ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 127/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad en su sesión de 15 de marzo de 2018, emitido ante la consulta formulada por la alcaldesa de Madrid a través del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, al amparo del artículo 5.3 de la Ley 7/2015, de 28 de diciembre, en el asunto promovido por Dña. (en adelante, la reclamante ), sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada frente al Ayuntamiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída producida a la altura de un paso de peatones en la calle Arturo Soria núm al meter el pie en un agujero. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 24 de abril de 2015 la reclamante presentó en el registro del Ayuntamiento de Madrid un escrito por el que solicitaba una indemnización por los daños sufridos a consecuencia de una caída producida el 1 de septiembre de 2014 sobre las 8:30 h en la calle Arturo Soria a la altura de los núm cuando se dirigía a su centro de trabajo. Relataba que, al cruzar por un paso de peatones, metió el pie derecho en un agujero existente en medio de la calzada de aproximadamente unos 35 cmts. de largo, 25 cmts. de ancho y 15 cmts. Gran Vía, 6, 3ª planta Madrid Teléfono:

2 de profundidad y que aparecía casi oculto y no apreciable debido a las diferentes tonalidades y desgaste de la pintura del paso de peatones, en confusión y disimulado con la tonalidad del asfalto y el repavimentado a parches de la calzada en dicho punto, sin que hubiera señalización alguna que avisara de su existencia. Al lugar acudió el SAMUR, que la trasladó a un centro de FREMAP donde le diagnosticaron un esguince de tobillo y contusión en la rodilla. Solicitaba por ello una indemnización de ,74 por un día de estancia hospitalaria, 142 días de baja impeditiva, 35 días de baja no impeditivos y 7 puntos de secuelas (4 por artrosis traumática, 2 por material de osteosíntesis y 1 por perjuicio estético) más un 10 % de factor de corrección. Proponía como medios de prueba la documental que aportaba (informes médicos y fotografías de un paso de peatones y de un pie inflamado y con puntos de sutura), que se requiriese un informe sobre la posible reparación del desperfecto y la testifical de tres personas a las que identificaba por su nombre y DNI y de las que indicaba su domicilio. serlo. Afirmaba que no había sido indemnizado por ese motivo ni iba a De la documentación aportada se desprendía que el SAMUR recogió a la reclamante en la calle Arturo Soria a la altura del núm. 280 tras un aviso recibido a las 8:40 h y en el que se consignó: mujer que se doble el pie derecho cruzando la calle por el paso de peatones, según manifiesta, dice que había un agujero en la carretera, cayendo al suelo. El informe de alta laboral de FREMAP relataba la asistencia sanitaria prestada a la reclamante, de 37 años y limpiadora de profesión. Del informe resultaba que, en un primer momento, fue 2/19

3 diagnosticado un esguince de tobillo y, tras una resonancia magnética, resultó tener una fractura cerrada del maléolo tibial posterior del tobillo derecho que fue intervenida el 24 de septiembre de 2014 para implantar dos tornillos que fueron retirados el 14 de noviembre. Tras someterse a tratamiento rehabilitador (62 sesiones), la reclamante fue dada de alta laboral sin limitación funcional el 26 de febrero de SEGUNDO.- A causa de la referida reclamación se instruyó un procedimiento de responsabilidad patrimonial del que constituyen aspectos a destacar en su tramitación, los siguientes: Por Acuerdo de la jefa del Departamento de Reclamaciones Patrimoniales, notificado al tercer intento el 26 de junio de 2015, se comunicó a la reclamante el inicio del procedimiento, su plazo de duración y se le conminó a que, en un plazo de diez días, aportase los justificantes acreditativos de la realidad y certeza del accidente y su relación con el servicio público, el informe de alta médica y cualquier otro medio de prueba de que intentara valerse. El 3 de junio de 2015 la Policía Municipal informó que no había datos de intervención por los hechos descritos. El 20 de julio de 2015 la reclamante reiteró la prueba propuesta, solicitó que se tuviese por aportada la documental ya presentada con su reclamación y adjuntó la declaración escrita de dos testigos, compañeras de trabajo de la interesada. En las declaraciones las testigos relataban, de su puño y letra, que habían visto caer a la reclamante en el paso de peatones y una de ellas añadió que fue en un agujero. El 20 de febrero de 2015 la Unidad Técnica de Conservación 2, del Departamento de Vías Públicas informó que correspondía a la Dirección General de Vías Públicas la conservación del pavimento, dentro del 3/19

4 contrato de gestión integral de infraestructuras viarias de la Ciudad de Madrid, lote 2, pero no se especificaba la empresa adjudicataria del contrato ya que no le correspondía asumir la responsabilidad patrimonial en este asunto al producirse los hechos durante el primer año del contrato. Añadía que no se había detectado ninguna incidencia en el lugar de los hechos sobre el desperfecto en cuestión antes del accidente y que el 19 de octubre de 2015 se había dado aviso para su reparación. El desperfecto se encontraba en la calzada, en un paso de peatones apto para la circulación peatonal. El instructor del expediente comunicó el 13 de junio de 2016 a la reclamante la práctica de la prueba testifical y se la requería para que comparecieran las dos testigos cuyas declaraciones escritas había aportado. El día señalado las testigos no comparecieron. De lo actuado se dio traslado a la interesada, a la empresa DRAGADOS, S.A., a su compañía aseguradora y a la del Ayuntamiento para que presentaran alegaciones. La aseguradora del Ayuntamiento, tras reconocer a la interesada, valoró las lesiones en ,39 por 1 día de hospitalización, 142 días impeditivos, 35 días no impeditivos, 789,14 por secuelas y 789,14 por perjuicio estético. La reclamante consideró que se daban todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por haberse acreditado los hechos y el mal funcionamiento de los servicios públicos pese a la incomparecencia de las testigos propuestas por no haberlas citado el instructor del expediente pese a haber facilitado sus domicilios. Por medio de otro escrito reiteró la solicitud de la práctica de la prueba testifical. Tras citarse a las dos testigos por el instructor, no fue posible la comparecencia de una de ellas al ser incorrectos los datos aportados 4/19

5 por la reclamante. La testigo que sí compareció declaró que era el primer día de colegio, en hora punta (sobre las 8:00 h.) y vio cómo se desplomó la reclamante cuando cruzaba el paso de cebra en el que había un agujero pequeño como del tamaño de un pie del número 36 aproximadamente, profundo como de una cuarta, de unos 20 cmts aproximadamente, que pasaba mucha gente que iba y venía y la reclamante iba saludando a la gente. Consideraba que se trataba de un desperfecto que si cruzabas rápido no lo veías porque si se cruza con más personas hasta que no metes el pie no se puede ver, que se trataba de un sitio en el que se suele ir muy rápido porque hay un doble cruce y que la reclamante iba ligera. Desde donde ella estaba en el portón de entrada del colegio- no vio el desperfecto, sí cuando se acercó al paso de cebra, hasta ese momento no supo por qué se cayó la reclamante porque fue visto y no visto, ( ) no sabe si fue por el agujero por un maletín o por lo que fuera. Dice la testigo que la reclamante se desplomó y que la gente que estaba cerca de ella decía que había metido el pie en el agujero pero que ella no lo vio y creía que ni ella ni nadie vio si metió el pie porque la gente normalmente no va mirando los pies de la gente. Había suficiente luz y, a su entender, el paso de peatones de doble cruce era estrecho para cruzar. Tras nuevo trámite de audiencia a todos los interesados, DRAGADOS alegó la caducidad del expediente; que no se había acreditado el nexo causal; que no era responsable del accidente porque no había transcurrido un año desde el inicio del contrato; que había cumplido debidamente con las obligaciones impuestas por los pliegos del contrato y había reparado el desperfecto cuando recibió el aviso, 13 meses después de la caída; que el desperfecto no superaba los límites exigibles en los que debía encontrarse la calzada y que el accidente se debió a que el reclamante no actuó con el mínimo deber de autoprotección requerido. Acompañaba el parte de la inspección de la incidencia, fotografías del paso de cebra y la consulta de avisos en el 5/19

6 que constaba que la reparación finalizó el 27 de octubre de 2015, dentro del plazo de respuesta señalado en los pliegos. La aseguradora de la empresa adjudicataria reiteró la caducidad del procedimiento, apuntó que la póliza de seguros que aportaba- tenía una franquicia de y se adhirió a lo manifestado por su asegurado. La reclamante valoró las pruebas obrantes en el expediente y se reiteró en su reclamación al considerar que los hechos estaban acreditados mediante la declaración testifical y concurrían los requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento. Con fecha 12 de enero de 2017 se dictó informe-propuesta de resolución en la que se desestimaba la reclamación por responsabilidad patrimonial al no haberse acreditado la relación de causalidad entre los daños sufridos por la reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos municipales porque no se había podido determinar que la causa de la caída fuera el desperfecto, que era de escasas dimensiones, sin que conste que se hubieran producido más caídas en ese lugar- ya que la testigo aportada por la reclamante afirmó que no vio el motivo de la caída, siendo razonable considerar más plausible que la caída se produjese por un despiste o falta de diligencia de la interesada, que iba ligera al cruzar por el paso de peatones y saludando a la gente que pasaba. TERCERO.- El día 20 de febrero de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid una solicitud de dictamen fechada el 5 de febrero de 2018 y canalizada el día 14 de febrero de 2018 a través del director general de Administración Local, por delegación del consejero de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, referida al expediente de responsabilidad patrimonial aludido en el encabezamiento. 6/19

7 A dicho expediente se le asignó el número 100/18, comenzando el día señalado el cómputo del plazo para la emisión del dictamen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, aprobado por Decreto 5/2016, de 19 de enero, del Consejo de Gobierno (en adelante, ROFCJA). La ponencia correspondió, por reparto de asuntos, a la letrada vocal Dña. M.ª Dolores Sánchez Delgado, quien formuló y firmó la propuesta de dictamen, que fue deliberada y aprobada por el Pleno de la Comisión Jurídica Asesora en la sesión celebrada el día 15 de marzo de El escrito por el que se solicitaba el dictamen fue acompañado de la documentación que se consideró suficiente. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes CONSIDERACIONES DE DERECHO PRIMERA.- La Comisión Jurídica Asesora emite su dictamen preceptivo de acuerdo con el artículo 5.3.f).a de la Ley 7/2015, por ser la reclamación de responsabilidad patrimonial de cuantía superior a quince mil euros y a solicitud de un órgano legitimado para ello a tenor del artículo 18.3.c) del ROFCJA. El dictamen se ha emitido dentro del plazo ordinario señalado en el artículo 23.1 del ROFCJA. 7/19

8 SEGUNDA.- En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, al haberse iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ha de ajustarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJ-PAC), que han sido desarrollados por el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (en adelante, RPRP). La legitimación activa la ostenta la reclamante al amparo del artículo de la LRJ-PAC, que tiene la condición de interesada al ser la persona perjudicada por unos daños que atribuye a la caída sufrida en una calle del municipio de Madrid. Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de infraestructura viaria -ex artículo 25.2.d), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, en la redacción vigente en el momento de los hechos-, título competencial que justifica sobradamente la interposición de la reclamación contra el Ayuntamiento. En lo relativo al requisito temporal, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial tienen un plazo de prescripción de un año, a tenor del artículo de la LRJ-PAC, que se contará, en caso de daños de carácter físico o psíquico, desde que el hecho aconteció o desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. En este caso, la caída tuvo lugar el 1 de septiembre de 2014 y la reclamación se interpuso el 24 de abril de 2015, por lo que, independientemente de que la reclamante haya estado sometida a 8/19

9 tratamiento rehabilitador después de la caída, es claro que se ha ejercitado la acción de responsabilidad dentro del plazo legal. El órgano peticionario del dictamen ha seguido los trámites previstos en las leyes y reglamentos aplicables, en particular en el Título X de la LRJ-PAC, desarrollado por el RPRP, si bien, se observa que se ha superado el plazo de seis meses establecido en el artículo 13.3 del RPRP para resolver y notificar la resolución. En particular, sorprende que entre la propuesta de resolución hasta la solicitud de dictamen haya mediado más de un año. Como ya señalara el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid en numerosos dictámenes (entre otros, los dictámenes 278/09, 447/09, 473/09, 539/09 y 108/11 de 23 de mayo), y por esta Comisión en los recientes Dictámenes núm. 558/16, 562/16, ambos de 22 de diciembre, y 70/17 de 16 de febrero, entre otros, debe recordarse de nuevo, a propósito de esta falta de resolución en plazo, el deber de la Administración de actuar conforme a los principios de eficacia y celeridad, pues una buena administración incluye la resolución de los asuntos en un plazo razonable. Sin perjuicio de lo anterior, el transcurso del plazo de resolución y notificación no exime a la Administración de su obligación de resolver expresamente y sin vinculación alguna con el sentido del silencio desestimatorio producido [arts y 43.4.b) de la LRJ-PAC]. En cuanto a la instrucción del procedimiento, se han incorporado al procedimiento el informe de la Policía Local y, al amparo del artículo 10.1 del RPRP, el informe de la Unidad Técnica de Conservación 2, del Departamento de Vías Públicas. Se ha admitido, como prueba documental, la documentación y las fotografías aportadas por la reclamante. En cuanto a la prueba testifical se observa que la citación a los testigos se ha realizado a través de la reclamante. Sobre esta incorrecta forma de proceder, se pronunciaron nuestros Dictámenes 350/17, de 7 de septiembre, 453/17, de 8 de noviembre, 53/18 y 9/19

10 77/18, de 8 y 15 de febrero, entre otros. Pese a esta irregularidad, uno de las testigos propuestas ha comparecido y se le ha tomado declaración sin que haya podido localizar a la otra testigo por ser incorrectos sus datos relativos al domicilio facilitados por la reclamante. Además, se ha evacuado el trámite de audiencia de los interesados en el procedimiento, de acuerdo con los artículos 84 de la LRJ-PAC y 11.1 del RPRP, sin que la interesada haya insistido en la realización de dicha prueba testifical ni haya señalado la dirección correcta de la testigo. Finalmente se ha formulado la oportuna propuesta de resolución que, junto con el resto del expediente, ha sido remitida a esta Comisión Jurídica Asesora para su dictamen preceptivo. TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su fundamento en el artículo de la Constitución y su desarrollo en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, completado con lo dispuesto en materia de procedimiento en la ya citada Ley 39/2015, si bien, como ya hemos adelantado, en este caso habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC y en el RPRP, dada la fecha de iniciación del procedimiento. Según una constante y reiterada jurisprudencia, de la que puede destacarse la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 (RC 2611/2014), la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas debe reunir los siguientes requisitos: a) Efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa-efecto, 10/19

11 sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal; c) Ausencia de fuerza mayor; d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, de forma que aunque, como se acaba de decir, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, sólo son indemnizables las lesiones producidas por daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. CUARTA. Del breve resumen de los presupuestos de la responsabilidad patrimonial incluidos en la consideración jurídica precedente se deduce que, sin la existencia de un daño real y efectivo de quien solicita ser indemnizado, no cabe plantearse una posible responsabilidad de la Administración. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2012, RC 280/2009, consideró que ( ) la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado. La existencia de un daño puede considerarse acreditada por la existencia de informes médicos que acreditan que la reclamante sufrió la fractura cerrada del maléolo tibial del tobillo derecho, de la que fue intervenida y por la que se sometió a tratamiento de rehabilitación y 11/19

12 tuvo que estar de baja laboral hasta el 26 de febrero de 2015, según consta en el informe de FREMAP. Ahora bien, determinada la existencia del daño efectivo procede analizar si concurren los demás presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal. Esta Comisión viene destacando, al igual que hacía el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a quien la reclama. Es decir, ha de probar el nexo causal o relación causa-efecto entre el resultado dañoso y el funcionamiento del servicio público, lo que supone que le corresponde a la reclamante probar la existencia del accidente y que los daños sufridos derivan del mal estado de la vía pública. En este caso se alega en la reclamación inicial que la caída sobrevino como consecuencia de un agujero existente en medio de un paso de peatones de aproximadamente unos 35 cmts. de largo, 25 cmts. de ancho y 15 cmts. de profundidad y que aparecía casi oculto y no apreciable debido a las diferentes tonalidades y desgaste de la pintura del paso de peatones, en confusión y disimulado con la tonalidad del asfalto y el repavimentado a parches de la calzada en dicho punto, sin que hubiera señalización alguna que avisara de su existencia. Para acreditar la relación de causalidad, la reclamante aportó al expediente administrativo varias fotografías del lugar en el que supuestamente se produjo la caída, documentación médica, el informe del SAMUR y propuso la prueba testifical de varias personas. Sin embargo, todas esas pruebas no permiten tener por acreditada la mecánica de la caída. 12/19

13 Las fotografías aportadas al expediente no sirven a tal efecto puesto que no son medio probatorio idóneo para verificar la mecánica de la caída y la influencia que el citado desperfecto pudo tener en el accidente de la interesada. Las fotografías podrían probar la existencia de un desperfecto en el paso de cebra en que la reclamante asegura haberse caído, pero, por sí mismas, ni acreditan que efectivamente la interesada se cayera allí, ni cuál fue el motivo de la caída, ni sus circunstancias. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 9 de julio de 2015 (rec. nº 237/2015) declaró en el caso de una caída en la vía pública que las fotografías aportadas ( ) no prueban la mecánica o forma de ocurrir la caída alegada en tal fecha. En cuanto a los informes médicos, solo acreditan que la reclamante sufrió unas lesiones pero no sirven para establecer la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de los servicios públicos, requisito necesario como recuerdan las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de abril de 2014 (recurso 62/2014) y de 17 de noviembre de 2017 (recurso 756/2016). Del informe del SAMUR se desprende que la reclamante fue recogida en la calle Arturo Soria a la altura del número 280, que coincide con la versión de la reclamante y con la declaración de la testigo que, a su vez, permite establecer que la interesada se cayó cuando cruzaba por el paso de cebra. Sin embargo, pese a tener por acreditada la caída en la calle Arturo Soria tampoco puede tenerse por demostrado cuál fue el elemento que la motivó. 13/19

14 El informe del SAMUR solo refleja las manifestaciones de la reclamante y así se menciona expresamente ( según manifiesta, dice ), sin que el personal sanitario que la atendió viera la caída. De la declaración de la testigo sí puede inferirse, como ya hemos dicho, que la reclamante se cayó precisamente en el paso que mostraban las fotografías y que el desperfecto existía en el momento en que se produjo la caída. Aun así, a tenor de esa misma declaración no puede tenerse por justificado que la caída se produjera precisamente por el agujero existente en el paso de peatones. La testigo reiteró varias veces que vio cómo se cayó pero no por qué se cayó: no sabe si fue por el agujero por un maletín o por lo que fuera. Dice la testigo que la reclamante se desplomó y que la gente que estaba cerca de ella decía que había metido el pie en el agujero pero que ella no lo vio y creía que ni ella ni nadie vio si metió el pie porque la gente normalmente no va mirando los pies de la gente. Solo en la declaración escrita por la testigo que no pudo comparecer ante el instructor a ratificar sus afirmaciones -porque su domicilio no resultó ser el facilitado por la reclamante- se indica que la accidentada se cayó en un agujero en el paso de cebra. Sin embargo, esta Comisión ha dictaminado reiteradamente (dictámenes 81/16, de 12 de mayo y 501/16, de 3 de noviembre, entre otros), que la declaración escrita de un testigo debe ser valorada como prueba documental que es- conforme a las reglas de la sana crítica, y no puede tener el mismo valor probatorio que su declaración oral realizada ante el instructor del procedimiento, al no respetar el principio de inmediación, propio de la prueba testifical. Esta Comisión Jurídica Asesora, entre otros en sus Dictámenes 67/17, de 16 de febrero, y 128/17, de 23 de marzo, acogiendo la doctrina del Consejo Consultivo ha puesto de relieve la prevalencia del 14/19

15 principio de oralidad en la práctica de la prueba de interrogatorio dada la importancia de la impresión del órgano instructor sobre la actitud del testigo ante las preguntas, su firmeza al dar respuesta, y la posible contradicción o duda en su deponer. Ya señaló el Consejo Consultivo que en la prueba testifical practicada en forma escrita se margina el principio de inmediación y se pierde la espontaneidad en la declaración, además de elevar el riesgo de componendas entre el testigo y la parte que lo presenta, e incluso dificulta la determinación de la autenticidad de la declaración. Por ello, en este caso, ante la imposibilidad de contrastar tan escueta afirmación vi cuando cayó en un agujero - para poder determinar las circunstancias en las que la caída se produjo (posición en la que estaba la testigo, causas concurrentes, influencia de otras personas) y así desvirtuar la versión la otra testigo que en comparecencia ante el instructor aseveró que ni ella ni nadie vio si metió el pie, no puede tenerse por cierta la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la caída que produjo los daños a la interesada. Todo ello conduce a que no se tengan por acreditadas las circunstancias de la caída y el imprescindible nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos. En este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2000 (rec. núm. 1988/1997) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, desestimó una reclamación de responsabilidad patrimonial, dada la falta de acreditación del imprescindible nexo causal, porque se carece de prueba que permita concluir que el accidente sobrevino a consecuencia del deteriorado estado del paso de cebra, y no, a una distracción del peticionante o a una mala pisada ajena a las imperfecciones del paso en cuestión. 15/19

16 QUINTA.- Por otro lado, aunque a efectos dialécticos se diese por probado el nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público, la reclamación no puede ser estimada al faltar el requisito de la antijuridicidad del daño, pues no puede tenerse por acreditado que el desperfecto fuera de tal entidad que rebasase los estándares de seguridad exigibles. En esta línea, para que el daño resulte imputable a la Administración competente será necesario que ésta haya incurrido, por acción u omisión, en una vulneración de los estándares de seguridad generalmente aplicables en función de las circunstancias concurrentes y del sector de actividad, que en el presente caso es el derivado de la conservación de las vías públicas; sólo entonces podrá considerarse que el daño es antijurídico y el particular no tendría el deber de soportarlo, conforme establece el artículo LRJPAC. Así, para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social (STS 5 de julio de 2006). De esta forma, se trata de que la vía no esté en circunstancias adecuadas de conservación, y de que esa falta de cuidado sea, además, relevante. En otro caso, no existiría título de imputación del daño a la Administración. En el presente caso, respecto al mal estado del pavimento, la testigo lo describió gráficamente como pequeño, del tamaño de un pie del número 36 aproximadamente, profundo como de una cuarta, de unos 20 cmts aproximadamente. Por su parte, las fotografías incorporadas al procedimiento no presentan ningún desperfecto relevante a los efectos que nos ocupan. Muestran un pequeño agujero situado en uno de los laterales del paso de peatones sin que el desperfecto tenga suficiente entidad para que pueda considerarse que 16/19

17 se ha rebasado el estándar de seguridad y que no pueda fácilmente superarse con el nivel de atención que, socialmente, es requerible. La ya citada sentencia de 9 de julio de 2015 (rec. nº 237/2015) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, señaló que la anomalía reflejada en las fotografías aportadas es de tan escasa importancia que no es objetivamente para propiciar una caída y por ende, para entender sobrepasados los estándares mínimos de seguridad; pues como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imputabilidad de responsabilidad patrimonial de la Administración que tiene como título, en estos caso, el deber de mantenimiento y conservación de las vías públicas en adecuado estado para el fin al que sirven, hace que el daño sea antijurídico cuando el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la convivencia social (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2006, rec. 1988/2002). En el Dictamen 307/17 de 20 de julio de esta Comisión, en un expediente de una caída en un paso de peatones, se desestimó la reclamación por motivos extrapolables a este caso: Si bien es cierto que la doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid y la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid consideran que en los pasos de peatones el deber de diligencia de la Administración en cuanto su mantenimiento es mayor que en otras zonas habida cuenta que son lugares de paso obligado para los peatones, lo cierto es que también se ha exigido una cierta entidad del desperfecto, así la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 2004 (recurso 343/2002). En este caso, habida cuenta de la escasa entidad del desperfecto en relación con la totalidad de la superficie del paso de peatones a lo 17/19

18 que se añade que se encontraba en un lateral del mismo permite entender que el daño de una eventual caída no sería antijurídico. El instituto de la responsabilidad patrimonial no puede convertirse en un instrumento para la socialización de los riesgos y, entender lo contrario, conllevaría exigir unos niveles de actuación a los servicios públicos completamente inasumibles, lo cual iría en contra de la necesaria adecuación de estos a los recursos públicos disponibles conforme exigen los principios de eficiencia, economía y estabilidad presupuestaria -artículos 31.2 y 135 de la Constitución-. Por otro lado, no puede desconocerse que la caída se produjo en una zona conocida por la interesada pues se encontraba en el camino a su centro de trabajo y que existía luz suficiente al ser a primera hora de la mañana. Y, a tenor de la declaración de la testigo se desprende que la conducta de la reclamante pudo incidir en la producción de la caída ya que la reclamante iba ligera y saludando a la gente. En definitiva, no puede entenderse que la deambulación por el paso de peatones de la calle Arturo Soria supusiese un riesgo para el peatón que no pudiera ser evitado con un mínimo de diligencia, por lo que el daño no puede calificarse de antijurídico. El instituto de la responsabilidad patrimonial no puede convertirse en un instrumento para la socialización de los riesgos y, entender lo contrario, conllevaría exigir unos niveles de actuación a los servicios públicos completamente inasumibles. En mérito a cuanto antecede, la Comisión Jurídica Asesora formula la siguiente 18/19

19 CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada al no haberse acreditado la relación de causalidad y no revestir el daño carácter de antijurídico. A la vista de todo lo expuesto, el órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a esta Comisión Jurídica Asesora de conformidad con lo establecido en el artículo 22.5 del ROFCJA. Madrid, a 15 de marzo de 2018 La Presidenta de la Comisión Jurídica Asesora CJACM. Dictamen nº 127/18 Excma. Sra. Alcaldesa de Madrid C/ Montalbán, Madrid 19/19

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 120/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 08.03.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 160/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 05.04.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 193/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 26.04.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad

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DICTAMEN 443/2015. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN 443/2015. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS DICTAMEN 443/2015 (Sección 2ª) La Laguna, a 3 de diciembre de 2015. Dictamen solicitado por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Güímar en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 360/18 Consulta: Alcalde de Majadahonda Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 26.07.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 323/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 12.07.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 253/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 31.05.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad

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Dictamen nº: 86/18 Consulta: Consejero de Educación e Investigación Responsabilidad Patrimonial Aprobación:

Dictamen nº: 86/18 Consulta: Consejero de Educación e Investigación Responsabilidad Patrimonial Aprobación: Dictamen nº: 86/18 Consulta: Consejero de Educación e Investigación Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 22.02.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid,

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 245/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 31.05.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Acuerdo nº: 5/18 Consulta: Alcalde de Valdemoro Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 10.05.18 ACUERDO del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de 10

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 140/18 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 22.03.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 175/18 Consulta: Alcalde de Alcobendas Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 19.04.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 239/18 Consulta: Alcalde de Cercedilla Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 24.05.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 44/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 01.02.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 221/18 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 17.05.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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De los antecedentes que obran en el expediente resulta: Expediente Núm. 53/2006 Dictamen Núm. 76/2006 V O C A L E S : Fernández Pérez, Bernardo, Presidente Bastida Freijedo, Francisco Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda Fernández Noval, Fernando Ramón Secretario

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DICTAMEN 217/2017. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

DICTAMEN 217/2017. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS DICTAMEN 217/2017 (Sección 2ª) La Laguna, a 4 de julio de 2017. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna en relación con la Propuesta de Resolución

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 230/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 24.05.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 265/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 14.06.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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DICTAMEN 191/2017. (Sección 1ª) FUNDAMENTOS

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 190/18 Consulta: Alcalde de Majadahonda Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 26.04.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 235/10 Consulta: Consejera de Educación Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 21.07.10 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 6/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 11.01.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 89/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 22.02.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid aprobado por unanimidad

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DICTAMEN 442/2016. (Sección 2ª)

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 257/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 07.06.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 267/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 14.06.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, en su sesión de

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 286/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 21.06.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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ANTECEDENTES DE HECHO

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 187/18 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 26.04.18 DICTAMEN del Pleno de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, aprobado por unanimidad,

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De los antecedentes que obran en el expediente resulta:

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DICTAMEN Nº 232 / 2013

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