Roj: STS 5632/ ECLI: ES:TS:2013:5632

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1 Roj: STS 5632/ ECLI: ES:TS:2013:5632 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 Fecha: 07/11/2013 Nº de Recurso: 2041/2011 Nº de Resolución: 648/2013 Procedimiento: Casación Ponente: JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: SAP B 8454/2011, STS 5632/2013 SENTENCIA En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil trece. La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por don Sixto, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Luque Toro, contra la sentencia dictada el uno de julio de dos mil once, por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Barcelona. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales don Juan Torrecilla Jiménez, en representación de don Sixto, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Mamami 2005, SL, representada por la Procurador de los Tribunales doña Alicia Casado Deleito. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO. Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Barcelona, el catorce de mayo de dos mil nueve, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Luque Toro, obrando en representación de don Sixto, interpuso demanda de juicio cambiario contra Mamami 2005, SL. En la demanda, la representación procesal de don Sixto alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el veintiocho de febrero de dos mil seis el demandante y otros celebraron dos contratos de compraventa de ciento veinticinco de las participaciones en que se dividía el capital de Garfar, SL. Que, por uno de los contratos, vendieron a la demandada, Mamami 2005, SL, cuarenta y dos de las participaciones de Garfar, SL, por un precio de ciento veintinueve mil euros ( ), a abonar mediante doce pagarés por importe cada uno de cuatro mil quinientos euros (4 500 ) y uno por importe de setenta y cinco mil euros ( ). Que las cantidades referidas fueron íntegramente abonadas. Que por el segundo contrato Mamami 2005, SL compró cuarenta y una de las participaciones de Garfar, SL, por un precio de doscientos ochenta mil quinientos setenta y cinco euros ( ), a abonar mediante doce pagarés de cuatro mil quinientos euros (4 500 ) cada uno y un pagaré de doscientos veintiséis mil quinientas setenta y cinco euros ( ). Que, de esos pagarés habían sido abonados los doce primeros, mientras que ha sido impagado el importe del último de los entregados, el cual reclamaba al firmante. A la cuantía del pagaré afirmó que procedía añadir los intereses y la comisión de mil quinientos euros (1 500 ) satisfecha a la entidad bancaria. En el suplico de la demanda, la representación procesal de don Sixto interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, que despachara ejecución en cantidad suficiente para cubrir la suma total de doscientos noventa y siete mil ciento noventa euros, con sesenta céntimos ( ,60 ). 1

2 SEGUNDO. La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Barcelona, que despachó ejecución, por auto de dos de junio de dos mil nueve, y tramitó el juicio cambiario con el número 777/2009. Mamami 2005, SL fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Raúl González González, el cual, en desempeño de tal representación, formuló demanda de oposición. En dicha demanda la representación procesal de Mamami 2005, SL alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que don Sixto había incumplido las obligaciones por él contraídas en los contratos mencionados en su demanda, fuente de la relación contractual subyacente, por lo que debía ser desestimado su afirmado derecho al cobro del precio de las participaciones sociales vendidas, materializado en la emisión del pagaré. Alegó que, en efecto, por los mencionados contratos, Mamami 2005, SL adquirió la totalidad de las participaciones en que se dividía el capital social de Garfar, SL, de acuerdo con los datos facilitados por los vendedores. Que el precio de venta fue de cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos euros (5 452 ) por cada participación - esto es, un total de dos millones quinientas cincuenta y cuatro mil trescientos euros ( ) - y que, realmente, multiplicaba por mil el valor nominal de cada participación. Que la razón de que ello hubiera sido así fue, básicamente, que lo que se transmitía por los contratos era el derecho a utilizar una parcela de Garfar, SL, la del número 23 A del bloque 26 de Mercabarna, como almacén de frutas y verduras. Que esa fue la causa del contrato y dicho bien el principal activo de Garfar, SL. Añadió que las partes pactaron una serie de garantías, de modo que los vendedores respondían solidariamente del saneamiento y de la evicción, por todos los bienes y derechos de la sociedad, relacionados en los anexos. Que, además, los vendedores se obligaron a asumir solidariamente entre ellos y en proporción a las participaciones enajenadas, " cualquier pasivo o contingencia (en especial, las de carácter laboral, tributario sea cual sea su naturaleza y de seguridad social) que pueda producirse en perjuicio de la compradora Mamami 2005, SL y su avalista GV El Zamorano, SA, que traigan causa de hechos anteriores al día de hoy, salvo naturalmente aquellos pasivos o contingencia que estuvieran debidamente provisionados ". Que, en el supuesto de que la compradora se viera obligada " a hacerse cargo de un pasivo o contingencia previsto en la cláusula anterior, la compradora tendrá derecho a ser resarcida por los vendedores, que responderán, en primer lugar y preferentemente, con el importe del precio aplazado de pago... ". Que, en definitiva y conforme a lo pactado, en caso de saneamiento o evicción o de que los vendedores se vieran obligados a hacerse cargo de los pasivos o contingencias señalados, la compradora tendría derecho a ser resarcida por los vendedores, que responderían con el importe del precio aplazado, produciéndose una reducción del mismo o una anulación de los pagos efectuados. Que realmente se habían comprobado las temidas contingencias de carácter fiscal, laboral y relativas a la seguridad social, en el pasivo de Garfar, SL, por la suma de doce mil trescientos veintiséis euros con un céntimo (12 326,01 ), como demostraban los documentos aportados con los números 3 a 82. Que, igualmente, se habían producido contingencias relativas al uso de la parcela número 23.A, destinada a almacén de manipulación y distribución de frutas y verduras, encuadrables en la categoría de saneamiento por evicción, ya que no había licencia de actividades, licencia medio ambiental ni legalización de instalaciones, razón por la que la sociedad había sido requerida por Mercabarna, habiéndose visto obligada a tramitar nuevas licencias y permisos y a realizar obras, con un coste de quinientos veintitrés mil ciento cuarenta y ocho euros con sesenta céntimos ( ,60 ), por lo que, restado a su deuda, reducía el saldo a su cargo a la suma de noventa y dos mil setecientos seis euros con treinta y cinco céntimos (92 706,35 ), única que admitía deber. Que, con el fin de limitar a esa suma su deuda, Mamami 2005, SL, había requerido a los vendedores, advirtiéndoles de que retenía el pago del último pagaré. Que tres de ellos aceptaron su responsabilidad, llegando a transacciones con ella. Que, sin embargo, el demandante no contestó al requerimiento. Que, por las razones expuestas, oponía la excepción de incumplimiento del contrato causante del pagaré y, subsidiariamente, la misma excepción relacionada con la pluspetición, ya que su deuda estaba limitada a la cuantía mencionada de noventa y dos mil setecientos seis euros, con treinta y cinco céntimos (92 706,35 ). En el suplico de la demanda de oposición, la representación procesal de Mamami 2005, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Barcelona, una "sentencia por la que se declare: a) No haber lugar a dictar auto despachando ejecución contra los bienes de mi mandante, acogiendo la excepción de incumplimiento esencial del contrato causal del que el pagaré se deriva, al invalidarse el mismo como consecuencia de la legítima retención practicada por Mamami 2005, SL, en el último pago aplazado. b) Subsidiariamente y así mismo acogiendo la excepción de incumplimiento del contrato causal del que el pagaré 2

3 se deriva, límite el importe de la cuantía adeudada a la suma de noventa y dos mil setecientos seis euros con treinta y cinco céntimos (92 706,35 ), estimando así mismo y en cualquier caso la excepción de pluspetición en cuanto a los gastos de devolución del pagaré por la cantidad de mil quinientos euros (1 500 ). c) En cualquiera de los casos, condenando al demandante al pago de las costas, al apreciarse temeridad en su actuación al haberse puesto a su disposición la suma a que se refiere el apartado anterior con arreglo a lo dispuesto en el reiterado contrato causal ". TERCERO. El Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Barcelona dio traslado de la demanda de oposición al demandante y citó a las partes para la celebración del acto de la vista, que se celebró el quince de febrero de dos mil diez. Con fecha veinte de abril de dos mil diez, el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Barcelona dictó sentencia, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Que, con desestimación de la demanda de oposición presentada por Mamami 2005, SL debo mandar seguir adelante la ejecución despachada contra sus bienes a instancias de don Sixto, por importe de doscientos veintiséis mil quinientos setenta y cinco euros ( ) de principal, con más mil quinientos euros (1 500 ) de gastos acreditados y sesenta y cinco mil euros ( ), calculados prudencialmente para intereses moratorios y costas". CUARTO. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Barcelona, de veinte de abril de dos mil diez, fue recurrida en apelación por la representación procesal de Mamami 2005, SL. Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimonovena de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 634/2010 y dictó sentencia, con fecha uno de julio de dos mil once y la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. La Sala acuerda: se estima parcialmente el recurso interpuesto por Mamami 2005, SL contra la sentencia dictada con fecha veinte de abril de dos mil diez por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis, en autos de juicio cambiario número 777/2009, la cual se revoca en el sentido estimar parcialmente la demanda de contradicción planteada por dicha apelante y de concretar la ejecución contra ella en la cantidad de noventa y dos mil setecientos seis con treinta y cinco céntimos (92 706,35 ), más mil quinientos (1 500 ) en concepto de gastos y la cantidad correspondiente por intereses. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas de ninguna de las dos instancias ". QUINTO. La representación procesal de don Sixto preparó e interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída en el rollo de apelación con el número 634/2010, de uno de julio de dos mil once. Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de veintidós de mayo de dos mil doce, decidió: "...1º. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sixto contra la sentencia dictada con fecha uno de julio de dos mil once por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimonovena, en el rollo de apelación número 634/2010, dimanante de los autos de juicio cambiario número 777/2009 del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y seis de Barcelona. 2º Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría". SEXTO. El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Sixto, contra la sentencia de la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaída, en el rollo de apelación con el número 634/2010, el uno de julio de dos mil once, se compone de tres motivos, en los que el recurrente, con apoyo en el artículo 477, apartado 2, regla tercera, denuncia: PRIMERO. La infracción del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, en relación con el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO. La infracción del artículo 1257 del Código Civil. TERCERO. La infracción de los artículos 1474 y 1484 del Código Civil. SÉPTIMO. Evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de Mamami 2005, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo. OCTAVO. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el diez de octubre de dos mil trece, en que el acto tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, FUNDAMENTOS DE DERECHO 3

4 PRIMERO. Resumen de los antecedentes. Don Sixto, beneficiario de un pagaré, puso en trámite, con apoyo en el referido título, el juicio cambiario regulado en los artículos 819 a 827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sociedad firmante del documento, Mamami 2005, SL. La libradora había emitido y entregado dicho efecto en pago del último plazo del precio que, como compradora de las participaciones en que se dividía el capital de una sociedad, denominada Garfar, SL, debía al demandante - vendedor de aquellas, junto con otros socios -. La promitente formuló en el juicio cambiario la oposición prevista en el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, con apoyo en el artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, alegó - subsidiariamente y para el caso de que no fuera declarada su liberación total de la deuda - que la aparición de pasivos ocultos en el patrimonio de Garfar, SL, había originado a su favor, según lo contratado, un crédito contra los vendedores - entre ellos, el beneficiario del pagaré - que debía ser compensado - en la proporción correspondiente - con su deuda, cuyo importe tenía que reducirse considerablemente. La oposición fue desestimada en la primera instancia y estimada en la segunda - en la expuesta formulación subsidiaria -. En efecto, el Tribunal consideró probado el crédito de la compradora de las participaciones contra el vendedor, tanto por la aparición de deudas laborales, desconocidas al contratar y a cargo de los vendedores, según lo pactado, como por los costes que produjo a la compradora la falta de los permisos administrativos necesarios para el uso de una nave de Garfar, SL, fin económico de la compraventa de las participaciones. Y, tras declarar la correspondiente compensación, limitó la ejecución a la suma de noventa y dos mil setecientos seis euros con treinta y cinco céntimos (92 706,35 ). Contra la sentencia de apelación interpuso don Sixto recurso de casación, que seguidamente examinamos. SEGUNDO. Enunciado y fundamentos del primero de los motivos. Mamami 2005, SL denuncia en este primer motivo la infracción del artículo 67 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, puesto en relación con el artículo 824 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al explicar el enunciado del motivo, alega el recurrente, en síntesis, que los incumplimientos que la firmante del pagaré y compradora de las participaciones le había atribuido, cuya realidad negaba, no podían calificarse como fundamentales en el funcionamiento del contrato - pues el importe de los pasivos detectados era de escasa cuantía en relación con el precio total de la transmisión -, de modo que no merecían ser tratados más que como incumplimientos defectuosos, para los que no era aplicable el artículo 67 de la Ley 19/1985. TERCERO. Desestimación del motivo. Como ha sido expuesto, el recurrente basa el primero de los motivos de su recurso en un conjunto de argumentos diversos, ninguno de los cuales merece ser acogido. I. En primer término, al negar que el incumplimiento que pudiera serle atribuido, como vendedor, hubiera tenido la condición de sustancial, plantea una cuestión - la de la entidad resolutoria de la infracción - que nadie había suscitado. A la vista de los escritos alegatorios de las partes y de las sentencias de las dos instancias hay que indicar que de lo que se trata no es de decidir si el incumplimiento del vendedor hubiera bastado para resolver el vínculo contractual, sino si - partiendo de la evidencia de que la compra de las participaciones de Garfar, SL constituyó un medio indirecto de adquirir el patrimonio de dicha sociedad y, en particular, de usar una nave estratégicamente situada - los hechos alegados en la demanda - esto es, la aparición de pasivos desconocidos al contratar y la inexistencia de licencias y permisos administrativos necesarios para el uso de una nave de Garfar, SL, causa concreta del contrato de compraventa - generaron o no el crédito de Mamami 2005, SL, contra don Sixto, que el Tribunal de apelación ha declarado existente para compensar la deuda respectiva con la reflejada en el pagaré. A dicha cuestión respondió la sentencia recurrida - dando por supuesto que la relación contractual sigue vigente entre las partes - con la afirmación de que los vendedores asumieron por el contrato las deudas de que se trata, la primera, expresamente y, la segunda, como consecuencia de la aplicación a la reglamentación contractual del artículo 1258 del Código Civil. II. En segundo lugar, al negar que lo que las partes y el Tribunal de apelación denominan "contingencias " se hubieran producido realmente, plantea el recurrente una cuestión de hecho. Hay que recordar que ningún debate cabe abrir sobre los aspectos fácticos del litigio, dado que el recurso de casación no constituye una tercera instancia y no permite discutir la valoración de la prueba efectuada por el 4

5 Tribunal de apelación - sentencia 797/2011, de 18 de noviembre -. Antes bien, cumple la función de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados - sentencias 532/2008, de 18 de julio, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2.010, de 16 de marzo -. III. Por último, y fundamentalmente, defiende el recurrente una interpretación del artículo 67 de la Ley 19/1985 que, en todo caso - es decir, aunque se prescindiera de lo expuesto -, sería inadmisible. Y no solo porque lo que opuso la firmante del pagaré fue la existencia de un crédito propio contra el beneficiario, nacido del contrato subyacente, y su compensación con su deuda, sino también porque la argumentación del recurrente es, en todo caso, equivocada. En efecto, en la sentencia 894/2010, de 18 de enero - y, tras ella, en la 645/2013, de 4 de noviembre - declaramos que el artículo 67, aplicable al pagaré - por lo dispuesto en el artículo 96 de la misma Ley -, establecía "un régimen único de excepciones, oponibles tanto en el juicio ejecutivo como en el ordinario " y que, por ello, es posible oponer al requerimiento de pago, en el juicio cambiario, tanto el incumplimiento total del contrato que sirvió de causa externa a la declaración cambiaria, como el incumplimiento parcial o deficiente. Añadimos en la citada sentencia que la consecuencia de lo expuesto es que la alegación de datos extraídos de la relación causal subyacente resulta " admisible de forma completa y total cuando se superponen en el litigio las condiciones de acreedor y obligado cambiarios por un lado, y acreedor y deudor extracambiarios por otro, o, dicho de otra forma, inter partes las excepciones extracambiarias son oponibles sin limitación alguna, quebrando en tales supuestos la exorbitancia del derecho cambiario, suprimiendo el <inutilis circuitus> que resultaría de condenar primero al pago a quien no debe pagar, que, para reembolsarse frente a quien cobró indebidamente se, se vería abocado a acudir a un segundo proceso para obtener en él la declaración de la inutilidad de todo lo actuado en el primero ". CUARTO. Enunciado y fundamento del motivo segundo. Don Sixto denuncia en el segundo motivo la infracción del artículo 1257 del Código Civil. Alega, en síntesis, que el Tribunal de apelación le había atribuido uno de los pasivos ocultos - el constituido por determinadas deudas de naturaleza laboral - y reducido en su medida el importe del crédito contra Mamami 2005, SL reflejado en el pagaré, pese a que la deudora era una sociedad, denominada Farrando, SA, que no había sido parte del contrato de compraventa y que era totalmente ajena a dicha reglamentación negocial. QUINTO. Desestimación del motivo. El Tribunal de apelación, tras interpretar las cláusulas del contrato y valorar la prueba practicada en el proceso, declaró que el " pasivo o contingencia [...] de naturaleza laboral " que " los vendedores asumirán a su exclusivo cargo y de forma solidaria entre ellos " no era otro que el que hubiera generado Farrando, SA, que utilizaba la nave de Garfar, SL, ya que ésta no había empleado trabajador alguno. No cabe hablar de infracción del artículo 1257 del Código Civil, ya que lo que el Tribunal de apelación declaró es que el ahora recurrente - como al principio se dijo, uno de los vendedores de las participaciones - quedó obligado, solidariamente con los demás, al pago de las deudas laborales de Farrando, SA, por haberlo así convenido en ejercicio de su potencialidad normativa creadora. Propiamente, al prescindir el recurrente de la interpretación del contrato, y, también, de la valoración de la prueba, efectuadas por el Tribunal de apelación, incurre en una petición de principio, en la medida en que extrae consecuencias jurídicas de una premisa cuya certeza ha sido negada y habría previamente que haberse declarado. SEXTO. Enunciado, fundamento y desestimación del motivo tercero. I. En el último de los motivos del recurso de casación denuncia don Sixto la infracción de los artículos 1474 y 1484 del Código Civil. Niega el recurrente que una de las " contingencias " que han determinado la reducción cuantitativa de su crédito contra Mamami 2005, SL - la referida a la falta de permisos administrativos para el uso de la nave de Garfar, SL - mereciera ser calificada como supuesto determinante del saneamiento por vicios ocultos ni por evicción. II. El hecho de que Mamami 2005, SL hubiera adquirido los bienes de Garfar, SL por medio de las participaciones en que se dividía el capital de dicha sociedad, no convierte el contrato en compraventa de una empresa o de los bienes que la componen. 5

6 Carece, por ello, de sentido invocar, como hace el recurrente, las normas del saneamiento en relación con los bienes que integran el patrimonio de la sociedad. Además, como se expuso, lo que el Tribunal de apelación ha declarado en su sentencia es, tras la interpretación del contrato, que, tanto por haberlo así pactado los contratantes, como por resultar de la integración de la regulación por ellos creada, las deudas laborales litigiosas - pese a ser de Farrando, SA - y el coste de los trámites y obras precisos para la legalización del uso de la nave industrial de Garfar, SL, quedaron a cargo de los vendedores. SÉPTIMO. Régimen de las costas. La desestimación del recurso de casación determina la imposición de las costas al recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución. FALLAMOS Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sixto, contra la Sentencia dictada, con fecha uno de julio de dos mil once, por la Sección Decimonovena de a Audiencia Provincial de Barcelona. Las costas del recurso quedan a cargo del recurrente. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico. 6

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