JURISPRUDENCIA RECOPILADA Y SUBIDA EN ESTA PAGINA
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- Carlos Saavedra Miranda
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1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: Demandante: MARÍA BERTA VÁSQUEZ ARBOLEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Acción de Tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la actora contra la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Cuarto Administrativo
2 Oral de Medellín, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La señora María Berta Vásquez Arboleda, mediante apoderado, instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo y el principio de confianza legítima. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: solicito a la Sala anule la actuación de los JUZGADOS TREINTA y CUATRO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, así como la actuación de la SALA PRIMERA ORAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. 2. Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes:
3 En sentencia del 28 de julio de 2011 el Juzgado 30 Administrativo de Medellín (hoy en oralidad), accedió a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor contra CAJANAL y ordenó reliquidar y pagar la pensión gracia que le había sido reconocida, con el equivalente al 75% del salario promedio devengado el año anterior al cumplimiento de los requisitos de pensión, con inclusión de todos los factores salariales. La decisión fue apelada y, en providencia del 1 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP profirió la Resolución No. RDP del 1 de marzo de 2013, en la que reliquidó la pensión gracia del actor, pero no incluyó todos los factores salariales que devengaba la actora. Por lo anterior, inició, ante el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, proceso ejecutivo para que se diera cumplimiento del fallo, porque fue la autoridad judicial que conoció del proceso en primera instancia. En providencia del 24 de julio de 2013, el Juzgado 30 Oral Administrativo de Medellín determinó que no era procedente la ejecución conexa y que el proceso ejecutivo debía someterse a reparto. En consecuencia, fue repartido al Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín que, en auto del 23 de agosto de 2013 denegó librar mandamiento de pago, porque el título ejecutivo no se presentó en debida forma.
4 Esa providencia fue apelada y, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 19 de noviembre de 2013 la confirmó por las mismas razones. Adujo la actora que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental porque desconocieron el procedimiento establecido para el conocimiento y resolución del proceso ejecutivo que deriva del incumplimiento de una orden judicial. 3. Trámite previo El despacho sustanciador, mediante auto del 28 de enero de 2014, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y a la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso Oposición La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que el auto que resolvió el recurso de apelación que la actora interpuso contra el auto que negó librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que inició contra 1 Fls
5 CAJANAL por incumplimiento de una orden judicial, fue ampliamente motivado y con fundamento en la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso. Se refirió a la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y que la actora no explicó en que consistió la vulneración de sus derechos fundamentales ni de qué manera se configuró la vía de hecho alegada. Por lo anterior, pidió que se negara el amparo invocado. El Juez Cuarto Administrativo Oral de Medellín hizo un recuento del trámite procesal que se dio a la acción ejecutiva incoada por la señora Vásquez Arboleda con fundamento en un fallo judicial que le fue favorable y, señaló que se siguió el procedimiento que normalmente se aplica, por lo que no se configuró ningún requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Juez 30 Administrativa de Oralidad de Medellín hizo referencia a los hechos que motivaron la acción de tutela y pidió que se negara, porque no se desconocieron las garantías legales y constitucionales en el desarrollo del proceso. Señaló que la actora no recurrió la providencia del 24 de julio de 2013 proferida por ese despacho, mediante la que remitió el proceso ejecutivo a reparto de los jueces administrativos de Medellín, que es cuestionada en la presente acción. Además, que tuvo la oportunidad de aportar el documento que presta mérito ejecutivo para que procediera el mandamiento ejecutivo, pero no lo hizo.
6 5. Intervención de los terceros interesados La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante el Subdirector Jurídico Pensional, adujo que las providencias reprochadas se encuentran en firme e hicieron tránsito a cosa juzgada, que se profirieron en ejercicio de la autonomía judicial y, por lo tanto, la acción de tutela es improcedente. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7 En el presente caso, la señora María Berta Vásquez Arboleda pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida en condiciones dignas, a la salud, al trabajo y el principio de confianza legítima, que considera vulnerados con las actuaciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín y el 4 Cuarto Administrativo Oral de Medellín, mediante las providencias que presuntamente le impidieron ejecutar la orden judicial que ordenó la reliquidación de la pensión gracia. De la acción de tutela contra providencia judicial En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. En aquella oportunidad sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de actuaciones de hecho imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o
8 amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable 2. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita 3. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad 4. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregório Hernández Galindo. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. Ligia López Díaz. 4 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC , C.P. Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC , de 22 de enero de 2009, Exp. AC , ambas con ponencia del Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC , CP. doctor Luís Rafael Vergara Quintero.
9 improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional 5. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. De otra parte, en sentencia de 31 de julio de 2012, exp , la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo 6 aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: 5 Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC ); de 10 de febrero de 2011 (exp AC ) y de 3 de marzo de 2011 (Exp ) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
10 De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (Subraya la Sala) Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó la vía de hecho 7 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a 6 Consejera Ponente María Elizabeth García González. 7 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental.
11 la administración de justicia 8. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). Posteriormente la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme con lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución; basta que incurra en las causales genéricas de procedibilidad. En sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional precisó las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Éstas son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994.
12 Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La actora pretende que se anulen las actuaciones del Juzgados 30 Administrativo Oral de Medellín, 4 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso ejecutivo que instauró contra CAJANAL, con el fin de que se diera cumplimiento a la sentencia del 1 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado 30 Administrativo de Medellín, que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se dispuso la reliquidación y pago de la pensión gracia que le había sido reconocida. Lo anterior, porque el proceso ejecutivo fue radicado ante el juzgado que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como una solicitud conexa, pero el
13 Juez 30 Administrativo de Medellín lo remitió a reparto, pues, consideró que se trataba de un nuevo proceso, lo que la actora considera como un defecto procedimental porque, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, el juez encargado de dar cumplimiento a una orden judicial es el mismo que la profirió. Por las mismas razones cuestiona las providencias del 23 de agosto de 2013 y 19 de noviembre de 2013, proferidas por el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, que negaron librar mandamiento de pago, ya que el título ejecutivo no se presentó en debida forma. Consideró que en esas oportunidades no se discutía la validez del título, sino la competencia para conocer de la ejecución de la sentencia. Del defecto procedimental En sentencia T 1049 de 2012, la Corte Constitucional se refirió al defecto procedimental así: 2.1 La Corte ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el defecto procedimental, como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, encuentra fundamento normativo en los artículos 29 relativo al debido proceso- y 228 de la Constitución que consagra el derecho a la administración de justicia-.
14 2.2 Se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: (i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas, entre otras. 2.3 En todo caso, cualquiera que sea la situación, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales. La actora señaló que conforme al numeral 9 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer de la ejecución de las condenas impuestas por
15 la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde al juez que la profirió, sin que esa disposición se oponga a los artículos 297 a 299 ejusdem. Conforme a los argumentos expuestos por la demandante, se estudiará si las providencias reprochadas incurrieron en error procedimental por haber desconocido las normas de competencia de la acción ejecutiva, derivada de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Providencias censuradas y su fundamento: Auto del 24 de julio de 2013 del Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Medellín que ordenó el envío de la acción ejecutiva instaurada por la actora, para que fuera sometido a reparto de los jueces administrativos de Medellín, porque consideró: 5.4 No obstante lo anterior, considera el Despacho que en razón a las modificaciones introducidas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en materia de competencia en procesos ejecutivos, lo que procede en este caso es someter el escrito a nuevo reparto como una demanda ejecutiva independiente, entendiendo que no es necesariamente el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín quien debe exclusivamente conocer del presente medio de control a pesar de ser quien profirió la sentencia que hoy se constituye en título ejecutivo base de recaudo, sino que por el contrario como resultado de una interpretación sistemática de las normas
16 que regulan la competencia en materia contencioso administrativa, es el juez del lugar donde se profirió dicha providencia el competente para su conocimiento, en este caso, los Juzgados Administrativos de Oralidad pertenecientes al Circuito Judicial de Medellín. Auto del 23 de agosto de 2013, del Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín, que negó el mandamiento de pago solicitado por la demandante, porque no aportó el título ejecutivo con las formalidades legales dispuestas por la ley, esto es, que se presentara la primera copia de la sentencia que impuso la condena. No se pronunció sobre la solicitud de conflicto negativo de competencia formulada por la señora Vásquez Arboleda, que se fundó en que el juez competente para conocer la acción ejecutiva era el del conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Providencia del 13 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que confirmó la anterior decisión, objeto de apelación, por las mismas razones. Sin embargo, previo a exponer los motivos para confirmar, estudió los argumentos de la actora dirigidos a que se determinara que la competencia para exigir el cumplimiento del fallo que condenó a CAJANAL, es del Juzgado 30 Administrativo referido.
17 Sobre ese punto expuso: Se deduce de lo anterior, que no puede aplicarse literalmente el numeral 9 del artículo 156 puesto que el artículo refiere a la competencia por razón del territorio y haciendo una interpretación sistemática debe entenderse que es competente el Juez de lo Contencioso Administrativo, con jurisdicción territorial en el lugar donde se profirió la providencia respectiva. No puede interpretarse aisladamente esta norma, del artículo 299, inciso 2 ibídem, que impone dar aplicación a todas las reglas de competencia. Se advierte que contra el auto del 24 de julio de 2013, proferido por el Juzgado 30 Administrativo Oral de Medellín, la actora no interpuso el recurso de reposición que era procedente, lo que en principio, tornaría improcedente la acción de tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial. Sin embargo, la señora María Berta Vásquez Arboleda alegó ante el Juzgado 4 Administrativo Oral de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el conflicto negativo de competencias y su inconformidad con el trámite que se había dado a la acción ejecutiva, lo que demuestra que fue diligente y que, pese a que omitió interponer dicho recurso, sí alegó en el proceso ejecutivo el defecto que ahora alega en la tutela. Teniendo en cuenta que la inconformidad de la demandante radica en que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto procedimental, porque se desconocieron las normas de competencia sobre el conocimiento de las ejecuciones
18 de las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es preciso hacer una revisión del tema. El numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 dispone: Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. A su vez, el Numeral 7 del artículo 155 Ibídem prevé: Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
19 Finalmente, el artículo 299 de la misma normativa, dispone que la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas, consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero, se realizara ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo según las reglas de competencia de la ley 1437 de Se advierte que no se configuró el defecto procedimental alegado, porque, conforme lo interpretaron las autoridades judiciales demandadas, la ejecución pretendida por la actora debe presentarse como una nueva demanda que deberá observar las reglas de reparto dispuestas en el C.P.A.C.A. y, será competente al juez que, con fundamento en esas disposiciones, le sea asignado el proceso. Lo anterior, porque en el fallo que declaró la nulidad parcial de la Resolución del 7 de mayo de 2007, mediante la que CAJANAL reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de la actora, se condenó a la entidad a reliquidar y pagar la prestación en monto equivalente al 75% del salario promedio devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos para adquirir el derecho a pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados periódicamente. Como se trata de una condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en la que se ordenó a una entidad pública una obligación de hacer (reliquidar la pensión de la actora) y una de dar (pagar una suma de dinero), que no ha sido cumplida, la interesada puede pedir su ejecución, si dentro de los 10 meses
20 siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento 9. Observa la Sala que el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Medellín y la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, consideraron que el caso se debía someter a reparto conforme al artículo 299 del C.P.A.C.A., que remite a las reglas de competencia la asignación de los procesos en los que se busque la ejecución de las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de sumas de dinero. En el sub examine, no se advierte que las autoridades judiciales demandadas, hayan adoptado decisiones arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama. En efecto, las decisiones no comportan per se, la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, que permita la intervención del juez de tutela, dado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efecto providencias que se profirieron conforme a la ley, a la Constitución Política y a la jurisprudencia. Lo anterior tiene fundamento en que el juez de tutela no puede involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, a no ser que la cuestión que entre a resolver sea genuinamente un tema de relevancia constitucional que afecte los derechos fundamentales de las partes. 9 Inciso segundo del artículo 299 de la Ley 1437 de 2011.
21 Finalmente, se advierte a la actora que para solicitar la ejecución de la sentencia que le fue favorable debe presentar el título ejecutivo conforme lo disponen las normas pertinentes. En consecuencia, se negará el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A 1. NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada, mediante apoderada, por la señora María Berta Vásquez Arboleda, por las razones expuestas en esta providencia. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
22 La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
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