OPERACIÓN ADMINISTRATIVA- / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA-

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1 OPERACIÓN ADMINISTRATIVA- La omisión en su cumplimiento hace procedente la acción de reparación directa para perseguir la indemnización de los daños y perjuicios causados con ello. / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA- Concepto Entiende lo anterior el Tribunal, como lo hizo el actor porque, efectivamente, el daño alegado por el demandante no proviene de un acto administrativo, sino de la ausencia u omisión en que incurrió la administración de adelantar una operación administrativa que resultaba ser consecuencia de un acto administrativo que le favorecía al actor. Al efecto viene a ser oportuno recordar lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2004, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterado en sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, quien indicó: El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad. Por su parte, la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos. Hacer efectivo su cumplimiento. (Se subraya). Sobre esta materia ya en ocasión anterior la misma Corporación había señalado: El acto administrativo, de acuerdo con la definición del tratadista Jean Rivero, es "un acto de voluntad destinado a introducir un cambio en las relaciones de derecho que existen en el momento en que él interviene, o mejor, a modificar el ordenamiento jurídico"; en tanto que las operaciones administrativas son "a menudo...la ejecución material de obligaciones preexistentes". En estos términos, la orden de pagar una prestación social como la cesantía, es un acto de la administración que realiza una norma legal que modifica por tanto el ordenamiento jurídico; pero, la actuación material consistente en la ejecución de ese acto, es una operación administrativa y si ésta se produce en forma tardía y de ello se deriva un perjuicio al beneficiario del derecho, se concluye que la fuente de producción del daño no es entonces el acto: sino la operación. (Se subraya). De lo anterior es claro que una operación administrativa se relaciona con una actividad material que debe desplegar la administración, tendiente a ejecutar o cumplir actos administrativos. Es decir, son actuaciones posteriores a la expedición misma del acto que materializan la voluntad de la administración. Partiendo de esto, una vez revisado el oficio S.G.3.1 del 16 de diciembre de 2004, proferido por la alcaldía municipal de El Tambo (Cauca), se encuentra que éste constituye un acto administrativo que accedió a lo solicitado por el señor LÓPEZ SANTAMARÍA. No obstante, del contenido del propio acto resulta incuestionable que la administración municipal se obligó a desplegar ciertas actividades necesarias para proceder a ejecutar y cumplir lo decidido en el citado oficio, entre ellas las de naturaleza presupuestal tendientes al pago de las prestaciones solicitadas por el demandante. Considera el Despacho que es precisamente el incumplimiento en la ejecución de esas actividades lo que dio origen al conflicto que ahora se desata, pues tal como lo indica el recurrente, de un lado, su intención no es debatir la legalidad de un acto administrativo que le resulta por completo favorable y, de otro, el municipio de El Tambo se obligó a incluir en el presupuesto del año 2005 los rubros correspondientes para el pago de las acreencias demandadas, por lo que al no hacerlo, omitió finalizar la operación administrativa originada con la expedición del oficio citado. Así las cosas, lo cierto es que el asunto bajo estudio no dio relación a la inconformidad o ilegalidad del acto administrativo que, si así fuera, debería ser discutido a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o a la ejecución de obligaciones ante la jurisdicción laboral. Contrario a ello, lo debatido alude a la falta de finalización de una operación administrativa y, en consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del C.C.A. y lo señalado por el H. Consejo de Estado, el Despacho considera que la acción de reparación directa resultaba la indicada para perseguir la indemnización de los daños y perjuicios causados por omisión en cumplimiento con la operación administrativa referida.

2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Magistrado Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN Expediente Demandado MUNICIPIO DE EL TAMBO SENTENCIA Popayán, nueve (9) de marzo de dos mil diez (2010) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán el 16 de marzo de 2009, mediante la cual se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA, obrando en nombre propio, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda dirigida contra el MUNICIPIO DE EL TAMBO, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1 de marzo de 1995 hasta el 29 de febrero de 2004 y se ordenara pagarle una serie de acreencias de orden laboral. Los hechos relatados en la demanda indican que del 1 de marzo de 1995 hasta el 29 de febrero de 2004 el actor se desempeñó como Personero Municipal de El Tambo (Cauca). Al no obtener el pago de las prestaciones a las que tenía derecho, el 3 de mayo de 2004, elevó petición al alcalde municipal, de la cual obtuvo respuesta favorable el 16 de diciembre de 2004, en virtud de la orden impartida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Tambo, dentro de una acción de tutela. Aduce el actor que, pese a las múltiples solicitudes, la parte demandada no ha dado cumplimiento al deber legal contenido en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, y tampoco ha reconocido el pago de las acreencias laborales a que tiene derecho. 2

3 La sentencia recurrida. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán se declaró inhibido para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, en síntesis, por considerar que el daño alegado por el actor tenía su fuente en un acto administrativo (oficio S.G.3.1 del 16 de diciembre de 2004), circunstancia que imponía que debiera demandar a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (consagrada en el artículo 85 del C.C.A.) o de la acción ejecutiva y no mediante la acción de reparación directa como a la postre lo hizo. Razones de la apelación. Inconforme con la anterior providencia, la parte demandante apeló la sentencia en tiempo oportuno, sustentando el recurso debidamente el día 25 de marzo de 2009, tal y como obra a folio 128 del cuaderno principal. Luego de reseñar las circunstancias fácticas y procesales del caso bajo examen, señaló que la administración municipal de El Tambo, mediante el oficio S.G.3.1 del 16 de diciembre de 2004, reconoció su obligación y se comprometió a pagar las prestaciones solicitadas, motivos por los cuales el acto no resulta contrario a sus pretensiones y, en tal medida, entiende que no debía demandarlo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como erradamente lo sostuvo el Juez de primera instancia. Así mismo, adujo que en el oficio referido el municipio de El Tambo se obligó a incluir en el presupuesto del año 2005 los rubros correspondientes para el pago de las acreencias demandadas, por lo que, al no hacerlo, incurrió en una omisión, la cual originó que la acción a incoar fuera la de reparación directa. De otro lado, amparado en lo expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de febrero de 1998, con ponencia del H. Consejero Ricardo Hoyos Duque, indicó que la acción de reparación directa es procedente para reclamar el pago de cesantías, toda vez que el ente territorial no incluyó en el presupuesto del año 2005 el rubro para pagar las acreencias laborales reclamadas y no expidió el acto administrativo que las reconozca y pague o las niegue. Finalmente, arguyó que el juez de primera instancia incurrió en error al fundar su fallo en dos sentencias no aplicables al caso: una referida al ámbito electoral y, la otra, al reconocimiento de sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías reconocidas en una resolución, situación esta última distinta a la del caso bajo examen, como quiera que no existe acto administrativo que niegue o reconozca y liquide las prestaciones. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Sostiene el apelante que no existe fundamento para proferirse un fallo inhibitorio, pues en su sentir la acción procedente es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho o la ejecutiva (ante la jurisdicción laboral), como lo entendió el Juez de primera instancia. Entiende lo anterior el Tribunal, como lo hizo el actor porque, efectivamente, el daño alegado por el demandante no proviene de un acto administrativo, sino de la ausencia u omisión en que incurrió la administración de adelantar una operación administrativa que resultaba ser consecuencia de un acto administrativo que le favorecía al actor. 3

4 Al efecto viene a ser oportuno recordar lo señalado por el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2004, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterado en sentencia del 11 de febrero de 2009, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, quien indicó: El acto administrativo es la declaración de voluntad de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, capaz de producir efectos jurídicos. A la luz de la doctrina el contenido del acto se traduce en una decisión, en una certificación o registro, o en una opinión o concepto, este último excepcionalmente se puede considerar como tal por razón de su obligatoriedad. Por su parte, la operación administrativa es la actividad material de una entidad pública o persona privada en ejercicio de funciones administrativas, que tiene por objeto la ejecución de los actos administrativos. Hacer efectivo su cumplimiento. (Se subraya). Sobre esta materia ya en ocasión anterior la misma Corporación había señalado: El acto administrativo, de acuerdo con la definición del tratadista Jean Rivero, es "un acto de voluntad destinado a introducir un cambio en las relaciones de derecho que existen en el momento en que él interviene, o mejor, a modificar el ordenamiento jurídico"; en tanto que las operaciones administrativas son "a menudo...la ejecución material de obligaciones preexistentes". En estos términos, la orden de pagar una prestación social como la cesantía, es un acto de la administración que realiza una norma legal que modifica por tanto el ordenamiento jurídico; pero, la actuación material consistente en la ejecución de ese acto, es una operación administrativa y si ésta se produce en forma tardía y de ello se deriva un perjuicio al beneficiario del derecho, se concluye que la fuente de producción del daño no es entonces el acto: sino la operación. 1 (Se subraya). De lo anterior es claro que una operación administrativa se relaciona con una actividad material que debe desplegar la administración, tendiente a ejecutar o cumplir actos administrativos. Es decir, son actuaciones posteriores a la expedición misma del acto que materializan la voluntad de la administración. Partiendo de esto, una vez revisado el oficio S.G.3.1 del 16 de diciembre de 2004, proferido por la alcaldía municipal de El Tambo (Cauca), se encuentra que éste constituye un acto administrativo que accedió a lo solicitado por el señor LÓPEZ SANTAMARÍA. No obstante, del contenido del propio acto resulta incuestionable que la administración municipal se obligó a desplegar ciertas actividades necesarias para proceder a ejecutar y cumplir lo decidido en el citado oficio, entre ellas las de naturaleza presupuestal tendientes al pago de las prestaciones solicitadas por el demandante. Considera el Despacho que es precisamente el incumplimiento en la ejecución de esas actividades lo que dio origen al conflicto que ahora se desata, pues tal como lo indica el recurrente, de un lado, su intención no es debatir la legalidad de un acto administrativo que le resulta por completo favorable y, de otro, el municipio de El Tambo se obligó a incluir en el presupuesto del año 2005 los rubros correspondientes para el pago de las 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, Sentencia del 26 de febrero de Expediente No

5 acreencias demandadas, por lo que al no hacerlo, omitió finalizar la operación administrativa originada con la expedición del oficio citado. Así las cosas, lo cierto es que el asunto bajo estudio no dio relación a la inconformidad o ilegalidad del acto administrativo que, si así fuera, debería ser discutido a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o a la ejecución de obligaciones ante la jurisdicción laboral. Contrario a ello, lo debatido alude a la falta de finalización de una operación administrativa y, en consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del C.C.A. y lo señalado por el H. Consejo de Estado, el Despacho considera que la acción de reparación directa resultaba la indicada para perseguir la indemnización de los daños y perjuicios causados por omisión en cumplimiento con la operación administrativa referida. Estas reflexiones que se dejan consignadas permiten entender que no se configuran las excepciones de falta de jurisdicción, indebida escogencia de la acción y caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, alegadas por la entidad en su escrito de contestación a la demanda y ratificadas, las dos primeras, por el a quo, toda vez que contrario a ello, carecen de fundamento. Finalmente, si bien la demanda se encamina a obtener por vía de la reparación directa el pago de prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, lo cual ha sido descartado últimamente por el H. Consejo de Estado 2, lo cierto es que para la época de la presentación de la demanda existían pronunciamientos de esa Corporación que permitían la reclamación de la mora en el pago de cesantías por medio de esa acción, erigiéndose ello en la razón por la cual la demanda fue admitida y en una razón adicional para pronunciarse de fondo en esta oportunidad, sin que resulte concebible en este estado del proceso aplicar los nuevos criterios jurisprudenciales, por cuanto dicha conducta vulneraría el derecho de acceso a la administración de justicia del actor. En atención a las consideraciones que preceden, el Despacho procederá a pronunciarse de fondo sobre las pretensiones del presente caso. CASO CONCRETO Evaluados los hechos y las pruebas allegadas al proceso, se encuentra establecido que: ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA se desempeñó como Personero Municipal de El Tambo (Cauca) durante el 1 de marzo de 1995 hasta el 29 de febrero de (Folios 9 a 14 y 24 del cuaderno de pruebas). ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA, el día 3 de mayo de 2004, solicitó por escrito a la Alcaldía Municipal de El Tambo (Cauca) el pago de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, entre ellas, vacaciones acumuladas de los años 2002 a 2004, cesantías definitivas, intereses a las cesantías y liquidación y pago de reajuste salarial de los años 2001 a (Folios 17, 18 y 20 del cuaderno principal). La Alcaldía Municipal de El Tambo (Cauca), mediante oficio S.G del 16 de diciembre de 2004, en cumplimiento de lo ordenado en fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal del El Tambo (Cauca), reconoce la totalidad de la reclamación del señor LÓPEZ SANTAMARÍA e informa 2 Consejo de Estado, Auto del 19 de julio de M.P. Ruth Stella Correa. Expediente

6 que el pago se haría en la vigencia presupuestal del año (Folio 21 del cuaderno principal). De igual forma, mediante oficio 3.D.A. No del 18 de diciembre de 2007, en el trámite del presente proceso, la misma Alcaldía informó al Juzgado de primera instancia que adeuda al señor LÓPEZ SANTAMARÍA varias prestaciones sociales. (Folio 8 del Cuaderno de Pruebas). Las asignaciones devengadas por el señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA como Personero Municipal de El Tambo desde marzo de 1995 a febrero de 2004, así como las devengadas por el Alcalde Municipal de El Tambo desde enero de 2001 a diciembre de 2003, valores de los cuales se infiere que evidentemente el demandante durante los años 2001 a 2004 recibió menores ingresos que los percibidos por el alcalde municipal. No obran en el expediente constancias o certificaciones que permitan inferir el pago de cesantías al demandante, ya sean definitivas o parciales. Establecido en el proceso lo que anteriormente se ha dejado enunciado, corresponde a la Sala examinar las pretensiones indemnizatorias de la demanda a la luz del régimen de la falla en el servicio que impone no solamente establecer que se ha producido un daño a quien demanda, sino que, además, éste le es imputable al ente demandado por haber sido resultado de una falla. En el caso de estudio, la administración municipal de El Tambo (Cauca) le reconoció al señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA las acreencia reclamadas, obligándose a finalizar una operación administrativa con la ejecución de actividades presupuestales en el año 2005, lo que hasta el día de hoy continúa sin ejecutarse, siendo esta la razón por la cual no se ha efectuado el pago de las sumas reconocidas y adeudadas. Como hasta la fecha la administración no ha finalizado la operación administrativa, ni ha efectuado el pago de lo reconocido, deberá responder por el daño causado al actor con dicha omisión, toda vez que es a ella a quien corresponde asumir el pago de las acreencias reclamadas por el actor. Ahora bien, no puede soslayar la Sala lo alegado por la entidad demandada, para quien es el propio actor el que ha dado lugar a la falta de pago de lo que reclama al no demandar oportunamente los actos que reconocían su salario y el del alcalde municipal, así como dejar caducar las acciones que tenía para la reclamación y no hacer las reservas para el pago, lo que a él le correspondía como manejador autónomo de su presupuesto. Sobre el particular, no entiende el Tribunal cómo la demandada afirma que en el presente caso se presenta culpa exclusiva de la víctima, cuando ella misma ha reconocido adeudar al demandante las sumas que reclama, tal como se desprende de los documentos que reposan a folio 21 del cuaderno principal y 8 del cuaderno de pruebas. Además, ha quedado evidenciado que ha sido ella quien no ha ejecutado las actividades requeridas para materializar lo decidido en el acto administrativo referido. Así las cosas, es el municipio de El Tambo (Cauca) el responsable del daño causado al actor y así lo reconocerá el Tribunal, ordenando como indemnización el equivalente al pago de las prestaciones reclamadas, previas las siguientes consideraciones: 6

7 Entiende la demandada que algunas de las prestaciones reclamadas por el actor se encuentran prescritas, pues si bien laboró desde el 1 de marzo de 1995 al 29 de febrero de 2004, la reclamación data del 3 de mayo de 2004, por lo cual lo anterior al 3 de mayo de 2001 se encuentra prescrito. Al respecto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, comparte la Sala el planteamiento de la entidad demandada, razón por la cual su responsabilidad se limitará a lo generado con posterioridad al 3 de mayo de 2001, salvo lo relativo por concepto de cesantías e intereses a las cesantías. En efecto, consideración especial merece lo relacionado con las cesantías reclamadas por el demandante quien como Personero ostentaba la calidad de empleado público de periodo fijo. Así, para la fecha de ingreso a la Personería Municipal (1 de marzo de 1995), el régimen de cesantías vigente era el de cesantías retroactivas, contenido en la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes, el cual resultó modificado a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996 (27 de diciembre de 1996). De lo anterior, se tiene que el régimen de cesantías retroactivas resultó aplicable para el primer periodo desempeñado por el hoy actor (1 de marzo de 1995 al 28 de febrero de 1998), pues para los otros dos periodos (1 de marzo de 1998 al 29 de febrero de 2004) la normatividad aplicable era la contenida en la Ley 344 de 1996 y demás normas complementarias y reglamentarias, las cuales se refieren a la liquidación de las cesantías por anualidad para las personas que se vinculen al Estado, cualquiera fuera la rama, nivel o sector 3. Aceptado esto, es innegable que la reclamación de las cesantías correspondientes al primero de los periodos y para el cual se reitera era aplicable el régimen de cesantías con retroactividad, sólo pudo ser presentada hasta el día 28 de febrero de 2001, ya que pasada esa fecha se configuró la prescripción de tres años. De otro lado y en complemento de lo anterior, huelga indicar que la configuración de la prescripción de las cesantías correspondientes al restante tiempo laborado (posterior al primer periodo reseñado) sólo puede configurarse tres años después del día en que nace para el actor el derecho a reclamarlas por quedar cesante laboralmente (29 de febrero de 2004); en ese orden de ideas, el demandante tenía hasta el 28 de febrero de 2007 para reclamar el pago de esta prestación, por lo que al solicitarlo el día 3 de mayo de 2004 (Folios 17 y 18 del cuaderno principal) lo hizo dentro del término legal y en tal medida es claro que no ha acaecido el fenómeno de la prescripción de las cesantías correspondientes al periodo del 1 de marzo de 1998 al 29 de febrero de Establecido lo anterior y teniendo en cuenta lo pretendido por el actor y lo probado en el proceso, encuentra la Sala que es viable una indemnización equivalente al pago de las siguientes prestaciones y acreencias laborales: - Reajuste salarial. 3 En efecto, establece el artículo 13 de la Ley 344 de 1996: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (Se subraya). 7

8 De acuerdo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley 136 de 1994, encuentra la Sala que corresponde al Personero Municipal una asignación igual al cien por ciento del salario mensual aprobado por el Concejo Municipal para el Alcalde. En tal medida, teniendo en cuenta la prescripción reseñada atrás, habrá lugar al reconocimiento y pago de indemnización equivalente al reajuste salarial reclamado, pero sólo a partir del 3 de mayo de 2001 y hasta el 29 de febrero de 2004, inclusive, en la proporción que resulte de la diferencia entre lo efectivamente devengado por el actor y el alcalde municipal de El Tambo (Cauca). - Cesantías e intereses a las cesantías. Si bien la demandada en su contestación (folios 56 y 61 del cuaderno principal) aduce que las cesantías correspondientes a los años 2002 hasta febrero de 2004 le fueron depositados al actor en el Fondo Nacional del Ahorro, lo cierto es que no allega la documentación que acredite dichos depósitos, motivo por el cual su afirmación carece de sustento probatorio y en tal medida no está acreditado el pago alegado. En consecuencia, teniendo en cuenta lo señalado líneas atrás por la Sala, habrá lugar al reconocimiento y pago de indemnización equivalente a las cesantías e intereses de las cesantías generadas a partir del 1 de marzo de 1998 al 29 de febrero de 2004, con base en el salario devengado en cada uno de estos años reajustado al correspondiente salario del alcalde municipal de El Tambo (Cauca). - Vacaciones. De acuerdo a lo pretendido por el actor, habrá lugar al reconocimiento y pago de indemnización equivalente a las vacaciones compensadas correspondientes a los años 2002 y 2003, y al periodo del 1 de enero de 2004 al 29 de febrero del mismo año, con base en el salario devengado en cada uno de estos años reajustado al correspondiente salario del alcalde municipal El Tambo (Cauca). - Sanción por mora. Solicita el actor, a título de sanción moratoria, el pago de un día de salario por cada día de retraso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T. y de la Ley 244 de 1995, a partir del mes siguiente a la fecha en que terminó su vínculo laboral hasta el día del pago total de las obligaciones. Sea lo primero advertir que la Ley 244 de 1995 no resulta aplicable en este caso, toda vez que al actor, a partir del 1 de marzo de 1998 (inicio de su segundo periodo como Personero Municipal de El Tambo), debían liquidársele sus cesantías anualmente a 31 de diciembre de cada año, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de De otra parte, el artículo 1 del Decreto 1582 de , reglamentario de la propia Ley 344 de 1996, dispuso como régimen de cesantías para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, el establecido en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de Dispone el artículo 1 del Decreto 1582: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la ley 50 de

9 Entre estas disposiciones de la Ley 50 de 1990 que resultan aplicables, el artículo 99 señala textualmente: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por anualidad o por fracción correspondiente, sin perjuicio de que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantías, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 4. ( ) (Se subraya). Como puede observarse de las normas que consagran la sanción por mora en el pago de las cesantías, se tiene que para la procedencia de la misma se requiere: que se haya liquidado al 31 de diciembre de cada año, o en fecha diferente por terminación del vínculo, sin que se haya consignado antes del 15 de febrero del año siguiente al que se liquida, y que haya certeza de la fecha (posterior al 15 de febrero) en la cual realmente la entidad consignó las cesantías. En consecuencia, son dos (2) los extremos que resultan necesarios para el éxito de la pretensión: primero: el periodo liquidado de la prestación sin que la suma se hubiera consignado oportunamente y segundo: la fecha en que efectivamente se consigne la suma liquidada. En el presente caso no se encuentra acreditada en el expediente la fecha en la cual se realizó la consignación de los distintos años de cesantías a los que tenía derecho el actor, es más, lo cierto es que a la fecha aun no se ha procedido a efectuar dicha consignación. En tal medida, al no encontrarse acreditado uno de los extremos antes anotados -fecha de consignación de las cesantías-, el cual resulta necesario para determinar el tiempo de mora en que permaneció la demandada, la pretensión deberá negarse. Finalmente debe anotar la Sala que si bien está probada la ocurrencia del daño ocasionado al actor, de las pruebas que reposan en el expediente no es posible cuantificar el monto de los perjuicios. Por tal motivo, en lo referente a los perjuicios deberá condenarse IN GENERE, para que sea mediante el trámite incidental que puedan demostrarse el monto de los daños ocurridos. Los parámetros que habrán de tenerse en cuenta para la liquidación incidental de los perjuicios serán los siguientes: 9

10 1. Para determinar el valor de la indemnización equivalente al reajuste salarial, deberá acreditarse el monto de los salarios devengados por el actor y por el alcalde del municipio de El Tambo (Cauca) desde mayo de 2001 hasta febrero de Para determinar el valor de la indemnización equivalente al concepto de las cesantías e intereses de las cesantías, deberá acreditarse el monto de los salarios devengados por el actor desde marzo de 1998 hasta febrero de 2004, debidamente reajustados a los del alcalde del municipio de El Tambo (Cauca). 3. Para determinar el valor de la indemnización equivalente a las vacaciones compensadas correspondientes a los años 2002, 2003 y al periodo del 1 de enero de 2004 al 29 de febrero del mismo año, deberá acreditarse el monto del salario devengado en cada uno de estos años, el cual deberá reajustarse al correspondiente salario del alcalde municipal El Tambo (Cauca). 4. Las sumas resultantes a favor del actor se indexarán de conformidad con la siguiente fórmula: Donde: Ra= I. P. C. f. x R o Ra = R ind. f I. P. C. ind. i Ra: Renta o ingreso actualizado R: Renta o ingreso histórico o sin actualizar Ind. final: Índice de precios al consumidor a la fecha de la providencia (último conocido) : I.P.C.f Ind. inicial: El índice a la fecha de ocurrencia de los hechos: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1. REVOCAR la sentencia del 16 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Popayán por las razones expuestas en la presente providencia. 2. En su lugar, DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE EL TAMBO (CAUCA), por la falta de cumplimiento de la operación administrativa requerida para el pago de las prestaciones y acreencias laborales reclamadas por el señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA el día 3 de mayo de 2004, según las consideraciones de la Sala. 3. En consecuencia, CONDENAR en abstracto al MUNICIPIO DE EL TAMBO (CAUCA), a pagar al señor ESAU LÓPEZ SANTAMARÍA, una indemnización equivalente a las siguientes prestaciones y acreencias laborales: 10

11 - Por concepto de reajuste salarial: La diferencia entre lo efectivamente devengado por el actor y el alcalde del municipio de El Tambo (Cauca), en el periodo del 3 de mayo de 2001 hasta el 29 de febrero de 2004, inclusive. - Por concepto de cesantías e intereses a las cesantías: Las sumas causadas a partir del 1 de marzo de 1998 hasta el 29 de febrero de 2004, inclusive, teniendo en cuenta el salario devengado por el actor en cada uno de esos años reajustado al salario efectivamente percibido por el alcalde del municipio de El Tambo (Cauca). - Por concepto de vacaciones: Las sumas correspondientes a las de los años 2002 y 2003, y las del periodo del 1 de enero de 2004 al 29 de febrero del mismo año, de acuerdo a los salarios reajustados a los efectivamente devengados por el alcalde del municipio de El Tambo (Cauca). La anterior condena deberá liquidarse a través de trámite incidental y conforme a los parámetros señalados en la parte motiva de la presente sentencia. 4. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. La condena se cumplirá en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A. 6. ENVIAR copia de esta providencia, con constancia de su notificación y ejecutoria, al MUNICIPIO DE EL TAMBO (CAUCA). HÁGASE entrega de una copia de la sentencia a los interesados. 7. Sin costas. 8. REMITIR el proceso al Despacho de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha según Acta Nº. Los Magistrados, HERNÁN ANDRADE RINCÓN PRESIDENTE HILDA CALVACHE ROJAS NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ (Impedido) 11

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