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1 Roj: STS 4530/ ECLI:ES:TS:2015:4530 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 10294/2015 Nº de Resolución: 668/2015 Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Ponente: JOAQUIN GIMENEZ GARCIA Tipo de Resolución: Sentencia T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal SENTENCIA Sentencia Nº: 668/2015 RECURSO CASACION (P) Nº : 10294/2015 P Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimatoria Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Canarias Fecha Sentencia : 03/11/2015 Ponente Excmo. Sr. D. : Joaquín Giménez García Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero Escrito por : MEM Delito de asesinato Nº: 10294/2015P Ponente Excmo. Sr. D.: Joaquín Giménez García Fallo: 27/10/2015 Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal SENTENCIA Nº: 668/2015 Excmos. Sres.: D. Andrés Martínez Arrieta D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Antonio del Moral García D. Joaquín Giménez García En nombre del Rey La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente SENTENCIA 1

2 En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince. En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Guillermo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 13 de Marzo de 2015, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección VI, por delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmos. Sr. D. Joaquín Giménez García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. López López; siendo parte recurrida Emma, representada por el Procurador Sr. Trujillo Castellano. I. ANTECEDENTES Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos, en la causa 67/2014, contra Guillermo, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección VI, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 25 de Noviembre de 2014 dictó sentencia, apelada dicha resolución por el antes citado Guillermo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2015, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho : "PRIMERO.- El jurado, por unanimidad, ha declarado probados los siguientes hechos: El acusado Guillermo, con DNI NUM000 nacido en Guia de Isora el día NUM001 de 1.963, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la madrugada del 20 de junio de 2010 sabiendo que no tenía autorización para ello, pues pesaba contra el mismo una orden judicial de alejamiento tanto personal como del domicilio de doña Emma sito en la CALLE000 nº NUM002, Tierra Costa, La Guancha, dictada el día 27 de abril de 2010, entró en dicha vivienda que constituía el domicilio familiar tanto de Emma y sus hijos, como de la víctima, doña Zaira (madre de Emma ). Para acceder al interior y puesto que las puertas se encontraban cerradas tuvo que romper la ventana del garaje anexo y comunicado interiormente con tal vivienda.- Tras recorrer varias estancias de la casa se dirigió al dormitorio de doña Zaira de 78 años de edad, quién se encontraba durmiendo y además estaba impedida físicamente pues necesitaba silla de ruedas para desplazarse, donde con intención de matar y valiéndose de un palo de madera de unos 68 cms de largo le propinó un violento golpe en la cabeza, que le produjo, una otorragia derecha, rinorragia, un traumatismo cráneo- encefálico en la zona fronto temporo parieto occipital derecha, con fracturas múltiples abiertas con varios ojales, a través de los que se exhibían fragmentos óseos (en número superior a 20) y masa encefálica. La depresión craneal fue de 15 x 8 cm, así como una contusión de 1 x 1,5 cm en la zona retroauricular derecha, una contusión en el tercio medio distal del antebrazo derecho con deformidad y dos líneas anfractuosas de fracturas separadas entre sí por 3 cm, además dos lesiones erosivo- excoriativas en región superior del hombro derecho, por ser zonas próximas a la cabeza.- El traumatismo cráneo encefálico abierto, le produjo a Doña Zaira la destrucción de los centros vitales encefálicos, lo que le ocasionó la muerte inmediata.- SEGUNDO.- El acusado no era adicto al consumo de drogas, pero en la noche de los hechos había consumido cocaína arrojando, en analítica practicada al efecto, un resultado de 0.02 mg/l en sangre, lo que junto con la descompensación psíquica que tenía por su ansiedad, supuso una afectación parcial de sus capacidades cognoscitivas y volitivas, en grado moderado.- TERCERO.- Al tiempo del fallecimiento de Doña Zaira, suegra del acusado, tenía 8 hijos, aunque solo convivía con su hija Emma, quién cuidaba de ella siendo ayudada en tal tarea por sus dos hijos Aurelia y Iván.- A consecuencia de estos hechos, Iván, hijo del acusado presenta sentimientos de ira contra el padre, dolor por la muerte de su abuela, ansiedad, miedo de que su padre pueda causa la muerte de su madre y de su hermana, confusión y tristeza. Con el tiempo y debido a estos hechos traumáticos el menor se muestra introvertido y con secuelas psicológicos, para cuya curación los especialistas aconsejan terapia psicológica.- Por su parte Aurelia, hija del acusado, por los hechos vividos, se muestra desconfiada, hostil, tiene temor, miedo e indefensión a lo que pueda suceder en el futuro siempre relacionado con la conducta del acusado. Presentó y presenta actualmente sintomatología de estrés postraumático asociada a los hechos vividos para cuya curación los especialistas aconsejan terapia psicológica.- Milagros, esposa del acusado acudió a terapia psicológica en el Ayuntamiento de La Guancha.- CUARTO.- El acusado estuvo privado de libertad por esta causa desde el día 21 de junio de hasta el día 20 de junio de El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Guillermo como autor responsable de un delito de asesinato (alevosia) en concurso medial con un delito de allanamiento de morada (con violencia), concurriendo la circunstancia agravante de parentesco en el primero y la atenuante analógica de consumo de sustancias estupefacientes en ambos, a la pena de veinte años de prisión, inhabilitación absoluta, prohibición de aproximación de menos de 500 metros a Emma y a sus hijos Aurelia 2

3 y Iván en cualquier lugar donde se encuentren, en su domicilio, lugar de trabajo, estudios o cualquier otro frecuentado por los mismos, acudir a su lugar de residencia, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por el plazo de 10 años superior a la pena privativa de libertas impuesta.- Guillermo indemnizará a los perjudicados (ocho hijos de la fallecida) en la cantidad de euros, además indemnizará en otros euros a cada uno de las siguientes personas: Emma, Aurelia y Iván por el plus de daños morales sufridos, ademas de la cantidad que se determine, en su caso, en ejecución de sentencia por los tratamientos psicológicos a los que pudieran someterse a Aurelia y Iván, todo ello con los intereses del art. 576 de la L.E.Cv.- Se le condena al pago de las costas procesales con inclusión de las devengadas por la Acusación Particular.- Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación# para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el plazo de diez días desde la última notificación.- Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales". (sic) Segundo.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Guillermo contra la sentencia de 25 de noviembre de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº67/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Icod de los Vinos, la cual confirmamos íntegramente. No se efectúa imposición de las costas de la presente alzada". (sic) Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Guillermo, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS: PRIMERO: Al amparo del art º LECriminal. SEGUNDO: Al amparo del art º LECriminal. Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 27 de Octubre de II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- El Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tenerife, con fecha 25 de Noviembre de 2014, condenó a Guillermo como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía en concurso medial con un delito de allanamiento de morada con violencia, a la pena de veinte años de prisión. Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación por parte del condenado antes citado, y la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 13 de Marzo de 2015, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación del condenado. Es contra esta sentencia que se ha formalizado recurso de casación por el indicado Guillermo, el que lo desarrolla por dosmotivos. Segundo.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del art LECriminal por infracción de los arts. 14 y 24 de la C.E. Se efectúan dos denuncias diferentes, la primera relativa a que debió ser juzgado por el Jurado el delito de quebrantamiento de la medida de alejamiento, y en segundo lugar en relación a la estimación como simple atenuante la de consumo de estupefacientes. Entiende que el procedimiento adecuado para el enjuiciamiento del delito de quebrantamiento de medida cautelar era el seguido ante el Tribunal del Jurado, juzgándolo de forma conjunta con los delitos de allanamiento de morada y asesinato. En segundo lugar cuestiona la valoración efectuada por la sentencia de instancia y por el Tribunal Superior de Justicia respecto de la afectación de sus facultades volitivas por su adicción a las sustancias estupefacientes. Cuestión que se reitera y desarrolla en el motivo segundo del recurso. Siendo objeto de resolución por esta Sala en el estudio del segundo motivo para evitar reiteraciones innecesarias. 3

4 En relación a la primera cuestión, hay que recordar que en los acuerdos de los días 20 de Enero y 23 de Febrero de 2010, se establecieron pro el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, como pautas de interpretación del art. 5 de la LOTJ, las siguientes: 1.- La regla general es el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa. a) Se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro o de otros pueda recaer sentencia de sentido diferente. b) La analogía o relación entre varios hechos constitutivos de varios delitos, en ningún caso exige, por sí misma, el enjuiciamiento conjunto si uno o todos ellos son competencia del Tribunal del Jurado -- art. 1.2 LOTJ La aplicación del art. 5.2.a) no exige que entre los diversos imputados exista acuerdo. Se incluyen los casos de daño recíproco. 3.- La aplicación del art. 5.2.c) requiere que la relación funcional a la que se refiere se aprecie por el órgano jurisdiccional en atención a la descripción externa u objetiva de los hechos contenidos en la imputación. La competencia se extenderá al delito conexo siempre que se haya cometido teniendo como objetivo principal perpetrar un delito que sea de la competencia del Tribunal del Jurado, es decir, que ha de ser de la competencia del Jurado aquel cuya comisión se facilita o cuya impunidad se procura. Por el contrario, si el objetivo perseguido fuese cometer un delito que no es competencia del Tribunal del Jurado y que se comete para facilitar aquél o lograr su impunidad fuese alguno de los incluidos en el art. 1.2, en estos casos la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial, salvo que, conforme al apartado 1 de este acuerdo, puedan enjuiciarse separadamente. Cuando existieron dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al manos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado -- art. 1.2 LOTJ --, la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados. 4.- El art. 5.3, al mencionar un solo hecho que pueda constituir dos o más delitos, incluye los casos de unidad de acción que causaren varios resultados punibles. 5.- Se excluye el caso de la prevaricación, que nunca será competencia del Tribunal del Jurado. 6.- En consecuencia, cuando no se aprecie alguna de las finalidades previstas en el art. 5.2.c) o el delito fin no sea de los enumerados en el art. 1.2 (cuando hubiere dudas sobre cuál es el delito fin se atenderá al criterio de la gravedad); no concurran las circunstancias de los apartados a) o b) del art. 5.2; no se trate de un caso de concurso ideal o de unidad de acción; o, en cualquier caso, siempre que uno de los delitos sea el de prevaricación, y no pueda procederse al enjuiciamiento separado sin romper la continencia de la causa, la competencia será del Juzgado de lo Penal o de la Audiencia Provincial. Cuando existieren dudas acerca de cuál es el objetivo principal perseguido por el autor de los hechos objeto de las actuaciones y uno de ellos, al menos, constituya delito de los atribuidos al Tribunal del Jurado -- art. 1.2 LOTJ -, la competencia se determinará de acuerdo con la que corresponda al delito más gravemente penado de entre los imputados. En el caso presente no puede sostenerse que la no atribución de lacompetencia al Tribunal del Jurado por el delito de quebrantamiento decondena en relación a la vulneración de la medida de alejamiento que teníadictada el recurrente, haya sido infundada y, mucho menos, arbitraria. Este delito no se encuentra comprendido en la relación de los delitos competencia del Tribunal del Jurado. Asimismo, tampoco se aprecia ninguna de las relaciones previstas en el art. 5.2 c) de la LOTJ (que alguno de los delitos se hubiera cometido para perpetrar otros, facilitar su ejecución o procurar su impunidad) ni la concurrencia de las circunstancias previstas en el art. 5.2 a ) y b) de la citada Ley (que dos o más personas reunidos cometan simultáneamente los distintos delitos; o que dos o más personas cometan más de un delito en distintos lugares o tiempos, si hubiere precedido concierto para ello). Como afirma el Tribunal de instancia, en resolución de fecha 29 de Septiembre de 2014, ratificada por auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 16 de Enero de 2015, de la lectura de los hechos descritos en los escritos de conclusiones provisionales, se puede concluir que el delito de quebrantamiento de medida, además de las amenazas, laresistencia grave a los agentes de la autoridad y los daños por los que 4

5 eraacusado, no se estructuraban como cometidos para perpetrar, facilitar laejecución o procurar la impunidad del delito de asesinato o del delito de allanamiento de morada. Las acusaciones describen los hechos que sirven para la imputación de forma independiente, pues por más que la muerte de la víctima se produjera en el mismo marco temporal que el resto, no buscaban con la ejecución de esos otros hechos la finalidad de perpetrar o facilitar la ejecución del delito de asesinato ni del allanamiento, ni siquiera provocar su impunidad. En definitiva la cuestión ya fue resuelta por el auto de 16 de Enero por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, fuereiterada en el primer motivo del recurso de apelación instado contra la sentencia, y resuelta con la afirmación de tratarse de cuestión ya resuelta, y a la misma conclusión llegamos en este control casacional. Procede el rechazo del motivo primero. Tercero.- El segundo motivo se formula al amparo del art LECriminal. Denuncia error en la apreciación de la valoración de la atenuante de drogadicción como simple y no como cualificada y ello a pesar de los testimonios y periciales practicadas durante la celebración de la vista. Abordamos, como ya se ha dicho, la segunda parte del anterior motivo, al coincidir con este motivo. En relación con el art LECriminal, la constante doctrina del Tribunal Supremo, como recuerda la STS de 24 de Marzo de 2004 tiene como presupuesto que: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas. b) Que evidencia el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo". En idéntico sentido se pueden citar, entre otras muchas, las SSTS 563/2007 ; 638/2007 ; 685/2013 y 875/2014. Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible queconste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en elmomento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones -- SSTS 577/2008, de 1 de Diciembre ; 315/2011, de 6 de Abril y 1240/2011 de 17 de Noviembre --. Esta cuestión dio vida al motivo segundo del recurso de apelación formalizado ante la Sala Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Retenemos el f.jdco. sexto de dicha sentencia que dio respuesta a esta cuestión, ya que como se sabe, el recurso de casación lo es contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia concernido, no contra la sentencia del Tribunal del Jurado. "SEXTO: El último de los motivos alegados por la defensa se refiere a haber incurrido la sentencia en infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, entendiendo la defensa que, en relación con los cuatro grados de exención atenuación de la responsabilidad criminal en que se proyecta jurídicamente esta situación de drogadicción en el sujeto expuestos en el fundamento de derecho quinto de la sentencia, se ha producido un error en la calificación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal al haberse apreciado y estimarse como simple y no como muy cualificada la atenuante analógica de "consumo de sustancias estupefacientes" del art. 21.7ª CP, en contra de lo que ha resultado inequívocamente probado en el plenario. El presente motivo de recurso no puede ser estimado por cuanto que el recurrente parte de una premisa que no es cierta. Parte de que se ha acreditado en el Plenario como muy cualificada la atenuante analógica de sustancias estupefacientes, y que en cambio se ha apreciado y estimado como simple por parte del Tribunal 5

6 del Jurado la atenuación de la responsabilidad criminal, cuando lo que es muy cualificada dicha atenuante analógica, por lo que se ha vulnerado lo dispuesto en el art.66.7º del mismo cuerpo legal con relación a la aplicación o determinación de la pena, debiendo aplicarse la pena inferior en grado. No puede ser estimada esta afirmación por cuanto que en los hechos objeto del veredicto resultó no probado por unanimidad que el acusado tuviera en el momento de los hechos su voluntad y su conciencia totalmente anuladas debido al consumo de cocaína durante la noche que ocurrieron los hechos luctuosos, sino y muy al contrario lo que el Tribunal Popular declaró probado por unanimidad fue que "el acusado en el momento de los hechos se encontraba con su voluntad y su conciencia moderadamente limitadas debido al consumo de cocaína durante la noche". La determinación de la pena dentro del máximo y del mínimo ha de hacerse orientando la discrecionalidad del Juzgador que deberá tener en cuenta los datos, elementos y circunstancias expresadas en el precepto, es decir, ponderadamente acorde con la proporcionalidad que debe existir entre las características de la infracción y de su autor y el oportuno castigo correspondiente ( SSTS y ). Conforme con la Jurisprudencia expuesta, en el supuesto del presente recurso no puede estimarse la impugnación que se deduce por el apelante. Por una parte, respetando el principio de intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia, de acuerdo con el veredicto del Jurado, no puede olvidarse que el Jurado ha declarado probado por unanimidad que el condenado solo tenía moderadamente limitadas su conciencia y su voluntad, no habiéndose acreditado la anulación total de sus facultades cognoscitivas y volitivas por el consumo de cocaína. De otra parte, el Juzgador de instancia tomó en consideración la circunstancia de que el condenado hubiera estado tomando alcohol en día de los hechos. Ahora bien, este hecho ya fue objeto de pericial al respecto constando el informe negativo a tal consumo al estar por debajo del mínimo, motivo por el cual no ha sido tenido en consideración. No es exigible al Juzgador dar mayor valoración a ese consumo de bebidas alcohólicas cuando dicho consumo fue acreditado que se encontraba por debajo del mínimo ya reseñado. Por último, no puede considerarse que haya existido una infracción del principio de proporcionalidad en la individualización de la pena, cuando la impuesta se atempera a las reglas dosimétricas establecidas en el Código Penal, y aquella concreta imposición de pena obtiene su fundamento en los extensos razonamientos que efectúa el Juzgador, en la adecuada motivación de su resolución, y en hechos y circunstancias acreditadas y que ha valorado el Juzgador de instancia en virtud de su propia inmediación, como integrante que es del Tribunal conformado según la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado...". En este control casacional, verificamos la corrección de los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia en la resolución del recurso de apelación instado. Es claro que falta el presupuesto fáctico en el que anudar el pretendido error que se dice cometido, ya que, de un lado, la pericial fue clara en el sentido de que en la noche de autos la analítica arrojó un resultado de 0,02 mg. en sangre en el recurrente, y en segundo lugar eljurado ante este resultado solo apreció, como lo recogió el Tribunal de apelación, que la voluntad y conciencia del recurrente estaba moderadamente limitada, lo que en adecuada traducción jurídica penal, se está ante una circunstancia de atenuación ordinaria. Por lo demás, no está de más recordar que el ámbito del control decasación es coincidente con lo que fue objeto de apelación. Pues bien, en la apelación, en el último motivo solo se cuestionó la calificación de atenuante ordinaria por el cauce del error iuris, en tanto en casación se ha utilizado, ex novo y per saltum el del error facti del art º LECriminal, lo que no es posible, pero en cualquier caso tampoco se acredita el error en las periciales correspondientes. Procede el rechazo del motivo. Cuarto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso. III. FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Guillermo, contra la sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 13 de Marzo de 2015, con imposición al recurrente de las costas del recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo. 6

7 Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca FranciscoMonterde FerrerAntonio del Moral García Joaquín Giménez García PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico. 7

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