R E S U L T A N D O S

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1 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: SERGIO MARCOS ROMERO VILLANUEVA ENTE PÚBLICO: SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE EXPEDIENTE: RR.1529/2010 En México, Distrito Federal, a ocho de diciembre de dos mil diez. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.1529/2010, relativo al recurso de revisión interpuesto por Sergio Marcos Romero Villanueva, en contra de la respuesta emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El catorce de octubre de dos mil diez, Sergio Marcos Romero Villanueva presentó ante este Instituto recurso de revisión en contra de la respuesta emitida por la Secretaría del Medio Ambiente, el trece de octubre de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, con motivo de la solicitud de información presentada el veintinueve de septiembre de dos mil diez, a la cual le correspondió el folio , en la que requirió en medio electrónico gratuito: quiero saber bajo qué régimen están contratados los inspectores de la Secretaría del Medio Ambiente? si es por 'honorarios' fundamento legal de su actuación? si los inspectores se encuentran en estructura? si no es el caso por qué actúan como autoridad? por qué los de honorarios que cumplen con una jornada laboral no tienen derechos laborales? Eso no viola la Constitución y las leyes laborales? (sic) El Ente Público respondió dicha solicitud de información el trece de octubre de dos mil diez, a través del sistema electrónico INFOMEX, en los términos siguientes: Respuesta Información solicitada En relación con la solicitud de información con número de folio recibida por esta Oficina de Información Pública, en la que requiere la información relativa a [Se transcribe solicitud de información], se informa que, en términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal, las diligencias de inspección se practican con personal debidamente

2 autorizado para ello por esta Secretaría y el fundamento legal de su actuación es el artículo 202 de dicha ley, precepto que establece: [Se transcribe artículo 202, primer párrafo de la Ley Ambiental del Distrito Federal] Asimismo se informa que el personal contratado por esta Secretaría cuenta con los derechos propios de su relación contractual y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. (sic) En su escrito inicial, el recurrente manifestó lo siguiente: 3. Acto o resolución impugnada (2) y fecha de notificación (3), anexar copia de los documentos. La respuesta de la solicitud recibida el 13 de octubre de 2010 por parte de la Oficina de Información Pública de la Secretaría del Medio Ambiente. 4. Ente Público responsable del acto o resolución que impugna Secretaría del Medio Ambiente. 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna La respuesta sólo transcribe un artículo, donde se establece la facultad de la autoridad de realizar inspecciones. También de manera escueta los derecho de manera contractual, sin recibir respuesta puntual de cada una de mis preguntas. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Mi derecho de la información, ya que realice una serie de cuestionamientos de los que no me contestaron. Es evidente que ocultan la información con respecto a la naturaleza de la contratación laboral para los inspectores y si éstos se encuentran facultados por ley para ser autoridad, ya que éstos hacen inspecciones y clausuras. (sic) II. El diecinueve de octubre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, dictó acuerdo mediante el cual admitió a trámite el presente recurso de revisión, así como las documentales obtenidas del sistema electrónico INFOMEX, relativas a la solicitud de información con folio , mismas que se describen a continuación: 2

3 Impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública del veintinueve de septiembre de dos mil diez. Impresión de las pantallas Módulo estadístico del sistema INFOMEX ; Avisos del Sistema, Documenta la respuesta de información vía INFOMEX, Confirma respuesta de información vía INFOMEX, Acuse de Información vía INFOMEX y Acuse de Información entrega vía INFOMEX. Asimismo, requirió al Ente Público el informe de ley respecto del acto impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente, en el correo electrónico señalado para tal efecto, el veintidós de octubre de dos mil diez. III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/1631/2010 notificado el veinticinco de octubre de dos mil diez, se requirió al Ente Público el informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. IV. El cuatro de noviembre de dos mil diez, se recibió en la Unidad de Correspondencia de este Instituto, el oficio sin número del tres de noviembre de dos mil diez, a través del cual el Responsable de la Oficina de Información Pública del Ente Público, rindió el informe de ley requerido en los siguientes términos: Por lo que hace a la emisión de la respuesta realizada a la solicitud de información con número de folio en la que se solicitaba: [Se transcribe solicitud de información], se informa que dicho acto que es legal y que fue dictado en estricto apego a derecho y de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, NEGANDO EN TODO MOMENTO QUE DICHO ACTO SEA CONTRARIO AL DERECHO A LA INFORMACIÓN QUE ASISTE AL SOLICITANTE, O QUE DICHA RESPUESTA HAYA NEGADO INFORMACION O ENTREGADO PARCIALMENTE LA MISMA, pues encuentra su sustento legal en lo dispuesto en los artículos 3, 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y artículo 50 del Reglamento a la Ley de 3

4 Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al tenor de las siguientes consideraciones. Respecto a la solicitud de información en la que se requiere: [Se transcribe solicitud de información]; se informó el fundamento legal de la actuación del personal que interviene en las diligencias de inspección por esta Secretaría del Medio Ambiente, siendo el fundamento legal de su actuación el artículo 202 de la Ley Ambiental del Distrito Federal. En el presente caso, el recurrente señala de manera textual en la Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna: [Se transcribe numeral 6 del Acuse de recibo de recurso de revisión] Asimismo menciona como Agravios que le causa el acto o resolución impugnada: [Se transcribe numeral 7 del Acuse de recibo de recurso de revisión] Sobre el particular es importante señalar que esta dependencia informó plenamente respecto la solicitud de información, pues de la lectura que haga este Órgano de conocimiento a la misma se podrá percatar que fue requerido de manera textual' Quiero saber bajo qué régimen están contratados los inspectores de la Secretaria del Medio Ambiente? si es por 'honorarios' fundamento legal de su actuación? Si los inspectores se encuentran en estructura? si no es el caso por qué actúan como autoridad? Al emitir la respuesta a la solicitud de información, esta Dependencia señaló que en términos de la Ley Ambiental del Distrito Federal, las diligencias de inspección se practican con personal debidamente autorizado para ello por esta Secretaría y el fundamento legal de su actuación es el artículo 202 de dicha ley, mismo que se transcribe a continuación para mayor apreciación: [Se transcribe artículo 202, primer párrafo de la Ley Ambiental del Distrito Federal] En el presente caso es importante recalcar que el solicitante pretende argumentar que no se brindó puntual atención a cada uno de los cuestionamientos elaborados. Del preceptos antes transcrito, resulta claro que esta Dependencia proporcionó al solicitante la información con que se ampara la actuación de los inspectores ambientales, pues la normatividad ambiental no hace distinción alguna en el mecanismo de contratación del personal que realiza visitas domiciliarias o actos de inspección, siendo el único requisito que establece para estos fines el ser personal debidamente autorizado por la Secretaría del Medio Ambiente del Distrito Federal. En virtud de lo anterior queda por completo desvirtuado el agravio que pretende hacer valer el hoy recurrente, pues como ha sido ampliamente demostrado, se proporcionó la información que fuera solicitada por el hoy recurrente, pues se informó plenamente sobre 4

5 la normatividad que señala los requisitos para el personal que realiza visitas domiciliarias o actos de inspección. Respecto a la manifestación realizada por el recurrente en la Descripción de los hechos del acto o resolución que se impugna en el sentido de '...también de manera escueta menciona los derechos de manera contractual, sin recibir respuesta puntual de cada una de mis preguntas', es importante mencionar que esta Dependencia proporcionó la respuesta a las preguntas ' Porque los de honorarios que cumplen con una jornada laboral no tiene derechos laborales? Eso no viola la Constitución y las leyes laborales?', señalando que '...el personal contratado por esta Secretaría cuenta con los derechos propios de su relación contractual y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables', motivos y razones que desvirtúan los dichos y agravios manifestados por el hoy recurrente, pues como ampliamente ha quedado demostrado la respuesta proporcionada es un acto dictado en estricto apego a derecho y de conformidad a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. (sic) V. Mediante acuerdo del nueve de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el informe de ley requerido. Asimismo, tuvo por hechas sus manifestaciones respecto de los antecedentes obtenidos del sistema electrónico INFOMEX, mismas que fueron admitidas el diecinueve de octubre de dos mil diez. Por otra parte, se ordenó dar vista al recurrente con el informe de ley, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. Dicho acuerdo se notificó a las partes el once de noviembre de dos mil diez; al Ente Público, a través de los estrados de este Instituto y al recurrente, a través del correo electrónico señalado para tal efecto. VI. Por acuerdo del veinticuatro de noviembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente para que manifestara lo que a su derecho conviniera con relación al informe de ley, sin que hubiera formulado manifestaciones y sin que la Unidad de Correspondencia de este Instituto reportara a esa Dirección la recepción de promoción 5

6 alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos por escrito. Dicho acuerdo se notificó a las partes el veinticinco de noviembre de dos mil diez; al Ente Público a través de los estrados de este Instituto; y al recurrente a través del correo electrónico señalado para tal efecto. VIII. Mediante acuerdo del seis de diciembre de dos mil diez, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto, hizo constar el transcurso del plazo concedido a las partes para que formularan sus alegatos por escrito, sin que hicieran consideración alguna al respecto y sin que la Unidad de Correspondencia de este Instituto hubiera reportado a esa Dirección la recepción de promoción alguna tendiente a desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó la elaboración de la resolución correspondiente. En razón de que ha sido debidamente sustanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y 6

7 C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII, y 14, fracción III del Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el medio de impugnación que nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia del recurso de revisión, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se advierte que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo del recurso de revisión. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente 7

8 que nos ocupa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la respuesta impugnada, transgredió el derecho de acceso a la información pública del recurrente y, en su caso, si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente Público de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes. CUARTO. De la solicitud de acceso a la información pública que dio origen al presente recurso de revisión, se advierte que el recurrente requirió los contenidos de información siguientes: 1. Régimen bajo el cual están contratados los inspectores de la Secretaría de Medio Ambiente. 2. Están contratados por honorarios? 3. Fundamento legal de su actuación. 4. a) Los inspectores se encuentran en estructura?, si no es el caso, b) Por qué actúan como autoridad? 5. a) Por qué los de honorarios que cumplen con una jornada laboral no tienen derechos laborales? b) Eso no viola la Constitución y las leyes laborales? En respuesta, invocando como fundamento el artículo 202 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, el Ente Público le informó que las diligencias de inspección se practican con personal debidamente autorizado para ello por ese Ente recurrido. 8

9 Asimismo, le comunicó que el personal contratado por el Ente Público cuenta con los derechos propios de su relación contractual y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, se desprende de las documentales consistentes en el Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública con folio (que obra a páginas cinco a siete del expediente) y la impresión del Acuse de información entrega vía INFOMEX, del diecinueve de octubre de dos mil diez (que obra a páginas trece y catorce del expediente), a las que se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se cita: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. 9

10 El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis En contra de la respuesta anterior, el recurrente manifestó su inconformidad porque el Ente Público se limitó a transcribir un artículo donde se establece la facultad para realizar inspecciones, así como a mencionar que sus trabajadores tienen derechos contractuales, siendo omiso en emitir respuesta puntual a cada uno de los requerimientos de información. Por su parte, al rendir su informe de ley, el Ente Público defendió la legalidad de su respuesta en los siguientes términos: En relación a los primeros cuatro contenidos de información de la solicitud, se informó que la actuación del personal que interviene en las diligencias de inspección efectuadas por el Ente Público, tiene su fundamento en el artículo 202 de la Ley Ambiental del Distrito Federal. La normatividad ambiental no hace distinción en el mecanismo de contratación del personal que realiza visitas domiciliarias o actos de inspección, siendo el único requisito ser personal debidamente autorizado por el Ente Público. En relación a las preguntas: Por qué los de honorarios que cumplen con una jornada laboral no tienen derechos laborales? y Eso no viola la Constitución y las leyes laborales?, se informó que el personal contratado por el Ente Público cuenta con los derechos propios de su relación contractual y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Expuestas en estos términos las posturas de las partes, se procede a dilucidar si tal y como la aseveró el recurrente la respuesta combatida no atendió puntualmente todos los requerimientos de información o si, por el contrario, la misma se encuentra ajustada a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. 10

11 En este orden de ideas, teniendo a la vista el Acuse de información entrega vía INFOMEX del diecinueve de octubre de dos mil diez, el cual contiene la respuesta que por esta vía se impugna, se observa que el Ente Público se limitó a manifestar que con fundamento el artículo 202 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, las diligencias de inspección se practican con personal debidamente autorizado para tales fines por el Ente Público; en ese sentido, se concluye que la respuesta otorgada por el Ente recurrido únicamente satisface el requerimiento de información que para efectos de la presente resolución se identifica con el numeral 3 (Fundamento legal de la actuación de los inspectores del Ente Público). Lo anterior es así, pues si bien el artículo invocado por el Ente Público no señala en forma especifica que los inspectores ambientales tengan facultades para realizar visitas domiciliarias o actos de inspección, también lo es que de la interpretación integral a los artículos 201 BIS y 202 de la Ley Ambiental del Distrito Federal (éste último invocado por el Ente Público en la respuesta impugnada), se desprende que el Ente recurrido tendrá la obligación de organizar y coordinar el servicio de inspección y vigilancia ambiental del Distrito Federal, con el propósito de establecer los criterios y lineamientos que deberán ser observados por las distintas unidades administrativas del Gobierno del Distrito Federal que realicen acciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas aplicables a la materia ambiental, para lo cual deberán realizarse visitas domiciliarias o actos de inspección, a través de los servidores públicos del Ente Público que intervengan en los procedimientos de inspección ambiental; de los inspectores ambientales; de vigilantes ecoguardas en funciones de vigilancia ambiental; y del cuerpo de policías ambientales. En razón de lo expuesto, este Órgano Colegiado considera que no le asiste la razón al recurrente en el sentido de que el Ente Público fue omiso en emitir respuesta puntual a cada uno de los requerimientos de información, pues como quedó precisado en líneas 11

12 precedentes, el Ente Público sí emitió pronunciamiento al requerimiento del numeral 3; no obstante lo anterior, en razón de que no emitió pronunciamiento categórico tendiente a satisfacer el resto de los contenidos de información, se estima que el agravio resulta parcialmente fundado, razón suficiente para considerar que el acto combatido es contrario al principio de exhaustividad previsto en el artículo 6, fracción X de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, de acuerdo con el cual, los entes públicos deben resolver expresamente sobre cada uno de los puntos propuestos por los interesados. El artículo invocado es del tenor literal siguiente: Artículo 6º.- Se consideran válidos los actos administrativos que reúnan los siguientes elementos: X. Expedirse de manera congruente con lo solicitado y resolver expresamente todos los puntos propuestos por los interesados previstos por las normas. Lo anterior es así ya que de la lectura a la solicitud origen del presente medio de impugnación que obra a páginas cinco y siete del expediente, además del requerimiento 3 (fundamento legal de su actuación), el recurrente también solicitó se le informara: el régimen bajo el cual están contratados los inspectores de la Secretaría de Medio Ambiente (1), Si es por honorarios fundamento legal de su actuación? (2), Los inspectores se encuentran en estructura?, si no es el caso, b) Por qué actúan como autoridad? [4, incisos a) y b)] y Por qué los de honorarios que cumplen con una jornada laboral no tienen derechos laborales? b) Eso no viola la Constitución y las leyes laborales? [5, incisos a) y b)], requerimientos de los cuales no se advirtió que el Ente Público haya emitido pronunciamiento alguno, pues si bien, en atención al numeral 3 refirió el fundamento legal que sustenta la actuación de los inspectores para llevar a cabo diligencias de inspección, lo cierto es que fue omiso en proporcionar el resto de la información, por lo que en ese sentido se reitera que su respuesta es violatoria del principio de exhaustividad. 12

13 Bajo esta premisa, no pasa desapercibido que el Ente Público al momento de rendir su informe de ley, manifestó haber dado puntual atención al 5, inciso a) y b), sin embargo, las manifestaciones consistentes en el personal contratado por esta Secretaría cuenta con los derechos propios de su relación contractual y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, están orientadas a hacer del conocimiento del recurrente que su personal goza de derechos laborales, sin responder de forma categórica lo solicitado por el recurrente, razón por la que no se pueden tener por satisfechos. La anterior irregularidad es suficiente para que este ordene la modificación del acto impugnado para que se emita pronunciamiento sobre los requerimientos de información esgrimidos en la solicitud origen del presente medio de impugnación, sin embargo, a efecto de determinar si los requerimientos de su interés pueden ser satisfechos vía acceso a la información, se procede al estudio de cada uno de ellos, así como a la normatividad que rige el actuar del Ente Público. Por cuestión de método se estudiarán en forma conjunta los contenidos de información que para efectos de la presente resolución se identifican con los numerales 1, 2 y 4, incisos a) y b), pues en ellos se solicita saber aspectos respecto de la relación laboral que existe entre los inspectores y el Ente Público. Así, se tiene que en los contenidos de información de referencia, el recurrente solicitó: 1. Régimen bajo el cual están contratados los inspectores de la Secretaría de Medio Ambiente 2. Si es por honorarios fundamento legal de su actuación? 3. a) Los inspectores se encuentran en estructura?, si no es el caso, b) Por qué actúan como autoridad? 13

14 En ese sentido, de la revisión a la normatividad que rige la actuación del Ente Público, específicamente la Ley Ambiental del Distrito Federal, su Reglamento y Manual Administrativo, no se desprende que exista una relación laboral entre los inspectores y el Ente Público. No obstante lo anterior, a efecto de ser exhaustivos este Órgano Colegiado procedió a revisar la página de Internet del Ente recurrido 1, específicamente en el apartado del cumplimiento de sus obligaciones de transparencia previstas en el artículo 14, fracción VI de la ley de la materia, mismo que contiene la relación del personal activo contratado por honorarios en una tabla con los siguientes rubros: No, Número de contrato, Partida, Nombre, Inicio del contrato, Fin del contrato, Remuneración mensual bruta, Remuneración mensual neta, Función real y Objeto del contrato. En ese tenor, de la revisión a la información contenida en los apartados Función real y Objeto del contrato, se advierte que en el primero de ellos se señala el siguiente enunciado: PERSONAL DE SERVICIOS y en el segundo, específicamente en los números consecutivos 167 a 179 y 181 a 216 se advierte lo siguiente: APOYO TÉCNICO DE PERSONAL CAPACITADO PARA REALIZAR ACTIVIDADES DE INSPECTOR AMBIENTAL Bajo esta premisa, es inconcuso que los inspectores ambientales prestan sus servicios auxiliando al Ente Público en el desempeño de sus funciones por lo que resulta procedente ordenarle que emita pronunciamiento categórico donde responda los siguientes cuestionamientos: Régimen bajo el cual están contratados los inspectores de la Secretaría de Medio Ambiente (1), Si es por honorarios Fundamento legal de su actuación? (2) y Los inspectores se encuentran en estructura?, si no es el caso, Por qué actúan como autoridad? [4 incisos a) y b)]

15 Por cuanto hace al contenido de información identificado con el numeral 5, inciso a) para los efectos de la presente resolución, el recurrente requirió se le informara Por qué los de honorarios que cumplen con una jornada laboral no tienen derechos laborales?, cabe precisar que dicho cuestionamiento implica en sí misma una afirmación de hechos, pues el contestarlo en cualquier sentido (afirmativo o negativo) acarrearía admitir que el personal de honorarios está sujeto a un horario. Bajo esta precisión, resulta procedente ordenarle al Ente Público emita pronunciamiento categórico al requerimiento del recurrente haciendo las aclaraciones que en su caso procedan. Finalmente, del análisis al planteamiento identificado con el numeral 5, inciso b) al principio de este Considerando, se estima que no es susceptible de ser satisfecho vía una solicitud de acceso a la información pública, puesto que mediante él no se está requiriendo la entrega de información generada, administrada o en posesión del Ente Público, ni tampoco información relacionada con el funcionamiento o actividades específicas que desarrolla, pues el ahora recurrente solicita que el Ente Público emita un juicio de valor u opinión sobre si es constitucional o no, legal o no, que el personal de honorarios que en su caso pudiera tener un horario, no tenga derechos laborales. Expresado en otros términos, el procedimiento de acceso a la información pública no es la vía para obligar a los entes públicos a responder sobre si cualquier situación que les planteen los particulares encuadra en el supuesto jurídico de su interés, lo que de suyo le implica realizar ponderaciones e incluso investigaciones, sino tan sólo para obtener de ellas la información que generen, administren o posean, siempre que la misma no tenga el carácter de acceso restringido, e incluso para obtener información relativa a su funcionamiento y actividades que desempeñen, pero no al extremo de que satisfagan consultas jurídicas sobre éstas o emitan valoraciones sobre las mismas. Lo anterior, 15

16 encuentra fundamento en los artículos 1, 3, 4, fracciones III y IX, 11 y 26 de la Ley de Trasparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, cuyos textos se transcriben a continuación en la parte que interesan: Artículo 1. El presente ordenamiento contempla los principios y bases establecidos en el segundo párrafo del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; tiene por objeto transparentar el ejercicio de la función pública, garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en posesión de los órganos locales: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos por ley, así como de cualquier entidad, organismo u organización que reciba recursos públicos del Distrito Federal. El ejercicio del derecho a la información comprende difundir, investigar y recabar información pública. Artículo 3. Toda la información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien de dominio público, accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que establece esta Ley y demás normatividad aplicable. Artículo 4. Para los efectos de esta Ley se entiende por: III. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los Entes Públicos, en los términos de la presente Ley: IX. Información Pública: Todo archivo, registro o dato contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico, electrónico, magnético, químico, físico o biológico que se encuentre en poder de los entes públicos y que no haya sido previamente clasificada como de acceso restringido; Artículo 11. Quienes generen, administren, manejen, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley. Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como información de acceso restringido en sus distintas modalidades. Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o por escrito y a obtener por medio electrónico o cualquier otro, la reproducción de los documentos en que se contenga, sólo cuando se encuentre digitalizada y sin que ello implique procesamiento de la misma. En caso de 16

17 no estar disponible en el medio solicitado, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos del Ente Público. El servidor público responsable de la pérdida, destrucción, modificación, alteración u ocultamiento de los documentos, archivos, registros o datos en que se contenga información pública, será sancionado en los términos de la Ley de la materia. Artículo 26. Los Entes Públicos están obligados a brindar a cualquier persona la información que se les requiera sobre el funcionamiento y actividades que desarrollan, excepto aquella que sea de acceso restringido, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. De los artículos transcritos, se desprende que el objeto de la ley de la materia es el de garantizar a toda persona el derecho de acceso a la información pública en posesión de los Órganos Locales y Órganos Autónomos, así como que el derecho de acceso a la información pública se ejerce sobre la información que los entes públicos generan, administran o poseen en el ejercicio de sus atribuciones, siendo claro que al formularse un planteamiento como el presentado por el ahora recurrente al amparo del derecho de acceso a la información, el Ente Público no se encuentra obligado a atenderlo porque de ninguna forma este derecho puede ampliarse al grado de obligar a los entes públicos a emitir pronunciamientos que les impliquen la necesidad de valoraciones jurídicas e incluso éticas. Por lo tanto, no se estima procedente ordenar al Ente Público a que atienda de manera concordante el planteamiento identificado con el numeral 5, inciso b) para los efectos de la presente resolución. Así, en virtud de todo lo expuesto a lo largo del presente Considerando, con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, este Instituto considera procedente modificar la respuesta impugnada, y ordenar al Ente Público que emita una nueva en la que: I. Informe al recurrente, en relación con los inspectores del Ente Público, lo siguiente: a) El régimen bajo el cual están contratados. 17

18 b) Si es por honorarios, fundamento legal de su actuación?. c) Si se encuentran en la estructura. d) Por qué actúan como autoridad? II. Emita pronunciamiento categórico sobre: a) Por qué los de honorarios que cumplen con una jornada laboral no tienen derechos laborales?, haciendo las aclaraciones que en su caso procedan. La respuesta que se emita en cumplimiento a este fallo deberá notificarse al recurrente a través del medio señalado para tal efecto en el presente recurso de revisión, en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de esta resolución, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la aplicación supletoria a la ley de la materia. QUINTO. Este Instituto no advierte que, en el caso que nos ocupa, los servidores públicos del Ente Público hayan incurrido en posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, por lo que no ha lugar a dar vista a la Contraloría General del Distrito Federal. Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se: R E S U E L V E PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de la presente resolución, se MODIFICA la respuesta emitida por el Ente Público, con fundamento en 18

19 lo dispuesto por el artículo 82, fracción lll de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y se ordena que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos establecidos en el Considerando inicialmente referido. SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se instruye al Ente Público informar a este Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero, dentro de los cinco días posteriores a que surta efectos la notificación de la resolución, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe de que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia. TERCERO. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se informa al recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede interponer juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. CUARTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono y el correo electrónico recursoderevision@infodf.org.mx para que comunique a este Instituto cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución. QUINTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica. SEXTO. Notifíquese la presente resolución al recurrente a través del medio señalado para tal efecto y por oficio al Ente Público. 19

20 Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos presentes del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Areli Cano Guadiana y Agustín Millán Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el ocho de diciembre de dos mil diez, quienes firman para todos los efectos legales a que haya lugar. OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO PRESIDENTE ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO 20

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En México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil nueve. RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JOSÉ MARÍA RACCORTA ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE GOBIERNO EXPEDIENTE: RR.560/2009, 561/2009 Y En México, Distrito Federal, a quince de septiembre de dos mil nueve. VISTO

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