Fecha de resolución: 12/05/2014. Nº Recurso: 311/2011. Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA. Procedimiento: CONTENCIOSO.

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1 Id. Cendoj: Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valladolid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 12/05/2014 Nº Recurso: 311/2011 Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA Procedimiento: CONTENCIOSO Idioma: Español T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 00956/2014 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO VALLADOLID N11600 C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G:

2 Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO / ML Sobre: EXPROPIACION FORZOSA De D./ña. Jesús María, María LETRADO SALVADOR DE LA ASUNCION PEIRO PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA Contra D./Dª. MINISTERIO DE FOMENTO, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS -ADIF- LETRADO ABOGADO DEL ESTADO PROCURADOR D./Dª. SENTENCIA Nº 956 ILMOS. SRES. PRESIDENTA: DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA MAGISTRADOS: DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

3 DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ En Valladolid, a doce de mayo de dos mil catorce Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La desestimación presunta del requerimiento efectuado con fecha 29 de enero de 2010 a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias intimando la cesación de la vía de hecho en que ha incurrido la Administración del Estado al haber tramitado el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del "Proyecto básico de plataforma del corredor Norte-Noroeste de Alta velocidad. Valladolid-Burgos; tramo: Nudo de Venta de Baños-Torquemada. Clave: 006ADIF0814", omitiendo el trámite esencial de la información pública de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio urgente a los efectos de poder subsanar los posibles defectos en un plazo de quince días. Son partes: Como recurrente: DON Jesús María Y DOÑA María, representados por la Procuradora Sra. Abril Vega y defendidos por el Letrado don Salvador de la Asunción Peiro. Como demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por la Abogacía del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA. ANTECEDENTES DE HECHO

4 PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, las partes recurrentes dedujeron demanda en las que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitaron de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que "estimando nuestras pretensiones, se reconozca como situación jurídica a favor de los intereses de mis representados: 1º) La nulidad de la Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de fecha 23 de diciembre de 2008, por las que se incoaron los expedientes de expropiación forzosa de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de los tramos de la obra pública a los que se contraen las presentes actuaciones Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad Valladolid-Burgos. Tramo: Nudo de Venta de Baños-Torquemada. CLAVE: 006ADIF0814, por ser constitutiva de actuaciones materiales de vía de hecho, y, de consecuencia de tal declaración, que se declare nulo el expediente expropiatorio por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido el trámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, de la previa información pública de la relación de bienes y derechos afectados, por un plazo de quince días, a los efectos de poder presentar los afectados posibles alegaciones sobre errores contenidos en tal relación, así como posibles alegaciones para oponerse a la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar; y todo ello al tener que considerar que la citada omisión del trámite informativo no puede ser sustituido por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al Levantamiento de Actas Previas (Arts. 17, 18, 19 y 56.2 del REF), habiendo causado todo ello una situación de indefensión material de mis representados. 2º) Que de consecuencia de la nulidad de los expedientes expropiatorios, se proceda a declarar nula la declaración de necesidad de ocupación, del tramo, restituyendo los bienes a sus legales propietarios si aquellos se encontrasen en el estado original; y si por el momento de tramitación en el que se encuentren los expedientes se ha procedido ya a la ocupación ilegal de los bienes y derechos expropiados, se acuerde el

5 pago de una indemnización que, según reiterada Jurisprudencia sobre la materia, debería fijarse, al menos, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación y hasta su completo y efectivo pago. 3º) Que, no habiéndose paralizado el expediente expropiatorio aún a pesar de haber mediado los requerimientos para cesación de vía de hecho formulados por mis representados, y constatada la afección e imposición de limitaciones dominicales sobre los restos de las fincas y fincas adyacentes a la obra en una franja de 70 metros desde la explanación de la Línea de alta Velocidad, se proceda a reconocer, en el nuevo expediente expropiatorio a incoar por la Dirección General de Ferrocarriles demandada, el pago del justiprecio correspondiente por las limitaciones dominicales impuestas en las zonas de servidumbre, protección y de prohibición de edificar sobre los restos de las fincas de mis representados; o, en su caso y de forma subsidiaria, que se proceda a tener en cuenta los deméritos concretos apuntados, y, como consecuencia de ello, se proceda al pago de su indemnización en tal concepto. 4º) Por último, y constituyendo la actuación desplegada desde la Administración demandada un claro ejemplo de ligereza y temeridad, más teniendo en cuenta los antecedentes Jurisprudenciales y los requerimientos para cesación de la vía de hecho formulados por mis representados, los cuales han sido desatendidos, se solicita de forma expresa que se condene en costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el Art. 139 de la LRJCA". SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora. TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

6 CUARTO.- Presentado escrito de conclusiones por ambas partes, se declararon conclusos los autos y se señaló para su votación y fallo el pasado día 6 de mayo de QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta del requerimiento efectuado con fecha 29 de enero de 2010 a la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias intimando la cesación de la vía de hecho en la que, a juicio de los recurrentes, ha incurrido la Administración del Estado al haber tramitado el procedimiento expropiatorio seguido para la ejecución del "Proyecto básico de plataforma del corredor Norte-Noroeste de Alta velocidad. Valladolid-Burgos; tramo: Nudo de Venta de Baños-Torquemada. Clave: 006ADIF0814", omitiendo el trámite esencial de la información pública de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio urgente a los efectos de poder subsanar los posibles defectos en un plazo de quince días, pretendiéndose por los recurrentes que se declare la nulidad del expediente expropiatorio iniciado por resolución de la Dirección General de Ferrocarriles de 23 de diciembre de 2008 (publicada en el BOE de fecha 9 de enero de 2009), y que se declare, al haber sido ya ocupados ilegalmente los bienes y derechos expropiados, que procede el pago de una indemnización, que concretan al folio 11 de su escrito de conclusiones, en el importe del justiprecio incrementado en un 25 % de su valor, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de la ocupación hasta el completo pago. La Abogacía del Estado se opone alegando que la parte actora formalmente ejercita su pretensión como si de una vía de hecho se tratara, pero materialmente viene a

7 impugnar la legalidad de la resolución administrativa de 23 de diciembre de 2008, por la que se abría el trámite de información pública del procedimiento expropiatorio, siendo manifiestamente extemporánea la impugnación directa de esa resolución, lo que se señala a los efectos de lo dispuesto en los arts. 46 y 51.1.d) de la LJCA, pero también a los efectos del art. 28 de la misma porque dicha resolución es firme y consentida por los recurrentes, sin que exista una ocupación material y sin título, siendo manifiesta la inadecuación del procedimiento para denunciar defectos de forma del procedimiento expropiatorio cuya existencia misma excluye la vía de hecho. No hay vía de hecho, dice, porque no ha causado efectiva indefensión a los recurrentes la publicación simultánea de la relación de bienes y derechos afectados y la convocatoria para el levantamiento de las actas previas. SEGUNDO.- Son datos esenciales para resolver la controversia planteada en este litigio los siguientes que resultan del expediente administrativo: *Con fecha 12 de febrero de 2009 se levantó acta previa a la ocupación de la finca NUM000, que se corresponde con la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Villaviudas, propiedad de los recurrentes, afectada en m2 en pleno dominio y 237 m2 de servidumbre, por la ejecución del "Proyecto básico de plataforma del corredor Norte-Noroeste de Alta velocidad. Valladolid-Burgos; tramo: Nudo de Venta de Baños-Torquemada. Clave: 006ADIF0814". En dicha acta don Jesús María manifiesta que autoriza la ocupación física de los terrenos a partir de ese momento. En esa misma fecha los recurrentes aceptan y suscriben el acta por la que se fija el justiprecio por mutuo acuerdo por importe de ,44. En el acta se indica que el importe comprende toda eventual indemnización por perjuicios derivados por la rápida ocupación, así como el premio de afección, daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos e intereses que puedan corresponder al expropiado, incluso los intereses de demora devengados hasta el día de la fecha. *Con fecha 12 de febrero de 2009 se levantó acta previa a la ocupación de la finca NUM003, que se corresponde con la parcela NUM004 del polígono NUM005 del término municipal de Villaviudas, propiedad de los recurrentes, afectada en 5186 m2,

8 por la ejecución del "Proyecto básico de plataforma del corredor Norte-Noroeste de Alta velocidad. Valladolid-Burgos; tramo: Nudo de Venta de Baños-Torquemada. Clave: 006ADIF0814". En dicha acta don Jesús María manifiesta que autoriza la ocupación física de los terrenos a partir de ese momento. En ese misma fecha los recurrentes aceptan y suscriben el acta por la que se fija el justiprecio por mutuo acuerdo por importe de 4667,40. En el acta se indica que el importe comprende toda eventual indemnización por perjuicios derivados por la rápida ocupación, así como el premio de afección, daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos e intereses que puedan corresponder al expropiado, incluso los intereses de demora devengados hasta el día de la fecha. TERCERO.- El Tribunal Supremo ha dicho en la sentencia de 4 de octubre de 2011, rec. casación 900/2008, FD TERCERO..."Es verdad que la sentencia impugnada yerra al afirmar que la existencia de una vía de hecho en el procedimiento expropiatorio debe necesariamente combatirse por el cauce del art. 30 LJCA, pues es jurisprudencia constante que la inexistencia o nulidad del acto que lleva aparejada la causa expropiandi arrastra consigo todo lo actuado posteriormente, pudiendo ello ser hecho valer al recurrir el acto de fijación del justiprecio. Una vez sentado esto, sin embargo, ocurre que en el presente caso y a la vista de las actuaciones remitidas a esta Sala, dista de ser evidente la existencia de una vía de hecho en el momento inicial del procedimiento expropiatorio. Consta que, tal como afirman los expropiados, el acta previa a la ocupación fue de 17 de julio de 1987, mientras que la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de la resolución que llevaba aparejada la declaración de necesidad de ocupación tuvo lugar el 12 de enero de 1988; pero ocurre que dicha resolución estaba fechada a 3 de julio de 1987 y, por tanto, con anterioridad a la ocupación del terreno afectado, sin que tampoco quepa concluir con absoluta certeza que se omitiese algún otro trámite preceptivo. Dicho esto, hay otra consideración que resulta crucial a este respecto: incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que con fecha 30 de julio de 1997 fue suscrito un

9 documento por Enagás S.A. y por los nuevos propietarios del terreno afectado al que ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento " (el subrayado es nuestro ). Y en la sentencia de 6 de marzo de 2012, FD QUINTO, rec. casación 730/2009, el T.S. señala: "Despejado lo anterior, cabe ya examinar si la sentencia impugnada, tal como sostiene el recurrente, no es ajustada a derecho. Para dar respuesta a esta cuestión, es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio : cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo ; pero no -como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos... Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A

10 veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado" (el subrayado es nuestro). Por último, en la sentencia de 13 de enero de 2014, dictada en el recurso para la unificación de doctrina nº 867/2013, FD CUARTO, el T.S. dice: " Resulta decisivo en la resolución del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, tener en cuenta que la sentencia impugnada no desconoce el criterio que había mantenido en ocasiones anteriores en casos idénticos, sino que decide cambiar dicho criterio de forma razonada, por los motivos que explica, y que básicamente consisten en el seguimiento de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo aplicable a los supuestos enjuiciados, recogida en las sentencias que cita: "Pues bien; a la vista de los términos en los que plantea la pretensión la parte actora y del criterio que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo antes trascritas parcialmente (sentencia de 6 de marzo de 2012 y sentencia de 4 de octubre de 2011), la Sala ha de modificar el criterio que ha mantenido hasta ahora en los supuestos en los que ha conocido de pretensiones idénticas a la ahora examinada." En efecto, la sentencia impugnada hace suyos los criterios expresados en la sentencia de esta Sala de 4 de octubre de 2011 (recurso 900/2008 ), que establece que si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno expropiado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento, y asimismo

11 acoge el planteamiento de la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2012 (recurso 730/2009 ), que indica que si ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no cabe además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. En este punto, debe señalarse que según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional, los órganos judiciales pueden legítimamente separarse del criterio seguido anteriormente por ellos mismos en supuestos similares, siempre que lo hagan motivadamente y, como es obvio, que dicha motivación no sea irrazonable. Así las sentencias del TC 111/2001, 105/2009 y las que en ellas se citan, indican que "nada impide, sin embargo, que un órgano judicial se aparte conscientemente de sus resoluciones precedentes ofreciendo una fundamentación suficiente y razonable que motive el cambio de criterio", pues lo contrario conduciría, como señala la sentencia del TC 100/1998 " a una petrificación de la experiencia jurídica y a cerrar toda posible evolución en la interpretación del ordenamiento." Estas sentencias que contienen un cambio razonado de criterio no pueden servir como sentencias de contraste en un recurso de casación para la unificación de doctrina, pues como hemos dicho en la sentencia de 16 de julio de 2010 (recurso 420/09 ), el recurso para la unificación de doctrina "...no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley, sino a una reconsideración en la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación ". CUARTO.- De acuerdo con los datos fácticos reseñados en el Fundamento de Derecho Segundo y la doctrina jurisprudencial expuesta, el recurso debe ser desestimado.

12 No es que se impugne extemporáneamente, como apunta la Abogacía del Estado, la resolución administrativa de 23 de diciembre de 2008, por la que se abría el trámite de información pública del procedimiento expropiatorio, sino que lo que se impugna es una vía de hecho que, con arreglo al criterio jurisprudencial reproducido, no existe cuando, como sucede en este caso, se ha fijado el justiprecio por mutuo acuerdo o por acuerdo del Jurado expropiatorio y no se ha recurrido, pues al aceptar uno u otro el expropiado otorga validez al procedimiento expropiatorio y reclamar con posterioridad una indemnización es ir contra sus propios actos, aparte de que se crea artificiosamente la presentación temporánea del recurso mediante un requerimiento de cese de la, a juicio de los recurrentes, ilegal ocupación, que había cesado mucho antes al aceptar voluntariamente la ocupación y el pago del terreno mediante la fijación del justiprecio por mutuo acuerdo. Es cierto que esta Sala, como la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja a cuya sentencia de 22 de noviembre de 2012 alude la citada sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2014, ha reconocido la existencia de vía de hecho en otros recursos en los que se planteaban pretensiones semejantes -aunque en esos supuestos no se analizaba si los justiprecios se habían fijado ya o no de mutuo acuerdo o por acuerdo no impugnado del Jurado expropiatorio, a diferencia de lo que sucede en el aquí enjuiciado--, pero, además, como se dice en la repetida sentencia, la jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional indica que los órganos judiciales pueden legítimamente separarse del criterio seguido anteriormente por ellos mismos en supuestos similares, siempre que lo hagan motivadamente y, como es obvio, que dicha motivación no sea irrazonable. Es lo que se hace en el presente caso en el que consta que el justiprecio se fijó de mutuo acuerdo con los expropiados, dejando sentado, de acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, que si ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, bien por mutuo acuerdo bien por acuerdo del Jurado expropiatorio firme, no cabe considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización.

13 QUINTO.- En consecuencia, se desestima el presente recurso sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas (art de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción 29/1998, en la redacción aplicable). SEXTO.- Esta sentencia por razón de la cuantía es firme, pues, tal y como se señala en la repetida sentencia de 13 de enero de 2014, la cuantía a efectos de la admisibilidad del recurso de casación de unificación de doctrina, está determinada por el importe reclamado por cada uno de los recurrentes como indemnización por la vía de hecho administrativa que denuncian, cuantificada en un 25% de los respectivos justiprecios fijados con anterioridad y ya firmes. En el mismo sentido, la sentencia del T.S. de 3 de diciembre de 2013 (recurso 866/2013). Cuantía que en el presente caso no supera los (art de la LJCA). Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo núm. 311/11 interpuesto por la Procuradora Sra. Abril Vega en la representación que ostenta, sin costas. Esta sentencia es firme. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

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