REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Título Primero. Capitulo Único. Disposiciones Generales

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1 FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 35, y demás relativos de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y 13, 31, 32, 36, 37, 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Título Primero Capitulo Único Disposiciones Generales Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, es de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés social. Artículo 2. Además de lo previsto en el artículo 2 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, para efectos de este Reglamento, se entenderá por: I. Deficiencia: afección estructural o funcional de uno o varios órganos o partes del cuerpo; II. Discapacidad: consecuencia de la presencia de una deficiencia en una persona, y que resulta de su interacción con diversas barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; III. Discapacidad Física: secuela de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura; también llamada neuromotora o motriz; IV. Discapacidad Mental: deterioro de la funcionalidad de un individuo que es portador de un trastorno mental y del comportamiento, y que es directamente proporcional a la severidad y cronicidad de dicho trastorno;

2 V. Discapacidad Intelectual: función intelectual que se encuentra significativamente por debajo del promedio, que coexiste con la limitación de la habilidad adaptativa, y que se manifiesta en etapas tempranas del desarrollo; VI. Discapacidad Sensorial: deficiencia estructural y/o funcional de los órganos de la visión o de la audición, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y VII. Reglamento: Reglamento de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Artículo 3. La observancia de este Reglamento corresponde a: I. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; II. III. IV. Los órganos constitucionalmente autónomos; El Poder Legislativo Federal; El Poder Judicial Federal; V. A las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios a las personas con discapacidad. Las entidades federativas y sus municipios, estarán a lo establecido en la Ley y demás disposiciones aplicables. Artículo 4. El Programa y los demás programas de la Administración Pública Federal en materia de discapacidad deberán alinearse al Plan Nacional de Desarrollo y atender a las obligaciones contraídas en los tratados internacionales en la materia, de los que México sea parte, a efecto de favorecer a la plena inclusión social de las personas con discapacidad, con base en los principios que deben observar las políticas públicas, señalados en el Artículo 5 de la Ley. Artículo 5. Las políticas públicas y acciones, que en su caso, realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Reglamento, deberán cubrirse en función de los ingresos disponibles, conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

3 Artículo 6. Corresponde a las dependencias de la Administración Pública Federal, en sus respectivos ámbitos de su competencia, expedir acuerdos y normas oficiales mexicanas que permitan cumplir con los objetivos de la Ley y del presente Reglamento. Artículo 7. La interpretación del presente Reglamento para efectos administrativos corresponderá al Consejo. Título Segundo De los Derechos y Garantías para las Personas con Discapacidad Capítulo I De la Salud y la Asistencia Social Artículo 8. Los programas que en materia de salud elabore la Secretaría de Salud, deberán incluir acciones tendientes a la orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral, la habilitación y rehabilitación de las personas con discapacidad. Artículo 9. el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, deberá incluir en sus programas, lo relativo a la atención y servicios sociales que deben brindarse a las personas con discapacidad en estado de abandono y marginación en el país. Lo anterior a efecto de que puedan alcanzar un nivel de vida adecuado en materia de alimentación, vestido y vivienda. Dichos programas deberán contemplar, la forma en que se deban desarrollar acciones de capacitación, dirigidas a quienes prestan servicios de asistencia social, financiera y cuidados temporales, a personas con discapacidad. Artículo 10. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia promoverá la apertura de centros y establecimientos que brinden atención, servicios y/o protección a personas con discapacidad y sus familias con la participación de los Sistemas Estatales y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia e instancias relacionadas de los sectores privado y social en las zonas donde se considere que exista una mayor marginalidad e incidencia de población con discapacidad. Dichos establecimientos, deberán contar con personal capacitado, servicios especializados y apoyo, tanto para las personas con discapacidad, como sus familias. Los servicios que brinden estos centros y establecimientos deberán atender al principio de igualdad y no discriminación y garantizar en lo posible condiciones de accesibilidad en sus instalaciones e infraestructura.

4 Artículo 11. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Estatales, municipales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus atribuciones, impulsarán la creación de centros asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad en desamparo, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus derechos, de conformidad con los principios establecidos en la Ley, priorizando en su ubicación, aquellas zonas de mayor demanda de servicios en la entidad, en zonas rurales e indígenas, con la participación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía para la detección cuantitativa y cualitativa de las necesidades de este sector de la población. Con el fin de brindar un servicio con calidad y oportunidad, se establecerá en los convenios que los responsables de dichos centros, ejecutarán campañas de difusión a fin de conocer la ubicación de los servicios que presten. Artículo 12. La Secretaría de Salud en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, establecerán un programa de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad. Artículo 13. La Secretaría de Salud, con la participación que corresponda al Sistema Nacional de Salud y del Consejo, impulsará la creación de bancos de órtesis, prótesis, ayudas técnicas y de medicinas de uso restringido, a los que podrán tener acceso personas los sectores público, social y privado. La Secretaria de Salud mediante disposiciones de carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, determinará el procedimiento para la asignación de las órtesis, prótesis, ayudas técnicas y de medicinas de uso restringido, así como la gratuidad y/o costos asequibles para la población con discapacidad. Artículo 14. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, impulsará la formulación y suscripción de convenios de colaboración o de concertación, según sea el caso, con dependencias, entidades, instituciones de educación superior, públicas o privadas y centros de investigación nacionales o extranjeros, con el propósito de que se fortalezca su participación en la definición de líneas de investigación y conocimiento general del tema de la discapacidad, desde las diferentes ramas profesionales que se aborden o impartan en sus instalaciones o planteles. Artículo 15. La investigación en materia de discapacidad, deberá contribuir a: I. Procesos de atención psicológica;

5 II. La vinculación que existe entre las causas que generan las diferentes discapacidades, la práctica médica en todas sus ramas y especialidades; y la forma en que el entorno físico y social, influye en la prevalencia de las deficiencias o limitaciones en los individuos. III. Los métodos de prevención y control de los efectos de las deficiencias y limitaciones que presentan las personas con discapacidad; IV. Las técnicas y métodos que se aplican en la prestación de servicios de salud, para personas con discapacidad, y V. La producción o mejoramiento de insumos y tecnología para la salud de personas con discapacidad. Artículo 16. La Secretaría de Salud, previa opinión del Consejo, incorporará en el Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud, las variables que correspondan a la prevención, atención, rehabilitación y habilitación en materia de salud de las personas con discapacidad. Artículo 17. La Secretaría de Salud desarrollará acciones de promoción en materia de salud sexual y reproductiva para personas con discapacidad, en las que se priorice la facilitación de información accesible en la materia; así como alternativas para su orientación y atención personalizada. En cuanto a las acciones, que se generen para proporcionar educación sexual a personas con discapacidad, esta deberá brindarse con contenidos que consideren valores y conocimientos, que respeten sus derechos humanos. Artículo 18. La Clasificación Nacional de Discapacidades a que se refiere el artículo 10 de la Ley, la emitirá Secretaría de Salud, mediante un acuerdo. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación. Artículo 19. El certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional, se emitirá a través de una institución pública del Sistema Nacional de Salud y por un médico con título y cédula profesional, en los términos en que la norma oficial correspondiente, lo determine. Capítulo II

6 Del Trabajo y el Empleo Artículo 20. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en uso de sus atribuciones, dirigirá y coordinará el diseño, operación y seguimiento de políticas públicas y programas en materia de trabajo y capacitación para el empleo, que garanticen el acceso a un trabajo libremente elegido o aceptado en igualdad de oportunidades y equidad laboral y sobretodo, promoverá acciones para evitar la discriminación de las personas con discapacidad en el ámbito laboral. Garantizará el respeto y cumplimiento de los derechos laborales de las personas con discapacidad, en apego a la Constitución y a la Convención, con base en el principio de no discriminación y de aplicación de la norma más favorable. Artículo 21. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberá coordinar la planeación, programación, organización, ejecución y evaluación de programas de capacitación para el empleo y el desarrollo de actividades productivas, destinadas a personas con discapacidad, de conformidad con los convenios que para tal efecto se celebren. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, para efectos de lo señalado en este artículo, proveerá al Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y Sistemas Estatales, Municipales y del Distrito Federal, los datos estadísticos necesarios, que le permitan contar con mayores elementos para la ampliación del servicio antes señalado y con elementos tales, que permitan identificar y clasificar con mayor precisión a este sector de la población, por tipo de discapacidad con lo que se podrá identificar más fácilmente los perfiles, habilidades y destrezas de los mismos. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, en coordinación con los Sistemas Estatales, Municipales y del Distrito Federal, formarán y capacitarán permanentemente a los consejeros en rehabilitación y psicólogos evaluadores que operen el programa de integración laboral. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Estatales, Municipales y del Distrito Federal en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y el Consejo, coadyuvarán en la investigación de las necesidades de empleo con el mercado laboral para las personas con discapacidad. Artículo 22. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Estatales, Municipales y del Distrito

7 Federal conjuntamente con el Consejo, participarán en el diseño, ejecución y evaluación del Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad, para lo cual celebrará convenios con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, así como se obtendrá la asesoría de las organizaciones competentes en la materia, que integran la Asamblea Consultiva, para que participen en la definición de dichos instrumentos. El Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad, adicional a lo establecido en la Ley, considerará lo siguiente: I. Establecer fundamentos sobre el derecho al trabajo y a la capacitación de las personas con discapacidad; así como contratación, permanencia y ascenso laboral, prestaciones y seguridad social conforme a la Ley de la materia; II. Difundir los derechos de respeto, dignidad y defensa de las personas con discapacidad a través de materiales impresos, electrónicos y medios de comunicación; III. Promover la creación de microempresas para favorecer el autoempleo de las personas con discapacidad, en el área urbana, rural o en comunidades indígenas; IV. Impulsar la Red de Vinculación Especializada para la Integración Laboral de las Personas en Situación de Vulnerabilidad en las entidades federativas y municipios; V. Fomentar la coordinación de acciones con las organizaciones de la sociedad civil que tengan experiencia en el tema; VI. Promover y difundir los estímulos fiscales existentes en la normatividad vigente dirigidos a la contratación de personas con discapacidad; VII. Promover la rehabilitación para el trabajo, la capacitación y la colocación selectiva; VIII. Fortalecer, multiplicar y promover las agencias de integración laboral, asistencia técnica y becas económicas temporales; IX. Impulsar La prestación de servicios de promoción laboral, esto último, a través de bolsas de trabajo, talleres, asistencia técnica, formación vocacional o profesional, becas e inserción laboral de las personas con discapacidad en la administración pública de los tres órdenes de gobierno, y X. Estrechar las relaciones de comunicación y colaboración con los organismos empresariales.

8 Artículo 23. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, los Sistemas Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, Estatal, Municipal y del Distrito Federal, brindarán a través de sus estructuras orgánicas, la asistencia técnica que requieran en materia de capacitación e integración laboral de personas con discapacidad, a los sectores público, social y privado. Se fortalecerá la prestación del servicio, con la colaboración de organizaciones de y para personas con discapacidad que tengan entre sus objetivos esta temática o en su caso, obtengan capacitación previa de alguna de estas instancias públicas, para estar en condiciones de coadyuvar en la materia. Artículo 24. Quienes contraten a personas con discapacidad, deberán definir, ya sea en sus condiciones generales de trabajo y cláusulas en los contratos laborales, las condiciones en que facilitará a la persona con discapacidad, la posibilidad de que continúe recibiendo servicios de rehabilitación, sin que por ello vea afectada su continuidad laboral o reducidas sus prestaciones laborales; esto sin que vaya en contra de los ordenamientos normativos que regulen las relaciones laborales en general. Capítulo III De la Educación Artículo 25. Para la elaboración y actualización de los programas que deriven del artículo 41 de la Ley General de Educación, La Secretaría de Educación Pública, deberá consultar al Consejo, a efecto de considerar y en su caso fortalecer la inclusión de los principios a que se refiere el artículo 5 de la Ley, con el fin de incidir directamente en el Sistema Educativo Nacional. Artículo 26. Con el propósito de alcanzar lo dispuesto en el artículo 10, fracción II de la Ley, respecto de impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los tipos y sus niveles del Sistema Educativo Nacional, Secretaría de Educación Pública, impulsará ante las autoridades educativas de las entidades federativas que las instituciones educativas fortalezcan la inclusión educativa, para que los alumnos que presentan discapacidad estudien en aulas y escuelas regulares, recibiendo la asistencia necesaria para ello, a través de apoyos curriculares, y organizativos, lo que propiciará que las escuelas mejoren las condiciones para el acceso, permanencia, la participación y el logro de aprendizaje de dichos alumnos. Para tal efecto deberá impulsarse la participación del personal directivo, docente y alumnos en general de las escuelas regulares, así como de los familiares de los alumnos con discapacidad y sociedad en general interesada en estos asuntos.

9 Para el caso de aquellos alumnos que no logren integrarse al sistema educativo regular, la Secretaría de Educación Pública deberá desarrollar y promover programas de educación especial. Asimismo, se deberá fortalecer la inclusión educativa de las personas con discapacidad en el territorio nacional con acciones tales como: I. Integrar aspectos relacionados con la evaluación de los alumnos con necesidades educativas especiales en el documento Normas de Inscripción, Reinscripción, Acreditación y Certificación para Escuelas Primarias, Secundarias y de Educación Media oficiales incorporadas al Sistema Educativo Nacional, en cada ciclo escolar; II. Las escuelas de educación preescolar, primaria y secundaria deberán regirse por las Normas de inscripción, reinscripción, acreditación y certificación para escuelas oficiales y particulares Incorporadas al Sistema Educativo Nacional, establecidas por la Secretaría de Educación Pública, en lo referente a la atención de los alumnos con discapacidad; III. Los alumnos con discapacidad deberán tener la posibilidad de estudiar en la misma escuela y aula que el resto de los alumnos, y IV. Los alumnos con discapacidad que están incorporados en la escuela de educación regular o especial y que requieran de la enseñanza de la Lengua de Señas Mexicana, del Sistema Braille, del lenguaje oral, de sesiones de rehabilitación o consultas médicas para la prescripción o aplicación de tratamientos médicos especializados, deberán tener la posibilidad de recibir apoyo complementario, de preferencia en turno alterno, en otros servicios de educación especial, del sector salud u otras instancias. Para el cumplimiento y verificación de lo dispuesto en los artículos que anteceden al presente, se deberá contar con la intervención de la Coordinación General de Oficinas de Servicios Federales de Apoyo a la Educación, de la Secretaría de Educación Pública, la cual está facultada para brindar asesoría y apoyos necesarios a las autoridades educativas de las distintas localidades. Las instituciones del Sistema Educativo Nacional, acreditarán y certificarán los conocimientos y aptitudes adquiridos por los estudiantes con discapacidad incorporados a un plantel educativo regular o de educación especial. Artículo 27. El Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa promoverá ante las autoridades estatales en materia de infraestructura física educativa, la incorporación de satisfactorias condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas regulares a las

10 que asistan alumnos con discapacidad, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 28. Le corresponderá a la autoridad educativa federal competente, diseñar, adicionar o actualizar contenidos y estrategias que se incorporen en el Sistema Nacional de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para Maestros de Educación Básica, que permitan contar con personal docente debidamente capacitado, para la atención a alumnos con discapacidad en escuelas regulares. Artículo 29. La Secretaría de Educación Pública evaluará periódicamente el cumplimiento de las acciones a que se refiere el artículo 12 de la Ley. Artículo 30. La Secretaría de Educación Pública, a través del Sistema Nacional de Formación, Actualización, Capacitación y Superación Profesional para Maestros de Educación Básica, promoverán que durante el ciclo escolar los maestros de planteles de educación especial y regular, se actualicen y capaciten, respectivamente, en temas relacionados con la atención de los alumnos con discapacidad. De igual manera, a través del Consejo Nacional Técnico de la Educación llevarán a cabo trabajos de investigación, estudios y análisis técnico-pedagógico, para el diseño, elaboración y actualización de los materiales y recursos técnicos para la capacitación de personal directivo y docentes de educación inicial, especial y básica que brinde atención educativa a los alumnos con discapacidad. Las autoridades educativas deberán proporcionar las facilidades y estímulos magisteriales, para que el personal docente se capacite y actualice respecto a la atención de las personas con discapacidad. Artículo 31. La Secretaría de Educación Pública en uso de sus atribuciones de establecer los criterios educativos y culturales en la producción de televisión, así como promover la transmisión de programas de interés cultural y cívico y con la colaboración de la Secretaría de Gobernación y el Consejo Nacional de Radio y Televisión, elaborará y difundirá programas educativos que se trasmitan por la televisión concesionada o permisionada, que cuente con tecnología tal, que permita el empleo de subtítulos e intérpretes certificados de la Lengua de Señas Mexicana para personas con discapacidad auditiva y audio descripción, para personas con discapacidad visual. Artículo 32. En el marco del Programa de Fortalecimiento de la Educación Especial y de la Integración Educativa, la Secretaría de Educación Pública, propondrá, previa ejecución de estrategias de identificación de las necesidades especificas de alumnos con discapacidad, normas, criterios y estándares de calidad para la producción, selección,

11 distribución y uso pedagógico de materiales educativos y ayudas técnicas para alumnos con discapacidad en planteles de educación especial y regular. En apoyo a lo anterior, la Secretaria de Educación promoverá la celebración de acuerdos de vinculación convenios de colaboración con instituciones especializadas. Para tal fin y sin perjuicio de las demás áreas de conocimiento, se impulsará la utilización de materiales propios de cada región, para que les facilite a los estudiantes con discapacidad, la comprensión de los orígenes históricos, de su entorno geográfico y ambiental. Artículo 33. Los mencionados materiales educativos y ayudas técnicas, deberán diseñarse y producirse en medios audiovisuales, informáticos, multimedia y otros recursos tecnológicos, presentes y futuros e igualmente recursos humanos, como es el caso de servicios de interpretación de la Lengua de Señas Mexicana, con el propósito de que los mismos sean accesibles para los alumnos con discapacidad. Artículo 34. Le corresponderá a la Secretaría de Educación Pública, la adaptación y publicación accesible, de libros de texto y ediciones periódicas en materia de educación inicial, especial y básica en sus diferentes modalidades, que les sean útiles a estudiantes con discapacidad que se encuentren incorporados a escuelas de educación especial y regular, debiendo contar para ello con la opinión previa del Consejo. La Secretaría de Educación Pública, conjuntamente con la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos, asegurará que se tenga en existencia y oportuna distribución, libros de texto gratuitos y otros materiales educativos en Sistema Braille y en macrotipos para los alumnos con ceguera y debilidad visual respectivamente en todas las entidades federativas. Tales recursos, igualmente deberán estar disponibles en las bibliotecas escolares, para su uso. Artículo 35. La Secretaría de Educación Pública y las competentes en las entidades federativas y municipios, en el marco de los convenios que se celebren, procurarán que en los diferentes servicios de educación especial y regular, se cuente con personal especializado en la Lengua de Señas Mexicana, para la atención de alumnos con discapacidad auditiva; así como de personal especializado que domine el Sistema Braille para la atención de alumnos con discapacidad. Lo anterior se procurará, específicamente en aquellos casos en que se detecte en las escuelas regulares, alumnos con discapacidad auditiva y visual.

12 Para fortalecer la participación de la familia de alumnos con discapacidad auditiva en su inclusión y proceso educativo, deberán recibir, por parte de la instancia competente en la materia y vinculada con la escuela correspondiente, capacitación para el uso de la Lengua de Señas Mexicana. La autoridad educativa federal promoverá que en cada entidad federativa se cuente con escuelas públicas regulares de Educación Básica, fortalecidas en la atención educativa de alumnos con discapacidad auditiva, visual, motora e intelectual a través de recursos curriculares, materiales, humanos y de infraestructura física, definidos para dichas discapacidades. Artículo 36. La Secretaría de Educación Pública, con el fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho a la educación, por parte de menores con discapacidad, impulsará el otorgamiento de becas, en atención a los lineamientos que se diseñen para tal fin. Las escuelas privadas con reconocimiento de validez oficial, proporcionarán becas a estudiantes con discapacidad, en los números y modalidades, que se acuerden con las autoridades que otorgan las autorizaciones o reconocimientos. Los resultados que se obtengan de estudios de orden estadístico, sociodemográfico y económico de las diversas regiones que componen el país y socioeconómicos de las personas aspirantes a una beca, serán los elementos centrales a considerar en el otorgamiento de dichas becas. Artículo 37. La Secretaría de Educación Pública conjuntamente con el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales y con la coordinación del Consejo, diseñarán, actualizarán e implementarán, programas de formación y certificación de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana. Al efecto, el Consejo promoverá reformas al estándar o estándares vigentes en materia de certificación de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana con la periodicidad que acuerde con el propio Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales. Asimismo, el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales y el Consejo promoverán el incremento, en el país, de centros de evaluación para la certificación de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana. Artículo 38. La Secretaría de Educación Pública impulsará que los planteles de educación especial y regular, promuevan el aprendizaje y uso de la lengua escrita entre las personas con discapacidad auditiva.

13 Para lo anterior, la Secretaría de Educación, diseñará y aplicará en las escuelas de Educación Básica, manuales de educación bilingüe para alumnos con discapacidad auditiva. Artículo 39. La Secretaría de Educación Pública a través de sus instancias especializadas y con la participación de centros de educación superior e integrantes de la Asamblea Consultiva, impulsarán líneas de investigación, que permitan la preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana en beneficio de las personas con discapacidad auditiva, así como el Sistema Braille como mecanismos de comunicación reconocidos y válidos para las personas con discapacidad auditiva y visual respectivamente. Artículo 40. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en coordinación con el Consejo, serán las instancias que en el marco del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, determinen los instrumentos por medio de los cuales se promueva y apoye la generación de líneas de investigación para el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, que consecuentemente beneficien a las personas con discapacidad en los diversos aspectos de su vida. Artículo 41. La Secretaría de Educación Pública promoverá que los estudiantes que se encuentren en niveles educativos en los que necesiten acreditar su Servicio Social, lo cumplan apoyando a personas con discapacidad en cualquiera de las condiciones en que lo requieran estas últimas. Para tal fin, deberá desarrollar un programa de asistencia a personas con discapacidad en el que se definan perfiles de los prestadores de servicio, forma y tiempos para acreditar el mismo, mecanismo de solicitud de la prestación de apoyos por las personas con discapacidad, instrumento de seguimiento y evaluación de los servicios prestados. Artículo 42. La Secretaría de Educación Pública propondrá, ejecutará y evaluará, en el marco del Sistema Nacional de Bibliotecas, que en la política general de bibliotecas públicas vigente, se considere la existencia de principios, lineamientos y normatividad general aplicable en la materia, que facilite el acceso, desplazamiento y uso de sus instalaciones y la información disponible, a personas con discapacidad visual, que les permita consultar el acervo existente, en cualquiera de sus modalidades, así como obtener los servicios culturales complementarios que pudieran brindarse, de manera segura, gratuita y autónoma. Artículo 43. Bajo la Coordinación de la Secretaría de Educación Pública, le corresponderá a la Red Nacional de Bibliotecas, organizar las funciones de las bibliotecas públicas y las del sector privado y social, si manifiestan su voluntad por incorporarse a

14 dicha Red estas últimas, con el fin de que se integren los recursos que deban tenerse en las mismas, para usuarios con discapacidad visual. Asimismo, hará lo conducente para que se amplíen y diversifiquen los acervos accesibles en las bibliotecas públicas y se especialicen los servicios de las mismas, debiendo para ello capacitar a su personal, en beneficio de usuarios con discapacidad visual. Artículo 44. La Secretaría de Educación Pública, establecerá las normas y criterios que dictaminen la dotación de acervos digitales, en bibliotecas, aulas escolares y salas de lectura accesibles y conjuntamente con el Consejo, emitirán las recomendaciones, sobre el equipamiento e infraestructura de dichos centros, ya sea con programas lectores de pantalla, ampliadores de texto en pantalla, máquinas de escribir en Sistema Braille, grabadoras u otros y cubículos donde se preste el servicio de lectura directa o para grabar la misma. Las bibliotecas públicas contarán con materiales, papelería, apoyos tecnológicos especialmente diseñados para ciegos y sordos. Artículo 45. El Sistema Nacional de Bibliotecas elaborará un listado de las bibliotecas ubicadas en el territorio nacional que cuenten con acervos especiales con facilidades para usuarios con discapacidad visual, debiendo conformar un catálogo general de acervos que son accesibles para usuarios con discapacidad visual con que cuentan las bibliotecas incorporadas al sistema y orientar a quienes laboran en las bibliotecas, respecto de los adelantos tecnológicos existentes, que puedan incorporarse para sus usuarios con discapacidad visual. Artículo 46. Para impulsar el conocimiento, aprendizaje, aceptación y uso de la Lengua de Señas Mexicana, la Secretaría de Educación Pública, en las escuelas del Sistema Nacional de Educación, promoverá su uso en los alumnos con discapacidad auditiva que lo requieran, así como entre el personal docente que atiende estos alumnos. Capítulo IV De la Accesibilidad y la Vivienda Artículo 47. Con el propósito de facilitar la accesibilidad de las personas con discapacidad, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones aplicables, deberán considerar, entre otros los siguientes principios: I. Diseño universal y accesibilidad en el entorno físico;

15 II. Progresividad en la implementación de ajustes razonables al entorno físico, y III. Desarrollo tecnológico de productos, aplicaciones y ayudas técnicas derivadas de investigaciones y estudios sobre medidas antropométricas de personas con discapacidad en el país, que favorezcan la accesibilidad y su calidad de vida. Artículo 48. Le corresponderá a la Secretaría de la Función Pública, la inspección y vigilancia a través del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, en materia de accesibilidad para personas con discapacidad. Dicha Secretaría, expedirá los criterios y especificaciones técnicas relativos a la señalización, distribución de espacios e instalaciones, tipo de acabados y en general, para el seguro acceso y óptimo desplazamiento, funcionalidad y racionalidad en el uso de los inmuebles federales utilizados como oficinas administrativas. Artículo 49. El Consejo promoverá en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno e instancias de los sectores privado y social, en atención a lo dispuesto en la fracción I del artículo 16 de la Ley, la elaboración, desarrollo, ejecución y evaluación, de programas de Accesibilidad. Dichos programas contendrán las acciones e instrumentos que permitan aplicar los conceptos de diseño universal y accesibilidad en los ámbitos rural, semiurbano y urbano, arquitectónico, de vivienda, de comunicación, del transporte público, de la sociedad de la información y las telecomunicaciones y de las nuevas tecnologías, entre otros aspectos. Las principales acciones a considerar en los programas de referencia son: I. Elaborar un diagnóstico sobre la situación que guarda la accesibilidad en espacios y edificios que correspondan al ámbito de competencia de la dependencia o entidad emisora del programa, con la finalidad de identificar la solución a la problemática y su transversalidad en las actuaciones y compromisos de los sectores involucrados; II. Promover las acciones y campañas de sensibilización y concientización hacia una nueva cultura de diseño, planeación y ejecución encaminada hacia la inclusión de las personas con discapacidad; III. Incluir los principios de accesibilidad y diseño universal en los procesos de formación profesional que correspondan; IV. Promover e impulsar campañas permanentes de promoción de la accesibilidad y el diseño universal para el corto, mediano y largo plazo;

16 V. Promover los productos y servicios que las telecomunicaciones y nuevas tecnologías ofrecen a favor de las discapacidades sensoriales; VI. Promover y fomentar la investigación y desarrollo tecnológico de productos, aplicaciones y apoyos técnicos que favorezcan la accesibilidad, diseño universal y calidad de vida de las personas con discapacidad; VII. Revisar los plazos para el desarrollo de las diversas fases y acciones del programa, y VIII. Las demás necesarias para la implementación del programa. Asimismo, se impulsará ante las instancias normativas competentes, la revisión y actualización de normas oficiales mexicanas y regulaciones en general, que permitan dar certeza, tanto a una adecuada adecuación de los inmuebles, el entorno urbano y la vivienda; así como el cumplimiento de las mismas y que reduzca significativamente el rezago existente en materia de accesibilidad para personas con discapacidad. Artículo 50. El Consejo promoverá con la Secretaría de la Función Pública, que se desarrollen y actualicen los mecanismos de supervisión de inmuebles de la Administración Pública Federal, a efecto de verificar que en los mismos se garantice la accesibilidad para las personas con discapacidad en los términos que dispongan las disposiciones jurídicas aplicables. Asimismo, impulsará que se haga lo propio en la infraestructura de los gobiernos de las entidades federativas, esto conforme a la normatividad técnica y administrativa aplicable. Tratándose de inmuebles privados, el Consejo promoverá, que las instancias competentes, lleven a cabo una estrecha supervisión de las condiciones existentes en materia de accesibilidad de los mismos, de acuerdo a la normatividad aplicable en la materia. Artículo 51. El Consejo promoverá las modificaciones legislativas y reglamentarias, que permitan a las personas con discapacidad que tengan como apoyo para su desplazamiento un animal de servicio, puedan ingresar y permanecer con éste en espacios públicos y privados, siendo éste un derecho que no se podrá restringir o limitar en su ejercicio por autoridades o particulares. Paralelamente, el Consejo deberá diseñar políticas de sensibilización, que propicien una plena aceptación a personas con discapacidad que se desplacen con el apoyo de animales de servicio en general. Artículo 52. Le corresponderá a la Comisión Nacional de Vivienda promover, concertar y ejecutar programas de vivienda que impulsen el desarrollo de proyectos arquitectónicos

17 de construcción, accesibles para personas con discapacidad. En dichos programas, se deberán observar políticas orientadas a generar facilidades para otorgar créditos con bajas tasas de intereses o subsidios, tanto para la adquisición de viviendas nuevas o usadas, la redención de pasivos y construcción, remodelación o adecuación de viviendas. Capítulo V Del Transporte Público y Comunicaciones Artículo 53. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno y representantes de los sectores privado y social, promoverá el diseño, ejecución y evaluación de políticas y aquellos programas, que permitan el desarrollo de las comunicaciones y transportes que propicien la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad para usuarios con discapacidad. Artículo 54. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes en coordinación con el Consejo, promoverán conjuntamente con las autoridades competentes de la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno e instancias del sector privado que coordinan, dirigen y operan los servicios que se encuentran bajo las modalidades de concesión y permiso para brindar servicios de transporte aéreo, férreo, autotransporte federal de pasajeros y marítimo, el diseño, desarrollo y ejecución de un Programa de Transporte Público Accesible para Personas con Discapacidad. Artículo 55. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes, impulsará la formulación de un programa de transporte público accesible para personas con Discapacidad, el cual contendrá entre otras cosas: I. Elaborar un diagnóstico nacional con relación a la situación que guarda la accesibilidad del transporte en el país, incluyendo las zonas rurales indígenas, con la finalidad de identificar la solución a la problemática, las actuaciones y compromisos de los sectores involucrados; II. Fomentar, regular y vigilar el funcionamiento y operación de aeropuertos, estaciones ferroviarias, terminales de autotransporte federal y puertos; así como las comunicaciones, respecto de su accesibilidad para usuarios con discapacidad; III. Impulsar la construcción, adecuación o remodelación de terminales y puertos en general, bajo el concepto de accesibilidad universal y con la observancia de los

18 instrumentos normativos específicos, que permita a las personas con discapacidad, su desplazamiento en dichos inmuebles de manera segura y autónoma; IV. Promover medidas de orden operativo y administrativo, que faciliten el uso de tales instalaciones por personas con discapacidad; V. Coordinar el autotransporte federal con otros modos de transporte para la conformación de un sistema integral y accesible; VI. Diseñar acciones tendientes a la capacitación del personal que interviene en la administración y operación de terminales y puertos y en los que debe brindar atención especializada a usuarios con discapacidad; y VII. Evaluar por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, los Gobiernos de los estados y municipios y los interesados de los sectores privado y social, la existencia, permanencia o retiro de medidas que brinden la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad de los usuarios con discapacidad en las terminales y puertos. Artículo 56. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes impulsará a través de convenios entre las autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas así como instancias de los sectores privado y social, la organización de exposiciones gráficas y audiovisuales en materia de educación vial y cortesía urbana, orientada hacia el respeto y apoyo a personas con discapacidad que se desplazan por la vía pública o en su ingreso a lugares públicos. Asimismo, impulsará la divulgación de dichos temas, a través de la utilización de espacios en medios radiofónicos, televisivos e impresos del país. Adicionalmente se promoverá en dichas acciones, la no discriminación a personas con discapacidad, que hagan uso de los diversos medios de transporte público, como el caso de los aéreos, terrestres y marítimos. Artículo 57. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, para que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de ésta Ley, e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad. Artículo 58. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá conjuntamente con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y las dependencias de la Administración Pública de los tres órdenes de gobierno, la formulación, suscripción y

19 ejecución de convenios con los concesionarios y permisionarios del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público en el país. Artículo 59. La Secretaría de Gobernación conjuntamente con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, deberán impulsar que los medios de comunicación implementen el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación. Capítulo VI Del Desarrollo Social Artículo 60. La Secretaría de Desarrollo Social incluirá en su política general de desarrollo social para el combate a la pobreza, beneficios a las personas con discapacidad y sus familias; especialmente a quienes se encuentran en situación de marginación. Artículo 61. La Secretaría de Desarrollo Social, impulsará acciones que promuevan el respeto al derecho de protección social de las personas con discapacidad y sus familias. Artículo 62. La Secretaría de Desarrollo Social considerará en sus programas, la atención y los servicios que deben brindarse a las personas con discapacidad y sus familias. Deberá garantizar que dicha atención y servicios se den atendiendo al principio de igualdad y no discriminación; así como al principio de progresividad y máximo uso de los recursos disponibles en su realización. Capítulo VII Recopilación de Datos y Estadística Artículo 63. El Instituto Nacional de Estadística y Geografía en el marco del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, deberá definir de manera complementaria, a través de disposiciones generales, la forma en que se llevará a cabo la captación, procesamiento y publicación de la información obtenida, acerca de la población

20 con discapacidad, en el Censo Nacional de Población y Vivienda, la cuál será de orden público y tendrá como finalidad la formulación de programas y políticas en la materia. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e indicadores cualitativos y cuantitativos sobre todos los aspectos relacionados con la discapacidad. Artículo 64. El Consejo en coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, desarrollarán el Sistema Nacional de Información en Discapacidad que tendrá como objetivo producir y difundir información oportuna de servicios públicos, privados o sociales, y todo tipo de datos, relacionados a la población con discapacidad, la cual podrá ser consultada por medios electrónicos o impresos, a través de módulos de consulta dispuestos en instalaciones públicas. Artículo 65. Será el propio Instituto Nacional de Estadística y Geografía con la colaboración del Comité Técnico Especializado y en coordinación con el Consejo y el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, el que desarrolle el mecanismo por medio del cual, se promueva el conocimiento y uso de la información obtenida. Artículo 66. Le corresponderá al Instituto Nacional de Estadística y Geografía a través del Subsistema Nacional de Información Demográfica y Social y con la participación del Comité Técnico Especializado, incorporar la existencia, permanencia y actualización del Sistema Nacional de Información en Discapacidad, a través, tanto del Programa Nacional de Estadística y Geografía y el Programa Anual de Estadística y Geografía, previa aprobación de la Junta de Gobierno de dicho Instituto. Dicho Subsistema será el responsable de generar indicadores clave que se establecen en la Ley de la materia y que deberán ajustarse hacia información sobre discapacidad y que por lo menos atenderán los rubros de: I. Población y dinámica demográfica; II. Salud; III. Educación; IV. Empleo; V. Distribución de ingreso y pobreza; VI. Seguridad pública e impartición de justicia; VII. Gobierno, y

21 VIII. Vivienda. Capítulo VIII Deporte, Recreación, Cultura y Turismo Artículo 67. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, formulará programas y acciones orientados a apoyar el deporte adaptado para personas con discapacidad. Dichas acciones deberán estar orientadas a fortalecer los niveles de desarrollo popular, nuevos valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza, juveniles, máster y paralímpico. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, deberá impulsar la inversión social y privada para el desarrollo del deporte de las personas con discapacidad en cualquiera de sus modalidades. Artículo 68. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, promoverá por medio del Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte y las asociaciones deportivas públicas, sociales y privadas, la formulación del Programa Nacional de Deporte Paralímpico y su presupuesto; debiendo considerar para ello, lo dispuesto en el Programa Nacional de Cultura Física y Deporte. En términos generales, dicho programa deberá contener entre otros aspectos: I. La instrumentación y desarrollo de acciones de fomento a la práctica de la actividad física y del deporte específicos para los diferentes tipos de discapacidad y categorías deportivas; II. Acciones de difusión y sensibilización para las familias con personas con discapacidad sobre la importancia de apoyar el desarrollo físico y la integración social a través del deporte; III. Informar acerca de las alternativas y servicios disponibles para los diferentes tipos de discapacidades; IV. Informar el trabajo conjunto de las instituciones de salud y educación con los organismos normativos del deporte para la integración de grupos multidisciplinarios que se aboquen a la elaboración de guías didácticas y manuales técnicos que permitan la profesionalización de la atención de personas con discapacidad en materia deportiva;

22 V. La capacitación y certificación internacional de médicos clasificadores para las diferentes discapacidades y el desarrollo del proceso de clasificación y credencialización correspondiente en el país; VI. Propiciar reuniones interinstitucionales de los miembros del Sistema Nacional del Deporte de cada entidad para que anualmente diseñen, con base en el diagnóstico realizado por la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, para dar cumplimiento a los objetivos de los programas de Cultura Física, Deporte y Alta Competencia; VII. La formación profesional de entrenadores deportivos y capacitación del cuerpo técnico enfocados al deporte adaptado; VIII. Las estrategias para la regionalización del deporte adaptado en México, que propicien la multiplicación de eventos competitivos por discapacidad y deporte y por consecuencia, elevar el nivel competitivo de los eventos nacionales; IX. Acciones que promuevan la igualdad de derechos y oportunidades de los deportistas con discapacidad, incluyendo la asignación de becas deportivas, estímulos económicos, reconocimientos deportivos, fogueo competitivo nacional e internacional, el aseguramiento de condiciones de viaje dignas y seguras y en general aquellas consideraciones que deban aplicarse en función de la discapacidad del deportista; X. Garantizar a las personas con discapacidad el acceso y uso de los centros deportivos públicos y privados e impulsar la creación de Centros Paralímpicos o de alto rendimiento, en al menos, las capitales o ciudades principales de las entidades federativas; XI. Aplicar un sistema de información para el deporte adaptado, así como la elaboración del diagnóstico nacional en la materia, y XII. Fomentar la investigación y desarrollo tecnológico en beneficio de las distintas disciplinas del deporte adaptado. Artículo 69. La Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, a efecto de otorgar el acceso y libre desplazamiento de las personas con discapacidad, en las instalaciones públicas destinadas a la práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas, deberán de considerar que en las especificaciones técnicas de cada una de las disciplinas, se cuenten con las adecuaciones de instalaciones para el desarrollo de las actividades de los deportistas con discapacidad. Lo anterior, considerando las disposiciones normativas aplicables.

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