Nueva Ley contra los Ilícitos Cambiarios y los contratos en moneda extranjera

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1 VenEconomía Vol. Economía y Finanzas 25 No. 4 Enero de 2008 Nueva Ley contra los Ilícitos Cambiarios y los contratos en moneda extranjera La interpretación literal de las normas de la nueva Ley contra los Ilícitos Cambiarios dista de la intención manifestada en la exposición de motivos de la misma, VenEconomía ofrece a continuación un análisis crítico de la Ley y la interpretación de las normas que inciden sobre la contratación en moneda extranjera Finalmente, la Asamblea Nacional publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº del 28 de diciembre de 2007, la reforma a la Ley contra los Ilícitos Cambiarios ( LCIC ). Como VenEconomía advirtió a mediados de 2007 cuando publicó su revisión del proyecto presentado para la primera discusión estas disposiciones, tal como están redactadas, producirían graves efectos tanto en las transacciones del Gobierno Nacional y como en la de los particulares, que podría llevar a la parálisis al sector productivo de la economía, mayor desabastecimiento de bienes esenciales y a colocar una espada de Damocles sobre un sin fin de funcionarios tanto de la empresa privada como de los entes públicos. Como la interpretación literal de las normas aprobadas dista de la intención manifestada en la exposición de motivos de la Ley, esta revisión crítica de la LCIC de 2007 pretende: Informar sobre al finalidad perseguida por la reforma y el ámbito de aplicación de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 de la LCIC, refrescar conceptos básicos del régimen de control cambiario vigente desde 2003; todo ello con el objetivo de proponer una interpretación de las normas que inciden sobre la contratación en moneda extranjera consistente con la exposición de motivos de la ley y su ámbito de aplicación. Esto es porque sólo una interpretación consistente con la exposición de motivos de la Ley y su ámbito de aplicación podría evitar los perjuicios que acarrearía a la economía una interpretación literal y simplista de la misma. La exposición de motivos del Proyecto de Ley presentado por la sub-comisión permanente de Política y Administración Tributaria a la Comisión Permanente de Finanzas a los efectos de la Segunda Discusión señala que la reforma persigue una ley ajustada a las nuevas realidades en el combate de los ilícitos cambiarios que distorsionan a la economía venezolana. Además señala que otro aspecto que busca preservar esta reforma es el principio de legalidad, que está estrechamente vinculado al principio de tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley que lo consagre, es decir, que toda la conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes, deben estar previamente estipuladas en una norma, general y abstracta que los defina. Asimismo, establece una proporcionalidad de las sanciones pecuniarias estipuladas en esta Ley, para castigar a los Ilícitos e Infracciones Administrativas. El artículo 1 de la LCIC señala que La presente Ley tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones. Por lo tanto, la intención del legislador es establecer los supuestos y sanciones de aquellas circunstancias que constituyen violaciones a leyes, de ahí ilícitos, que tengan por objeto operaciones cambiarias. Una operación cambiaria de acuerdo con el artículo 2 (3) de la LCIC es la compra y venta de cualquier divisa con el bolívar. Y esto es así porque el régimen de restricciones a la libre convertibilidad de la moneda que se estableció en 2003 mediante el Convenio Cambiario No. 1 señala en su artículo 1 que el El Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas en el país, en los términos que se establecen en el presente Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen, así como en los demás convenios cambiarios que el Ministerio de

2 Finanzas y el Banco Central de Venezuela acuerden suscribir. Por lo tanto, cuando reguló actos de disposición en moneda extranjera y las ofertas de la compraventa de bienes o servicios en moneda extranjera, la Asamblea Nacional reguló aspectos que exceden la definición de los ilícitos cambiarios y sus sanciones. En la LCIC de 2005, también hizo lo mismo, pero la Asamblea Nacional evitó los excesos de una interpretación literal de las normas que afectaban a los contratos en moneda extranjera cuando limitó las sanciones relativas a los actos de disposición de divisas y a las ofertas hechas en Venezuela de la compraventa y arrendamiento de los bienes o servicios en divisas. En los artículos 6 y 14 de la LCIC de 2005 para que la acción prevista en esas normas fuese delito o infracción administrativa, era necesario que tanto los actos de disposición de divisas como las ofertas de bienes o servicios fuesen hechas contraviniendo a la Constitución, a los tratados internacionales, a las leyes (incluyendo a la LCIC de 2005) y a cualquier otra norma que regulara el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito. Esta enumeración de normas jurídicas que restringían la aplicación de las sanciones constituía, sin embargo, una deficiencia de técnica legislativa que afectaba al principio de la tipicidad, porque una referencia de este tipo implicaba la necesidad de que el legislador señalara expresamente el número de los artículos de esas normas que hacían punible a la acción. Sin embargo, este defecto de técnica legislativa, hasta cierto punto, contribuyó a dar calma a los factores de la economía venezolana porque dicha expresión servía para ratificar el apego a la legalidad por parte de la LCIC. En consecuencia, los artículos 6 y 14 de la LCIC de 2005 ratificaban, por la mención a estas normas, el principio sentado en el artículo 1 de la Ley. La ratificación era esencial a la confianza porque, como se verá a continuación, el ordenamiento jurídico venezolano no prohíbe la mayoría de los contratos en moneda extranjera. Por el contrario, el régimen cambiario necesita, para su operación, de la validez de la mayoría de los contratos en moneda extranjera para ser efectivo. El régimen cambiario vigente En el actual ordenamiento jurídico venezolano, tanto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela y en el artículo 449 del Código de Comercio venezolano, se permite expresamente la contratación en moneda extranjera, la contratación en divisas. La primera de las disposiciones cumple algo más de treinta años de vigencia porque ha permanecido (con pocos cambios de forma) en las leyes del Banco Central de Venezuela desde finales del Siglo XX hasta la vigente Ley del Banco Central de Venezuela de El artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela permite que sean válidos casi todos los contratos de bienes o servicios pagaderos en moneda extranjera regidos por la legislación venezolana. El artículo 449 del Código de Comercio, que tiene casi un siglo de vigencia, permite la validez de los títulos valores pagaderos en moneda extranjera regidos por la legislación venezolana. Las normas antes mencionadas coexisten con las demás normas de la Ley del Banco Central de Venezuela que constituyen el marco jurídico del curso legal del bolívar 1. Esto significa que las obligaciones en moneda extranjera se pagan con bolívares, con la moneda de curso legal venezolana, salvo que las partes acuerden el pago sólo en moneda extranjera. Por lo tanto, de acuerdo con las normas citadas, la regla en ordenamiento jurídico venezolano es la validez de las obligaciones en moneda extranjera y la excepción es la nulidad de las mismas, tal como sucede excepcionalmente en el caso de los financiamientos de viviendas con garantía hipotecaria por ordenarlo expresamente la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. El control cambiario que se instauró en febrero de 2003, fue creado por el Convenio Cambiario No. 1 en virtud de lo establecido en el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de que el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela establezcan restricciones a la libre convertibilidad de la moneda cuando existen ciertas situaciones graves en la economía del país. De acuerdo con las declaraciones preliminares del Convenio Cambiario No.1, que dio origen al control cambiario actual, la merma de las reservas internacionales producidas por el paro cívico de diciembre de 2002 (entre otras razones) obligó la creación de ese régimen de restricción a la libre convertibilidad. En vista de ello, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela dictaron el control de cambios aún vigente. El control de cambio vigente consiste en un régimen por medio del cual, en ciertos casos, las divisas del sector privado y del sector público deben venderse al Banco Central de Venezuela para que formen parte de las reservas. En este régimen, la Comisión de Administración de Divisas (Cadivi) es simplemente un órgano tramitador de las solicitudes de compra de divisas que de acuerdo con el Convenio Cambiario No.1 deben hacerse al Banco Central de Venezuela a través de los bancos, que son operadores cambiarios. 1 Curso legal significa que el bolívar es la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela y que esa unidad monetaria es emitida por dicho banco para que la misma sea la regla general para el pago de cualquier obligación pagadera en dinero, sea ésta una obligación pública o privada, e incluso una obligación en moneda extranjera. De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 449 del Código de Comercio, las obligaciones en moneda extranjera se pagan con el equivalente en bolívares, salvo convención en contrario.

3 Economía y Finanzas Las divisas del sector privado que se venden al Banco Central de Venezuela son aquéllas que provienen de las exportaciones de bienes, servicios y tecnologías y las demás divisas producto de ingresos de divisas al país. Los exportadores y cualquier otra persona que ingrese divisas al país pueden percibir divisas lícitamente porque el contrato de exportación y los demás contratos y obligaciones en moneda extranjera están amparados en lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 449 del Código de Comercio. Por otro lado, el Banco Central de Venezuela está autorizado para vender divisas al sector público y al privado, de acuerdo con las disponibilidades de divisas y para los casos previstos en el Convenio Cambiario No.1 y los demás convenios que lo modifiquen, divisas para los rubros siguientes: importaciones de bienes, dividendos, deuda privada, etc. De esta manera, el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela evitan la fuga de capitales y dirigen las reservas a las necesidades prioritarias del país. En vista de lo expuesto, el control cambiario no prohíbe la mayoría de los contratos ni obligaciones en divisas o moneda extranjera sobre bienes o servicios. Por el contrario, el control cambiario necesita de la garantía que el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 449 del Código de Comercio otorgan a la validez de los contratos y obligaciones en moneda extranjera, para que el receptor de las divisas o moneda extranjera pueda vender las divisas lícitamente adquiridas al Banco Central de Venezuela cuando dicho receptor está incurso en alguno de los supuestos de venta obligatoria de divisas previstos en el Convenio Cambiario No.1. El control cambiario sólo restringe un contrato en moneda extranjera: la compraventa de divisas que siempre debe celebrarse y ejecutarse con el Banco Central de Venezuela. Cualquier otro contrato de bienes o servicios pactado en moneda extranjera es lícito salvo que lo contrario lo prevea una ley especial, como es el caso de los financiamientos de viviendas con garantía hipotecaria por ordenarlo expresamente la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. La LCIC La Ley contra los Ilícitos Cambiarios que se sancionó en 2005 es consistente con esa idea. Una Ley contra los Ilícitos Cambiarios es una ley que debe imponer penas a los ilícitos. Es decir, debe sancionar las violaciones de leyes sobre el uso prohibido o restringido de la moneda extranjera. Por esa razón esa ley no puede sancionar a quienes simplemente enajenen, transfirieran, reciban o entreguen divisas. Todas de esas actividades son lícitas dado que lo garantiza la Ley del Banco Central de Venezuela y el Código de Comercio que legitiman el derecho de quienes simplemente enajenen, transfirieran, reciban o entreguen divisas, con la excepción de la compraventa de divisas, del caso de los financiamientos de viviendas con garantía hipotecaria y de otros casos de ciertas operaciones inmobiliarias que explico en mi libro: Ley contra los Ilícitos Cambiarios y Contratos en Moneda Extranjera. El artículo 6 de la LCIC de 2005, consagró la potestad exclusiva del Banco Central de Venezuela de comprar o vender divisas que ya estaba prevista en el Convenio Cambiario No.1. De esta manera la violación de esta potestad sería un delito porque constituiría una violación de una ley, tal como lo manda la Constitución. Además, el mismo artículo fue creado para sancionar a quienes violaran disposiciones expresas de ciertas leyes. Hasta el momento de su derogatoria, las normas de esas leyes eran las siguientes: el arrendamiento de bienes inmuebles de conformidad con lo previsto en el artículo 17, parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando para ello la interpretación más conservadora promovida por el INDECU; los contratos de adhesión sobre arrendamientos inmobiliarios o financiamientos de vivienda con garantía hipotecaria de conformidad con lo previsto en el artículo 87 (7) de la Ley de Protección al Consumidor; así como en los financiamientos de vivienda con garantía hipotecaria de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. Todos estos delitos son violaciones a normas excepcionales porque la regla en nuestro ordenamiento jurídico es la validez de los contratos y obligaciones en moneda extranjera. En resumen, en la LCIC de 2005, la regla general consiste en que los contratos y obligaciones en moneda extranjera eran válidos y podían cumplirse como lo establecía la Ley del Banco Central de Venezuela y al Código de Comercio, salvo que una ley estableciera lo contrario como la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, y otras leyes relativas a casos de inmuebles explicados en la Ley contra los Ilícitos Cambiarios y Contratos en Moneda Extranjera. Los artículos 9 y 19 de la LCIC de 2007 El artículo 9 de la LCIC de 2007 sanciona a quien en una o varias operaciones, ocurridas en un año calendario, sin intervención del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera o reciba divisas por cualquier monto; no obstante, las sanciones varían si la operación es igual o menor de US$ ó si excede esa cantidad. Sin comentar las sanciones, se observa inmediatamente que el texto de la disposición está en contradicción con el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela y con el artículo 449 del Código de Comercio, toda vez que deja sin efecto la posibilidad de celebrar y cumplir obligaciones en moneda extranjera sin intervención del Banco Central de Venezuela. Por lo tanto, el texto del artículo 9 de la LCIC de 2007 excede además el ámbito de la Ley señalado en su artículo 1 porque en lugar de establecer ilícitos cambiarios, regula actos de disposición de divisas (enajenar, transferir y recibir) que exceden a la simple compraventa de divisas. En resumen: Para el artículo 9 de la LCIC no habría contrato o título valor lícito si el mismo no

4 puede cumplirse con divisas producto de la intervención del Banco Central de Venezuela. Esta derogatoria del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela y del artículo 449 del Código de Comercio, significa para el Estado venezolano, sólo para enumerar unos casos, lo siguiente: PDVSA no podrá transferir al Fonden las divisas previstas en el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela porque esas divisas provienen directamente de PDVSA sin que medie intervención alguna del Banco Central de Venezuela. El Fonden no podrá celebrar ni pagar (enajenar, transferir) divisas en contratos en moneda extranjera, que tendrían respaldo en la ley de la creación del fondo, porque esas operaciones no involucran al Banco Central de Venezuela. Las divisas del Fonden, de acuerdo con el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela, son libremente usadas por dicho Fondo sin intervención del Banco Central de Venezuela para fines de proyectos de inversión en la economía real y en la educación y salud; el mejoramiento del perfil y el saldo de la deuda pública; así como la atención a situaciones especiales y estratégicas. PDVSA no podrá recibir divisas ni el comprador de petróleo podrá transferirlas porque esas operaciones no involucran al Banco Central de Venezuela. Esto es así, no obstante que el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela garantiza la validez del pago en divisas de esos contratos. Las empresas mixtas recientemente negociadas no podrán usar divisas, ni ofrecerlas, ni enajenarlas, ni transferirlas, ni recibirlas como está previsto en el Convenio Cambiario No. 9, ya que las divisas previstas en ese convenio no provienen del Banco Central de Venezuela, con lo cual la LCIC derogaría además al Convenio Cambiario No. 9 que es de rango inferior a la Ley. Para el sector privado la situación no será mejor que la del sector público. Este sector enfrentará la paradoja de que podrá adquirir divisas mediante operaciones de mercado paralelo pero no podrá usar esas divisas porque al hacerlo estará enajenando las divisas sin la intervención del Banco Central de Venezuela. La operación con títulos valores, o de mercado paralelo, es válida ya que lo permite el artículo 9 de la LCIC en su último aparte pero, al mismo tiempo, las divisas no pueden recibirse o usarse, por ejemplo, para el pago de importaciones porque la enajenación o transferencia de esas mismas divisas se haría sin intervención del Banco Central de Venezuela y acarrearía las sanciones de multa, e incluso de prisión, previstas en el mismo artículo 9. En el libro Ley contra los Ilícitos Cambiarios y Contratos en Moneda Extranjera, se explica que no hay una norma que defina cuál es la situación de una oferta pública o privada, con la excepción de las ofertas enviadas por mensajes de datos. De ahí que tanto una oferta emitida en Venezuela como una oferta recibida en Venezuela en moneda extranjera, ambas, constituyen ofertas en el país. Por lo tanto, con la excepción de las ofertas enviadas a través de mensajes de datos, tanto una oferta de la compraventa o arrendamiento de bienes o servicios que emana desde Venezuela como la misma oferta que se recibe en Venezuela están sometidas a lo previsto en el artículo 19 de la LCIC de 2007 el cual establece textualmente los siguiente Las personas naturales y jurídicas, quienes pública o privadamente, ofrecieren en el país la compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios en divisas, serán sancionadas con multa del doble al equivalente en bolívares del monto de la oferta. La interpretación literal del artículo 19 de la LCIC de 2007 debería impactar negativamente los negocios del sector público y del sector privado. Una breve referencia al impacto en el sector público incluiría los casos siguientes: Ni PDVSA ni las otras empresas básicas ni las empresas mixtas podrían emitir ofertas de compraventa de bienes o servicios desde Venezuela. La República Bolivariana de Venezuela no podría emitir ofertas de compra de bienes o servicios desde Venezuela para adquirir productos de la cesta básica, ni armamento ni ningún tipo de bien ni ofrecer pagar en moneda extranjera los servicios para poder usar esos bienes, quedando igualmente sancionados los medios que difundan esa oferta. El sector privado importador no podría recibir ofertas de bienes o servicios en Venezuela. De una manera inaudita, cuando un importador sometiera la factura pro-forma de su proveedor, requerida por la normativa cambiaria para obtener divisas para importaciones, dicho importador estaría aportando una prueba de una oferta que podría ser hecha en el país por su proveedor con lo cual el solicitante de las divisas podría estar ocasionando una investigación cambiaria en contra de su proveedor. De acuerdo con el artículo 4 de la LCIC de 2007, las sanciones se aplican a las personas naturales o jurídicas y a los gerentes, administradores, directores o dependientes de las partes de los contratos en moneda extranjera, eso implica no sólo a los funcionarios de las empresas privadas que formen parte de esas operaciones sino a los de los entes públicos antes citados que intervengan en las mismas, a saber: PDVSA, empresas básicas, Ministerio de Finanzas y Fonden, por sólo mencionar a algunos. Los funcionarios públicos de estos entes que intervengan en operaciones que contravinieran la ley verán sus penas agravadas de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LCIC de 2007 que dispone lo siguiente: Al funcionario público o a la funcionaria pública que valiéndose de su condición o en razón de su cargo, incurra, participe o coadyuve a la comisión de cualquiera de los ilícitos establecidos en esta Ley, se le aplicará la pena del ilícito cometido aumentada de un tercio a la mitad, sin menoscabo de las sanciones administrativas y disciplinarias a que haya lugar. Por las razones expuestas, los mismos argumentos basados en la exposición de motivos de la LCIC de 2007 y en el ámbito de la Ley contemplado en el artículo 1 de la LCIC de 2007 que sirven para sostener que el delito previsto en el artículo 9 implica la violación de una ley que establece o el régimen de obliga-

5 Economía y Finanzas torio de compraventa de divisas establecido para restringir la libre convertibilidad de la moneda o el curso forzoso de la moneda venezolana es aplicable para sostener que la infracción administrativa de la oferta de la compraventa y arrendamiento de bienes en el país en divisas sólo es aplicable cuando dichas ofertas contravienen una ley que declara que dichos bienes o servicios sólo pueden ser contratados o pagados en moneda de curso legal venezolana. Eso sucede, hasta el momento, únicamente cuando se trata de arrendamientos de bienes inmuebles de conformidad con previsto en el artículo 17, parágrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando para ello la interpretación más conservadora promovida por el Indecu; los contratos de adhesión sobre arrendamientos inmobiliarios o financiamientos de vivienda con garantía hipotecaria de conformidad con lo previsto en el artículo 87 (7) de la Ley de Protección al Consumidor; y los financiamientos de vivienda con garantía hipotecaria de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario. La interpretación de la LCIC debe hacerse de acuerdo con la intención del legislador La situación planteada por los artículos 9 y 19 de la LCIC de 2007 no constituye una situación nueva. La misma situación existía en los proyectos de 2004, hasta en el proyecto Ley de marzo de 2005, de la hoy derogada Ley. La leyenda negra de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios nació de estos absurdos proyectos. Esta total irracionalidad jurídica fue contrarestada por el trabajo de consultas que lideró con muchos sectores del país el diputado Elvis Amoroso y por los comentarios del Ministerio de Finanzas de abril de 2005 que concluyeron en las normas de la Ley de ese año. Esa labor de consultas produjo la limitación de los antiguos artículos 6 y 14 de la LCIC de 2007 los cuales, de una forma impropia desde el punto de vista de técnica legislativa, introdujeron en el texto de esas disposiciones legales, la limitación de la acción prevista en esas normas. De esa manera, los actos de disposición de divisas y de oferta de bienes o servicios en el país en moneda extranjera sólo eran ilícitos si dichos actos constituían violaciones a la Constitución, a los Tratados Internacionales, a las leyes (incluyendo a la LCIC de 2005) y a cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito. La Asamblea Nacional hizo caso omiso de los comentarios que el autor realizó a mediados de año. Como las posibilidades prácticas de una revisión de la Ley son casi inexistentes, corresponderá a la Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria, es decir, al Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización, dar señales que ofrezcan confianza a los factores económicos. De otra manera, la LCIC de 2007 se convertirá en un factor inflacionario y distorsionante de la economía que afectará el valor de las operaciones del llamado mercado paralelo y el de las importaciones de bienes. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización daría esas señales si: 1. Ratificara públicamente que la intención de la Ley no era derogar al artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela ni al artículo 449 del Código de Comercio. 2. Ratificara la intención del legislador expuesta en la exposición de motivos del proyecto de Ley el cual no era otra que la redacción de una ley ajustada a las nuevas realidades en el combate de los ilícitos cambiarios que distorsionan a la economía venezolana que busca preservar el principio de legalidad, que está estrechamente vinculado al principio de tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley que lo consagre, es decir, que toda la conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes, deben estar previamente estipuladas en una norma, general y abstracta que los defina. Asimismo establecer una proporcionalidad de las sanciones pecuniarias estipuladas en esta Ley, para castigar a los ilícitos e infracciones administrativas. Por lo tanto, la intención del legislador era aplicar las violaciones de la competencia exclusiva que el régimen cambiario le atribuye al Banco Central de Venezuela en la compraventa de divisas, en lugar de establecer el curso forzoso de la moneda venezolana como regla general. 3. Si, en vista de lo anterior, ratificara que esta Ley no cambia el sentido de la ley anterior sino que pretende enfatizarlo, razón por la cual los contratos y actos jurídicos válidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela y el artículo 449 del Código de Comercio continúan siendo válidos y que ni ellos ni las ofertas de bienes o servicios en el país que se ajusten a lo dispuesto en esas normas serán objeto de sanciones toda vez que la LCIC sólo pretende, como señala su artículo 1, el establecimiento de sanciones a situaciones ilícitas, sin perjudicar la plena validez o vigencia de los contratos y actos con divisas que sean lícitos de acuerdo con la Ley del Banco Central de Venezuela y el Código de Comercio. Por otro lado, y sobre la misma base de la legalidad prevista expresamente por una ley, los actos de transferencia de divisas permitidas a PDVSA hacia el Fonden y del Fonden hacia otros entes sin la intervención del Banco Central de Venezuela son aceptadas por el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela y por el acto de creación de dicho fondo, así como por el Convenio Cambiario No.9, en concordancia con el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela; para los actos de las recién transformadas empresas mixtas son válidos porque leyes especiales así lo establecen, hasta tanto se declare su nulidad por la vía judicial. Los errores de técnica legislativa del artículo 9 de la LCIC de 2007 limitarán las sanciones para la oferta, enajenación, transferencia o recepción de divisas. De acuerdo con el artículo 9 de la LCIC de 2007, estos actos son ilícitos siempre se realicen sin la intervención del Banco Central de Venezuela. Ahora bien, ni el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela ni el

6 artículo 449 del Código de Comercio establecen la obligación de que el Banco Central de Venezuela deba intervenir para pagar lícitamente las obligaciones en moneda extranjera. Estas ratificaciones no sólo producirán confianza en el sector privado, también los funcionarios públicos de PDVSA y del Fonden tendrán la seguridad de que cuando intervienen en la transferencia de fondos de PDVSA al Fonden, de conformidad con lo previsto en el artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los mismos no estarán cometiendo un ilícito cambiario porque ellos estarán amparados por una disposición legal que dará validez a su acto, al menos, mientras el Tribunal Supremo de Justicia no pronuncie sobre la inconstitucionalidad de dicho artículo 113 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Los contratantes de bienes o servicios no serán sancionados por el pago de dichas importaciones con divisas producidas con operaciones con títulos valores porque el origen de las divisas será válido por consagrarlo así el artículo 9 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios de 2007 y el pago de las divisas para extinguir el pago del precio será valido por consagrarlo expresamente el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Todo esto ocurrirá porque se hará prevalecer la intención del legislador sobre las interpretaciones literales que desconocen la historia del texto de la LCIC de José Alfredo Giral Pimentel Jose.alfredo.giral@bakernet.com El autor es Profesor de Derecho Internacional Privado de la UCAB y la UCV.

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