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1 Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso contencioso-administrativo núm. 2953/2005. Ponente: Ilmo. Sr. D. Agustín María Gómez-Moreno Mora TRIBUTOS-INFRACCIONES Y SANCIONES: Principio de culpabilidad: grados de culpabilidad sancionables: falta de valoración por la Administración de la conducta del sujeto pasivo en relación a la concurrencia de culpabilidad, limitándose a considerarla en función del mero resultado de su conducta: acreditación insuficiente de la concurrencia de todos los elementos determinantes de la infracción: sanción improcedente. El TSJ de la Comunidad Valenciana estima parcialmente el recurso contenciosoadministrativo deducido contra Resoluciones del TEAR de Valencia, sobre liquidación girada en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil seis. Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso Contencioso-Administrativo núm. 2952/05 promovido por la Procuradora Carmen Rueda Armengot en nombre y representación de Rubén, contra resoluciones del TEAR dictadas en los expdtes., núm. NUM000 y NUM001 (acumulada núm. NUM002) sobre IRPF ejercicio año 1999, habiendo sido parte en autos el TEAR representado por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida. SEGUNDO La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida. TERCERO Habiendose recibido el proceso a prueba, y no habiendose solicitado el trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo. CUARTO Se señala la votación para el día quince de diciembre del presente año, teniendo así lugar. QUINTO En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Agustin Gomez Moreno Mora. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO En el presente proceso la parte demandante. D. Rubén interpone recurso contra resoluciones del TEAR dictadas en los expdtes. núm. NUM000 y NUM001 (acumulada núm.

2 NUM002) sobre IRPF, ejercicio año 1999 por una cuantía a ingresar de ,63? ( ptas.). Asimismo se impugna resolución de misma fecha desestimatoria en reclamación NUM001 y ac. NUM002, en sanción de liquidación por perdida reducción en conformidad cuantía total 7.818,95? (5.473,27 más 2.345,68?). SEGUNDO Afirma la demandante que le ha practicado una «paralela» la Administración Tributaria y no sabe de donde obtiene los datos para cuantificar las liquidaciones en pesetas, pesetas, y pesetas respecticamente en función de las fechas de adquisición y venta de las acciones de BSCH y los precios de adquisición y venta de mercado. Ante todo, debemos de tener en cuenta que estamos hablando de la adquisición y venta de acciones del Banco Santander Central Hispano que cotizan en la Bolsa Española (IBEX 35) donde los precios de las acciones tanto de compra y venta son públicas en el día a día, si bien puede haber variaciones importantes cuando se adquieren acciones cotizadas en bolsa de coprar a una u otra hora del día, con todo no se discute el precio de compra y venta. Esta materia en la Ley 18/1991, de 6 de junio (RCL 1991, 1452, 2388), del Impuesto sobre la renta de las personas físicas la regulaban los arts. 46, 47 y 48 donde se partía de la premisa general del art. 46 donde para hallar incremento o disminución patrimonial se tomaban los valores de adquisición y venta o transmisión, premisa que concretaba para las acciones cotizadas en los mercados bursátiles el art. 48.uno.a) parte del valor de adquisició (valor adquisición al que se deduce los gastos de adquisición y el importe de los derechos de suscripción enajenados) y valor en venta con el índice corrector del art. 45.dos, b) o c) donde se distinguía según tuviese o no más de dos años la transmisión y se le aplicaban los índices correctores por cada año de permanencia que exceda de dos del 7,14 % o 11,11 por cada año de permanencia que exceda de dos. Esta situación de alguna forma se repite en el art. 32 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (RCL 1998, 2866), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias en relación con el art de la misma norma, los gastos abonados normalmente a entidades bancarias se reducen del valor de adquisición como establecía el art a). Siendo denominador común cuando se adquieren valores homogéneos que no se enajenan en su totalidad la de considerar que se han transmitido los adquiridos en primer lugar, así puede leerse por ejemplo en el art de la Ley 40/1998 que estamos examinando «...A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar..». TERCERO Con estas reglas y no discutiéndose los valores de adquisición y venta se trata de una simple operación matemática, la demandante pretende justificar pérdidas con una operación absurda, es decir, toma todas las acciones que ha adquirido desde el con un coste de pesetas y divide por dos (es de imaginar que la otra mitad se imputa al esposo) y da como resultado un desembolso de pesetas como quiera

3 que ha vendido por entiende que hay una pérdida, lo que no dice es que los pesetas es el desembolso total pro las acciones (la otra mitad imaginamos de su esposo) y las ventas de pesetas suponen la venta de una parte de las acciones y que según el cuadro que ella misma presenta después de todas las ventas que nos expone le restan acciones, no puede haber pérdidas con sólo tamar un gráfico de la evolución de la acción BSCH desde el año (a pesar de los altibajos y picos que existen en cinco años. La Sala a los solos efectos de videnciar el error de la actora va a tomar en consideración las acciones que fueron adquiridas el (500), suscripción el (167) y adquisición de 2000 acciones, todo ello por ser las primeras que se adquirieron y ser anteriores a cualquier split. Se debe tener presente un split en (3x1) y (2x1), las ventas primeras son las dos de (1737 y 3263). Sin tomar en consideración pues el razonamiento es ejemplificativo, tendremos que hallar el valor de compra: 1.?667 iniciales a pesetas, que con los splits dan lugar a: 667x3x2=4002 acciones a la hora de la venta el :4002: 722 pesetas por acción. Venta el : 5000 acciones a: pesetas. Valor por acción: 3410 pesetas. Beneficio monerarios sin coeficientes correctores: x4002: pesetas. La actora puede ver su error con sólo ver la venta de las primeras 667 acciones iniciales que se convirtieron en 4002 acciones merced a los splits. 2.?Compra de 2000 acciones a pesetas. -Las dos mil acciones merced a los splits se convirtieron en 2000x3x2: acciones :12000: 1587 ptas. acción. Venta el : 5000 acciones a: pesetas. Valor por acción: 3410 pesetas.

4 A tomar en consideración que de este grupo de 5000 acciones ya hemos calculado la venta de 4002 acciones, ahora de las nos restan a imputar a esta venta x998: ptas.. Con estos resultados sólo liquidamos las ventas de ?Venta De las 2000 adquiridas que se conviertieron en ya hemos imputado a la venta anterior 998, por lo que restan acciones que tuvieron un split (2x1) el y se convirtieron en acciones que tuvieron un coste por acción: 1587x998: ptas : pesetas, el coste de adquisición de 22004, dando por acción: 793 pesetas. La venta el fue de acciones ( pesetas) y 8500 ( ptas.) Valor acción: :17.052: 1612 ptas.. Beneficio: x17.052: pesetas. Y todavía nos restan 4952 acciones de la compra inicial de las 2000 acciones de que se han multiplicado tras los sucesivos splits, teniendo en cuenta la venta el de acciones, prácticamente las ventas no cogen ninguna de las adquisiciones de enero y febrero de La exposición toma como datos los proporcionados en el cuadro por la propia parte actora, en las aquisiciones no se han tomado en consideración ni los gastos de adquisición ni los coeficientes correctores (sobre todo de las adquisiciones de 1994), pero sirve a la demandante para hacerle ver el manifiesto error de su cálculo y el hecho de que no existe falta de justificación en la declaración paralela, la Administración Tributaria toma las mismmas referencias que la Sala, precisando obviamente los gastos de adquisición y los coeficientes correctores. Por todo lo expuesto, se desestima el recurso. CUARTO La demandante funda su impugnación de la resolución desestimatoria en cuanto a la liquidación por sanción, en el Principio de Presunción de Inocencia dado que al efectuar su declaración incluyó la totalidad de las enajenaciones, actuando en todo momento de buena fe, debiendo estarse, por recepción, en el D. Tributario sancionador, a los principios del Derecho Penal y, en concreto, al de culpabiliad de tal forma que la sanción requerirá el caracter doloso o culposo de la conducta sancionada con remisión a la doctrina sentada por el T. Constitucional de exclusión del sistema de responsabilidad objetiva; la Sala tras la valoración pormenorizada de la conducta de la demandante, reflejada en el expediente a

5 través de su autoliquidación, documentación aportada, y la propia naturaleza de la operación origen de la liquidación girada por la Administración, entiende procede remitirse a la doctrina de la Sala, reiterada en múltiples sentencias, entre otras en Sª 675/05 (JUR 2006, 3159), la que en sus fundamentos de derecho 2º y 3º es del tenor literal siguiente: «SEGUNDO: La Sala en similar cuestión ya ha tenido ocasión de pronunciarse y, así en Sentencia 654/04 (JUR 2005, 3858): "SEGUNDO: La Sala en similares supuestos ya ha tenido ocasión de manifestarse así en Sentencias de en recurso 1019/01 (JUR 2003, ), en recurso 1925/02 (JUR 2005, 3548) y en recurso 178/03 (JUR 2005, 2858) en la que en su Fundamento de Derecho 2º es del tenor literal siguiente: Es consolidado criterio jurisprudencial (STS 7 [RJ 1997, 6194] y 26 de julio de 1997 [RJ 1997, 6202], 9 de diciembre de 1997 [RJ 1998, 485], 18 de julio de 1998, 17 de mayo de 1999, 2 de diciembre de 2000 [RJ 2001, 969], 7 de abril de 2001 [RJ 2001, 5327] y 3 de junio de 2002 [RJ 2002, 5157], entre muchas otras) que toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, ni antes ni después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria (RCL 1963, 2490) por la Ley 10/1985, de 26 de abril (RCL 1985, 968, 1313), conforme ya tuvo ocasión de declarar la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/96, de 26 de abril (RTC 1990, 76). En el supuesto que analizamos se comunicó la apertura del expediente sancionador detallando que se había dejado de ingresar dentro del plazo reglamentario parte de la deuda tributaria por ptas., según liquidación provisional de fecha 18 de noviembre de 1998 relativa al IRPF del ejercicio En la propuesta de resolución se indicaba que 'a la vista de la documentación y pruebas que constan en el expediente, se considera probado que se ha producido el supuesto tipificado en la Ley como infracción, sin que puedan apreciarse causas de exoneración de la responsabilidad', y se recogía como hecho acreditado en el expediente 'dejar de ingresar dentro en el plazo reglamentario la deuda tributaria por ptas., según liquidación provisional de fecha , por el concepto impositivo siguiente: IRPF declaración simplificada (modelo 101) ejercicio 1997', concluyéndose finalmente que 'en el presente caso, se ha producido el supuesto de hecho tipificado como infracción grave, teniendo en cuenta que, a la vista del expediente, la conducta del contribuyente, debe calificarse cuando menos de negligente', reiterándose los mismos contenidos transcritos en el Acuerdo sancionador. A juicio de esta Sala, los párrafos transcritos permiten concluir que a los efectos de apreciar la comisión de la infracción imputada al actor, la Administración no ha realizado una valoración concreta y circunstanciada de la conducta llevada a cabo por el sujeto pasivo mas que en función del resultado, y no hace ninguna mención de los elementos de la conducta del sujeto pasivo en los que funda su juicio de culpabilidad, a partir de los que pueda inferirse el dolo o culpa del sujeto pasivo, lo que viene a significar que no ha sido acreditada debidamente por parte de la Administración la culpabilidad del sujeto pasivo, y por tanto, debe ser anulada la sanción, al haber sido impuesta en función del mero resultado de la conducta llevada a cabo."

6 TERCERO: La Administración se limita sin más a efectuar una lectura del contenido de los arts. 79 de la LGT (RCL 1963, 2490) en cuanto tipifica como infracción grave el dejar de ingresar todo o parte de la deuda tributaria en sus plazos correspondientes, del art. 145 en cuanto basta con esa falta de ingreso para ser calificada la infracción como grave, el en que en el art tipifica la ocultación como infracción, el de entender como voluntaria la conducta del contribuyente al conocer el hecho imponible y ocultarlo a la Administración, entender, en consecuencia que tal conducta no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable conforme al criterio imperante en la construcción jurisprudencial del principio de culpabilidad en materia tributaria, y el que conforme al art. 77 de la LGT es factible la imposición de una sanción cuando la infracción se comete a título de mera negligencia, exonerándose la responsabilidad únicamente cuando existen diferentes criterios en la interpretación de las normas tributarias. Debe tenerse en cuanta que, en le Régimen Sancionador Tributario, se proclama que la actuación de los contribuyentes se presume realizada de buena fe, correspondiendo a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Pues bien, la aplicación de lo anteriormente expuesto, en particular la línea marcada tanto por la jurisprudencia del TC como del TS, determinan la admisión del motivo de impugnación analizado, ya que la Administración no acredita la concurrencia de los requisitos que justifican la exigencia de responsabilidad, limitándose a expresar que la conducta del sujeto pasivo no está amparada por una interpretación razonable de la norma y que no concurren causas de exclusión de su culpabilidad, sin aportar argumentos que apoyen esas conclusiones, olvidando que no corresponde al supuesto infractor probar su inocencia, son a la Administración demostrar su culpabilidad, además de que las resoluciones sancionadoras carecen de motivación, en el sentido anterior, por cuanto esta exigencia tiene por finalidad dar a conocer al administrado las razones de la decisión adoptada, lo que no sólo asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración, sino que permite al interesado impugnar el acto de que se trate con posibilidad de criticar las bases en que se funda, y, en último término, facilita el control que el art encomienda a los Tribunales de Justicia (TSJCM Sª en recurso 1398/98 )». En consecuencia procede la estimación de la demanda en este punto. QUINTO De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741), no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales. FALLAMOS Estimar parcialmente el recurso /05 planteado por D. Rubén representado por la Procuradora Maria Luisa Fos Fos contra resoluciones del TEAR dictadas en los expdtes. núm. NUM000 y NUM001 (acumulada núm. NUM002) sobre IRPF, ejercicio año 1999 por una cuantía de ?, sanción y liquidación por perdida reducción en conformidad, 7.818,95?. Todo ello sin expresa condena en costas.

7 A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.?Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia doce de enero de dos mil siete.

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