CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS UNIVERSIDAD SAN FRANCISCO DE QUITO
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- Salvador Cabrera Correa
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1 ESCRITO DE AMICUS CURIAE PRESENTADO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS POR LA CLÍNICA JURÍDICA DE LA UNIVERSIDAD SAN FRANCISCO DE QUITO Campus Cumbayá - Diego de Robles y Vía Interoceánica, Quito - Ecuador ELABORADO CONJUNTAMENTE POR: Marjurie Canseco-Álvaro Salazar Bajo la dirección del Dr. Farith Simon EN EL CASO DE: Solicitud de Opinión Consultiva Estado de Panamá Presentado: 30 de marzo de
2 ÍNDICE INTRODUCCIÓN INTERÉS....4 ANALÍSIS Artículo 1, Párrafo Segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protección interamericana de los derechos humanos a las personas físicas y excluye del ámbito de protección de la Convención a las personas jurídicas.5 Artículo 1.2 de la Convención, puede proteger también los derechos de personas jurídicas como cooperativas, sindicatos, asociaciones, sociedades, en cuanto compuestos por personas físicas asociadas a esas entidades Pueden las personas jurídicas acudir a los procedimientos de la jurisdicción interna y agotar los recursos de la jurisdicción interna en defensa de los derechos de las personas físicas titulares de esas personas jurídicas Qué derechos humanos pueden serle reconocidos a las personas jurídicas o colectivas (no gubernamentales) en el marco de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos En el marco de la Convención Americana, además de las personas físicas, Tienen las personas jurídicas compuestas por seres humanos los derechos consagrados en los artículos 16, 11, 13, 21, 8, 25, 1 y 24, todos de la Convención Americana Puede una persona jurídica, en defensa de sus derechos y/o de sus miembros, agotar los recursos de la jurisdicción interna y acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de sus miembros (personas físicas asociadas o dueñas de la empresa o sociedad), o debe hacerlo cada miembro o socio en su condición de persona física
3 Si una persona jurídica en defensa de sus derechos y de los derechos de sus miembros (personas físicas asociados o socios de la misma), acude a la jurisdicción interna y agota sus procedimientos jurisdiccionales, pueden sus miembros o asociados acudir directamente ante la jurisdicción internacional de la Comisión Interamericana en la defensa de sus derechos como personas físicas afectadas En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las personas físicas deben agotar ellas mismas los recursos de la jurisdicción interna para acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en defensa de sus derechos humanos, o pueden hacerlo las personas jurídicas en las que participan CONCLUSIONES BIBLIOGRAFÍA ANEXOS
4 INTRODUCCIÓN Este escrito tiene como objetivo ofrecer a los miembros de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos un análisis del numeral III de la Solicitud de Opinión Consultiva presentada por el estado de Panamá, referente a las Preguntas específicas sobre las cuáles se busca la opinión de la Corte 1, para de esta manera contribuir a la absolución de la solicitud de Opinión Consultiva. El Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su artículo 2 referente a distintas definiciones, determina que para los efectos de este reglamento se entiende por el término amicus curiae a la persona ajena al litigio y al proceso que presenta a la corte razonamientos en torno a los hechos contenidos en la demanda o formula consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso, a través de un documento o de un alegato en audiencia. A fecha 28 de abril del año 2014 el Estado de Panamá presentó en la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos una solicitud de Opinión Consultiva a fin de que el Tribunal determine, de forma principal la interpretación de la expresión del párrafo segundo del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que a la letra dispone: 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. La solicitud de Opinión Consultiva en su numeral III contiene 8 preguntas concretas, siendo estas referentes al motivo principal de la consulta. El Pleno de la Corte fijó el 30 de enero de 2015 como plazo límite para la presentación de las observaciones escritas, ese plazo se amplió hasta el 30 de marzo del I. INTERÉS Este amicus curiae ha sido preparado por la Clínica Jurídica Gratuita de la Universidad San Francisco de Quito (CJGUSFQ). La Clínica expone a los estudiantes de cuarto año de estudio casos de interés público relacionados con derechos humanos. Bajo la supervisión de profesores clínicos, los estudiantes de la CJGUSFQ realizan ejercicios de litigación estratégica enfocada en derechos humanos y otras áreas de interés público durante el transcurso de un año académico completo. El Dr. Farith Simon es el director del programa clínico, y ha colaborado 1 Solicitud de Opinión Consultiva del Gobierno de la República de Panamá 4
5 con los estudiantes de derecho Marjurie Canseco y Álvaro Salazar en la preparación de este amicus curiae. El análisis realizado en este amicus curiae refleja el interés de la comunidad estudiantil de la Universidad San Francisco de Quito respecto de establecer cuál es el alcance de la protección de la personalidad jurídica que otorga nuestra Constitución de la República en su artículo 57 a las Comunidades Indígenas, puesto que la protección a estos colectivos resulta imperante dentro del Estado ecuatoriano. ANÁLISIS 1. El Artículo 1, Párrafo Segundo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, restringe la protección interamericana de los derechos humanos a las personas físicas y excluye del ámbito de protección de la Convención a las personas jurídicas? Son normas declarativas aquellas que precisan o puntualizan determinados conceptos jurídicos generales, el mandato de este tipo de normas va dirigido a que tales conceptos o términos deban entenderse justo en los términos que indique la norma declarativa. 2 El Art. 2.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos determina que: 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Al ser esta una norma de carácter declarativo, es decir por ser una regulación que aclara un término para su posterior utilización, adquiere además un carácter restrictivo por cuanto excluye de forma tácita o contrario sensu a la persona jurídica del amparo de la Convención Americana de Derechos Humanos, de acuerdo a una interpretación literal del mencionado artículo. Desde una perspectiva sistemática, la norma como parte integrante de un sistema jurídico, al que pertenece desde el momento de su creación; 3 la interpretación sistemática se puede y debe aplicar a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que la misma conforma un verdadero Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos conformado por un conjunto uniforme de instrumentos internacionales, siendo sus elementos 2 Alessandri, Somarriva, Vodanovic. Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General. Editorial Jurídica de Chile: Santiago de Chile, p Hallivis Pelayo, Manuel. Teoría General de la interpretación. Editorial Porrúa, 3era edición. 5
6 fundamentales la referida Convención Americana, con su protocolo adicional o "Protocolo de San Salvador", la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre como se establece en el literal d) del Art. 29 de la Convención, además de la Carta de la OEA, como norma estructural del sistema. Interpretando de forma sistemática el Art. 1.2 de la Convención, se puede determinar que la aclaración referente a la utilización del término persona es única de dicho instrumento internacional, ya que no se presenta en su protocolo adicional o Protocolo de San Salvador, ni tampoco en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre la cual no realiza limitación alguna, usando la fórmula Toda persona en el inicio de la mayoría de sus artículos, y solamente en su Art. 1 referente al derecho a la vida utiliza la fórmula Todo ser humano, pero tampoco reconoce expresamente derecho alguno a las personas jurídicas, por lo tanto para que se aplique el literal d) del Art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que según el texto del mismo Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza. Se necesitaría de un ejercicio de interpretación complementario que sustente el argumento de un reconocimiento tácito de derechos a las personas jurídicas. Respecto de la postura que ha sido la base de la solución al problema jurídico planteado y que será el punto central en desarrollo de los restantes problemas jurídicos es necesario recalcar una excepción que por el paso del tiempo, por los cambios de índole social y políticas de cada país miembro de la Convención y por ende por la intervención de dichos cambios en los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos surgió, y constituye un precedente en lo que respecta a la comparecencia de colectivos en defensa de derechos humanos, a los que la legislación de cada país les otorga personalidad jurídica. Esta excepción es el particular caso de las comunidades indígenas, colectivos que han sido reconocidos por las Constituciones de varios de los países miembros de la Convención y cuya personalidad jurídica nace de dichas Cartas Supremas. Al hablar de una evolución en la protección de derechos colectivos es necesario determinar que en principio uno de los primeros avances fue que la Comisión admita demandas hechas por personas jurídicas, dejando a un lado el criterio de desecharlas sin revisar el fondo de 6
7 las mismas, de manera posterior el caso que abrió la posibilidad de cambios en torno al reconocimiento de derechos a las personas jurídicas fue el de Cantos Vs. Argentina. 4 En el tema concreto de las comunidades indígenas existen casos que también abrieron una brecha en lo que respecta al reconocimiento de derechos a colectivos con personalidad jurídica, dentro de los cuales se encuentra el caso de la comunidad indígena Yakye Axa Vs. Paraguay 5 y el Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam 6, donde se reconocen derechos a las comunidades indígenas, pero con un sustento que va más allá de la naturaleza jurídica de las comunidades, pues estos pueblos ancestrales han gozado de una serie de derechos de manera histórica por lo que representan para la historia de cada Estado. Es necesario aclarar que los derechos colectivos, tienen tal carácter en virtud de su homogeneidad y origen común 7, y son derechos que trascienden la esfera individual del miembro de la comunidad, rompiendo de cierta forma el concepto de derecho subjetivo, por lo que no pertenecen a una persona física o jurídica determinada, sino a una comunidad amorfa 8 que comparte una identidad cultural y social y que puede o no tener personalidad jurídica. Es por tanto que en efecto se le reconocen derechos como colectivo, de acuerdo a su especial naturaleza como sujeto de derecho, pues esta se define en atención a su origen histórico y a la persistencia tanto de sus instituciones políticas, sociales y cultura, destacando dentro de este concepto el principio básico de la autoidentificación 9. Esta evolución que plantea una hipótesis de excepción en el criterio de que no hay reconocimiento ni protección de derechos a favor de entes colectivos con personalidad jurídica a la luz de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de manera evidente marca un límite a la misma disposición del artículo 1.2 de la Convención pues pareciera desvanecer la restricción de que protege derechos humanos exclusivamente de los seres humanos. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Cantos vs. Argentina. Serie C No. 8. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado. 6 La Corte consideró que el pueblo tribal Saramaka tenía derecho como comunidad a la propiedad comunal sobre la tierra. 7 Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. La tutela de los derechos difusos colectivos e individuales homogéneos. Editorial Purrua: México Df, Ibíd. 9 Gómez, Magdalena. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Pueblos Indígenas y Derechos Humanos. Instituto de Derechos Humanos. Publicaciones de la Universidad de Deusto: Bilbao,
8 2. El Artículo 1.2 de la Convención, puede proteger también los derechos de personas jurídicas como cooperativas, sindicatos, asociaciones, sociedades, en cuanto compuestos por personas físicas asociadas a esas entidades? Si es que se consideran los derechos de la persona jurídica como tal, es decir los derechos que nacen de la personalidad jurídica independiente y distinta de la correspondiente a quién o quienes la crearon, sin que exista una relación directa de esta violación con los derechos fundamentales de las personas físicas que la componen, se estaría ampliando el ámbito de protección que la misma Convención establece exclusivamente para los seres humanos. Por lo tanto se necesitaría que la vulneración a dichos derechos signifique una afectación a su vez a los derechos humanos de las personas físicas que componen estas entidades, para que estas personas puedan exigir la protección de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo a la limitación establecida por la norma de carácter declarativo de su artículo 1.2. Teniendo en cuenta que el artículo 1.2 no puede proteger derechos que se originen y afecten únicamente a la personalidad jurídica de un ente jurídico como lo es la persona jurídica, sin que exista afectación a los derechos de las personas físicas asociadas a la misma. En lo tocante a lo dispuesto por la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre y el Protocolo de San Salvador, instrumentos internacionales asiduos a la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, se concluye que estos no hacen una diferencia o aclaración de cuál es el alcance de la palabra persona para efectos de la protección que brindan, no obstante en sus preámbulos se refieren únicamente al ser humano; a pesar de que esta normativa internacional no se refiere claramente a las personas físicas como únicos beneficiados de su amparo y esto puede propiciar una serie de interpretaciones con el fin de extender la protección a las personas jurídicas, la Convención es clara en sus disposiciones y no admite confusión alguna pues su protección se da solo a favor de las personas físicas. 3. Pueden las personas jurídicas acudir a los procedimientos de la jurisdicción interna y agotar los recursos de la jurisdicción interna en defensa de los derechos de las personas físicas titulares de esas personas jurídicas? Argentina en su Constitución, artículo 75, establece: "Garantizar el respeto a su identidad [indígenas argentinos] reconocer la personería jurídica de sus comunidades. Por su parte Bolivia 8
9 en su Constitución Política, Artículo 171(II): "El Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos". Canadá, aunque no ha ratificado la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece en el Anishnaabe Government Agreement in Principle, establece que The First Nation and the United Anishnaabeg Councils are separate legal entities, each with the capacity, rights, powers and privileges of a natural person, such as to: (e) sue, or be sued, in its own name. Por su parte Costa Rica en su Ley No , artículo 2: "Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. No son entidades estatales". 10 Por último Ecuador en su Constitución Política, artículo 58. Determina que: Para fortalecer su identidad, cultura, tradiciones y derechos, se reconocen al pueblo afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos en la Constitución, la ley y los pactos, convenios, declaraciones y demás instrumentos internacionales de derechos humanos. 4. Qué derechos humanos pueden serle reconocidos a las personas jurídicas o colectivas (no gubernamentales) en el marco de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos? La Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, no tiene una definición para su posterior utilización del término persona, es más utiliza los términos persona, hombre y ser humano de manera indistinta en los diversos artículos que contiene. De acuerdo a esto se podría dar el caso de que las personas jurídicas se adecuen a lo establecido en los artículos que establezcan derechos que no tomen en cuenta elementos únicos de la naturaleza humana como tal. Por ende se podría considerar a los artículos: artículo 2.- Derecho de igualdad ante la Ley artículo 2: Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna. Artículo 4.- Derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión: Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio. Artículo 17.- Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles: Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales. Art Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Artículo IV. Personalidad jurídica. 9
10 Derecho de justicia: Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. Artículo 22.- Derecho de asociación: Toda persona tiene el derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden. Artículo 23.- Derecho a la propiedad: Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. Y por último el Artículo 24.- Derecho de petición: Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución En el marco de la Convención Americana, además de las personas físicas, Tienen las personas jurídicas compuestas por seres humanos derechos a la libertad de asociación del Artículo 16, a la intimidad y vida privada del Artículo 11, a la libertad de expresión del Artículo 13, a la propiedad privada del Artículo 21, a las garantías judiciales, al debido proceso y a la protección de sus derechos de los Artículos 8 y 25, a la igualdad y no discriminación de los Artículos 1 y 24, todos de la Convención Americana? El artículo 16.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos establece que Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole. ; el artículo 11.1 establece la Protección de la Honra y de la Dignidad, pues prescribe que: Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. El artículo13.1 contempla el derecho a la libertad de pensamiento y expresión, implantando que Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. En el artículo 21.1 se instituye el derecho a la Propiedad Privada, determinando que Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. El artículo 8.1 habla del derecho a las Garantías Judiciales, expresando que 11 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogotá, Colombia,
11 Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter., el artículo 25.1 formula el derecho a la Protección Judicial erigiendo que Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. El artículo 1 establece la obligación de respetar los derechos comprendiendo en su numeral primero el siguiente deber : Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Y en su numeral segundo aclarando que Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Finalmente el artículo 24.1 contempla el derecho a la Igualdad ante la Ley, pues prescribe que Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Aplicando una interpretación literal, es necesario partir de la disposición del artículo 1.2 de la Convención, pues este, al definir lo que se entenderá por persona para efecto de la protección que brinda la Convención y disponiendo que persona es todo ser humano, es obligatorio tomar en cuenta dicha definición para determinar el alcance de cada uno de los artículos expresados anteriormente, por tanto resulta una conclusión general que para efectos de la amparo de las normas cuyo alcance se consulta, no existe protección extensiva a personas jurídicas a pesar de que estas estén conformadas por personas naturales. El derecho a la libertad de asociación faculta a las personas físicas a realizar asociaciones con fines de variada índole, no obstante el artículo es claro y donde la ley no distingue no es lícito distinguir, pues este derecho no ampara a las personas jurídicas que en definitiva son el resultado del legítimo ejercicio de este derecho por las personas físicas a quienes asiste. Respecto del derecho a la intimidad y vida privada y de manera más específica al derecho a la honra e intimidad que son los bienes jurídicos protegidos dentro 11
12 del artículo 11, más allá de si este tipo de cualidades son inherente a la persona entendida esta como ser humano o no, la protección que brinda la convención es de manera específica a la honra y dignidad de la que gozan los seres humanos y de los cuales no puede ser privados, pues además de que la honra y la dignidad son conceptos de difícil atribución a una persona construida por las mismas personas físicas; la misma Convención restringe su protección únicamente a las personas naturales. En lo que concierne al derecho a la libertad de expresión, puede ser este en donde más confusión entre el derecho de la persona física y el de la persona jurídica exista, pues la mayor cantidad de personas que ejercen su derecho a la libertad de expresión de manera más continua y pública son aquellas que lo hacen a través de medios de comunicación que resultan ser personas jurídicas, es ante este presupuesto fáctico que de darse el hecho de una vulneración a la libertad de expresión de las personas físicas, por medio de prohibiciones impuestas a la persona jurídica que los representa, puede entenderse que existen dos dimensiones del derecho de libertad de expresión, la de la persona física y la de la persona jurídica que es la encargada de transmitir la opinión e ideas de la persona natural a la que representa, no obstante a pesar de que la brecha sea fina es necesario tomar como punto de inicio de interpretación de la norma que protege este derecho la disposición del artículo 1.2 y de esta manera colegir que el derecho que protege la Convención es únicamente direccionado hacia las personas naturales entendiendo exclusivamente a las personas jurídicas como un vehículo a través del cual se da la vulneración a la libertad de expresión de los individuos quienes la conforman. Con relación al derecho a la propiedad privada y al efectivo uso y goce que se garantiza a las personas respecto de sus bienes, no es amplia la interpretación que puede darse en virtud de que este derecho es garantizado únicamente a las personas físicas cuyo derecho de propiedad es protegido por la Convención sin que se tome en cuenta este derecho en favor de las personas jurídicas, pues la Convención es clara al hablar de a qué tipo de personas resguarda. En razón del derecho a las garantías judiciales y al debido proceso, si bien es cierto dependerá de cada legislación interna la facultad de que una persona jurídica para gozar de legitimación activa o pasiva en una controversia judicial, en el Caso del sistema interamericano es claro que una persona jurídica no puede ser legitimada activa en una controversia, pues no gozan de los derechos humanos que son protegidos por la Convención y de los cuales son titulares únicamente las personas físicas. Finalmente en virtud del derecho a la igualdad y no discriminación se 12
13 patrocina un trato igualitario por parte de cada Estado miembro y una igualdad ante la ley sin tomar en cuenta diferencia alguna entre todas las personas físicas, haciendo de manera tácita clara diferencia con las personas jurídicas misma que a la luz de la Convención este derecho no les asiste. Al realizar una interpretación sistemática a la luz de las disposiciones de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y del Protocolo de San Salvador, se colige que si bien es cierto en estos cuerpos normativos no existe una disposición clara como la del artículo 1.2 de la Convención acerca de que es lo que se entiende por persona para efectos de la protección de estos dos instrumentos internacionales, por lo que se pueden realizar interpretaciones amplias o restrictivas a favor o en contra de la protección a personas jurídicas; no es menos cierto que en dicha normativa no se contempla de manera expresa derechos que asisten a personas jurídicas, es por esto que en principio se arriba a la misma conclusión producto de la interpretación literal que se realizó con anterioridad. 6. Puede una empresa o sociedad privada, cooperativa, sociedad civil o sociedad comercial, un sindicato (persona jurídica), un medio de comunicación (persona jurídica), una organización indígena (persona jurídica), en defensa de sus derechos y/o de sus miembros, agotar los recursos de la jurisdicción interna y acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de sus miembros (personas físicas asociadas o dueñas de la empresa o sociedad), o debe hacerlo cada miembro o socio en su condición de persona física? Lo primero y más importante es realizar una división entre las distintas clases de personas jurídicas propuestas en la pregunta, división en razón de la finalidad perseguida por las personas físicas al formar cada tipo de persona jurídica propuesta. En este sentido tanto la empresa, entendida ya sea como una sociedad de derecho privado de forma general, ya sea de carácter civil, como mercantil son figuras que persiguen un fin o tienen un objeto de naturaleza económica 12.Naturaleza similar la tiene la cooperativa aunque la misma se vea dirigida otros fines como la satisfacción de las necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales 12 Por ejemplo el Código Civil ecuatoriano define en su Art a la sociedad civil como el contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común, con el fin de dividir entre sí los beneficios que de ello provengan. Registro Oficial Suplemento No. 46 de 24 de junio de De igual forma a manera de ejemplo la Ley de Compañías del Ecuador, define en su Art. 1 a la sociedad mercantil o compañía como el contrato por el cual dos o más personas unen sus capitales o industrias, para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades. Registro Oficial No. 312 de 05 de noviembre de
14 comunes a todos los socios 13. Por su parte la figura del sindicato persigue otro fin distinto, que según la Declaración Universal de los Derechos Humanos, no es otro que la defensa de los intereses laborales de los sindicados. 14 En el caso del medio de comunicación entendido como persona jurídica su finalidad teórica sería la de ser un canal mediante el cual se ejercer el derecho a la libertad de expresión de las personas físicas que lo conforman. Y en lo referente a la organización indígena entendida como persona jurídica su finalidad consistiría en representar y defender los derechos y la cultura de un determinado pueblo indígena. Cada una de estas figuras enfrentaría un escenario distinto en cuanto al agotamiento los recursos de la jurisdicción interna, donde la distinción hecha anteriormente toma sentido en cuanto, la empresa o las sociedades civiles o mercantiles son ficciones creadas para su desarrollo en el ámbito económico, capaces de tener derechos y contraer obligaciones de manera independiente de la personalidad jurídica de las personas físicas que las componen 15, y que su principal nexo con sus socios o accionistas es el aporte de estos al capital de la empresa o sociedad. Por esto serían los socios o accionistas quienes deberían, en razón de su calidad y en nombre de la empresa o sociedad de la cual forman parte, agotar los procedimientos de la jurisdicción interna para luego presentarse ante la Comisión, ya que son sus derechos como accionistas o socios los que eventualmente podrían verse vulnerados por actividades derivadas de la persona jurídica, mas no de forma inversa. Mientras que en el caso de la cooperativa, el medio de comunicación (persona jurídica) y principalmente la organización indígena (persona jurídica) al ser estas personas jurídicas cuyo único propósito es el de ser instrumento o vehículo para la protección o ejercicio de los derechos de las personas físicas que las conforman, serían los más indicados para agotar los recursos de la jurisdicción interna y presentarse ante la Comisión. 7. Si una persona jurídica en defensa de sus derechos y de los derechos de sus miembros (personas físicas asociados o socios de la misma), acude a la jurisdicción interna y agota sus procedimientos jurisdiccionales, pueden sus miembros o asociados acudir directamente ante la 13 Principios y Valores Cooperativos. Cooperativas de las Américas COOP. Región de la Alianza Cooperativa Internacional Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Artículo 23, numeral 4. Declaración Universal de los Derechos Humanos. 15 Como establece la CDIH establece en el caso Cantos vs. Argentina: En razón de lo anterior, se constituye una persona jurídica diferente de sus componentes, creándose a su vez un fondo patrimonial, el cual supone un desplazamiento de cosas o derechos del patrimonio de los socios al de la sociedad, introduciendo limitaciones a la responsabilidad de dichos socios frente a terceros.. Sentencia de 7 de septiembre de 2001 sobre Excepciones Preliminares Cantos vs. Argentina. Serie C No. 85, párr
15 jurisdicción internacional de la Comisión Interamericana en la defensa de sus derechos como personas físicas afectadas? Dentro de la hipótesis planteada es necesario aclarar que la misma funciona siempre y cuando la persona jurídica agote la jurisdicción interna en defensa tanto de sus derechos, los cuales se originan como resultado de su creación como ficción, con personalidad jurídica distinta a sus componentes; como en defensa de los derechos de las personas físicas que la componen, es decir que acuda tanto en su nombre como en representación de sus miembros y no solamente como una ficción jurídica aisladamente considera 16.En este caso la persona jurídica actuaría como herramienta o vehículo dentro del agotamiento de los procedimientos de la jurisdicción interna, por lo que en el caso propuesto que los miembros de dicha persona jurídica decidieran acudir solo como personas físicas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, podrían efectivamente hacerlo, cumpliendo así con el carácter subsidiario del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, ya que los miembros de la persona jurídica, a través de esta, han agotado los recursos jurisdiccionales locales, sin haber obtenido una solución que los satisfaga 17, en razón de la violación de sus derechos como personas físicas, o por la afectación a sus derechos producto de la vulneración de derechos propios de la persona jurídica. Lo único que cambiaría entonces sería la figura de representación utilizada, ya que no han dejado de ser ellos los titulares de derechos humanos sujetos a vulneración. Todo esto si se toma en cuenta que los derechos y por ende también las obligaciones atribuidos a las personas jurídicas se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación En el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las personas físicas deben agotar ellas mismas los recursos de la jurisdicción interna para acudir a la 16 Ya que como estableció la Comisión en su INFORME Nº 39/99 PETICIÓN MEVOPAL, S.A. ARGENTINA de 11 de marzo de 1999, párrafo 19: la Comisión nota que MEVOPAL, S.A. no ha alegado ni probado que los accionistas de dicha empresa, ni ninguna otra persona física, hayan sido víctimas de violaciones a los derechos humanos. Tampoco ha alegado que alguna persona física o natural haya agotado los recursos de la jurisdicción interna, se haya presentado ante las autoridades nacionales como agraviado, ni haya manifestado algún impedimento para dejar de hacerlo. 17 Fernández Ledesma, Héctor. El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Editorial Ex Libris. Caracas, Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de Serie C No. 85. P.8. par
16 Comisión Interamericana de Derechos Humanos en defensa de sus derechos humanos, o pueden hacerlo las personas jurídicas en las que participan? Del análisis realizado en el parágrafo anterior se desprende el hecho de que efectivamente una persona jurídica puede comparecer en jurisdicción interna en defensa de los derechos de las personas físicas que representa, sin detrimento del derecho que le faculta a cada una de las personas físicas que conforman esa persona jurídica de comparecer ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por sus propios derechos, pues en definitiva las personas naturales son las victimas en el evento de una violación de derechos humanos; es así que el hecho de que una persona jurídica haya agotado los recursos de jurisdicción interna en defensa de los derechos de una persona física es equivalente a que la persona física los haya agotado en vista de que la persona jurídica no ejerce más que la representación de sus miembros y por ende la violación de derechos que se discuten es la afectación de la que fueron víctimas los miembros de dicho colectivo. II. CONCLUSIONES 1. El artículo 1.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos efectivamente restringe la protección del sistema interamericano de justicia a las personas físicas, ya que su texto es claro al definir que cuando se use el término persona se entenderá únicamente al ser humano como tal y no a la ficción jurídica llamada personas jurídicas. Incluso si se revisa en contexto con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Protocolo de San Salvador, ya que no existe aceptación expresa de derechos a las personas jurídicas. 2. El artículo 1.2 no puede proteger derechos que se originen y afecten únicamente a la personalidad jurídica de un ente ficticio como lo es la persona jurídica, sin que exista afectación a los derechos de las personas físicas asociadas a la misma 3. En este caso en específico, que las personas jurídicas acudan a los procedimientos de la jurisdicción interna y agoten los recursos de la jurisdicción interna en defensa de los derechos de las personas físicas titulares de esas personas jurídicas, depende del ordenamiento jurídico de cada país, y de su postura frente a, la titularidad de derechos de las personas jurídicas, las 16
17 acciones colectivas y los legitimados para presentar dichas acciones. Por lo que no podría existir una respuesta general. 4. En el marco de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, a las personas jurídicas o colectivas podrían serles reconocidos los siguientes derechos, como resultado de una interpretación extensiva de su alcance: El derecho de la igualdad ante la ley; el derecho de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión; el derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles; el derecho de justicia, el derecho de asociación, y el derecho a la propiedad; todos estos por cuanto la declaración no contiene ningún tipo de norma declarativa que limite la protección al usar el término persona como ocurre con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. En el marco de la Convención Americana y tomando en cuenta que el artículo 1.2 se restringe el alcance de la definición de personas, las personas jurídicas aún vistas como entidades compuestas por seres humanos no podrían ser titulares de ningún derecho de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 6. Una persona jurídica puede agotar los recursos de la jurisdicción interna y acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en nombre de sus miembros siempre y cuando la actuación tanto en el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna de las personas jurídicas sea como vehículo mediante al cual sus miembros defiendan la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que son las personas físicas los únicos titulares de derechos humanos. Más en el caso de las empresas o sociedad mercantil, o sociedad civil, son sus socios o accionistas quienes a nombre de la empresa y en su nombre sean quienes agoten la jurisdicción interna para poder acudir ante la Comisión. 7. Una persona jurídica en defensa de sus derechos y de los derechos de sus miembros puede acudir a la jurisdicción interna y agotar sus procedimientos jurisdiccionales, y sus miembros o asociados pueden acudir directamente ante la jurisdicción internacional de la Comisión Interamericana en la defensa de sus derechos como personas físicas afectadas, ya que como se estableció, la figura de la persona jurídica se utilizaría como una forma de representación de sus componentes para agotar la jurisdicción interna, por lo tanto las personas físicas que la componen pueden prescindir de este instrumento o vehículo de representación y acudir como tales ante la Comisión. 17
18 8. Pueden comparecer en jurisdicción interna tanto las personas físicas que componen la persona jurídica, a su nombre y por sus propios derechos y en representación de la persona jurídica, como también puede hacerlo una persona jurídica, pero solamente en defensa de los derechos de las personas físicas que representa, ya que la persona jurídica no es más que una extensión de sus componentes, quienes son los únicos que pueden ser víctimas directas o indirectas de violaciones de derechos humanos. 18
19 BIBLIOGRAFÍA: 1. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. Artículo 23, numeral 4. Declaración Universal de los Derechos Humanos. 2. Alessandri, Somarriva, Vodanovic. Tratado de Derecho Civil, Parte Preliminar y General. Editorial Jurídica de Chile: Santiago de Chile, p Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de Serie C No. 85. P.8. par Caso del Pueblo Saramaka vs. Surinam ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos 5. Caso Yakye Axa Vs. Paraguay ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos 6. Código Civil ecuatoriano. Art Registro Oficial Suplemento No. 46 de 24 de junio de Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Artículo IV. Personalidad jurídica Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Bogotá, Colombia, Fernández Ledesma, Héctor. El agotamiento de los recursos internos en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos. Editorial Ex Libris. Caracas, Gómez, Magdalena. El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Pueblos Indígenas y Derechos Humanos. Instituto de Derechos Humanos. Publicaciones de la Universidad de Deusto: Bilbao, Hallivis Pelayo, Manuel. Teoría General de la interpretación. Editorial Porrúa, 3era edición. 12. Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. La tutela de los derechos difusos colectivos e individuales homogéneos. Editorial Purrua: México Df, Ley de Compañías del Ecuador. Art. 1. Registro Oficial No. 312 de 05 de noviembre de Principios y Valores Cooperativos. Cooperativas de las Américas COOP. Región de la Alianza Cooperativa Internacional. Cooperativos Solicitud de Opinión Consultiva del Gobierno de la República de Panamá 19
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