RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N OS/CD

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1 Lima, 01 de octubre de 2007 Con fecha 27 de julio de 2007, el Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (en adelante OSINERGMIN ), publicó la Resolución OSINERGMIN N OS/CD (en adelante RESOLUCIÓN), mediante la cual se fijó los valores máximos de los presupuestos y los cargos mensuales de reposición y mantenimiento de la conexión eléctrica, aplicables a los usuarios del servicio público de electricidad. Es contra dicha resolución que la empresa Luz del Sur S.A.A. (en adelante LUZ DEL SUR ), ha presentado recurso de reconsideración, siendo materia del presente acto administrativo el análisis y decisión de dicho recurso. CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, mediante Resolución OSINERG N OS/CD, se aprobó la norma Procedimientos para Fijación de Precios Regulados, en cuyo Anexo D quedó aprobado el Procedimiento para Fijación de las Tarifas de Distribución Eléctrica: Costos de Conexión a la Red de Distribución Eléctrica ; Que, el procedimiento contenido en el Anexo D antes mencionado, se ha venido desarrollando cumpliendo todas las etapas previstas en el mismo, tales como la presentación de la Información de costos y propuestas de Costos de Conexión Eléctrica; la publicación de propuestas presentadas por las empresas distribuidoras; la Audiencia Pública convocada para que las empresas distribuidoras expongan y sustenten sus propuestas, así como respondan a las preguntas de los asistentes; la etapa de observaciones a dichas propuestas por parte del OSINERGMIN y la absolución de las mismas por las empresas; la publicación de la absolución de observaciones y de las propuestas definitivas de los Costos de Conexión Eléctrica; la prepublicación del proyecto de resolución que fija los Costos de Conexión Eléctrica y señala la relación de la información que la sustenta; la Audiencia Pública descentralizada donde el OSINERGMIN expuso y sustentó el proyecto de resolución prepublicado, así como respondió a las preguntas de los asistentes; el análisis de las observaciones y sugerencias presentadas con respecto al proyecto de resolución prepublicado; la publicación de la RESOLUCIÓN que fijó los valores máximos de los presupuestos y los cargos mensuales de reposición y mantenimiento de la conexión eléctrica, aplicables a los usuarios del servicio público de electricidad; la interposición de recursos de reconsideración por parte de los interesados y la publicación de los mismos y, finalmente la Audiencia Pública para que los interesados, que presentaron recursos de reconsideración, pudieran exponer el sustento de sus respectivos recursos, así como responder a las preguntas de los asistentes; Que, con fecha 20 de agosto de 2007, LUZ DEL SUR, interpuso recurso de reconsideración contra la RESOLUCIÓN;

2 Que, mediante Oficio Nº GART, OSINERGMIN observó el recurso de reconsideración y otorgó a LUZ DEL SUR un plazo de dos días hábiles, a fin de que cumpla con subsanar los requisitos de admisibilidad previstos en el Artículo 113º de la Ley Nº 27444; Que, el 24 de agosto de 2007, se recibió la subsanación del recurso de reconsideración de LUZ DEL SUR; Que, vencido el plazo señalado en el ítem ñ del Anexo D, que contiene el Procedimiento para Fijación de las Tarifas de Distribución Eléctrica: Costos de Conexión a la Red de Distribución Eléctrica, no se recibieron opiniones y sugerencias sobre los recursos de reconsideración por parte de los interesados legitimados; 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN La empresa LUZ DEL SUR plantea el siguiente petitorio: o o o o o o o Costos de Materiales.- Solicita declarar la nulidad de la RESOLUCIÓN en el extremo sustentado en la parte de los costos de materiales del Informe Técnico Nº GART, debiendo el OSINERGMIN sustentarlo en el informe técnico que emita INDECOPI y en el estudio de mercado que elabore la Universidad Nacional de Ingeniería. Tasa de Descuento.- Solicita que se utilice como tasa de descuento la Tasa de Interés Pasiva en Moneda Nacional (TIPMN) publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Fondos de Pensiones, el día 30 de setiembre de Determinación de los Rendimientos y Cantidad de Recursos Asignados.- Solicita que OSINERGMIN defina los rendimientos promedio utilizando una metodología estadística para la selección de muestras y la toma de tiempo de las mismas. Protección Contra Fallas a Tierra.- Solicita que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN, por tener un objeto inválido conforme al Artículo 3 de la Ley N 27444, pues contraviene lo dispuesto en la Regla 017.C del Código Nacional de Electricidad Suministro Rotura y Reparación de Veredas.- Solicita que se consideren los rendimientos que determine la Universidad Nacional de Ingeniería en los estudios de tiempo, movimiento y de mercado, para las actividades de rotura y reparación de veredas, así como de las tareas asociadas. Empleo de Empalmes Asimétricos.- Solicita considerar el uso de empalmes asimétricos en el costeo de las conexiones subterráneas Precintos de Seguridad.- Señala que OSINERGMIN debe considerar el uso de precintos en cualquier ocasión que el concesionario intervenga el equipo de medición, de conformidad con el Artículo 171 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. Página 2 de 27

3 o o o Vida Útil del Medidor Multifunción.- Pide que OSINERGMIN considere como vida útil de los medidores electrónicos multifunción la especifica por sus fabricantes. Medidor Eléctrico en Tarifas BT4 y MT4.- OSINERGMIN debe considerar la utilización de los medidores electrónicos multifunción en las conexiones de las tarifas BT2, MT2, BT3 y MT3 en el costeo de las conexiones de las tarifas BT4 Y MT4. Costo de Hora Máquina de Grúa.- OSINERGMIN debe considerar la grúa de 6 toneladas para determinar el costo de hora máquina, debido a la limitación de operación de la grúa de 2,5 toneladas que prevé el regulador, así como los respectivos costos de alquiler. o Costo de Mantenimiento de las Acometidas Aéreas.- OSINERGMIN debe considerar las actividades de cambio y acondicionamiento de la acometida en el mantenimiento correctivo de las conexiones aéreas, a fin de cumplir con el Artículo 163 del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas. o o Tasa de Falla del Mantenimiento Correctivo.- OSINERGMIN debe definir que los costos de mantenimiento correctivo o de reposición asociados deben ser asumidos por los usuarios. Costos del Mantenimiento Correctivo.- OSINERGMIN debe considerar rendimientos reales de las actividades del mantenimiento correctivo y no supuestos no contrastados en la práctica. De esta manera, solicita un peritaje. o Eliminación del CRER.- OSINERGMIN ha eliminado el CRER argumentando que, de conformidad con el párrafo final del numeral de la norma DGE Contraste del Sistema de Medición de Energía Eléctrica, aprobada mediante Resolución Ministerial N MEM/DM, corresponde a los concesionarios de distribución asumir el costo del reemplazo del sistema de transmisión tratándose de hurtos, lo que es ilegal, por lo que el OSINERGMIN debe declarar que corresponde al usuario asumir los costos del reemplazo del sistema de medición tratándose de hurtos, de conformidad con el Artículo 88 de la Ley de Concesiones Eléctricas. 2.1 Costos de Materiales Sustento del Petitorio Que, la recurrente sostiene que para determinar los costos de algunos de los materiales OSINERGMIN ha utilizado un método denominado de correlación. Añade que los precios fijados con la RESOLUCIÓN se sustentan en los costos de materiales que no están basados en costos del mercado, no resultando en consecuencia el Informe Técnico Nº GART un sustento válido. Agrega que para el caso de cables concéntricos debe considerar cotizaciones de los fabricantes con el índice LME del cobre vigente a junio 2006 y en el caso de tomar costos unitarios de algunas empresas sin el sustento debido, el OSINERGMIN- GART debe considerar costos de otras empresas distribuidoras debidamente sustentados; Página 3 de 27

4 Que, también indica que la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART) del OSINERGMIN, para el sustento del costo del medidor monofásico electrónico de 3 hilos, ha considerado información de compras corporativas del Grupo Distriluz de mayo de 2006 (Compra CCP Nº ) y para sustentar los costos de interruptores termomagnéticos ha considerado información de compras corporativas de las empresas Electro Sur Este, Electrosur, Electro Puno, Electro Ucayali y Seal de Agosto de 2006 (compra LP ES), las cuales, menciona, no han sido publicadas ni se encuentran disponibles. Para más información la empresa señala referirse al anexo 01 de su recurso; Que, la empresa solicita se haga pública esta información y que se realicen pruebas por medio de INDECOPI u otro ente competente y se emita un informe técnico de las características técnicas tanto para los medidores como para los interruptores termomagnéticos propuestos por el OSINERGMIN-GART. De igual forma, solicita se realice un peritaje de la tasa de falla de estos materiales; Que, sostiene la recurrente, que el OSINERGMIN-GART considera un costo de caja toma que no se justifica por el hecho de no considerar en la publicación que la caja sea equipada. El costo considerado es inferior a descontar del costo equipado, considerado en la prepublicación, el costo del respectivo equipamiento. Señala que el verdadero costo debe ser de US$ 63,57 y no el de US$ 41,02 considerado. La empresa menciona que incluye en el anexo 1 el detalle de lo señalado; Que, por lo mencionado, LUZ DEL SUR solicita que al amparo del último párrafo de Artículo 4º de la Ley Nº Ley de Transparencia y Simplificación de los Procedimientos Regulatorios de Tarifas, se declare la nulidad de la Resolución en el extremo sustentado en la parte respectiva del Informe Técnico Nº GART, debiendo el OSINERGMIN sustentarlo en el informe técnico que emita INDECOPI y en el estudio de mercado que elabore la Universidad Nacional de Ingeniería, los cuales deberán versar sobre las características técnicas de los medidores e interruptores termomagnéticos propuestos por el OSINERGMIN, así como de la tasa de falla de dichos equipos Análisis del OSINERGMIN Que, el OSINERGMIN, en el ejercicio de su función regulatoria, debe fijar los importes máximos de los presupuestos y los cargos mensuales de reposición y mantenimiento de la conexión, buscando la aplicación de costos de eficiencia, criterio fundamental que se desprende de la propia Ley de Concesiones Eléctricas (en adelante LCE ) en su Artículo 8º; Que, se ha cuestionado la aplicación por parte del regulador, del método de correlación estadística, sin tomar en cuenta precios de mercado, debiendo, según indica, tomar en cuenta cotizaciones de los fabricantes; Que, en el año 2002, con ocasión de la regulación de costos de conexión, el OSINERGMIN alcanzó a las empresas distribuidoras y, específicamente en el caso de LUZ DEL SUR, el Oficio Nº OSINERG/GART de fecha 23 de setiembre de 2002, que contenía el Manual de Procedimientos y Formatos de los Costos de Conexión, en cuyo numeral 10.4 del Anexo 10, señala cómo se sustenta la propuesta de los materiales y costos asignados. Allí se menciona que debe efectuarse mediante facturas, ordenes de compra y adjudicaciones de licitaciones y/o concursos. En esta oportunidad, a los Página 4 de 27

5 efectos de la regulación cuestionada por LUZ DEL SUR, se le alcanzó el Oficio Nº OSINERG-GART del 21 de setiembre de 2006, el mismo que contiene en uno de sus últimos párrafos, la siguiente mención: Finalmente, comunicamos que se está habilitando en nuestra página web un sitio que permitirá tener acceso a la documentación técnica del SICONEX. Que, entre la documentación técnica anunciada, aparece el Manual de Procedimientos mencionado anteriormente, lo que permite concluir que LUZ DEL SUR siempre ha tenido conocimiento que los únicos documentos válidos a los efectos de sustentar los costos propuestos por ella, son las facturas, las ordenes de compra y los resultados de licitaciones y/o concursos; Que, ante la inexistencia de estos documentos válidos, por no haber sido presentados por algunos concesionarios en sus propuestas, se justifica el método de correlación estadística. El OSINERGMIN ya señaló, al responder las observaciones y sugerencias de las empresas, que los resultados obtenidos por el método de correlación estadística se basan en curvas de ajuste que toman justamente como base los costos que se encuentran sustentados a través de documentos válidos. Cabe señalar que el método de correlación estadística se ha utilizado en anteriores regulaciones; Que, debe tenerse en cuenta que, por falta de información de los propios concesionarios, el OSINERGMIN no puede dejar de cumplir con su función regulatoria, para lo cual puede aplicar metodologías técnicas que contribuyan a la determinación de los costos eficientes de conexión; Que, por otro lado, respecto a la falta de publicación de los documentos justificatorios de los precios tomados por el OSINERGMIN para la presente regulación, debe indicarse que no es cierto lo sostenido por LUZ DEL SUR en el sentido que se trata de información que no fue publicada ni se encuentra disponible. El OSINERGMIN, cumpliendo una de las últimas etapas del proceso regulatorio, publicó el proyecto de resolución que fija las Tarifas de Costos de Conexión a la Red de Distribución Eléctrica aplicables al período comprendido entre el 1º de setiembre de 2007 y el 31 de agosto de 2011, conforme se acredita con la Resolución OSINERGMIN Nº OS/CD, en cuyo Anexo A, numeral 5, se publica la información de Compras Corporativas de Materiales de las Empresas Distribuidoras bajo el ámbito de FONAFE. Asimismo, en los informes técnicos correspondientes a la prepublicación y publicación definitiva de tales costos, aparece indicada la fuente de donde se obtuvo la información; Que, respecto al medidor monofásico electrónico de 3 hilos y los interruptores termomagnéticos, sus costos son sustentados por compras corporativas, las cuales reflejan costos competitivos de mercado y ratifican los precios considerados por el OSINERGMIN. La información de compras corporativas se publicó en la página web del OSINERGMIN y se prepublicó por la Resolución OSINERGMIN Nº OS/CD, antes mencionada. Además, en el Anexo Nº 3 del Informe Nº GART se adjunta la lista de materiales con sus respectivos precios y la referencia del sustento (fuente de la información y documento asociado). Por tanto no es cierto que esta información no haya sido publicada ni se encuentre disponible; Que, para mayor referencia, debemos señalar que en el caso de los medidores electrónicos monofásicos, se sustentan en los resultados del CCP N , Página 5 de 27

6 donde participaron las empresas de Distriluz con la compra de medidores de 2 hilos y medidores de 3 hilos. En el caso del interruptor, el costo se sustenta con la compra corporativa de las empresas Electro Sur Este, Electrosur, Electro Puno, Electro Ucayali y Seal de agosto de 2006 (Compra LP ES). El precio adoptado por el OSINERGMIN para el interruptor de 16 A, resulta de una estimación por correlación estadística de los precios de los interruptores de 32 A y 40 A, que corresponden a compras efectivas; Que, con relación a la información que anexa la empresa en su recurso (anexo 01) debemos señalar, en primer lugar, que no se pueden considerar, a los efectos de la determinación de los costos de conexión, cotizaciones, por cuanto no reflejan precios efectivamente pagados y, en segundo lugar, porque los precios considerados por el OSINERGMIN están sustentados con documentos válidos cuyas referencias se indicaron en el Anexo Nº 3 del Informe Nº GART; Que, el pedido de LUZ DEL SUR para que INDECOPI o cualquier otro organismo que menciona, efectúe un estudio de mercado, no puede ser aceptado por cuanto a los efectos de resolver el recurso impugnativo, se estaría aceptando documentos que se expidan con posterioridad a la fijación regulatoria cuestionada, lo cual es contrario al Principio de Verdad Material, contemplado en el numeral 1.11 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG ), por el que la autoridad está obligada a verificar los hechos que sirven de sustento a sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias posibles; Que, es decir, bajo este principio, el OSINERGMIN tiene implícito el deber de verificar la información existente respecto a la materia cuya decisión se reflejará en una resolución. Recordemos que la Ley N 27444, exige al funcionario involucrado en la toma de decisión de la administración, a respetar los principios del procedimiento administrativo, a los que hace referencia expresa el Título Preliminar de la mencionada ley, dentro de los que se encuentra el anunciado principio de verdad material; Que, en conclusión, la legalidad del acto administrativo exige que éste se ajuste a la normativa vigente y que, para su expedición, se haya tenido en cuenta toda la información disponible que sustente la decisión reflejada en dicho acto. De admitirse cuestionamientos al acto administrativo, sustentados en hechos nuevos, sobrevinientes a su expedición, significaría cuestionar la validez del Principio de Verdad Material y negar la capacidad del regulador para hacer uso, tanto de su potestad reglada como de la discrecional. Significaría, por último, propiciar la ilegalidad sobreviniente de actos administrativos dictados legalmente al tiempo en que éstos se aprobaron; Que, en conclusión, la legalidad del acto administrativo exige que éste se ajuste a la normativa vigente y que, para su expedición, se haya tenido en cuenta toda la información disponible que sustente la decisión reflejada en dicho acto; Que, por lo expuesto, la solicitud de LUZ DEL SUR para que se realicen los estudios técnicos ya mencionados originaría un nuevo documento posterior al momento en que el Consejo Directivo del OSINERGMIN adoptó su decisión regulatoria de los costos de conexión, lo cual no puede ser admitido, más aún tomando en cuenta que el procedimiento de fijación de dichos costos, aprobado por Resolución OSINERG Nº OS/CD señala que la empresa concesionaria debe alcanzar una propuesta sobre dichos costos, pudiendo LUZ DEL SUR haber Página 6 de 27

7 presentado estudios de las entidades que ahora propone, como sustento de su propuesta; Que, aún en el supuesto de acceder a los nuevos estudios técnicos solicitados por LUZ DEL SUR, cabe señalar lo que establece el Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, en su Artículo 22, literal i), respecto a las funciones del Consejo Directivo del OSINERGMIN: Artículo 22º. Adicionalmente a las funciones señaladas en el Artículo 15º de la Ley, el Consejo Directivo deberá: i) Fijar, revisar y modificar los montos que deberán pagar los usuarios del Servicio Público de Electricidad por el costo de acometida, equipo de medición y protección y su respectiva caja y el monto mensual que cubre su mantenimiento y permite su reposición en un plazo de treinta (30) años. Tratándose de equipo de medición estático monofásico de medición simple, se considerará una vida útil no menor de quince (15) años Que, como se demuestra, el organismo competente para regular las tarifas de los Costos de Conexión es el OSINERGMIN, mediante su Consejo Directivo, y no cualquier otro organismo distinto, como pudieran ser los colegios profesionales, universidades y organismos de la propiedad intelectual y del consumidor, de modo tal que resulta invalido el argumento de LUZ DEL SUR para que OSINERGMIN someta la RESOLUCIÓN, en lo que respecta a los costos de materiales, a lo que al efecto decidan otros organismos o entidades; Que, respecto a los precios de cajas toma sin equipamiento, esto se debe a que el equipamiento se incluye en forma separada en los armados respectivos. En cuanto a los precios, se justifican al estar basados en las facturas presentadas por la misma empresa correspondiente a las cajas tomas LTT (factura N ) y F3 (factura N ). Los demás accesorios de ferretería de las cajas toma se consideran y están incluidos en sus respectivos armados, como se comprueba en las plantillas armados empalme de acometida caja toma y armado caja portamedidor caja toma ; Que, en consecuencia, al haberse demostrado la inconsistencia de los argumentos expuestos por LUZ DEL SUR en este extremo de su recurso, su pedido de nulidad debe ser declarado como no ha lugar; 2.2 Tasa de Descuento Sustento del Petitorio Que, la empresa señala que los factores FRC30 y FRC15, utilizados en el cálculo del cargo de reposición de la conexión, involucran la utilización de una tasa de actualización del 12%. Agrega, que bajo esta metodología, si se considera el costo de la conexión de la tarifa BT5B monofásica aérea hasta 3 kw, de acuerdo a la RESOLUCIÓN, un cliente debería pagar S/. 0,20 durante 360 meses, para obtener un valor futuro de S/. 187,09 para el componente de la conexión sin medidor, y de S/. 67,87 para el componente medidor, que comparado con el valor actual que se obtiene, S/. 6,11 para el componente de la conexión sin medidor y S/. 12,06 para el componente medidor, resulta fuera de toda realidad; Página 7 de 27

8 Que, también afirma que no existe un mecanismo en el sistema financiero que brinde un interés del 12% y que a su vez permita garantizar que se acumule el fondo necesario para la reposición de la conexión. Agrega que el OSINERGMIN pretende que este dinero acumulado sea utilizado para invertirlo en activos propios de la empresa y a su vez obtener una renta cercana al 12%, lo cual implica que este dinero estaría siendo mal utilizado, debido a que los activos involucrados (conexión) pertenecen al cliente. Señala que el espíritu del fondo es garantizar la reposición y que, por lo tanto, el fondo es intangible; Que, asimismo, manifiesta que utilizar la tasa de 12% produce resultados irreales e indica que la tasa pretende garantizar un nivel de rentabilidad de las empresas relacionado con una tasa activa. Sin embargo, menciona la empresa, si lo que se desea es reponer la conexión en un momento dado en el futuro, sin que nadie obtenga superbeneficios por ello, la tasa que debería utilizarse es una tasa pasiva, la misma que puede ser obtenida del promedio del sistema financiero peruano, o en su defecto se puede utilizar la tasa obtenida del estudio realizado por la Universidad del Pacífico presentado en su propuesta; Que, por último, afirma que existe incertidumbre con relación al valor futuro de la conexión, por lo que propone no cobrar al cliente ningún cargo por reposición de la conexión y que, en el momento que sea necesario reponerla, se calcule el costo de reposición de la conexión y se cobre al cliente la mensualidad correspondiente de dicho costo, considerando la tasa de descuento del 12% y un período de vida de 30 y 15 años, según corresponda, para los elementos de la conexión (conexión sin medidor y medidor); Análisis del OSINERGMIN Que, con relación al reconocimiento de una tasa de actualización distinta para la capitalización del cargo de reposición que el usuario entrega al concesionario cada mes, OSINERGMIN ratifica la utilización de la tasa de 12%, en razón a que la LCE en su artículo 79 dispone que: la tasa de actualización a utilizar en la presente Ley será del 12% real anual. El OSINERGMIN siguiendo el mandato de la LCE ha aplicado para todos los conceptos que regula donde ha correspondido aplicar tasas de actualización una tasa del 12%, sin diferenciar si el capital es aportado por un accionista o un usuario. Por dicha razón, desde la primera regulación de este cargo en el año 1994 y en todos los cálculos efectuados hasta la fecha, se viene aplicando dicha tasa, siendo así predecible las decisiones del regulador en esta materia; Que, en cuanto a la propuesta señalada de LUZ DEL SUR, no puede ser aceptada por el OSINERGMIN debido a que constituye una renuncia a sus obligaciones legales, establecida en el Artículo 22º del Reglamento de la LCE, antes citado; toda vez que la facultad regulatoria de fijación de los Costo de Conexión es implícita del OSINERGMIN, no pudiendo renunciar a ella y menos delegarla en un tercero; Que, en consecuencia, al haberse analizado los argumentos de LUZ DEL SUR en este extremo y evidenciado su inconsistencia, se considera que este petitorio de LUZ DEL SUR debe declararse infundado; Página 8 de 27

9 2.3 Determinación de los Rendimientos y Cantidad de Recursos Asignados Sustento del Petitorio Que, LUZ DEL SUR menciona que los rendimientos considerados por OSINERGMIN no se ajustan a la realidad, debido a que fueron obtenidos a partir de una simulación que no considera los factores externos que hacen variar los rendimientos, como son la zona, su accesibilidad y peligrosidad, el acceso a la conexión y el tipo de ésta, entre otras condiciones, siendo necesario que se utilice una metodología estadística para la selección de muestras y sus respectivas tomas de tiempo para efectos de definir un rendimiento promedio; Que, para tal fin, indica que presentaron en su propuesta preliminar del 18 de enero de 2007, la "Evaluación de los Costos de los Recursos para la Ejecución de las Conexiones Eléctricas de Baja Tensión Típicas de LUZ DEL SUR, elaborada por la empresa Costos S.A.C., que cuenta con gran experiencia en prestar servicios de información y consultoría; Que, la recurrente señala que los rendimientos obtenidos del estudio presentado por OSINERGMIN-GART no se ajustan a la realidad y no justifican los rendimientos considerados en su propuesta, por lo que ofrece como medio probatorio un peritaje que deberá efectuar un representante del Colegio de Ingenieros del Perú respecto a dicha toma de tiempos para su aplicación en la zona de Lima Metropolitana; Que, asimismo, reitera que el rubro de otros tiempos (2 horas) tampoco se ajusta a la realidad, pues considera tiempos para traslado, charlas, planificación y otros, sin tomar en consideración lo indicado por LUZ DEL SUR en sus Opiniones y Sugerencias emitidas el 13 de julio de 2007, que considera tiempos desde que el personal llega a la base, se cambia de ropa, se le informa la programación de trabajos del día, recoge sus herramientas, materiales y equipos y se traslada a su vehículo, transcurren 30 minutos. El tiempo promedio de traslado a la zona de trabajo y de punto a punto y el traslado de regreso a la base es de 20 minutos. El tiempo promedio de charla de seguridad es de cinco minutos; Que, de otro lado, señala que si se considera el rendimiento de 7 conexiones monofásicas aéreas y la suma de los tiempos de las actividades indicadas líneas arriba arrojaría un total de 235 minutos, lo cual es alrededor del doble del tiempo indicado en el Informe Técnico GART; Que, la empresa menciona que en el terreno existen condiciones no consideradas en el mencionado informe, como: el uso de empalmes asimétricos debido a que en sus redes subterráneas de baja tensión existen cables NKY, afectando los rendimientos; la adecuación del nicho y canaleta, debido a que en un 80% de los casos no tienen las dimensiones adecuadas; Que, así mismo, señala que los tiempos para algunas tareas no se ajustan a la realidad, como: la descarga de materiales e instalación de cerco de seguridad; apertura de zanja cuyo tiempo depende del tipo de terreno que se debe excavar por lo cual es un valor muy variable; preparación y ejecución del empalme, con un tiempo incluso insuficiente para un empalme simétrico en cable seco NYY, el cual de acuerdo a su estudio es de 34 minutos en promedio, prolongándose de 1,5 a más 2 veces tratándose de empalmes asimétricos; colocación de la caja porta medidor; conexionado completo e instalación de medidor y recojo de herramientas y Página 9 de 27

10 cerco de seguridad. Agrega que sustenta lo afirmado en las tomas de tiempo efectuados por sus profesionales más calificados y terceros, utilizando una cantidad de muestras mayor a 5 por cada tarea y tipo de conexión; Que, asimismo, ofrece un peritaje a la metodología efectuada para el cálculo de estos rendimientos efectuada por un representante del Colegio de Ingenieros del Perú; Que, agrega que OSINERGMIN no ha considerado ninguna de las propuestas de las empresas del sector privado, pues todas las propuestas que fueron tomadas en consideración corresponden a empresas de propiedad del estado que no presentaron evaluación de rendimientos; Que, menciona que el OSINERGMIN ha realizado en la resolución que impugna, un análisis de rendimientos para una conexión monofásica aérea en baja tensión de hasta 3 kw, en la zona de Arequipa y Pucallpa, que carece de representatividad o una metodología de muestreo estadístico, motivo por el cual ofrecen como nuevo medio probatorio un peritaje de toma de tiempos a cargo de un representante del Colegio de Ingenieros del Perú para la zona de Lima metropolitana; Que, respecto al tiempo de traslado a la zona de trabajo y de punto a punto, de 20 minutos por conexión, indica que es un promedio que se ha obtenido como resultado del trabajo diario que realizan sus contratistas, quienes instalan una cantidad considerable de nuevos suministros diariamente, que se encuentran dispersos por toda la zona de concesión y muchas veces se realizan dentro del horario conocido como "hora punta", donde el desplazamiento vehicular es mucho más lento, lo que hace que los desplazamientos sean mucho mayores a los cinco minutos propuestos por OSINERGMIN; Que, adjunta en forma digital la base de conexiones BT5B instaladas en el 2006; asimismo, incluye en el anexo 02 mapas con la dispersión geográfica de los trabajos realizados en tres días particulares, donde se aprecian que los desplazamientos son entre distritos y que los 5 minutos planteados por OSINERGMIN resultan en un valor irreal; Que, menciona que más del 90% de las conexiones BT5B son simples (una instalación por punto), lo cual demuestra que debe recorrerse más distancia para cubrir la demanda diaria, siendo el promedio de trabajos realizados por día de 28 puntos; Que, con respecto a la charlas de cinco minutos, señala que de acuerdo a su política de seguridad y debido a que cada zona o lugar de trabajo presenta riesgos totalmente distintos, éstas se deben efectuar necesaria y obligatoriamente en el lugar de trabajo y en el momento previo a la realización del mismo; Que, en consideración de contar con redes subterráneas de BT con cables NKY, la empresa señala que los costos de conexión deben cubrir todos los costos de materiales y recursos, de acuerdo a las condiciones técnicas de la zona, en virtud de lo señalado en los Artículos 82º y 88º de la LCE, el Artículo 170º del Reglamento de la LCE y la regla 013.B.2 y 013.B.3 del Código Nacional de Electricidad Suministro (CNE-S); Página 10 de 27

11 Que, menciona que la eficiencia de los trabajos haciendo uso de dos cuadrillas (una para obras electromecánicas y otra para obras civiles) resulta todo lo contrario en la práctica, por el mayor uso del vehículo de transporte para cada cuadrilla; Que, finalmente ofrece un peritaje de identificación de actividades y toma de tiempos realizada por un representante del Colegio de Ingenieros del Perú; Que, por lo mencionado, LUZ DEL SUR solicita que OSINERGMIN defina los rendimientos promedio utilizando una metodología estadística para la selección de muestras y la toma de tiempos de las mismas, ofreciendo como nueva prueba un peritaje a cargo de la Universidad Nacional de Ingeniería; Análisis del OSINERGMIN Que, el OSINERGMIN recibió propuestas de las empresas Electro Oriente, Electro Puno, Electrocentro, Electronorte, Electrosur, Hidrandina y Seal, en donde los rendimientos para las zonas urbanas son coincidentes con los considerados en la resolución impugnada; Que, el OSINERGMIN, a través de un trabajo en campo para conexiones monofásicas de baja tensión, validó los rendimientos propuestos por las empresas, encontrándose que los mismos son eficientes y alcanzables, inclusive para las empresas que operan en la ciudad de Lima. Los resultados del trabajo se incluyeron en el Anexo N 5 del Informe N GART que sustentó la prepublicación; Que, no obstante, el OSINERGMIN ha realizado nuevos análisis en las ciudades de Arequipa y Pucallpa, ratificándose los rendimientos considerados en la prepublicación. Los resultados se incluyen en el Anexo Nº 7 del Informe Nº GART que sustenta la fijación de los costos de conexión; Que, en ese sentido, los rendimientos adoptados por el OSINERGMIN se ajustan a las condiciones que se dan en campo para la instalación de nuevas conexiones; Que, en relación al ofrecimiento probatorio de LUZ DEL SUR, para que el Colegio de Ingenieros del Perú realice el peritaje técnico que señala, cabe reiterar los argumentos expresados en el numeral de la presente resolución, en la parte relacionada con la realización de nueva prueba por parte de entidades distintas al OSINERGMIN que ocasionarían informes técnicos de fecha posterior al de la expedición de la RESOLUCIÓN, violando el principio de Verdad Material. Que, respecto a los otros tiempos señalados por la empresa, consideramos que los mismos son excesivos, como por ejemplo, el tiempo de traslado a zona de trabajo y de punto a punto, donde se considera un promedio de 20 minutos por conexión, el cual implicaría retornar a la base siete veces al día. Dada la cantidad de nuevos suministros que se instalan diariamente, como se puede corroborar de la información de conexiones instaladas en el año 2006, presentada por la empresa a través del documento LE /RC, con una adecuada planificación y distribución de los equipos de trabajo, los desplazamientos a las zonas de trabajo no toman en promedio más de 20 minutos y los traslados de punto a punto son alrededor de 5 minutos, sin embargo, con fines de incrementar estos tiempos, la empresa menciona que muchas de las conexiones se realizan en las denominadas hora punta, hecho que no puede aceptarse y que en todo caso corresponde a una mala programación en la ejecución de las instalaciones de conexión. Por otro lado, toda vez que se trata de trabajos realizados por personal calificado, consideramos Página 11 de 27

12 que la charla de seguridad no debe tomar más de 5 minutos y una vez al día. Con las consideraciones mencionadas, el tiempo de 2 horas para el rubro otros tiempos considerados por el OSINERGMIN es el adecuado; Que, en cuanto a la realización de un análisis de rendimientos para una conexión monofásica aérea en baja tensión de hasta 3 kw en la zona de Arequipa y Pucallpa, respecto de lo cual LUZ DEL SUR ha mencionado que carece de representatividad y no constituye una metodología de muestreo estadístico, siendo que los costos de conexión son fijados en el ámbito nacional, el OSINERGMIN realizó el análisis que en definitiva confirmaron los resultados obtenidos en Lima e informados por siete (7) empresas de distribución. OSINERGMIN no está regulando el costo en función al rendimiento real de cada empresa, sino en función de rendimientos eficientes; Que, menciona la empresa que más del 90% de las conexiones BT5B son simples (una instalación por punto), lo cual demuestra que debe recorrerse más distancia para cubrir la demanda diaria; sin embargo el hecho de tener un 9% de conexiones de tipo múltiple no fue incluido en sus estudios de tiempo ni tampoco fue considerado en cálculo alguno en su petitorio de reconsideración; Que, el emplear empalmes asimétricos por el tipo de red con cable NKY es tratado por la empresa en otro de sus petitorios, cuya respuesta se señala más adelante. Sin embargo, el contar con un porcentaje de empalmes simétricos y otro porcentaje de empalmes asimétricos tampoco fue considerado por LUZ DEL SUR en su estudio de tiempos. Sólo hace mención a los empalmes asimétricos como una condición generalizada, que resulta inaceptable; Que, el OSINERGMIN se ratifica en su apreciación de que el empleo de una cuadrilla para obras civiles y otra para obras electromecánicas sí resulta eficiente, habiéndose dotado, para este efecto, de la movilidad necesaria para cumplir con el trabajo de ambas cuadrillas en tiempos apropiados; Que, respecto a la eficiencia de los trabajos manteniendo dos tipos de cuadrillas, cabe indicar que tratándose de actividades que se realizan de forma permanente, el esquema de trabajo propuesto por OSINERGMIN resulta eficiente, toda vez que se incurre en menores tiempos muertos de los miembros de la cuadrilla, ya que se pueden realizar trabajos en paralelo en donde se requiera, es decir, la realización de las actividades de instalación de la conexión en forma simultánea, en aquellas donde sea factible y discriminándolas por tipo (eléctricas y obra civil) en el caso de conexiones subterráneas; desplazando las cuadrillas a los lugares donde sean necesarios en forma oportuna, reduciendo de esta manera los tiempos muertos y optimizando los recursos. Se considera que el esquema de trabajo debe estar configurado, de modo tal, que se tenga un vehículo (camión 4 tn) para transporte de materiales y retiro de desmontes y una camioneta de apoyo para el traslado de las cuadrillas de electricistas o de obra civil. Cabe señalar que la metodología indicada es ampliamente usada en el sector eléctrico, lo cual fue recogido en la fijación de costos de conexión; Que, en consecuencia, este extremo del recurso de reconsideración de LUZ DEL SUR debe declararse infundado; Página 12 de 27

13 2.4 Protección Contra Fallas a Tierra Sustento del Petitorio Que, LUZ DEL SUR señala que del Artículo 88 de la LCE y el 170 de su Reglamento, queda claro que la conexión eléctrica es de propiedad del usuario y, como tal, de su responsabilidad; Que, menciona que el OSINERGMIN considera que no corresponde a los usuarios asumir el costo de la protección contra fallas a tierra en sus conexiones en 10 kv, debido a que no es de su responsabilidad el tipo de sistema de distribución por el que ha optado la concesionaria; que la determinación de la topología de la red de distribución eléctrica en media tensión corresponde única y exclusivamente a la empresa concesionaria y que el OSINERGMIN no es responsable por la elección del sistema de distribución utilizado por las empresas. Al respecto, LUZ DEL SUR indica que el diseño de red está previsto en el Código Nacional de Electricidad Suministro 2001 (CNE-S), regla 017.C y que el usuario, como propietario de la conexión, debe asegurarse que sus sistemas de protección sean capaces de detectar y aislar fallas causadas por desprendimiento de conductores o fase a tierra, para evitar tensiones de contacto y de paso peligrosas; Que, LUZ DEL SUR menciona que el OSlNERGMlN manifiesta que en el proceso de regulación de las tarifas de distribución ha contemplado los equipamientos de maniobra y protección necesarios para garantizar la seguridad de las personas, así como cumplir con las condiciones de calidad del servicio establecidas en la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), lo cual es concordante con la regla 017.C del CNE-S. Al respecto, la empresa recuerda al OSlNERGMlN que la fijación tarifaria regula los precios máximos para los negocios de las empresas concesionarias más no para los usuarios. Asimismo, recuerda que en la regla 013.B.2 del CNE-S, indica que las instalaciones existentes incluyendo reemplazos por mantenimiento que actualmente cumplen con códigos previos no necesitan ser modificadas para cumplir con las reglas del nuevo código, excepto cuando sea exigido por un ente autorizado por razones de seguridad, con el adecuado sustento técnico; Que, además, señala que el Articulo 82 de la LCE establece que todo solicitante, ubicado dentro de una zona de concesión de distribución, tendrá derecho a que el respectivo concesionario le suministre energía eléctrica, previo cumplimiento de los requisitos y pagos que al efecto fije dicha Ley y su Reglamento, conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área; Que, finalmente, LUZ DEL SUR indica que los equipos de protección que OSlNERGMlN considera en el Valor Agregado de Distribución (VAD), no son los apropiados para despejar selectivamente las fallas a tierras provocadas en las instalaciones particulares de los clientes. Tampoco permiten una selectividad adecuada en el caso que estas fallas a tierra se originen en las instalaciones de la empresa distribuidora, toda vez que consideran equipos con protección contra fallas a tierra únicamente en el inicio del alimentador y no aguas abajo. En el anexo 03 de su recurso, muestra que la ubicación más eficiente donde se despeja de manera segura y completa una falla a tierra provocada en las instalaciones del cliente es en la conexión, que es propiedad del usuario; Página 13 de 27

14 Que, por lo mencionado, al amparo del numeral 1 del Articulo 10 de la Ley N 27444, solicita que se declare la nulidad de este extremo de la resolución impugnada por tener un objeto inválido conforme al Articulo 3 de la misma norma, pues contraviene lo dispuesto en la Regla 017.C del CNE-S; Análisis del OSINERGMIN Que, la empresa sustenta su petitorio, señalando que al ser la conexión de propiedad del usuario, en virtud de los Artículos 88 de la LCE y el 170 de su Reglamento, y de acuerdo a lo dispuesto por la Regla 017.C del CNE-S, corresponde al usuario, asegurarse que sus sistemas de protección sean capaces de detectar y aislar fallas causadas por desprendimiento de conductores o fase a tierra, para evitar tensiones de contacto y de paso peligrosas. Al respecto, la interpretación de LUZ DEL SUR es incorrecta, toda vez que el objetivo y alcance del CNE-S (reglas 010 y 011), están referidos a las líneas de suministro eléctrico y comunicaciones, equipos y métodos de trabajo utilizados por los titulares de empresas de servicio público. Es decir, no se puede interpretar que alcanza a los usuarios. Además, la regla 017.C del CNE-S, señala textualmente, en su tercer párrafo: En cualquier tipo de sistema de suministro, con neutro o sin neutro, el titular deberá asegurarse en todo momento que su sistema de protección debe ser capaz de detectar y aislar fallas causadas por desprendimiento de conductores o fase a tierra, para evitar tensiones de contacto y de paso peligrosas. Es decir, la regla hace referencia de la responsabilidad del titular, en este caso la empresa concesionaria, de acuerdo a la definición de titular incluida en la Sección 2 del CNE-S donde se indica: Titular. Persona natural o jurídica a la que el Estado le ha otorgado o reconocido el derecho de desarrollar actividades para el suministro eléctrico o de comunicaciones de acuerdo a la ley de la materia. El titular responde ante el Estado y terceros por sus trabajadores (propios y de los contratistas) por el cumplimiento de este código, siendo evidente de que no se trata del usuario; Que, en ese sentido, OSlNERGMlN reitera su posición, formulada a través de la resolución impugnada, frente al petitorio de LUZ DEL SUR, ya que los usuarios no tienen porque asumir a su costo una responsabilidad sobre la cual no tienen ninguna participación e injerencia; Que, no obstante, sin perjuicio de lo mencionado, debemos señalar que los cortes de servicio debido a las fallas en las instalaciones del cliente se encuentran dentro de las tolerancias de interrupciones del servicio, admitidas por la NTCSE, debido a que el OSINERGMIN en el proceso de regulación de las tarifas de distribución ha contemplado los equipamientos de maniobra y protección (interruptores autónomos con relés de detección de fallas a tierra), de responsabilidad de las empresas, necesarios para garantizar la seguridad de las personas, deterioros en sus propias instalaciones y de terceros establecidos en la NTCSE; Que, se reitera que la determinación de la topología de la red de distribución eléctrica en media tensión (delta aislado o estrella con neutro a tierra) corresponde única y exclusivamente a la empresa concesionaria. Varias concesionarias de distribución para sus zonas urbanas mantienen los sistemas de distribución con neutro aislado, es decir, que el OSINERGMIN no es la responsable por la elección del sistema de distribución elegido por las empresas. Aún cuando el diseño de esta red esté previsto en el CNE-S y las instalaciones se ejecuten de acuerdo a las condiciones técnicas que rijan en una determinada área, como es mencionado por LUZ DEL SUR, las empresas están en la potestad de utilizarlo o no, siendo decisión Página 14 de 27

15 exclusiva de las concesionarias la selección del sistema eléctrico de distribución (tensión y condiciones de conexión del neutro); Que, en conclusión, no corresponde incorporar la protección por falla a tierra en el costo de la conexión eléctrica en media tensión y no se contraviene el numeral 1 del Artículo 10 de la LPAG ni mucho menos el Artículo 3 de la misma norma, de donde puede concluirse que el pedido de nulidad de LUZ DEL SUR debe declararse infundado; 2.5 Rotura y Reparación de Veredas Sustento del Petitorio Que, la recurrente menciona que cuando se rompe una vereda de concreto o se retira tierra del suelo, el volumen de desmonte que se genera es mayor al volumen de la vereda instalada y de la tierra originalmente enterrada. Agrega que ha comprobado en la práctica que existe un factor de esponjamiento de alrededor de 1,6, tal como lo indicara en sus opiniones y sugerencias del 13 de julio de 2007; Que, añade, que antes de hacer la reparación de la vereda es necesario en la ciudad de Lima, por exigencia de la Municipalidad Metropolitana, instalar una capa de afirmado de 10 centímetros de profundidad, por lo cual al momento de rellenar la zanja hay que dejar 10 centímetros libres para dicho afirmado. Por lo tanto, la tierra sobrante junto con los cascotes de la vereda rota genera desmonte que tiene que ser retirado de la vía pública y ser llevado a un centro de acopio autorizado por la Municipalidad. Señala que el costo de la eliminación del desmonte, tanto cascotes como la tierra sobrante producto del afirmado y del esponjamiento, no es considerado en el detalle del armado de rotura y resane de vereda propuesto por OSINERGMIN; Que, reitera que el tiempo considerado de nueve minutos para el uso del camión de 4 toneladas para esta tarea en particular es totalmente irreal, ya que al ser este armado independiente de la conexión subterránea se debe reconocer el tiempo de traslado de la cuadrilla a la zona de trabajo, la instalación de la señalización, la bajada y recojo de las herramientas y equipos necesarios (como el vibrador y la cortadora) y finalmente el tiempo de recojo del personal, lo cual suma en total alrededor de una hora; Que, señala que las mediciones de tiempo de ejecución de la rotura y reparación de vereda que han realizado a sus empresas contratistas que laboran en este tipo de trabajo hace varios años son de 1:15 horas aproximadamente. Agrega que, en el anexo 07 de su propuesta del 18 de enero de 2007, se encuentra el detalle de tiempos de esta tarea. En el anexo 04, adjunta una factura del costo del servicio de eliminación de desmonte; Que, finalmente, ofrece como medio probatorio un peritaje de toma de tiempos de esta actividad en la zona de Lima Metropolitana, realizada por un representante del Colegio de Ingenieros del Perú; Que, por lo mencionado, concluye LUZ DEL SUR que no se ha considerado tiempos reales ni los correspondientes costos de las actividades de rotura y reparación de veredas, así como de las tareas asociadas y solicita se consideren los rendimientos y costos que determine la Universidad Nacional de Ingeniería en los estudios de tiempo y movimientos, así como de mercado, respectivamente; Página 15 de 27

16 2.5.2 Análisis del OSINERGMIN Que, respecto al esponjamiento de la tierra, si la misma no se repone, tal como LUZ DEL SUR indica, esto significa que no se está apisonando adecuadamente la misma y por lo tanto no se está generando una base de sustentación firme al contrapiso y piso, de la vereda, lo cual implica que el trabajo no se está haciendo adecuadamente; Que, en el armado de rotura y resane de vereda se considera los materiales, horas hombre y horas máquina necesarios para realizar las actividades que involucra dicho armado, que comprende el retiro de desmonte (cascotes y tierra), por lo cual están considerados los costos de eliminación de desmontes; Que, en cuanto al uso del camión 4 tn, se debe entender que se trata de una alícuota aplicada a cada trabajo, al estar el recurso compartido por varias cuadrillas. Cabe mencionar que el costo del armado se establece por m 2, por lo que la asignación de costos de transporte toma en cuenta el vehículo (camión 4 tn), las horas de uso de este vehículo (8 horas), la cantidad de cuadrillas que utilizan el vehículo, así como el rendimiento de las mismas. De esta manera, el requerimiento diario del vehículo se asigna en función del rendimiento total de las cuadrillas que usan el vehículo, es decir, la cantidad de m 2 que realizan todas las cuadrillas que utilizan el recurso compartido, en este caso el camión de 4 tn; Que, en relación al peritaje propuesto se reitera los argumentos expuestos en el numeral del presente informe, en lo que respecta a la expedición de informes técnicos con fecha posterior a la expedición de la resolución OSINERG Nº OS/CD; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe declararse infundado. 2.6 Empleo de Empalmes Asimétricos Sustento del Petitorio Que, LUZ DEL SUR menciona que es falsa la premisa del OSINERGMIN de que los cables NKY no se utilizan hace 30 años y que tal como lo indicó en sus propuestas de los años 2003 y 2007, el 54% de su red de baja tensión subterránea en servicio es de cable NKY y que hasta el año 1990 se estuvo instalando cantidades significativas de este tipo de cable, prolongándose su instalación en pequeñas cantidades hasta el año 1999; Que, señala que para efectuar una conexión a este tipo de red, se requiere de la ejecución de un empalme asimétrico y no de un empalme simétrico, lo cual incrementa el costo total de la conexión, al ser este material más caro; Que, menciona que de acuerdo a los Artículo 82 y 88 de la LCE, Artículo 170 de su Reglamento y las Reglas 013.B.2 y 013.B.3 del CNE-S, la instalación de las conexiones se efectúan conforme a las condiciones técnicas que rijan en el área; la conexión es de propiedad del usuario y las instalaciones existentes que cumplen con códigos previos no necesitan ser modificadas; Que, por lo mencionado, solicita que el costo de conexión debe cubrir todos los costos de materiales y recursos de acuerdo a las condiciones técnicas de la zona, Página 16 de 27

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