prevé la causal tercera del art. 3 de la ley de la materia. SEXTO: 6.: RESPECTO DE LA PRIMERA INCULPACIÓN: Respecto de la causal primera Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. El vicio que la causal primera inculpa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, prescindiendo de los hechos y la valoración probatoria, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por los tres diferentes tipos de infracción referidos, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley, la cual efectivamente no es aplicable al caso en resolución como queda dicho, la Corte Superior de Justicia de Guayaquil ejecuta una correcta interpretación sobre el alcance y contenido de la norma del art. 7 del Código de Trabajo y 326, numeral 3 de la Constitución de la República, al exponer con imperiosa claridad, con soporte en los circunstancias ciertas y la valoración de la prueba ejercida, de igual modo sobre los requisitos del art. del Código de Trabajo, sobre la existencia de la relación laboral cuanto del principio pro labore reconociendo y garantizando los derechos laborales consagrados en nuestro sistema jurídico; esto es, no se da el error in iudicando, la Sala de Instancia no elige mal la norma, tampoco utiliza una norma impertinente ni da a la norma de derecho un significado equivocado. En definitiva la sentencia no viola conceptos del Código de Trabajo ni Código Procesal Civil exhortadas por el reclamante, por lo que es inaceptable este cargo. Por lo expuesto, esta Sala de lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, rechaza el recurso interpuesto y confirma la sentencia recurrida. Acorde

7 el Art de la Constitución de la República y 2 de la Ley de Casación, entréguese al actor la caución. Léase, notifíquese y devuélvase. Fdos. Dres. Wilson Andino Reinoso, Alfonso Asdrúbal Granizo Gavidia, Jorge Blum Carcelén. Jueces Nacionales.- Certifico.- Fdo. Dr. Oswaldo Almeida Bermeo. Secretario Relator de la Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia.

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