DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE

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1 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE El (la) auxiliar administrativo(a) de la oficina del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, hace saber: Que el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, profirió la Resolución No de 17 DE ENERO DE Por medio de la cual se resolvió DERECHO DE PETICIÓN, interpuesto por el (la) señor(a) JORGE HUMBERTO YUSTI RUIZ y que en vista de no haberse podido ejecutar la notificación personal, se efectúa la presente notificación por aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994), razón por la cual se está notificando por medio de este acto: Resolución No Fecha Resolución 17 DE ENERO DE 2019 Resultado de la decisión: PROCEDENTE Fecha del Aviso 28 DE ENERO DE 2019 Fecha de Desfijación 29 DE ENERO DE 2019 Nombre del Peticionario JORGE HUMBERTO YUSTI RUIZ Matrícula No Dirección para Notificación joyusti@hotmail.com SEC-E.CIUCAFE Advertencia de quedar surtida la notificación: La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar de destino. Mediante la presente notificación por aviso se entrega copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo notificado. Plazo para interponer los recursos: Cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de que se entiende surtida la notificación. Recursos que proceden contra la Resolución notificada: Procede Recurso de reposición ante el jefe del Departamento de Atención al Cliente y en subsidio el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que deberán interponerse de conformidad con lo indicado anteriormente, despacho ubicado en la carrera 10 No Centro Integrado de Servicios CIS. Auxiliar Administrativo PQRS

2 PEREIRA, 17 DE ENERO DE 2019 Señor (a): JORGE HUMBERTO YUSTI RUIZ - SEC-E.CIUCAFE Teléfono: PEREIRA Radicación: No Radicado el 8 DE ENERO DE 2019 Matrícula: Motivo de la Petición: SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y/O DOCUMENTOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA PETICION: RECEPCION DE EQUIPOS DE MEDIDA PARA INDEPENDIZACIÓN MEDIDORES MARCA CONTROLAGUA R160, CON CERTIFICADO DEL LABORATORIO HIDROMETRICA S.A. LABORATORIO DEBIDAMENTE RECONOCIDO Y CERTIFICADO DE CALIBRACIÓN DE LOS EQUIPOS DE MEDIDA, E IGUALMENTE YA CUMPLE EL REQUISITO DE TENER LAS COLILLAS LISTAS, EL HECHO DE NO HABER COMPRADO LOS MEDIDORES EN EL ALMACEN LA CASA DEL BOMBILLO NO DEBE SER CAUSAL DE RECHAZO POR PARTE DE LA EMPRESA. SOLICITA ACCEDER A LA PETICIÓN DE RECIBIR LOS MEDIDORES R160 MARCA CONTROLAGUA. CONSIDERACIONES DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIO AL CLIENTE DE LA EMPRESA AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA En atención a la petición radicada el 8 DE ENERO DE 2019, este Deparamento efectuó análisis de los argumentos expuestos por el señor JORGE HUMBERTO YUSTI RUIZ, y se le aclara que se reciben medidores como mínimo R160, pues ya hay nuevas referencias, y no es requisito haberlos comprado en ningún almacen específico, ni muchos menos debe ser de una marca determinada, lo que se requiere es que cumplan las condiciones técnicas requeridas, las cuales se socializan en las comunicaciones que la Empresa envia a los usuarios. asi: 1) Adquirir en el mercado un medidor con las siguientes características metrologicas: R-160, Q1=15,7 Lt/h Q3=2,5 M3/h, Transmisión Magnética, Qa=0.5 Lt/h, posteriormente llevarlo a la Empresa con su correspondiente factura y certificado de laboratorio para proceder con su instalación. En esta opción el usuario debe asumir el costo de la instalación. Igualmente debe ser volumétrico. Si los medidores que el usuario adquirió cumplen estas condiciones metrológicas, debe presentarlos en el CENTRO DE SERVICIOS de la Empresa y el personal del Departamento de Control de Perdidas no Técnicas, Grupo Medición, los revisará y dará el visto bueno para su respectiva instalación, pero si no cumplen no se le podrá dar el certificado para la instalación. Por lo brevemente expuesto, el JEFE DE DEPARTAMENTO DE SERVICIO AL CLIENTE DE LA

3 EMPRESA ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S. E.S.P., estando facultado por la ley y las reglamentaciones de la empresa resuelve: Dar por atendida la solicitud de información presentada por el (la) señor (a) JORGE HUMBERTO YUSTI RUIZ, identificado con C.C. No de acuerdo a lo indicado en los considerandos de este acto administrativo. Esta decisión será NOTIFÍCADA, de manera personal al señor(a) JORGE HUMBERTO YUSTI RUIZ enviando citación a Dirección de Notificación: joyusti@hotmail.com - SEC-E.CIUCAFE haciéndole entrega de una copia de la misma. De no lograrse de tal forma, procédase acorde con lo previsto en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de Se INFORMA que contra la presente decisión NO procede ningún recurso, por cuanto la petición, recae en solicitud de información y por tratarse de asuntos diferente a los establecidos en el artículo 154 de la Ley 142 de Dado en PEREIRA, el 17 DE ENERO DE 2019 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA ASTRID LOPEZ GODOY Jefe de Departamento de Servicio al Cliente Proyectó: e0350 EL AGUA ES VIDA, CUIDARLA ES RESPONSABILIDAD DE TODOS. AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA UNA EMPRESA RESPONSABLE DEL FUTURO

4 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE El (la) auxiliar administrativo(a) de la oficina del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, hace saber: Que el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, profirió la Resolución No de 17 DE ENERO DE Por medio de la cual se resolvió RECURSO, interpuesto por el (la) señor(a) WILSON DUQUE HIGUITA y que en vista de no haberse podido ejecutar la notificación personal, se efectúa la presente notificación por aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994), razón por la cual se está notificando por medio de este acto: Recurso No Fecha Resolución Recurso 17 DE ENERO DE 2019 RECLAMO de 7 DE DICIEMBRE DE 2018 Resultado de la decisión: REVOCA Fecha del Aviso 28 DE ENERO DE 2019 Fecha de Desfijación 29 DE ENERO DE 2019 Nombre del Peticionario WILSON DUQUE HIGUITA Identificación del Peticionario Matrícula No Dirección para Notificación MZ 10 CS 12 PANORAMA I CUBA SIN BARRIO Mediante la presente notificación por aviso se entrega copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo notificado. Advertencia de quedar surtida la notificación: La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar de destino. Contra la presente decisión, no proceden recursos por haberse agotado la vía gubernativa. Auxiliar Administrativo PQRS

5 Visita No Resolución No DE: 17 DE ENERO DE 2019 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO No DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 SOBRE RECLAMO No DE 3 DE DICIEMBRE DE 2018 El Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, ESPECIALMENTE LAS CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN No 0457 DEL 20 DE AGOSTO DE 2002 DE LA GERENCIA GENERAL. CONSIDERANDO: Que el (la) señor(a) WILSON DUQUE HIGUITA, identificado (a) con cédula de ciudadanía No interpuso dentro de los términos legales Recurso de Reposición contra Resolución No de 7 DE DICIEMBRE DE 2018, mediante la cual se declaró NO PROCEDENTE el Reclamo del mismo número consistente en INCONFORMIDAD CON EL CONSUMO O PRODUCCION FACTURADO de la factura con matrícula No Ciclo 13, ubicada en la dirección CR 19 # MZ B CS 1, Barrio VILLA SOL en el (los) periodo(s) facturados(s) Que el recurrente por escrito presentado el día 27 DE DICIEMBRE DE 2018 manifestando su inconformidad en cuanto a la forma como se resolvió el reclamo mencionado impugnó la decisión de acuerdo a lo expuesto en el documento adjunto. Adicionalmente solicita se revoque la decisión tomada en la resolución Al respecto le preciso lo siguiente: HECHOS, MOTIVACIÓN Y CONCLUSIÓN Con el fin de brindar una respuesta a las pretensiones incoadas por la parte recurrente en el escrito de recurso impetrado y en aras de dar cumplimiento a los principios de Legalidad y del Debido Proceso, establecidos en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia, se consideró ajustado a derecho practicar una segunda inspección técnica al predio objeto de recurso, la cual se ejecutó el día 8 de ENERO de 2019; encontrando medidor No. 1115MMCCA14399AA con lectura de 2847 m3; no fue posible revisar el baño de la habitación principal, pero las demás instalaciones estaban en buen estado, sin fugas. Sin embargo, se programó revisión con geófono, debido a que el medidor giraba con llaves cerradas. En visita realizada el 16 de enero de 2019 se revisó el predio con el geófono; sin embargo, no se detectó ninguna fuga interna. Verificado el Sistema de Información Comercial se encontró que en el período de NOVIEMBRE de 2018 el medidor registró de 2696 m3 a 2774 m3, arrojando una diferencia de 78 m3. En visita de revisión previa realizada el 28 de noviembre de 2018 se encontró una fuga por rebose del sanitario de la habitación principal; la cual es responsabilidad del usuario. Sin embargo, el artículo 149 de la ley 142 de 1994 establece que al preparar las facturas es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario. No obstante, en el período de NOVIEMBRE de 2018 se facturó el consumo con desviación significativa sin antes ejecutar la visita de revisión previa con todos los requisitos legales; generando una vulneración del debido proceso del usuario del servicio. Por tal razón se reliquidará el consumo facturado en el período de

6 NOVIEMBRE de 2018 por promedio de 25 m3. En cuanto a la solicitud de que el medidor sea retirado para calibración en laboratorio; se le informa que éste acarrea unos costos adicionales que no están incluidos en la estructura tarifaria, razón por la cual se cobran independiente de los consumos y cargos fijos, cuyos valores fueron fijados mediante directiva emitida por la Gerencia teniendo en cuenta los precios del mercado y los costos en que incurre la Empresa al retirar el medidor del predio y realizar pruebas en el laboratorio. Adicionalmente, en las visitas realizadas se observa que el medidor funciona normalmente y no presente ningún tipo de anomalía. Sin embargo, si el usuario desea que su aparato de medida sea enviado a calibración, puede solicitarlo en el Centro de Servicios de la Empresa y asumir su costo. Además, como ya se le explicó en el reclamo, cuando los inmuebles presentan fugas, el aparato de medida se acelera debido al flujo de agua que pasa por el medidor a mayor velocidad. Lo anterior teniendo en cuenta que el mismo recurrente afirma que en el predio se presentó una fuga externa que ya fue reparada. En consecuencia, este Departamento REVOCA la decisión inicial, debido a que no se respetó el debido proceso al NO realizar la visita de revisión previa con los requisitos legales, y se reliquidará el período de NOVIEMBRE de 2018 por promedio de 25 m3. Quedando así resuelto el recurso de reposición y si bien procede el recurso de apelación como subsidiario, este último se concede cuando las pretensiones no han sido resueltas a favor del recurrente, cosa que no ocurre en este caso, razón por la cual se ordenará la terminación de la presente decisión administrativa, y el archivo del expediente, porque se accedió a la petitum del recurrente. Lo anterior con fundamento legal en: El inciso primero del Artículo 146 de la ley 142 de 1994 el cual consagra: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La Empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido. Artículo 149 de la ley 142 de De la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. Artículo 135 de la ley 142 de De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes. Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley. La reliquidación arroja un valor a favor de la matrícula reclamante de detallado así:

7 Concept o VERTIMIE NTO ALCANTA RILLADO NC CONTRIB ALCANTA RILLADO AJUSTE A LA DECENA NC CONTRIB ACUEDUC TO CONSUM O ACUEDUC TO Período Causal Cons. Liq. Cons. Fact. Valor Liq. Valor Fact. Rebajado En mérito y estando facultado por la ley, el Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO. Declarar PROCEDENTE el Recurso presentado por WILSON DUQUE HIGUITA en contra de la Resolución No de 7 DE DICIEMBRE DE 2018, y REVOCA la decisión anterior por lo expuesto en los considerandos de esta Resolución.. ARTICULO SEGUNDO. CREDITO a la Matrícula No la suma de Dicha acreditación se verá reflejada en el saldo actual que presenta la cuenta o en el siguiente período de facturación. ARTICULO TERCERO. Si bien procede el recurso de apelación como subsidiario, este último se concede cuando las pretensiones no han sido resueltas a favor del recurrente, cosa que no ocurre en este caso, razón por la cual se ordenará la terminación de la presente decisión administrativa, y el archivo del expediente, porque se accedió a la petitum del recurrente. Dado en PEREIRA, el 17 DE ENERO DE 2019 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE SANDRA ASTRID LOPEZ GODOY Jefe de Departamento de Servicio al Cliente Proyectó: e7986 EL AGUA ES VIDA, CUIDARLA ES RESPONSABILIDAD DE TODOS. AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA UNA EMPRESA RESPONSABLE DEL FUTURO

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9 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE El (la) auxiliar administrativo(a) de la oficina del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, hace saber: Que el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, profirió la Resolución No de 17 DE ENERO DE Por medio de la cual se resolvió RECURSO, interpuesto por el (la) señor(a) MIRYAM BARRIOS OROZCO y que en vista de no haberse podido ejecutar la notificación personal, se efectúa la presente notificación por aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994), razón por la cual se está notificando por medio de este acto: Recurso No Fecha Resolución Recurso 17 DE ENERO DE 2019 RECLAMO de 12 DE DICIEMBRE DE 2018 Resultado de la decisión: NO ACCEDE Fecha del Aviso 28 DE ENERO DE 2019 Fecha de Desfijación 29 DE ENERO DE 2019 Nombre del Peticionario MIRYAM BARRIOS OROZCO Identificación del Peticionario Matrícula No Dirección para Notificación CRA 15 BIS # SAN NICOLAS Mediante la presente notificación por aviso se entrega copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo notificado. Advertencia de quedar surtida la notificación: La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar de destino. Contra la presente decisión, no proceden recursos por haberse agotado la vía gubernativa. Auxiliar Administrativo PQRS

10 Resolución No DE: 17 DE ENERO DE 2019 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO No DE 27 DE DICIEMBRE DE 2018 SOBRE RECLAMO No DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2018 El Jefe de Departamento de Servicio al Cliente DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, ESPECIALMENTE LAS CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN No 0457 DEL 20 DE AGOSTO DE 2002 DE LA GERENCIA GENERAL. CONSIDERANDO: Que el (la) señor(a) MIRYAM BARRIOS OROZCO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No interpuso dentro de los términos legales Recurso de Reposición contra Resolución No de 12 DE DICIEMBRE DE 2018, mediante la cual se declaró NO PROCEDENTE el Reclamo del mismo número consistente en COBRO DE OTROS BIENES O SERVICIOS EN LA FACTURA. de la factura con matrícula No Ciclo 5, ubicada en la dirección CR 15 BIS # 27-17, Barrio SAN NICOLAS en el (los) periodo(s) facturados(s) Que el recurrente por escrito presentado el día 27 DE DICIEMBRE DE 2018 manifestando su inconformidad en cuanto a la forma como se resolvió el reclamo menciona, impugnando la decisión por considerar que las pruebas de la Empresa no son coherentes y que la Empresa no hizo la conexión; al respecto me permito precisar lo siguiente: HECHOS, MOTIVACIÓN Y CONCLUSIÓN Con el fin de tener mayor claridad y poder brindar una respuesta a las pretensiones incoadas, se procedió con la revisión técnica efectuada en la etapa de la reclamación, la cual se ejecuta en aras de dar cumplimiento a los principios de Legalidad y del Debido Proceso, establecidos en los artículos 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia, ejecutada el 27 DE NOVIEMBREDE 2018 donde se constató que el inmueble disfruta del servicio de acueducto prestado por la empresa, a través de acometida de 1/2" de diámetro, el equipo de medida registraba una lectura acumulada de 1437 m3, en la cual se realiza la siguiente observación "Se revisó el predio y SE observa la reparación de la Acometida de alcantarillado rotura en vía. También se observa que al predio vecino la empresa le está reparando la Acometida de alcantarillado. La cual no han podido terminar y hay muchos escombros " Revisor: JHON FREDDY RAMOS, lo cual indica, que efectivamente se realizó labor de reparación de acometida del predio reclamante, sin que quepa duda al respecto. Ahora, una vez consultado el sistema de Información Comercial de la Empresa, se observó que respecto al predio ubicado en la CR 15 BIS # 27-17, SAN NICOLAS con matrícula de servicios públicos No , efectivamente se realizaron labores de REPRACIÓN DE ACOMERIDA DE RECOLECCIÓN de a la propiedad, mediante orden No con fecha de solicitud 29/10/2018, trabajos en los cuales se emplearon los siguientes elementos:

11 Recurso Nombre Valor Cantidad % Imp. Valor impuestos % IVA Valor IVA Valor Total CARGUE Y RETIRO DE SOBRANTES $ , $ ,55 19 $ ,04 $ , CORTE DE PAVIMENTO CON DISCO $ 8.458, $ ,96 19 $ ,42 $ , DEMOLICIÓN PAVIMENTO $ , $ ,45 19 $ ,99 $ , EXCAVACIÓN MANUAL EN TIERRA O A 2 M (INCLUYE ENTIBADO TEMPORAL Y MANEJO DE AGUAS) $ , $ ,85 19 $ ,71 $ , LLENO CON MATERIAL SELECCIONADO DE EXCAVACIONES (INCLUYE SOBREACARREO) REPOSICIÓN DE PAVIMENTO EN CONCRETO RÍGIDO E= MPA, ACELERADO PARA 3 DÍAS SUMINISTRO E INSTALACIÓN SUB BASE GRANULAR TIPO INVIAS (INCLUYE COMPACTACIÓN Y SOBREACARREO) SUMINISTRO E INSTALACIÓN TUBERÍA PVC ALCANTARILLADO CORRUGADO 160 mm $ , $ ,59 19 $ ,22 $ ,40 $ , $ ,37 19 $ ,40 $ ,90 $ , $ 9.818,53 19 $ ,33 $ ,75 $ , $ ,20 19 $ ,84 $ ,68 $ ,82 Una vez realizado el trabajo, se procede con la financiación de la deuda, de la cual se informa que el procedimiento de la Empresa radica en la aplicación de la Directiva de Cartera No. 057 del 27 de marzo de 2015, articulo décimo segundo, "financiación", en concordancia con la Directiva No. 373 de fecha 31 de Diciembre de 2014, artículo 1, numeral 1.2 "financiación de cartera corriente, "número de cuotas para financiar instalaciones nuevas, acometidas, reposiciones o reparaciones.", en el cual se establece el número de cuotas dependiendo del estrato en el que se encuentre el predio, que en el presente caso, el estrato es 3, asignando un plazo de 24 cuotas, de un valor de $ ,73, más el pago del IVA por una sola vez por $ ,95; relacionado como cumplido No y respectivamente. De acuerdo con la información anteriormente relacionada, es claro que la reparación se efectuó en la acometida del predio reclamante No , es decir, que es de propiedad del usuario y por ende, los costos de reparación deben ser asumidos por el propietario, en los términos de los artículos y ARTÍCULO del Decreto 1077 de 2015, así mismo, no se observó prueba alguna que refute los trabajos realizados por la Empresa, pues no basta con realizar una afirmación, sino que debe probar debidamente lo que se pretende, de acuerdo con lo dispuesto en el Código General del Proceso, en su artículo 167 Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ( ) Así las cosas, es necesario aclarar que en Virtud de lo estipulado en el Artículo 20 del Decreto 302 de 2000, el cual se expresa que es deber de los usuarios el mantenimiento de las acometidas y medidores, donde los costos de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, teniendo en cuenta que la reparación realizada de REPARACIÒN DE LA ACOMETIDA DE RECOLECCIÒN del predio, por ello, la responsabilidad de asumir los costos de la instalación pertenecen al propietario del bien, usuario o suscriptor del servicio, lo anterior de acuerdo con Ley 142 de 1994, Artículo 135: De la propiedad de las conexiones domiciliarias: La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión."; concluyéndose lo anterior, que es correcto lo facturado a la matrícula No por concepto de Instalación Domiciliaria y no serán objeto de modificación alguna por parte de éste Departamento. Lo anterior, cuenta con el siguiente fundamento jurídico: DECRETO 1077 DE 2015 ARTÍCULO Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (Decreto 3050 de 2013, art. 3). 10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1). ARTÍCULO Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar

12 acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos. El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. (Decreto 302 de 2000, art. 20). ARTÍCULO Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. (Decreto 302 de 2000, art. 21) En mérito y estando facultado por la ley, el Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Declarar NO PROCEDENTE el Recurso presentado por MIRYAM BARRIOS OROZCO y NO ACCEDE a las pretensiones incoadas, CONFIRMANDO en todas sus partes la Resolución No de 12 DE DICIEMBRE DE 2018, por lo expuesto en los considerandos de esta Resolución. ARTICULO SEGUNDO: Trasladar el expediente al funcionario competente para el cobro de las facturas dejadas de cancelar en caso de que el usuario no las hubiese pagado. ARTICULO TERCERO: Se concede el Recurso de Apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial de Occidente, con sede en Medellín. Para el efecto se dará traslado nuevamente del respectivo expediente, conforme lo establece el Artículo 20 de la Ley 689 de Salvo que el recurrente desista expresamente y por escrito. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Dado en PEREIRA, el 17 DE ENERO DE 2019 SANDRA ASTRID LOPEZ GODOY Jefe de Departamento de Servicio al Cliente Proyectó: chcuellar

13 EL AGUA ES VIDA, CUIDARLA ES RESPONSABILIDAD DE TODOS. AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA UNA EMPRESA RESPONSABLE DEL FUTURO

14 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE El (la) auxiliar administrativo(a) de la oficina del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, hace saber: Que el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, profirió la Resolución No de 17 DE ENERO DE Por medio de la cual se resolvió RECURSO, interpuesto por el (la) señor(a) JOSE ANDRES ARANGO TORO y que en vista de no haberse podido ejecutar la notificación personal, se efectúa la presente notificación por aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994), razón por la cual se está notificando por medio de este acto: Recurso No Fecha Resolución Recurso 17 DE ENERO DE 2019 RECLAMO de 13 DE DICIEMBRE DE 2018 Resultado de la decisión: CONFIRMA Fecha del Aviso 28 DE ENERO DE 2019 Fecha de Desfijación 29 DE ENERO DE 2019 Nombre del Peticionario JOSE ANDRES ARANGO TORO Identificación del Peticionario Matrícula No Dirección para Notificación MZ 7 CS 39 LA ESNEDA LA ESNEDA Mediante la presente notificación por aviso se entrega copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo notificado. Advertencia de quedar surtida la notificación: La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar de destino. Contra la presente decisión, no proceden recursos por haberse agotado la vía gubernativa. Auxiliar Administrativo PQRS

15 Resolución No DE: 17 DE ENERO DE 2019 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO No DE 28 DE DICIEMBRE DE 2018 SOBRE RECLAMO No DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2018 El Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, ESPECIALMENTE LAS CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN No 0457 DEL 20 DE AGOSTO DE 2002 DE LA GERENCIA GENERAL. CONSIDERANDO: Que el (la) señor(a) JOSE ANDRES ARANGO TORO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No interpuso dentro de los términos legales Recurso de Reposición contra Resolución No de 13 DE DICIEMBRE DE 2018, mediante la cual se declaró NO PROCEDENTE el Reclamo del mismo número consistente en COBRO DE OTROS BIENES O SERVICIOS EN LA FACTURA. de la factura con matrícula No Ciclo 5, ubicada en la dirección CR 17 # , Barrio POR AV DE LAS AMERICAS en el (los) periodo(s) facturados(s) Que el recurrente por escrito presentado el día 28 DE DICIEMBRE DE 2018 manifestando su inconformidad en cuanto a la forma como se resolvió el reclamo mencionado impugnó la decisión inconforme con el cobro de los items del cargue y retiro de sobrantes, el lleno de material seleccionado y no realizaron reposición de pavimento en concreto. pues argumento el reclamante que los materiales fueron suministrados pro el propietario, al respecto me permito precisar lo siguiente: HECHOS, MOTIVACIÓN Y CONCLUSIÓN Con el fin de dar respuesta dentro del término legal al recurrente, se efectuó análisis de los argumentos expuestos por el usuario y de la respuesta emitida por este Departamento mediante acto administrativo N del 13 de diciembre de 2018, y de acuerdo a la obra civil realizada los items liquidados mediante cumplido N son correctos y no se accede a modificar la decisión, para ejecutar la conexión de la acometida fue necesario hacer ruptura de pavimento para realizar al instalación desde la red central, por ende el retiro de cargue y retiro de sobrantes le correspondia a la Empresa, como la excavación en tierra, el lleno con material seleccionado y la reposición de pavimento en concreto, por lo anterior, SE CONFIRMA la decisión administrativa N del 13 de diciembre de 2018 en la cual se le informó lo siguiente: Tal y como se informa por parte del usuario, efectivamente se realizaron labores de instalación domiciliaria, las cuales fueron facturadas mediante cumplido No , así:

16 Ahora bien, una vez revisados los elementos y sus costos, se informa que los mismos son correctos, toda vez que obedecen a lo efectuado en lo que concierne a instalacion domiciliaria, de igual manera se informa que el trabajo fue financiado a 1 cuota, por otro lado el IVA se facturó a una sola cuota. De acuerdo con lo anterior, una vez efectuado lo solicitado por el usuario, se informa que la labor ejecutada en el predio con matrícula No , y aprobada por el usuario, respecto al cobro y financiación, son correctos, Por lo expuesto anteriormente, este despacho confirma la decisión que hoy es objeto de recurso por considerar que las actuaciones de la Empresa enmarcan dentro del orden constitucional y legal vigente en materia de servicios públicos domiciliarios, no ordenará la reliquidación de los saldos facturados por otros cobros a través del cumplido No ,, y no expedirá factura diferente a la que está relacionada con los servicios que de manera diligente y cierta le ha prestado la Empresa al predio con matricula No , y liquidó los items necesarios para la ejecución del trabajo realizado y por lo tanto NO SE ACCEDE A LAS PRETENSIONES DEL SEÑOR JOSE ANDRES ARANGO TORO, Quedando así resuelto el recurso de reposición. Que analizados los argumentos de hecho y de derecho los documentos anexos en el expediente y lo expuesto por el actor, este despacho considera respecto del reclamo por COBRO DE OTROS BIENES O SERVICIOS EN LA FACTURA... Que por lo anterior, este despacho considera que la actuación de la empresa, enmarca dentro del régimen legal que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al haber tramitado en oportuna y en debida forma el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 154 de la ley 142 de Lo anterior con fundamento legal en: FUNDAMENTOS DE DERECHO DECRETO 1077 DE 2015 ARTÍCULO Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (Decreto 3050 de 2013, art. 3).

17 10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido éste. (Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1). ARTÍCULO Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos. El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo. (subrayado y negrilla fuera de texto) Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos. (Decreto 302 de 2000, art. 20). ARTÍCULO Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. (Decreto 302 de 2000, art. 21) El artículo 135 de la Ley 142 de 1994 dispone en cuanto a las acometidas lo siguiente: La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, sino fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes (subrayado es nuestro) En mérito y estando facultado por la ley, el Jefe de Departamento de Servicio al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P. RESUELVE: ARTICULO PRIMERO: Declarar NO PROCEDENTE el Recurso presentado por JOSE ANDRES ARANGO TORO y CONFIRMA en todas sus partes la Resolución No de 13 DE DICIEMBRE DE 2018, por lo expuesto en los considerandos de esta Resolución. ARTICULO SEGUNDO. Trasladar el expediente al funcionario competente para el cobro de las facturas dejadas de cancelar en caso de que el usuario no las hubiese pagado. ARTICULO TERCERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra esta no procede Recurso alguno quedando por tanto agotada la vía administrativa. Dado en PEREIRA, el 17 DE ENERO DE 2019 NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

18 SANDRA ASTRID LOPEZ GODOY Jefe de Departamento de Servicio al Cliente Proyectó: e0350 EL AGUA ES VIDA, CUIDARLA ES RESPONSABILIDAD DE TODOS. AGUAS Y AGUAS DE PEREIRA UNA EMPRESA RESPONSABLE DEL FUTURO

19 EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL CLIENTE El (la) auxiliar administrativo(a) de la oficina del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, hace saber: Que el Jefe del Departamento de Atención al Cliente de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P, profirió la Resolución No de 17 DE ENERO DE Por medio de la cual se resolvió RECURSO, interpuesto por el (la) señor(a) IDALIA HOLGUIN DE ESCUDERO y que en vista de no haberse podido ejecutar la notificación personal, se efectúa la presente notificación por aviso para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 (en concordancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994), razón por la cual se está notificando por medio de este acto: Recurso No Fecha Resolución Recurso 17 DE ENERO DE 2019 RECLAMO de 12 DE DICIEMBRE DE 2018 Resultado de la decisión: NO ACCEDE Fecha del Aviso 28 DE ENERO DE 2019 Fecha de Desfijación 29 DE ENERO DE 2019 Nombre del Peticionario IDALIA HOLGUIN DE ESCUDERO Identificación del Peticionario Matrícula No Dirección para Notificación SERUSUARIO@HOTMAIL.COM CENTRO Mediante la presente notificación por aviso se entrega copia integra, auténtica y gratuita del acto administrativo notificado. Advertencia de quedar surtida la notificación: La notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del presente aviso en el lugar de destino. Contra la presente decisión, no proceden recursos por haberse agotado la vía gubernativa. Auxiliar Administrativo PQRS

20 Visita No Resolución No DE: 17 DE ENERO DE 2019 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO No DE 28 DE DICIEMBRE DE 2018 SOBRE RECLAMO No DE 29 DE NOVIEMBRE DE 2018 El Jefe de Departamento de Servicio al Cliente DE LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, ESPECIALMENTE LAS CONFERIDAS POR LA RESOLUCIÓN No 0457 DEL 20 DE AGOSTO DE 2002 DE LA GERENCIA GENERAL. CONSIDERANDO: Que el (la) señor(a) IDALIA HOLGUIN DE ESCUDERO, identificado (a) con cédula de ciudadanía No interpuso dentro de los términos legales Recurso de Reposición contra Resolución No de 12 DE DICIEMBRE DE 2018, mediante la cual se declaró NO PROCEDENTE el Reclamo del mismo número consistente en CLASE DE USO INCORRECTO de la factura con matrícula No Ciclo 13, ubicada en la dirección CR 13 # 61-13, Barrio AV 30 ADE AGOSTO II. Que el recurrente por escrito presentado el día 28 DE DICIEMBRE DE 2018 manifestando su inconformidad en cuanto a la forma como se resolvió el reclamo mencionado impugnó la decisión argumentando que alla no funciona ningun establecimiento de comercio, sino una vivienda, por lo cual considera que la clase de uso del inmueble deberia ser RESIDENCIAL y no COMERCIAL, al respecto me permito precisar lo siguiente: HECHOS, MOTIVACIÓN Y CONCLUSIÓN Con el fin de dar respuesta oportuna a la recurrente, al escrito de recursos presentado dentro del término legal por la sra IDALIA HOLGUIN DE ESCUDERO, el día 28/12/2018, este Departamento efectuó revisión y analisis del acto admiistrativo N del 12 de diciembre de 2018, por el cual se declaró NO PROCEDENTE la reclamación y se considera que la respuesta se encuentra ajustado a DERECHO y no se ACCEDE a modificar la clase de uso a Residencial ni se efectua modificación en el consumo facturado en los periodos de julio agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2018 porque el medidor registra el consumo de tres locales comerciales y una vivienda, por lo cual la clase de uso aplicada es correcta. Si desea que el consumo de la vivienda se le liquide con clase de uso RESIDENCIAL debe realizar la independización del servicio, de tal menera que cada local cuente con su respectiva matrícula y equipo de medida individual. En el acto administrativo N del 12/12/2018, se le informó lo siguiente: Que verificado el Sistema de Información Comercial de la Empresa Aguas y Aguas de Pereira, se encontró que el predio en estudio se encuentra ubicado en la CR 13 # del barrio AV 30 DE AGOSTO II. Actividad económica: fábrica de muebles, ebanistería, está registrado con clase de uso COMERCIAL y estrato 06. Que este Departamento se pronunciará respecto al consumo facturado en los períodos de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de Que verificado el Sistema de Información Comercial se encontró que en el período de AGOSTO de

21 2018 el medidor registró de 496 m3 a 539 m3, arrojando una diferencia de lectura de 43 m3. Que para el período de SEPTIEMBRE de 2018, la lectura se mantuvo en 539 m3 debido a que el medidor no se pudo leer ya que el medidor estaba tapado, por lo cual la empresa facturó 42 m3 de conformidad con lo dispuesto en el Art. 146 Inciso 2, de la Ley 142 de Que para el período de OCTUBRE de 2018, el medidor registró de 539 m3 a 623 m3, arrojando una diferencia de lectura de 84 m3. En este orden de ideas tenemos que para el período OCTUBRE de 2018 al predio se le tomó lectura, por lo cual la Empresa procedió a descontar el consumo facturado por promedio en el período de SEPTIEMBRE de 2018, es decir, que no se facturaron los 84 m3 que arrojó la diferencia de lectura, se facturaron 42 m3, pues se descontaron los 42 m3 que ya habían sido facturados. Que para el período de NOVIEMBRE de 2018, el medidor registró de 623 m3 a 675 m3, arrojando una diferencia de lectura de 52 m3. Que en la revisión técnica realizada al inmueble de matrícula N el día 23 de NOVIEMBRE de 2018 por el equipo de revisores del Departamento de Atención al Cliente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP, se encontró lo siguiente: [Se revisó el predio donde el servicio es para 3 locales y 1 vivienda de los cuales sólo se pudo revisar 1, donde no existen fugas y el medidor gira lentamente. Se anexan fotografías del predio. El medidor es de 1/2], el equipo de medida P1615MMRSA80789AA de media pulgada está en buen estado y con un funcionamiento normal registrando una lectura acumulada de 695 m3, por lo cual se desvirtúa inconsistencia en el reporte del lector, tanto de lectura como de equipo de medición. A continuación se anexa fotografía del medidor: Que en este orden de ideas, resulta imperativo efectuar dos precisiones: 1. Que la ausencia de causales externas, internas o fortuitas que puedan justificar, afectar e inducir el incremento en el consumo indica que la variación en el consumo se debe a la utilización del servicio, y 2. Que la Empresa realiza el cobro del consumo con base en la diferencia de lectura que registra el medidor en cada período, con lo cual se tiene una alta posibilidad que en todos los períodos el valor de la factura no sea igual. Que por lo anterior se concluye que los períodos facturados de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2018 fueron registrados por el aparato de medida y se facturó por diferencia de lectura en cumplimiento del artículo 146 de la ley 142 de 1994, por lo cual no serán modificados. Que por lo anteriormente expuesto, y teniendo en cuenta que en la visita técnica realizada el día 23 de NOVIEMBRE de 2018 por parte del equipo de revisores del Departamento de Atención al Cliente de la

22 Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S ESP, se diagnosticó que: [Se revisó el predio donde el servicio es para 3 locales y 1 vivienda] este Departamento concluye que el uso del inmueble de matrícula N es comercial a la luz de la normativa vigente no residencial, y como lo que predomina en el caso particular es la clase de uso (comercial), necesariamente su estrato es 6, de ahí la prueba documental allegada (factura de venta n ) no es procedente, en consecuencia las manifestaciones y solicitudes contenidas en el escrito de reclamo no son de recibo, no siendo por tanto procedente acceder a las pretensiones incoadas. Que no obstante lo anterior, si persiste la inconformidad con la clase de uso y el estrato el usuario cuenta con la posibilidad de que a través de la realización de la independización de las acometidas de la vivienda y los locales comerciales se modifique la clasificación aludida respecto del inmueble con destinación residencial. En cuanto al S.A.P. que invoca, en el escrito de recursos, porque NO SE ACCEDIÓ a la pretensión, no se ajusta a DERECHO, porque la Empresa si dió respuesta a la reclamación dentro del término legal y efectuó la respectiva notificación, prueba de ello es que la reclamante dentro del término legal radicó el escrito de recursos, por lo tanto, no se configuró ningun silencio administrativo positivo. En consecuencia, este Departamento confirma la decisión inicial y no se accede a las pretensiones de la recurrente. Quedando así resuelto el recurso de reposición y se concede el recurso Subsidiario de Apelación, salvo que el recurrente desista expresamente de el. Que analizados los argumentos de hecho y de derecho los documentos anexos en el expediente y lo expuesto por el actor, este despacho considera respecto del RECLAMO por CLASE DE USO INCORRECTO. Que por lo anterior, este despacho considera que la actuación de la empresa, enmarca dentro del régimen legal que regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios, al haber tramitado en oportuna y en debida forma el recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 154 de la ley 142 de Lo anterior con fundamento legal en: El inciso primero del Artículo 146 de la ley 142 de 1994 el cual consagra: La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

23 En el caso concreto de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los numerales 40 a 44 del artículo del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 disponen en cuanto a la clasificación de inmuebles por su uso, lo siguiente: (...) 40. Servicio comercial. Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio. ( ). 41. Servicio residencial. Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas. ( ). Por su parte, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en la Resolución CRA 151 de 2001 (artículo ), al regular la facturación de pequeños establecimientos de comercio conexos a los inmuebles residenciales, respecto a los servicios de acueducto y alcantarillado, señala lo siguiente: Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas: Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2) ( ). La aplicación de las anteriores normas regulatorias, dependerá de las visitas de clasificación que realicen los prestadores de los respectivos servicios, tal y como se señaló por parte de esta Oficina, en Concepto Unificador SSPD OJU , en el que con claridad se indicó que...para efectos de la clasificación cuerdo con los criterios citados, para cada servicio, la empresa debe realizar una visita al inmueble. Si el usuario no está de acuerdo con la clasificación que efectúe la empresa, podrá presentar ante la entidad prestadora la reclamación correspondiente y los recursos previstos en el artículo 152 y ss. de la ley 142 de De acuerdo con lo expuesto se responde: 1. Cuando en un inmueble existen dos locales comerciales y también vivienda que (sic) parámetros debo tener en cuenta para que cumpla los requisitos para ser comercial. En materia de los servicios públicos domiciliario de acueducto y alcantarillado, bastará con que el uso que se le dé al predio sea comercial, en los términos del Código de Comercio, para que se le dé al mismo tal clasificación. En todo caso, si las acometidas están independizadas, habrá que cobrarse tarifa residencial, a la parte independizada del inmueble que no está afecta a un uso comercial. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta el artículo de la Resolución CRA 151 de 2001, relativo a la facturación de pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas ( ). 2. Que tamaño deben tener los locales para ser comercial. En el caso de los servicios de acueducto y alcantarillado, el tamaño de un local no es determinante frente a la clasificación que se le dé al inmueble en donde este se encuentre, pero sí el tamaño de la acometida correspondiente, al tenor de lo dispuesto en la Resolución CRA 151 de 2001 (artículo ) ( ) De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. Dado lo anterior, el usuario no podría reclamar más allá de los últimos cinco (5) meses ( ). Que en complementación de lo anterior, para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, resulta obligatoria la remisión al Código de Comercio, el cual en sus artículos 20 y 21 denominados: ACTOS, OPERACIONES Y EMPRESAS MERCANTILES CONCEPTO y OTROS ACTOS MERCANTILES respectivamente establece:

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