OCTAVO. Los conceptos de violación son fundados, con excepción del cuarto y quinto que resultaron inoperantes.

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1 Número de registro: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XXIX, Febrero de 2009 Página: 1712 AMPARO DIRECTO 605/2008. ********** CONSIDERANDO: OCTAVO. Los conceptos de violación son fundados, con excepción del cuarto y quinto que resultaron inoperantes. El cinco de abril de dos mil cinco ********** ahora quejosa, promovió dos demandas laborales en contra del ********** radicadas con los números ********** las cuales se acumulan al primero de los citados expedientes. En una de las citadas demandas reclamó el reconocimiento por cuanto a que los accidentes de trabajo que sufrió el treinta de enero de dos mil uno y tres de octubre del mismo año le dejaron secuelas que ameritan valuación legal; el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad parcial permanente, orgánica funcional; pago de las prestaciones accesorias, reglamentadas por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y las contenidas en la cláusula 89 del contrato colectivo de trabajo; aplicación en su beneficio del artículo 24 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, tanto para la pensión de invalidez definitiva como para la pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional; otorgamiento de los incrementos legales y contractuales durante la tramitación del presente juicio, y para lo sucesivo en lo que respecta a las pensiones de invalidez definitiva y de incapacidad parcial permanente. En otra de las demandas en mención reclamó el reconocimiento de su antigüedad real y su inserción en los tarjetones de pagos de salarios, así como el pago de periodos vacacionales, prima vacacional, fondo de ahorro y aguinaldo, y concepto 22 de ayuda de renta por el tiempo que no le fue reconocida su antigüedad real, así como el otorgamiento y pago de todas y cada una de las prestaciones contractuales que tengan como base la antigüedad. En ambas demandas narró, en esencia, que ingresó a laborar para el demandado el día dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, desempeñando, a últimas fechas, la categoría de ********** adscrita a la ********** en el Estado de Nuevo León, con número de matrícula **********. Refiere la actora que percibe como salario integrado las siguientes cantidades: -1-

2 Concepto de sueldo tabular ********** Concepto 11, ayuda de renta ********** Concepto 13, sobresueldo a médicos ********** Concepto 16, alto costo de vida********** Concepto 20, ayuda de renta ********** Concepto 22, ayuda de renta ********** Concepto 50, ayuda para despensa********** Concepto 58, sobresueldo, docencia enfermería ********** Concepto 32, estímulos por asistencia********** Concepto 33, estímulos por puntualidad********** (foja 1). Aduce que el treinta de enero del dos mil uno y el tres de octubre del mismo año, sufrió accidentes de trabajo que el ********** calificó como sí profesionales, pero omitió valuarle las secuelas de incapacidad que le dejaron dichos accidentes, las que configuran en su beneficio una incapacidad parcial permanente orgánica funcional. Que su antigüedad real es de 23 años, 00 quincenas y 13 días, a partir de su fecha real de ingreso al servicio del ********** de dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y dos, hasta el treinta y uno de marzo de dos mil cinco. En la etapa de demanda y excepciones de veintisiete de octubre de dos mil cinco, la parte actora amplió sus escritos de demanda, reclamando la aplicación en su beneficio del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que los accidentes que sufrió le provocan la pérdida total de sus facultades y aptitudes para el trabajo. El ********** demandado se excepcionó manifestando que era cierto que la actora había sufrido un riesgo de trabajo en las fechas que señala, pero que era falso que le hayan dejado secuelas que ameriten valuación legal; de suerte que por ello es improcedente el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional o de invalidez definitiva, así como las demás prestaciones que reclama. Controvirtió la fecha de ingreso, puesto que aseveró que el once de octubre de mil novecientos ochenta y dos la trabajadora empezó a laborar al servicio del ********** Que la antigüedad efectiva de la trabajadora, hasta la segunda quincena de octubre de dos mil cinco, fue de 22 años, 01 quincenas y 06 días; asimismo, opuso la excepción de prescripción. Que es improcedente el beneficio a favor de la actora del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, porque el riesgo de trabajo que sufrió no le dejó secuelas valuables legalmente. Del mismo modo controvirtió el salario, puesto que expresó que la trabajadora percibe como salario integrado las siguientes cantidades: -2-

3 Concepto 01, salario quincenal********** Concepto 11, ayuda de renta ********** Concepto 16, alto costo de vida ********** Concepto 20, ayuda de renta ********** Concepto 22, ayuda de renta ********** Concepto 50, ayuda para despensa ********** Concepto 58, sobresueldo, docencia enfermería ********** (fojas 29, 36 y 71). El laudo se pronunció el veintinueve de junio de dos mil siete, condenando al ********** a otorgar y pagar a la actora una pensión por incapacidad parcial permanente valuada en un 80% (ochenta por ciento), conforme a las fracciones 399 y 223 del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, debiendo observar para su pago la antigüedad señalada por el demandado, y lo absolvió de la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, así como del otorgamiento de una pensión de invalidez y del reconocimiento de la antigüedad reclamada por la parte actora. Inconformes con dicho laudo, la parte actora y la demandada promovieron juicios de amparo directo, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, bajo los números ********** y ********** respectivamente. En sesión plenaria de veintiocho de marzo de dos mil ocho, dentro del juicio de amparo directo número ********** se concedió el amparo al ********** quejoso para los efectos siguientes: "... que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria dicte uno nuevo en el que considere no demostrados los supuestos de la acción ejercida de incapacidad parcial permanente, materia de esta ejecutoria, consistente en el reclamo de que los accidentes de trabajo de treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno, le dejaron secuelas que ameritan valuación legal y, como consecuencia, no procede el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional, ni las prestaciones accesorias; hecho que sea provea en lo conducente..." (foja 214 vuelta). Por cuanto al juicio de amparo directo número ********** promovido por la parte actora, se declaró el sobreseimiento, amén de que el laudo reclamado quedó insubsistente en virtud de la ejecutoria antes mencionada. En acatamiento a la primera ejecutoria aludida se dictó nuevo laudo el diecisiete de abril de dos mil ocho, en el cual se reiteraron las consideraciones del primer laudo por cuanto a lo que no fue materia del amparo, y se absolvió al ********** de otorgar y pagar a la actora una -3-

4 pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional, así como sus prestaciones accesorias. Inconforme con dicho laudo la parte actora promovió el presente juicio de amparo directo, del cual conoce este Tribunal Colegiado de Circuito. En efecto, es inoperante el cuarto concepto de violación en la parte que aduce que la Junta dictó un laudo incongruente porque la reclamación de la quejosa fue en razón de una antigüedad superior a la aseverada por el ********** como excepción, esto es, que la actora reclamó 01 año y 13 quincenas de antigüedad, más de lo afirmado por el ********** lo que no es congruente con las incidencias que alegó en la hoja de servicio o incidencias exhibida como prueba por el ********** demandado. Deviene inoperante porque sus argumentos no atacan las consideraciones que sustentan el laudo impugnado, puesto que sólo se limita a afirmar que el fallo es incongruente porque no coincide la antigüedad efectiva reclamada por la quejosa con la que alegó el ********** en su defensa; empero, no señala ni concreta ningún razonamiento capaz de ser analizado, ni hace evidente alguna ilegalidad en las consideraciones del laudo, puesto que es lógico que la antigüedad reclamada por la actora no coincida con las incidencias alegadas por el ********** demandado, mismas que aparecen en la hoja de servicio o incidencias, toda vez que ese documento fue acompañado como prueba por el ********** para demostrar sus excepciones, por lo que es obvio que la antigüedad reclamada difiera de la que refiere el ********** porque se trata de un conflicto laboral en el cual se debe dirimir precisamente esa controversia. Se comparte, como apoyo de la consideración anterior, la jurisprudencia I.6o.C. J/15, del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de dos mil, página 621, número de registro IUS 191,572, materia común, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES, CUANDO NO ATACAN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. Los conceptos de violación resultan inoperantes si los argumentos que aduce la quejosa no atacan las consideraciones de la sentencia impugnada." Es inoperante por inatendible el quinto concepto de violación en el que se arguye, en esencia, que la autoridad laboral valoró incorrectamente los dictámenes médicos emitidos por los peritos de las partes y del tercero en discordia, dado que determinó la improcedencia de la acción de incapacidad parcial permanente promovida por la actora, porque los accidentes de trabajo que sufrió el treinta de enero de dos mil uno y tres de octubre del mismo año no le impiden laborar y no le dejaron secuelas que ameriten valuación legal, lo que en opinión de la -4-

5 quejosa es inexacto, porque de la lectura de los dictámenes médicos se concluye que sí se acreditaron esas secuelas, sin que para su valorización fuera necesario que le permitieran laborar o no, dado que ese elemento únicamente es aplicable en los casos de estado de invalidez definitiva, y no en los casos de incapacidad parcial. Resultan inoperantes, por inatendibles, el estudio de esos argumentos, puesto que la consideración que hizo la autoridad laboral al determinar la improcedencia del otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad parcial permanente orgánica funcional y prestaciones accesorias, porque los accidentes de trabajo que sufrió el treinta de enero de dos mil uno y tres de octubre del mismo año no le dejaron secuelas valuables legalmente, considerando que las patologías de la actora no le impiden desarrollar su trabajo, fue en ejecución de una sentencia de amparo pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el juicio de amparo número ********** por ello la Junta estaba impedida para modificar el sentido de esa sentencia, teniendo en cuenta que el tribunal federal le indicó los lineamientos que debía seguir al dictar el nuevo laudo. De ahí que el punto jurídico relacionado con el otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad parcial permanente y prestaciones accesorias ya había sido debatido y resuelto en definitiva, lo que lo hizo indiscutible por constituir cosa juzgada, supuesto que las partes deben tener la certeza jurídica de que la ejecutoria de amparo será materialmente ejecutada en los términos de los considerandos que la conforman. Las resoluciones que dicten las autoridades para dar debido cumplimiento a lo ordenado por una ejecutoria no deberán ser materia de otro juicio de amparo, pues con ello se trata de evitar una cadena interminable de sentencias de amparo; de ahí que deviene inoperante estudiar ese concepto de violación argüido por la amparista, porque son tendientes a invalidar lo resuelto por el tribunal federal, teniendo en cuenta que la Junta no actuó con libertad de jurisdicción, ya que de la ejecutoria se desprende que le indicó que estimara no demostrados los supuestos de la incapacidad parcial permanente, por cuanto a que los accidentes de trabajo en mención le dejaron a la actora secuelas que ameritan valuación legal y, en consecuencia, la improcedencia del otorgamiento y pago de una pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional y de las prestaciones accesorias, en vista de que en dicha ejecutoria de amparo se consideró lo siguiente: "... QUINTO. Los conceptos de violación son sustancialmente fundados, por las razones que enseguida se exponen. Apunta el ********** quejoso que la responsable infringió en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, así como los diversos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la Junta omitió el análisis acucioso de la opinión técnica del perito de su intención, al indicar que se limitó a señalar que la actora sólo presenta enfermedades generales y no secuelas de los accidentes que sufrió, pues si bien es verdad que tuvo accidentes y se calificaron como sí profesionales, ello no significa que le dejen secuelas valuables en términos del artículo 514 de la Ley Federal del -5-

6 Trabajo, pues el perito citado precisó que la actora presenta espondiloartrosis dorsolumbar grado I y obesidad exógena, y que son enfermedades de carácter general de origen degenerativo y multifactorial, es decir, dichas enfermedades son de carácter general y no secuelas susceptibles de valuación... En efecto, el laudo reclamado es violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, así como de los principios de buena fe guardada, verdad sabida, claridad, precisión y congruencia establecidos en los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues de acuerdo a su lectura la Junta del conocimiento llegó a una conclusión equivocada, consistente en condenar al ********** al pago de una pensión por incapacidad parcial permanente, cuando la opinión rendida por el especialista tercero en discordia no era susceptible de generar convicción porque no proporcionó los elementos necesarios para tener por acreditado el origen laboral de los actuales padecimientos de la actora y, en ese sentido, la autoridad no razonó debidamente esa relación causa-efecto, trabajo-daño, porque del dictamen mencionado no es posible advertir que el médico efectivamente haya relacionado las tareas que realizaba la reclamante con la patología presentada por la actora, casi cinco años después de los accidentes ocurridos en el dos mil uno. Esto es, en su dictamen pericial el médico tercero en discordia expuso que la ahora tercero perjudicada padecía dolor crónico en la región lumbar de la columna vertebral posterior a causa de los accidentes sufridos, además de movilidad limitada para la flexión-extensión, lateralidad-rotación, disminución de la fuerza muscular de extremidades inferiores y parestesias más significativo en extremidad inferior izquierda; en resumen, precisó que la actora en el juicio obrero presenta desviación persistente del tronco con acentuado entorpecimiento de los movimientos; sin embargo, como se lee del propio dictamen, no precisó la relación causa-efecto entre los accidentes que sufrió en el año dos mil uno con los padecimientos actuales que presenta, pues se limitó a precisar dogmáticamente la fecha en que ocurrieron dichos accidentes y los problemas de la región lumbar que presenta ********** sin el análisis temporal evolutivo que requiere la relación causa-efecto, ello a pesar de que en dicho dictamen hubiere señalado, con simplicidad, que el dolor crónico fue posterior a los accidentes. Lo anterior ya que no debe pasar inadvertido de que se trata de una región del cuerpo que sufre un proceso degenerativo producto de la edad, ocasionado también por lesiones producidas por factores individuales como el sobrepreso, la mala calidad en las posturas, actividades físicas, etcétera, y no precisamente derivadas de una caída y un sobre esfuerzo, ocurridos casi cinco años antes del dictamen. Además, el perito tercero en discordia indicó, en términos generales, los padecimientos que presenta la actora, pero sin ofrecer algún tratamiento de recuperación, como sí lo precisó el experto ofrecido por el ********** quien adujo que al sufrir los accidentes la actora fue valorada por el departamento de traumatología, en donde se le detectó lumbociática izquierda y profusión discal L5-S1, de manera que se le dio tratamiento conservador en medicina física de treinta sesiones de terapia, con lo que mejoró su cuadro y fue dada de alta; asimismo, agregó dicho perito que actualmente padece lumbalgia crónica que se exacerba con la bipedestación prolongada y labor de carga, cede con reposo e ingesta de analgésicos; además, indicó que en la columna vertebral padece ligero espasmo muscular, arcos de movilidad limitados en los -6-

7 últimos grados por dolor; finalmente, en el apartado de diagnóstico apuntó que padece espondiloartrosis dorsolumbar grado I. Esto es, contrario a lo que indica la Junta responsable, el perito de la intención del demandado no sólo informó sobre las enfermedades generales que presenta la actora, sino que señaló que la actora padece una degeneración de los cartílagos articulares (espondiloartrosis) y lumbalgia crónica, y apuntó también que es un padecimiento que puede ser tratado, pues cede con analgésicos y algo de reposo, y que las enfermedades que presenta la actora son de carácter general de origen degenerativo y multifactorial..., conclusión a la que, incluso, también arribó el perito tercero en discordia, al sostener que presenta dolor crónico en la región lumbar, así como movilidad limitada para la flexión-extensión y disminución de la fuerza muscular de las extremidades inferiores, pero sin señalar el grado de esas limitaciones. Por lo que de todo lo anterior puede concluirse válidamente que los padecimientos de la actora no generan incapacidad que le impida desarrollar su trabajo; máxime si los discos vertebrales de la actora no reciben presión y pueden controlarse con tratamiento médico adecuado, en virtud de que la actividad que desarrolla no la obliga a realizar movimientos bruscos o de sobre esfuerzos, ya que su perfil laboral consiste en realizar historias clínicas o notas médicas mediante interrogatorios a los pacientes, exploraciones físicas; asimismo, remite a pacientes que requieren de tratamiento especializado, solicita exámenes de laboratorio, los revisa y extiende la receta médica y se desplaza de manera normal en el centro de trabajo; esto es, generalmente no está de pie, no realiza algún esfuerzo y sus padecimientos pueden ser controlados con tratamiento médico, fisioterápico o incluso quirúrgico. Consecuentemente, al resultar fundado el anterior concepto de violación, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al ********** para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria dicte uno nuevo en el que considere no demostrados los supuestos de la acción ejercida de incapacidad parcial permanente, materia de esta ejecutoria, consistente en el reclamo de que los accidentes de trabajo de treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno le dejaron secuelas que ameritan valuación legal y, como consecuencia, no procede el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente orgánica funcional, ni las prestaciones accesorias; hecho que sea provea lo conducente..." (fojas 198 vuelta, 212 vuelta, 213 y 214 vuelta). Nota: Lo resaltado en negritas es destacado por el relator. La autoridad laboral, en acatamiento a dicha ejecutoria, pronunció en el laudo impugnado lo siguiente: "... En cuanto a la incapacidad parcial permanente y pensión de invalidez reclamadas, tenemos que si bien el ********** reconoció como ciertos los riesgos de trabajo sufridos por la actora el treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno, señala que los mismos no le dejaron secuelas que ameriten valuación alguna, en términos de los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, artículo 11 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y cláusula

8 del contrato colectivo de trabajo en vigor; asimismo, negó que la actora se encuentre imposibilitada en su capacidad física en más de un 50% (cincuenta por ciento) para laborar, derivado de enfermedad general; en consecuencia, es a la parte actora a quien corresponde la carga de la prueba a fin de justificar que sí presenta secuelas derivadas de los accidentes de trabajo sufridos el treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno, así como estado de invalidez; para tal efecto ofreció como prueba la pericial médica que corrió a cargo del ********** quien dictaminó, después de haber realizado exploración física a la actora para su valoración, así como la interpretación de los estudios de gabinete consistentes en resonancia magnética nuclear de dos mil uno, Rx de columna lumbar, las valoraciones realizadas por los servicios de traumatología, medicina física y rehabilitación, así como medicina de trabajo del ********** concluyendo el perito en su diagnóstico nosológico que se trata de una hernia de disco intervertebral L5-S1 y radiculopatía residual de carácter traumático; en el diagnóstico anatomofuncional señala una desviación persistente del tronco con entorpecimiento de los movimientos de la columna y parálisis incompleta del nervio ciático poplíteo interno izquierdo, con alteración de la marcha, con pronóstico bueno para la vida y malo para la función y el trabajo; finalmente, concluye que de acuerdo a la secuencia de los estudios y tratamientos médicos y rehabilitatorios quedaron las siguientes secuelas permanentes en el organismo de la actora: desviación persistente del tronco, con entorpecimiento de los movimientos de la columna, lesión que se contempla en el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, fracción 399, y le corresponde la máxima expresión del 50% (cincuenta por ciento) de incapacidad permanente parcial para el trabajo; en relación con la parálisis incompleta del nervio ciático poplíteo interno izquierdo, le corresponde un 15% (quince por ciento) de incapacidad permanente parcial, con fundamento en la fracción 223 y haciendo uso de la 228 (sic) del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo; en suma, los porcentajes dan un total del 65% (sesenta y cinco por ciento) de incapacidad permanente parcial para el trabajo, y tomando en consideración el puesto específico de trabajo que desempeña la trabajadora, así como las actividades para las que fue contratada por el ********** es aplicable el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, correspondiéndole un 100% (cien por ciento) de incapacidad permanente total para el trabajo; por su parte, el perito de la demandada ********** señaló haber realizado exploración física a la actora, con estudios de laboratorio y gabinete, inter consultas a los departamentos de traumatología, medicina física y rehabilitación, radiología y salud en el trabajo, emitiendo como diagnósticos: nosológico espondiloartrosis dorsolumbar grado I y obesidad exógena; etiológico degenerativo y multifactorial; anatomofuncional, trastorno de la biomecánica articular, causando lumbalgia mecanopostural, concluyendo en el manejo médico-técnico y legal que dichas enfermedades que presenta la actora son de carácter general de origen degenerativo y multifactorial, por lo que al confrontar los padecimientos con el mecanismo de los accidentes que sufrió en fechas treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno, se establece que no existe relación de causa-efecto; con motivo de lo anterior y fundado en la Ley Federal del Trabajo en vigor, establece el perito de la demandada que no existen secuelas derivadas de dichos accidentes susceptibles de valuación, en los términos del artículo 514 de -8-

9 la ley en referencia; finalmente y ante la discrepancia de los dictámenes emitidos por los peritos de las partes, el médico tercero en discordia ********** emitió su dictamen, señalando que la actora fue valorada por los departamentos de traumatología, radiodiagnóstico y medicina legal, donde reportan: femenina de ********** años de edad, de ********** metros de estatura ********** kilos de peso, con dolor crónico de la región lumbar de la columna vertebral posterior a los accidentes antes referidos, columna vertebral con dolor a nivel lumbar, movilidad limitada para la flexión-extensión, lateralidad-rotación, disminución de la fuerza muscular de extremidades inferiores y parestesias, más significativo en extremidad inferior izquierda, marcha claudicante; en las radiografías de columna lumbo sacra presenta esclerosis de los bordes de los cuerpos vertebrales, osteofitos anteriores y laterales, desviación lateral, con convexidad a la derecha con vértice en L3, resonancia magnética nuclear lumbo sacra y degeneración discal con profusión a nivel L4-L5 y L5-S1, con compromiso radicular a nivel L5-S1; en la electromiografía se reporta anormal, indicativo de radiculopatía motora crónica agudizada L5 y S1 izquierda; los exámenes de laboratorio indican ácido úrico 6.4 mg/dl, velocidad de sedimentación globular 20 mg/dl, indicativo de proceso inflamatorio activo, concluyendo el perito tercero en discordia que:... la actora presenta como secuelas de los accidentes laborales antes referidos: desviación persistente del tronco con acentuado entorpecimiento de los movimientos, que de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, artículo 514, fracción 399, le corresponde un 50% (cincuenta por ciento) de incapacidad parcial permanente, orgánica y funcional para laborar, parálisis del nervio ciático poplíteo interno, que de acuerdo a la Ley Federal del Trabajo, artículo 514, fracción 223, le corresponde un 30% (treinta por ciento) de incapacidad parcial permanente orgánica y funcional; sumando en total un 80% (ochenta por ciento) de incapacidad parcial permanente orgánica y funcional para laborar.... Por lo que expuestas las tres opiniones médicas y analizadas que fueron las mismas, se estima que la parte actora no cumple con la carga probatoria impuesta, dado que el perito de su intención emitió un dictamen que carece de debida motivación y fundamentación, y ello es así, porque, según se desprende del propio dictamen, el perito supuestamente tomó como base las valoraciones realizadas a la actora por el ********** demandado; sin embargo, no refiere, de manera pormenorizada, cuáles fueron las conclusiones que cada uno de dichos departamentos emitió; no motivó sus conclusiones al no señalar pormenorizadamente cuál fue el resultado de los diversos estudios que supuestamente analizó; en consecuencia, de todo lo anterior es por lo que se considera que la opinión médica vertida por dicho perito carece de alcance y valor probatorio; por otra parte, en relación al dictamen emitido por el perito médico tercero en discordia, se estima que la opinión rendida por el especialista no es susceptible de generar convicción, porque no proporcionó los elementos necesarios para tener por acreditado el origen laboral de los actuales padecimientos de la actora y, en ese sentido, no se justifica la relación causa-efecto, trabajo-daño, porque del dictamen del perito tercero en discordia no se advierte que el médico efectivamente haya relacionado las tareas que realizaba la actora con las patologías que ahora presenta, casi cinco años después de los accidentes ocurridos en dos mil uno; en efecto, del dictamen pericial tercero en discordia aparece que éste expuso que la actora padecía dolor -9-

10 crónico en la región lumbar de la columna vertebral posterior a causa de los accidentes sufridos, además de movilidad limitada para la flexión-extensión, lateralidad-rotación, disminución de la fuerza muscular de extremidades inferiores y parestesias, más significativo en extremidad inferior izquierda; en resumen, precisó que la actora presenta desviación persistente del tronco con acentuado entorpecimiento de los movimientos; sin embargo, como se desprende del propio dictamen, no precisó la relación causa-efecto entre los accidentes que sufrió en el año dos mil uno con los padecimientos actuales que presenta, pues se limitó a precisar dogmáticamente la fecha en que ocurrieron dichos accidentes y los problemas de la región lumbar que presenta la actora, sin el análisis temporal evolutivo que requiere la relación causa-efecto, ello a pesar de que en dicho dictamen se señaló con simplicidad que el dolor crónico fue posterior a los accidentes, no debe pasar inadvertido en cuanto a los padecimientos que presenta la actora en la región lumbar, que se trata de una región del cuerpo que sufre un proceso degenerativo producto de la edad, ocasionado también por lesiones producidas por factores individuales, como el sobrepeso, la mala calidad en las posturas, actividades físicas, etcétera, y no precisamente derivadas de una caída y sobreesfuerzo, ocurridos casi cinco años antes de la emisión del dictamen; por otra parte, el perito tercero en discordia indicó, en términos generales, los padecimientos que presenta la actora, pero sin ofrecer algún tratamiento de recuperación, como sí lo precisó el perito ofrecido por el ********** demandado, quien adujo que al sufrir los accidentes la actora fue valorada por el departamento de traumatología, en donde se le detectó lumbociática izquierda y profusión discal L5-S1, de manera que se le dio tratamiento conservador en medicina de 30 sesiones de terapia, con lo que mejoró su cuadro y fue dada de alta; asimismo, agregó dicho perito que actualmente padece lumbalgia crónica que se exacerba con la bipedestación prolongada y labor de carga, cede con reposo e ingesta de analgésicos; además, indicó que en la columna vertebral padece ligero espasmo muscular, arcos de movilidad limitados en los últimos grados por dolor; finalmente, en el apartado de diagnóstico apuntó que padece espondiloartrosis dorso lumbar grado I, es decir, que el perito del ********** demandado no sólo informó sobre las enfermedades generales que presenta la actora, sino que señaló que ésta padece una degeneración de los cartílagos articulares (espondiloartrosis) y lumbalgia crónica, y apuntó también que es un padecimiento que puede ser tratado, pues cede con analgésicos y algo de reposo, y que las enfermedades que presenta la actora son de carácter general de origen degenerativo y multifactorial; conclusión a la que también arribó el perito tercero en discordia al sostener que presenta dolor crónico en región lumbar, así como movilidad limitada para la flexión, extensión y disminución de la fuerza muscular de las extremidades inferiores, pero sin señalar el grado de esas limitaciones. Por lo que, en consecuencia de lo anterior, se arriba a la conclusión de que los padecimientos que presenta la actora no generan incapacidad alguna que le impida desarrollar su trabajo; máxime si los discos vertebrales de la actora no reciben presión y pueden controlarse con tratamiento médico adecuado, en virtud de que la actividad que desarrolla no la obliga a realizar movimientos bruscos o de sobre esfuerzos, ya que su perfil laboral consiste en realizar historias clínicas o notas médicas mediante interrogatorios a los pacientes, exploraciones -10-

11 físicas; también remite a los pacientes que requieren de tratamiento especializado, solicita exámenes de laboratorio, los revisa y extiende la receta médica, y se desplaza de manera normal en el centro de trabajo, esto es, que generalmente no está de pie, normaliza algún esfuerzo y sus padecimientos pueden ser controlados con tratamiento médico, fisioterápico o incluso quirúrgico; en consecuencia de lo anterior, y toda vez que la parte actora no justificó la carga probatoria impuesta, pues no demostró que los accidentes de trabajo de treinta de enero y tres de octubre de dos mil uno le dejaran secuelas que ameriten valuación alguna, por lo que, en consecuencia, no procede el pago de la pensión de incapacidad parcial permanente orgánica y funcional reclamada por la actora, ni las prestaciones accesorias a la misma..." (fojas 235 a 237). Nota: Lo resaltado en negritas es destacado por el relator. Es inconcuso que la consideración de la Junta está vinculada con la ejecutoria de amparo, toda vez que, como se observa, el tribunal federal le indicó a la Junta que estimara improcedente la pensión de incapacidad parcial permanente y sus prestaciones accesorias reclamadas por la parte actora, porque los accidentes de trabajo en mención no ameritan valuación legal, estimando que esas patologías no le impiden desarrollar su trabajo; de ahí que el laudo tenía que dictarse siguiendo los lineamientos ordenados por el Tribunal Colegiado, dado que no actuó con libertad de jurisdicción, por lo cual resulta inatendible lo alegado, porque tiende a contravenir las razones legales que fueron materia de la sentencia de amparo anterior, puesto que esa decisión no puede ser cuestionada ni modificada, dada la firmeza de las sentencias de la potestad federal al conocer de los juicios de garantías. Se comparte el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicado en el Apéndice de mil novecientos noventa y cinco, Tomo V, Materia del Trabajo, tesis 641, página 431, número de registro IUS 393,534, Octava Época, materia laboral, que dice: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON LOS QUE ATACAN LAS CONSIDERACIONES EMITIDAS EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA ANTERIOR. Si las consideraciones de un laudo y la consiguiente decisión, en relación con uno de los puntos sobre los que versa el negocio respectivo, no fueron emitidas por la responsable con jurisdicción propia sino en cumplimiento de una ejecutoria de amparo anterior, las mismas no pueden ser objeto de estudio en un nuevo juicio de garantías, por lo que deben declararse inoperantes los conceptos de violación que respecto de aquel punto se hagan valer." No pasa inadvertido para este tribunal el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 142/2008, derivada de la contradicción de tesis 120/2008-SS, entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada de veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, bajo el rubro: -11-

12 "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.", relativa a que los peritos en el campo de la medicina deben acreditar dentro del juicio laboral estar autorizados conforme a la ley, de conformidad con el artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo, mediante la exhibición de su título y cédula profesional, con independencia de que pertenezcan a una institución de salud, como lo es el Seguro Social, puesto que de no cumplir con ello constituiría una violación procesal en términos del artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, cuya observancia es obligatoria para este Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 192 del mismo ordenamiento. Lo anterior porque tanto el perito de las partes como el tercero en discordia, si bien manifestaron contar con cédula profesional para ejercer la profesión de médicos, pasaron por alto exhibir materialmente su título y cédula profesional para que obrara en copia certificada en las actuaciones del juicio laboral, y acreditar estar autorizados para dictaminar en la materia en que lo hicieron. Sin embargo, este tribunal se encuentra impedido para aplicar el nuevo criterio emitido por la Segunda Sala, habida cuenta que el artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que si el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifican una jurisprudencia, ésta no deberá afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. De lo anterior se dilucida que dicho precepto impide la aplicación de los nuevos criterios jurisprudenciales si la controversia suscitada respecto a un punto jurídico concreto, ya fue debatido y resuelto de manera directa y definitiva, constituyendo cosa juzgada. Por ello, si las pruebas periciales médicas ya fueron analizadas por el tribunal federal al pronunciar la ejecutoria de amparo en mención, entonces este órgano colegiado está impedido para aplicar el nuevo criterio que se ha citado. Sirve de apoyo a esta consideración la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a. XIV/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, marzo de dos mil dos, página 428, Novena Época, número de registro IUS 187,495, materia común, que dice: "JURISPRUDENCIA. LOS NUEVOS CRITERIOS SON APLICABLES A LOS CASOS AÚN NO DECIDIDOS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE. El artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, sustancialmente contiene una regla general -12-

13 de aplicación de la jurisprudencia para casos en que existan modificaciones a los criterios judiciales, al establecer que:... El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada..... Lo anterior significa que si el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifican una jurisprudencia, los cambios de criterio serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no fallados, sin que puedan afectarse las situaciones concretas decididas en los precedentes, pues por seguridad jurídica de la cosa juzgada el nuevo criterio no puede cambiar los casos ya resueltos; sin embargo, los asuntos que aún no han sido fallados por el órgano jurisdiccional competente, sí deben ser ajustados al nuevo criterio jurisprudencial, independientemente de que en la época en que surgió la problemática a resolver y de que en la fecha en que se valora un hecho hubiera estado vigente otro criterio que ha sido superado. Así, conforme al criterio del Tribunal Pleno contenido en la jurisprudencia P./J. 145/2000 que se publica en la página 16 del Tomo XII, correspondiente al mes de diciembre de dos mil, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la jurisprudencia no está sujeta a los principios de retroactividad típicos en las leyes; además, si no se hiciera la aplicación del nuevo criterio jurisprudencial, se contravendría la regla de obligatoriedad que deriva de los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, la cual vincula a todas las autoridades que desarrollan actividades jurisdiccionales." En cambio, son fundados los conceptos de violación primero y segundo, los que se analizan conjuntamente por estar relacionados, en los cuales arguye, en lo medular, que la Junta fue inexacta al concederle valor probatorio pleno a la hoja de servicio o incidencias firmada por el jefe del Departamento de Personal del ********** para justificar la antigüedad efectiva de la quejosa, la fecha de ingreso, faltas injustificadas y licencia sin goce de sueldo, puesto que no señala qué días fueron en los que acontecieron esas faltas y qué periodo fue en el que se concedió tal licencia; de suerte que debió acompañar otros medios de convicción que avalaran el contenido de esa hoja de servicio. Son fundados, porque la Junta fue inexacta al concederle valor probatorio pleno a la hoja de servicio o incidencias signada por el jefe del Departamento de Personal del ********** exhibida por la parte demandada para justificar la antigüedad de la actora, puesto que sólo señala el total de inasistencias sin justa causa y la licencia sin goce de sueldo de la trabajadora, sin hacer una relación pormenorizada de cuáles fueron los días cuantificados como faltas injustificadas y la fecha en que otorgó a la actora la licencia sin goce de sueldo, así como tampoco acompañó otros elementos de prueba para respaldar el contenido de esa hoja de servicio. En la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de dos de diciembre de dos mil cinco, el ********** demandado exhibió escrito de ofrecimiento de pruebas de veinticinco de junio -13-

14 del mismo año, mediante el cual ofreció la hoja de servicio o de incidencias de la vida laboral de la trabajadora y la prueba de ratificación de documento a cargo de la persona que la firmó, en los siguientes términos: " Documental. Consistente en la relación de las incidencias de la vida laboral, en lo que corresponde a la actora, en la cual se señala la fecha de ingreso, antigüedad efectiva, incapacidades no deducibles, periodos no laborados, y que conforme a la cláusula 30 no corresponden a la antigüedad efectiva, en los términos de la cláusula 30 del contrato colectivo (sic), toda vez de que debe de tomar en cuenta que las faltas se consideran como días no laborados; que en los días otorgados; por licencias no existe desempeño de labores, e igualmente que las incapacidades no justificadas, como los periodos no laborados que corresponden a los días en que no existe relación de trabajo por falta de continuidad en los contratos temporales y que de ninguna manera se debe considerar como antigüedad efectiva conforme a lo pactado; dicha documental se encuentra signada por el ********** jefe de la oficina de servicios al personal; así mismo, se justifican las excepciones y defensas que hiciera valer el ********** ahora demandado...." (foja 76). " Ratificación de documento. Para acreditar la autenticidad de contenido y firma de la documental que se deja descrita en la prueba anterior, se ofrece la ratificación de documento a cargo de su firmante el ********** quien deberá ser citado en ********** ubicado en ********** ya que bajo protesta de decir verdad ha manifestado que no comparecerá si no es por conducto de la autoridad laboral, por lo que se debe de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 742, fracción VII, 800 y 813 de la Ley Federal del Trabajo...." (foja 76). Al respecto, la Junta acordó: "... Se tiene a las partes por ofreciendo sus pruebas... las del ********** las que detalla en los escritos que exhibe en la presente etapa... las cuales se califican de legales... Se señalan las trece horas con quince minutos del día indicado, a fin de que tenga verificativo el desahogo de la prueba de ratificación de documento ofrecida por la parte demandada en el punto No. 7 del escrito de pruebas para acreditar la autenticidad de contenido y firma de la documental consistente en la relación de las incidencias de la vida laboral correspondiente a la actora ********** a cargo del C. ********** Apercibiéndose a la parte demandada que deberá de presentar al ratificante propuesto por encontrarse bajo su subordinación y dependencia económica, y no existe impedimento para ello; y que de en caso de no hacerlo se le declarará la deserción de la prueba, lo anterior con fundamento en el artículo 780 de la ley laboral...." (fojas 22 y 23). Nota: El nueve de diciembre de dos mil cinco fue el día indicado para el desahogo de la prueba de ratificación. -14-

15 No pasa inadvertido para este tribunal que en la citada etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas el secretario adscrito a la Junta hizo constar que la parte demandada no había acompañado la relación de incidencias de la vida laboral de la actora, marcada con el número 8, y que la prueba de ratificación de documento la precisó como número 7; sin embargo, dentro de las constancias que integran el expediente laboral se desprende que la hoja de servicio o incidencias, sí fue exhibida por el ********** en su escrito de pruebas (foja 79), y que la prueba de ratificación fue señalada por el oferente con el número 10 (foja 76). La hoja de incidencias exhibida por la parte demandada es la siguiente: ********** El nueve de diciembre de dos mil cinco se desahogó la prueba de ratificación de documento ofrecida por la parte demandada, mediante la cual el jefe del Departamento de Personal del ********** de nombre ********** ratificó el contenido y la firma que aparece en la hoja de servicio o incidencias, afirmando que estaba signada de su puño y letra (foja 82). La Junta le concedió valor probatorio pleno a dicho documento, puesto que en el laudo pronunció lo siguiente: "... en cuanto a la antigüedad reclamada, el ********** señala como fecha de ingreso de la actora el 11 de octubre de 1982, teniendo la actora una antigüedad efectiva de 22 años, 01 quincenas, 06 días a la segunda quincena de octubre de 2005, por lo que, atento a lo dispuesto por la fracción II del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, es a la demandada a quien le corresponde probar tal extremo, al existir controversia en relación con la antigüedad de la actora; para ello ofreció la prueba documental consistente en el oficio ref ********** de fecha 25 de octubre de 2005, signado por el C. ********** jefe del Departamento de Personal, el cual sí le favorece a la demandada, en virtud de que una vez que fue perfeccionado a través de la ratificación a cargo del suscriptor, por lo que la documental anterior es suficiente para demostrar la excepción del ********** demandado, pues en dicho documento se asientan las incidencias que tuvo la actora, como lo fue las 3 faltas injustificadas y 1 licencia sin sueldo, estimándose, como se señaló, suficiente para acreditar el extremo pretendido por su oferente..." (foja 234). La anterior consideración es violatoria de garantías porque la hoja de servicio o incidencias ofrecida por la parte demandada es insuficiente para demostrar el tiempo efectivo laborado por la actora al servicio del ********** en vista de que contiene de manera general y total tres faltas injustificadas y una licencia sin goce de sueldo, sin que se observe cómo se integró, esto es, qué días fueron los que se registraron como faltas injustificadas y en qué fecha se concedió la licencia sin goce de sueldo, pasando por alto acompañar otros medios de convicción que avalaran el contenido de ese documento, como pudo ser el contrato de trabajo -15-

16 que respaldara la fecha de ingreso, y los controles de asistencia que lleva el ********** para registrar las entradas y salidas de sus trabajadores, lo que es inadmisible, porque al concederle valor probatorio a la hoja de incidencia sin el desglose referido, se dejó a la quejosa en un estado de indefensión, en vista de que no estuvo en condiciones de conocer de manera particularizada esos datos a fin de tener la oportunidad de manifestar lo que a su derecho conviniera. Sirve de soporte a la anterior consideración la jurisprudencia 2a./J. 76/2008, derivada de la contradicción de tesis 29/2008-SS, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, mayo de dos mil ocho, página 182, Novena Época, número de registro IUS 169,606, materia laboral, que dice: "SEGURO SOCIAL. CARECE DE VALOR PROBATORIO LA HOJA DE SERVICIO SIGNADA POR EL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PERSONAL DEL INSTITUTO MEXICANO RESPECTIVO, EN LA QUE ASIENTA EL TOTAL DE INASISTENCIAS Y LICENCIAS SIN GOCE DE SUELDO DE SUS TRABAJADORES CUANDO EN ELLA NO SE PORMENORIZAN LAS FECHAS DE ESAS INCIDENCIAS, NI SE RESPALDAN CON DIVERSA INFORMACIÓN.-La indicada hoja ofrecida por el Instituto Mexicano del Seguro Social para acreditar la antigüedad del trabajador, carece de valor probatorio cuando en ella el Jefe del Departamento de Personal hace constar el número total de faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo de sus trabajadores, sin pormenorizar la fecha de tales incidencias y sin respaldo alguno de su información, como pueden ser los controles de asistencia que acostumbra llevar el Instituto como patrón. De lo contrario, es decir, de otorgarle valor probatorio a la señalada hoja de servicios, bajo el argumento de que está expedida por un funcionario que goza de buena fe, en su carácter de titular del departamento respectivo obligado a actuar conforme a la ley y reglamentos correspondientes, deja en desventaja al trabajador porque, por una parte, le impide conocer cuáles son los días cuantificados como faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo, que repercuten en el cómputo de su antigüedad y, por otra, el instituto estaría actuando como autoridad, desnaturalizando su calidad de patrón en el proceso, cuando la ley le obliga aportar al juicio los controles de asistencia con los cuales pudiera respaldar el hecho a probar." Finalmente, es fundado el tercer concepto de violación en el que se duele, en síntesis, que la Junta fue desatinada al concederle valor probatorio a la hoja de servicio o de incidencias, argumentando que ese documento goza de legitimidad porque está firmado por un funcionario que actúa de buena fe y en calidad de autoridad dentro de su esfera jurídicoadministrativa, lo que, en opinión de la quejosa, es inexacto, toda vez que el jefe del Departamento de Personal del ********** actúa en calidad de patrón y no de autoridad; de ahí que dicha persona no está facultada por un ordenamiento legal para, con su firma, autentificar la información contenida en la hoja de incidencias. Que es inaplicable la tesis de -16-

17 jurisprudencia 2a/J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de dos mil dos, página 271, Novena Época, bajo el rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.", puesto que el certificado de derechos que expide el ********** no tiene las mismas características que la hoja de servicio o incidencias. Es fundado, porque la autoridad laboral fue inexacta al concederle valor probatorio pleno a la hoja de incidencia exhibida por el ********** demandado, estimando que tiene la misma naturaleza y valor probatorio que el certificado de derechos, pasando por alto que la hoja de servicio o incidencias es elaborada por el ********** en su calidad de patrón y para control interno de sus trabajadores; en tanto que el certificado de derechos es elaborado por el ********** en su carácter de ente asegurador y autoridad; de ahí que es inaplicable la jurisprudencia que invoca la Junta. En esas condiciones, la hoja de incidencia exhibida por la parte demandada, por sí sola no adquiere plena validez demostrativa porque haya sido firmada por el jefe del Departamento de Personal del ********** puesto que se trata de un documento privado signado por un empleado del ********** en su calidad de patrón y para efectos meramente administrativos, como hacer constar las faltas, licencias y antigüedad efectiva de sus trabajadores, por lo que no tiene el carácter de documento público. De ahí que si la hoja de servicio contiene de manera general y total el número de faltas injustificadas y licencias sin goce de sueldo, y no se encuentra reforzada con otras pruebas, como el contrato de trabajo y los controles de asistencia, no tiene el mismo valor probatorio que el certificado de derechos. En cambio, el certificado de derechos lo expide el ********** en su calidad de ente asegurador y autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, y que al tratarse de una institución de protección social y de interés público debe estimarse que su actuar es de buena fe, por ello los documentos que certifica el ********** en calidad de autoridad gozan de la presunción de legitimidad y, por tal razón, por sí solos adquieren plena validez, salvo prueba en contrario, para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, y establecer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que el ********** otorga; aunado a que por la trascendencia fiscal que puede derivarse de la información contenida en el certificado de derechos es difícil que los datos ahí registrados sean alterados. -17-

18 Lo anterior según el criterio de este tribunal, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, mayo de dos mil ocho, tesis IV.3o.T. 259 L, página 1052, Novena Época, número de registro IUS 169,683, materia laboral, que reza: "INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LA RELACIÓN DE INCIDENCIAS DE LA VIDA LABORAL DE SUS TRABAJADORES AL NO CONSTITUIR UN DOCUMENTO PÚBLICO NO TIENE LA MISMA NATURALEZA Y VALOR PROBATORIO QUE EL CERTIFICADO DE DERECHOS QUE EXPIDE DICHO ORGANISMO.-Acorde con la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de 2002, página 271, de rubro: SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS., el certificado de derechos es un documento de control e información del Instituto Mexicano del Seguro Social que expide dentro de su esfera jurídico-administrativa para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para decidir si tiene o no derecho a percibir las prestaciones que, en especie o en dinero, proporciona el aludido instituto; sin embargo, no puede estimarse que la documental que contiene la relación de incidencias de la vida laboral de uno de los trabajadores de dicha institución tenga la misma naturaleza y valor probatorio que el aludido certificado de derechos, ya que dicha relación de incidencias la emite el referido organismo en su calidad de patrón y para efectos meramente internos, como lo es hacer constar las faltas, licencias y antigüedad efectiva de sus trabajadores; por ende, no constituye un documento público en términos del artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, y su valoración por equiparación es violatoria de garantías." Consecuentemente, en virtud de que el laudo impugnado vulneró las garantías individuales establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de la quejosa, y al no advertirse otras infracciones susceptibles de ser reparadas en suplencia de la queja, procede conceder el amparo para que la Junta deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que se niegue valor probatorio pleno a la hoja de incidencia signada por el jefe del Departamento de Personal de ********** para acreditar la antigüedad efectiva de la trabajadora ********** y se resuelva lo procedente conforme a derecho. Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 76, 76 Bis, 77, 78, 158 y 190 de la Ley de -18-

19 Amparo, es de resolverse y se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a ********** en contra del acto y de la autoridad precisados en el resultando primero de esta ejecutoria. El amparo se concede para los efectos señalados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria. Notifíquese, con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones correspondientes y, en su oportunidad archívese el expediente. Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, Daniel Cabello González, José Luis Torres Lagunas y Guillermo Esparza Alfaro, siendo relator el segundo de los nombrados. En términos de lo previsto en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. Nota: La tesis de rubro: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DESAHOGO INDEBIDO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y SE REQUIERA AL PERITO A FIN DE QUE ACREDITE ESTAR AUTORIZADO PARA DICTAMINAR, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DEL TÍTULO Y CÉDULA PROFESIONAL LEGALMENTE EXPEDIDOS.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página

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