NORMAS SUBSIDIARIAS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE ANDRATX

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1 NORMAS SUBSIDIARIAS DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE ANDRATX NORMATIVA URBANÍSTICA ÍNDICE TÍTULO I. NORMAS GENERALES Capítulo I. Sobre las Normas Subsidiarias Art. 1. Objetivo y ámbito de aplicación Art. 2. Efectos de las normas Art. 3. Vigencia, revisión y modificación Art. 4. Planeamiento derivado Art. 5. Despliegue de las NS Art. 6. Interpretación Capítulo II. Intervención administrativa en la edificación y el uso del suelo Art. 7. Objeto Art. 8. Formas de intervención Sección 1.ª Licencias urbanísticas Art. 9. Actas sujetas a licencia Art. 10. Procedimiento para otorgar licencias Art. 11. Obras menores: concepto Art. 12. Obras menores: documentación Art. 13. Obras mayores: documentos del proyecto Art. 14. Publicidad de la licencia Art. 15. Iniciación y prórrogas de licencias Art. 16. Modificaciones Art. 17. Caducidad de la licencia Art. 18. Final de obra Art. 19. Obras en temporada veraniega TÍTULO II. NORMAS COMUNES DE EDIFICACIÓN Capítulo I. Parámetros de edificación Sección 1.ª Definiciones generales Art. 20. Regulación de la edificación Art. 21. Tipos de ordenación de la edificación Art. 22. Definiciones de los parámetros referidos a los sectores de desarrollo Art. 23. Definiciones de los parámetros referidos a la parcelación Sección 2.ª Definiciones de los parámetros referidos a la edificación Art. 24. Edificabilidad o aprovechamiento y superficie total edificada o edificable Art. 25. Superficie máxima de ocupación por la edificación Art. 26. Superficie máxima de ocupación total Art. 27. Volumen Art. 28. Índice de intensidad de uso residencial y de uso turístico Art. 29. Alineaciones Art. 30. Profundidad edificable Art. 31. Separaciones mínimas Art. 32. Suelo libre de edificación y superficie mínima ajardinada Art. 33. Altura reguladora máxima Art. 34. Altura total máxima Art. 35. Construcciones permitidas por encima de la altura reguladora máxima Art. 36. Planta baja Art. 37. Planta sótano

2 Art. 38. Planta piso Art. 39. Cubierta del edificio Art. 40. Cuerpos salientes Art. 41. Elementos salientes Art. 42. Porches Art. 43. Pérgolas Capítulo II. Normas sobre condiciones de habitabilidad, accesibilidad, diseño, composición y estética y dotación de servicios Sección 1.ª Normas sobre las condiciones de medición, de higiene y de instalaciones para el diseño y habitabilidad de viviendas y locales Art. 44. Condiciones mínimas. Cumplimiento de la normativa vigente. Mejora de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas Art. 45. Escaleras comunes Art. 46. Dotación de lavandería y tendedero Art. 47. Evacuación de humos, gases y vahos Sección 2.ª Normas sobre adecuación al entorno y estética Art. 48. Adaptación medio ambiental Art. 49. Composición arquitectónica y cromática Art. 50. Mantenimiento, conservación y limpieza Art. 51. Anuncios, letreros y vallas publicitarias Art. 52. Ubicación de antenas y de aparatos de acondicionamiento de aire Art. 53. Soterramiento y canalización de redes de servicios Art. 54. Protección del arbolado Art. 55. Elementos estéticamente negativos Sección 3.ª Normas sobre la dotación de servicios Art. 56. Exigencia de dotación de servicios Art. 57. Instalación de energía eléctrica Art. 58. Instalaciones de telecomunicaciones Art. 59. Instalaciones energéticas alternativas para la producción de agua caliente sanitaria Art. 60. Instalación de agua potable Art. 61. Instalación de aguas grises Art. 62. Recogida y tratamiento de las aguas pluviales Art. 63. Evacuación de aguas residuales Capítulo III. Normas de protección del medio ambiente y de medidas bioclimáticas en la edificación Art. 64. Medidas en relación a la contaminación lumínica Art. 65. Medidas contra la contaminación acústica Art. 66. Necesaria disponibilidad de recursos hidráulicos Art. 67. Medidas a incorporar en el diseño de los edificios Art. 68. Exigencias sobre el uso de algunos materiales Capítulo IV. Régimen de edificios e instalaciones inadecuados en el nuevo planeamiento y fuera de ordenación Art. 69. Construcciones y edificaciones inadecuadas de acuerdo con el nuevo planeamiento Art. 70. Construcciones y edificaciones fuera de ordenación Art. 71. Condiciones en relación a los usos legalmente existentes TÍTULO III. REGULACIÓN DE LOS USOS Art. 72. Estructura general de los usos Capítulo I. Definiciones de los usos en suelo urbano o urbanizable Art. 73. Usos residenciales

3 Art. 74. Usos del sector secundario Art. 75. Usos del sector terciario Art. 76. Usos de equipamiento comunitario Art. 77. Usos de Infraestructuras y servicios urbanísticos Art. 78. Usos de espacios libres Capítulo II. Normas específicas para determinados usos y actividades en suelo urbano y urbanizable Art. 79. Normas para el uso comercial Art. 80. Normas para la vivienda turística de vacaciones Art. 81. Normas para el uso turístico Capítulo III. Definiciones de los usos en suelo rústico, siguiendo la matriz del PTM Art. 82. Usos y actividades en el suelo rústico Art. 83. Actividades del sector primario Art. 84. Actividades del sector secundario Art. 85. Equipamientos Art. 86. Infraestructuras Art. 87. Protección y educación ambiental Art. 88. Vivienda unifamiliar aislada Capítulo IV. Normas específicas para usos y actividades en suelo rústico Sección 1.ª Régimen de usos del sector primario Art. 89. Régimen de usos de las actividades extensivas Art. 90. Régimen de usos de las actividades intensivas Art. 91. Régimen de usos de las actividades complementarias Art. 92. Régimen de usos de las actividades extractivas Sección 2.ª Régimen de usos del sector secundario Art. 93. Régimen de usos de la industria de transformación agraria Art. 94. Régimen de usos de la industria en general Sección 3.ª Régimen de usos de los equipamientos Art. 95. Régimen de usos de los equipamientos sin construcción Art. 96. Régimen de usos del resto de equipamientos Sección 4.ª Régimen de usos de infraestructuras Art. 97. Régimen de usos de las Infraestructuras Sección 5.ª Régimen de usos de protección y educación ambiental Art. 98. Régimen de usos de la protección o educación ambiental Sección 6.ª Normas específicas para el uso de vivienda Art. 99. Régimen de usos de la vivienda rural Art Condiciones de las edificaciones de vivienda rural Art Condiciones de la parcela para vivienda rural TÍTULO IV. REGULACIÓN Y DESARROLLO DE LOS SISTEMAS Capítulo I. Determinaciones generales Art Definición de los Sistemas. Sistemas generales y locales Art Regulación de los Sistemas Art Titularidad y afectación del suelo para Sistemas

4 Capítulo II. Tipos de Sistemas Art Tipos Sección 1.ª Sistema de equipamientos comunitarios (EC) Art Definición, régimen y clases del sistema de equipamientos comunitarios Art Condiciones generales de las edificaciones de los equipamientos comunitarios Art Equipamiento comunitario funerario Sección 2.ª Sistema de espacios libres Art Definición y régimen Art Condiciones de las edificaciones de los espacios libres Sección 3.ª Sistema de comunicaciones Art Definición, régimen y subsistemas de comunicaciones Art Subsistema viario Art Subsistema ferroviario Art Subsistema de transportes Sección 4.ª Sistema de instalaciones, servicios y telecomunicaciones Art Definición y régimen del Sistema de instalaciones, servicios telecomunicaciones Art Subsistema de infraestructuras y servicios técnicos Art Subsistema de telecomunicaciones TÍTULO V. NORMAS ESPECIALES EN MATERIA DE AGUAS Y COSTAS Capítulo I. Aguas Art Normativa aplicable en materia de aguas Art Zonas de servidumbre y policía Art Aprovechamiento y prohibición de vertidos Capítulo II. Costas Art Normativa aplicable en materia de costas. Fachada marítima Art Protección del dominio público marítimo terrestre Art Normas de protección. Servidumbres TÍTULO VI. PATRIMONIO HISTÓRICO. CATÁLOGO Art Protección del patrimonio arquitectónico y de los conjuntos urbanos Art Protección del centro histórico de Andratx Art Protección de elementos integrantes de las Rutas de interés paisajístico TÍTULO VII. REGULACIÓN DEL SUELO URBANO Capítulo I. Disposiciones generales para el suelo urbano Sección 1.ª Determinaciones generales Art Concepto de suelo urbano Art Asentamientos en el medio rural Art Concepto de solar Art Concepto de suelo urbano consolidado por la urbanización Art Concepto de suelo urbano no consolidado por la urbanización Art Actuaciones de edificación y de compleción de la urbanización en el suelo urbano consolidado por la urbanización Art Requisitos para la edificación en el suelo urbano

5 Art Derechos y deberes de la promoción de las actuaciones de transformación urbanística en el suelo urbano Art Ejecución de unidades de actuación Art Ficha de características de unidades de actuación Art Parcelas con más de una calificación Sección 2.ª Determinaciones para la urbanización del espacio público Art Desarrollo y ejecución de los servicios de infraestructura Art Condiciones de la dotación de servicios urbanos Art Condiciones de urbanización de los espacios libres públicos Art Condiciones de diseño para el nuevo viario rodado Art Criterios de trazado para el nuevo viario Art Construcción de aceras Art Pavimento de aceras Art Pasos para la entrada de vehículos Sección 3.ª Ordenanzas específicas de edificación en suelo urbano Art Edificación auxiliar Art Piscinas Art Vallas de solar Art Paredes medianeras Sección 4.ª Aparcamientos Art Régimen aplicable Art Dotación mínima de aparcamiento. Número de plazas a reservar en los diferentes casos Art Dimensión y ubicación de los aparcamientos Art Aparcamientos al aire libre en solares no edificados Art Determinaciones generales de diseño Capítulo II. Zonificación Sección 1.ª Núcleo de Andratx Art Zonas de la villa de Andratx Art Andratx. Zona AN U1 Unifamiliar 1 Art Andratx. Zona AN U2 Unifamiliar 2 Art Andratx. Zona AN P1 Plurifamiliar 1 Art Andratx. Zona AN P2 Plurifamiliar 2 Art Andratx. Zona AN P3 Plurifamiliar 3 Art Andratx. Zona AN P4 Plurifamiliar 4 Art Andratx. Zona AN P5 Plurifamiliar 5 Art Andratx. Zona AN P6 Plurifamiliar 6 Art Andratx. Zona AN P7 Plurifamiliar 7 Art Andratx. Zona AN C Comercial Art Andratx. Zona AN E1 Equipamiento comunitario 1 Art Andratx. Zona AN E2 Equipamiento comunitario 2 Art Andratx. Zona IS Pequeñas infraestructuras Art Andratx. Zona AN IS Infraestructuras y servicios urbanísticos Art Andratx. Zona AN A Aparcamientos Art Andratx. Zona ELP Espacio libre público Sección 2.ª Núcleo de Sa Coma Art Zonificación de Sa Coma Art Sa Coma. Zona SC U1 Unifamiliar 1 entre medianeras Art Sa Coma. Zona SC U2 Unifamiliar 2 aislada o semiaislada Art Sa Coma. Zona SC E1 Equipamiento comunitario 1 Art Sa Coma. Zona SC E2 Equipamiento comunitario 2 Art Sa Coma. Zona SC A Aparcamientos Art Sa Coma. Zona ELP Espacio libre público

6 Sección 3.ª Núcleo de S Arracó Art Zonificación de S Arracó Art S Arracó. Zona SA U1 Unifamiliar entre medianeras Art S Arracó. Zona SA U2 Unifamiliar entre medianeras retranqueadas Art S Arracó. Zona SA U3 Unifamiliar aislado o semiaislado Art S Arracó. Zona SA E1 Equipamiento comunitario 1 Art S Arracó. Zona SA E2 Equipamiento comunitario 2 Art S Arracó. Zona ELP Espacio libre público Sección 4.ª Núcleo de Sant Elm Art Zonificación de Sant Elm Art Sant Elm. Zona SE U Unifamiliar Art Sant Elm. Zona SE P1 Plurifamiliar 1 Art Sant Elm. Zona SE P2 Plurifamiliar 2 Art Sant Elm. Zona SE P3 Plurifamiliar 3 Art Sant Elm. Zona SE P4 Plurifamiliar 4 Art Sant Elm. Zona SE T Turística Art Sant Elm. Zona SE E Equipamiento comunitario Art Sant Elm. Zona IS Pequeñas infraestructuras Art Sant Elm. Zona SE IS Infraestructuras y servicios urbanísticos Art Sant Elm. Zona SE A Aparcamientos Art Sant Elm. Zona ELP Espacio libre público Art Sant Elm. Zona ELPr Espacio libre privado Sección 5.ª Núcleo de Puerto de Andratx Art Zonificación de Puerto de Andratx Art Puerto de Andratx. Zona PA U1 Unifamiliar 1 Art Puerto de Andratx. Zona PA U2 Unifamiliar 2 Art Puerto de Andratx. Zona PA P1 Plurifamiliar 1 Art Puerto de Andratx. Zona PA P2 Plurifamiliar 2 Art Puerto de Andratx. Zona PA P3 Plurifamiliar 3 Art Puerto de Andratx. Zona PA P4 Plurifamiliar 4 Art Puerto de Andratx. Zona PA T Turística Art Puerto de Andratx. Zona PA D Dotacional Art Puerto de Andratx. Zona PA E Equipamiento Comunitario Art Puerto de Andratx. Zona IS Pequeñas Infraestructuras Art Puerto de Andratx. Zona PA IS Infraestructuras y servicios urbanísticos Art Puerto de Andratx. Zona PA A Aparcamientos Art Puerto de Andratx. Zona ELP Espacio libre público Sección 6.ª Núcleo de Camp de Mar Art Zonificación de Camp de Mar Art Camp de Mar. Zona CM U1 Unifamiliar 1 Art Camp de Mar. Zona CM U2 Unifamiliar 2 Art Camp de Mar. Zona CM U3 Unifamiliar 3 Art Camp de Mar. Zona CM P1 Plurifamiliar 1 Art Camp de Mar. Zona CM P2 Plurifamiliar 2 Art Camp de Mar. Zona CM P3 Plurifamiliar 3 Art Camp de Mar. Zona CM P4 Plurifamiliar 4 Art Camp de Mar. Zona CM T1 Turística 1 Art Camp de Mar. Zona CM T2 Turística 2 Art Camp de Mar. Zona CM C Comercial Art Camp de Mar. Zona CM D Dotacional Art Camp de Mar. Zona CM E Equipamiento comunitario Art Camp de Mar. Zona CM EG Deportiva Golf Art Andratx. Zona IS Pequeñas Infraestructuras Art Camp de Mar. Zona CM IS Infraestructuras y servicios urbanísticos Art Camp de Mar. Zona CM A Aparcamientos

7 Art Camp de Mar. Zona ELP Espacio libre público TÍTULO VIII. REGULACIÓN DEL SUELO URBANIZABLE Capítulo I. Disposiciones generales para el suelo urbanizable Sección 1.ª Régimen del suelo urbanizable Art Definición Art Sistemas generales en suelo urbanizable Art Derechos y deberes de los propietarios del suelo urbanizable Art Desarrollo del suelo urbanizable Art Sistemas de actuación Art Condiciones de las nuevas urbanizaciones Art Requisitos para la edificación en el suelo urbanizable Art Efectividad de las cesiones Art Recepción de urbanizaciones por el Ayuntamiento Art Entidades urbanísticas colaboradoras de conservación Sección 2.ª Normas para los planes parciales Art Fichas de características de planeamiento parcial Art Aprovechamiento mediano en suelo urbanizable Art Formación de los planes parciales Art Replanteo de los planes parciales Art Documentos de los planes parciales Art Criterios de ordenación y diseño de los planes parciales Art Protección del medio ambiente TÍTULO IX. REGULACIÓN DEL SUELO RÚSTICO Capítulo I. Disposiciones generales para el suelo rústico Sección 1.ª Determinaciones generales Art Ámbito y función del suelo rústico Art Destino Art Vinculación en las parcelas y en los usos Art Aprovechamiento atípico en suelo rústico Art Categorías de suelo rústico Art Facultades y deberes en el suelo rústico común Art Facultades y deberes en el suelo rústico protegido Art Cumplimiento normativa agraria Art Cumplimiento de los planes de ordenación de los recursos naturales Art Red natura Art Plan de ordenación de los recursos naturales (PORN) de la Sierra de Tramuntana Art Estudio de evaluación del impacto ambiental y paisajístico Sección 2.ª Otras disposiciones Art Vegetación Art Parcelas con varias categorías Art Segregaciones en suelo rústico Art Sistemas generales en suelo rústico Art Adaptación de las construcciones en el medio Art Condiciones de posición e implantación de las nuevas construcciones Art Composición arquitectónica general Art Condiciones de la parcela en la parte no ocupada por la edificación Art Piscinas Art Construcciones relacionadas con el destino agrario, forestal y ganadero de las fincas Art Condiciones de las edificaciones vinculadas a las actividades de explotación agrícola, forestal, pecuaria y cinegética Art Régimen de las viviendas existentes

8 Art Régimen de edificios y construcciones existentes en suelo rústico Art Caminos rurales Art Cierre de fincas Art Anuncios, letreros y vallas publicitarias Art Caravanas Art Zonas pavimentadas Art Escorrentía de aguas pluviales Art Dotación de servicios Art Instalaciones energéticas alternativas Art Infraestructuras de telecomunicaciones Art Aguas residuales Capítulo II. Categorías del suelo rústico Sección 1.ª Categorías del suelo rústico protegido Art Área Natural de Especial Interés de Alto Nivel de Protección (AANP) Art Área Natural de Especial Interés (ANEI) Art Área Rural de Interés Paisajístico Boscosa (ARIP-B) Art Área Rural de Interés Paisajístico (ARIP) y ARIP Costera (ARIP-C) Art Área de Prevención de Riesgos (APR) Art Área de Protección Territorial (APT) Sección 2.ª Categorías del suelo rústico común Art Área de Transición de Armonización (AT-H) Art Suelo Rústico de Régimen General (SRG) Disposición adicional primera: Áreas de suelo urbano que se tienen que ordenar mediante un Plan Especial de Reforma Interior (PERI) Disposición adicional segunda: Instrucciones técnicas de las NS Disposición adicional tercera: Referencias al diverso ordenamiento jurídico o normativo Disposición transitoria primera: Efecto sobre determinados artículos de leyes, planes y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística de rango superior Disposición transitoria segunda: Aplicación del Plan hidrológico de las Islas Baleares

9 TÍTULO I. NORMAS GENERALES Capítulo I. Sobre las Normas Subsidiarias Art. 1. Objetivo y ámbito de aplicación El objetivo de estas Normas Subsidiarias (a partir de ahora, NS) es la ordenación urbanística del territorio del término municipal de Andratx, la definición de los elementos básicos de su estructura general, la clasificación del suelo a efectos de aplicar en cada clase de suelo el régimen urbanístico correspondiente, la calificación del suelo, y la regulación detallada de las condiciones de edificación y uso, delimitando, ya sea directamente o a través de los instrumentos de planeamiento previstos para su desarrollo, las facultades urbanísticas propias del derecho de propiedad del suelo y especificando los deberes que condicionan la efectividad y el ejercicio legítimo de las facultades mencionadas. Estas NS son de aplicación en todo el término municipal de Andratx. Art. 2. Efectos de las NS La entrada en vigor del Plan General confiere los efectos siguientes: a) Publicidad: esto supone el derecho de cualquier persona a consultarlas o a pedir información escrita sobre su contenido y su aplicación, de acuerdo con la manera que regulan estas NS. b) Ejecutoriedad: implica, por una parte, la facultad para emprender la realización de los proyectos y las obras que se prevén en estas NS, la declaración de la utilidad pública de los proyectos y la necesidad de ocupación de los terrenos y de los edificios correspondientes a los fines de expropiación o de imposición de servidumbres; y, por otra parte, y de manera general, la habilitación para ejercer, por parte del Ayuntamiento, las funciones enunciadas por la ley y por las propias normas en todo aquello que sea necesario para cumplir lo que determinan. c) Obligatoriedad: implica el deber, legalmente exigible, de cumplir de manera exacta todas y cada una de sus determinaciones, tanto por parte del Ayuntamiento y otros organismos de la Administración pública como por parte de la ciudadanía. Art. 3. Vigencia, revisión y modificación Las NS entrarán en vigor una vez que se publique en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) el acuerdo de su aprobación definitiva y el texto completo de sus normas urbanísticas. Su vigencia será indefinida, sin perjuicio de su modificación o revisión, las cuales tendrán que ajustarse al procedimiento establecido legalmente. Art. 4. Planeamiento derivado 1. Con el objeto de complementar las determinaciones de las NS, se tienen que elaborar, de acuerdo con aquello que prevé la legislación urbanística vigente, planes parciales, planes especiales, estudios de detalle y proyectos de urbanización, los cuales se tienen que ajustar a las disposiciones que prevé la normativa urbanística de estas NS. 2. Todos los planes, proyectos y cualquiera otro documento urbanístico de desarrollo de las previsiones de estas NS, tendrán que garantizar la accesibilidad y la utilización, a todos los efectos, de los espacios de uso público, y no se tienen que aprobar si no se cumplen las determinaciones y los criterios establecidos en la Ley 3/1993, de mejora de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y en los correspondientes reglamentos que la despliegan. Art. 5. Despliegue de las NS 1. El desarrollo de las determinaciones de las NS en suelo urbano se tiene que realizar, generalmente, por gestión directo o, cuando sea necesario, mediante unidades de actuación (UA), la delimitación de las cuales viene fijada en los planos de ordenación. Para estos ámbitos, las NS determinan la red viaria básica, los espacios libres y los equipamientos. Aun así, con posterioridad a la aprobación de las NS, se pueden delimitar nuevas unidades de actuación que faciliten la ejecución de las NS y la modificación de delimitación

10 de las que se prevén. Además, se pueden formular planes especiales, para mejorar aspectos concretos del planeamiento de un sector, y estudios de detalle, para fijar alineaciones de las edificaciones o la ordenación de su volumetría establecida en las NS. 2. En suelo urbanizable, el planeamiento se despliega necesariamente mediante planes parciales. 3. Las determinaciones de las NS que regulan el suelo rústico son de aplicación directa e inmediata. Sin embargo, se pueden formular planes especiales que tengan por objeto proteger el paisaje, las vías de comunicación, los espacios forestales y mejorar el medio rural. 4. Las previsiones de las NS respecto a los sistemas generales se tienen que llevar a cabo mediante planes especiales o proyectos de obras ordinarios. Art. 6. Interpretación 1. Estas normas urbanísticas se tienen que interpretar de acuerdo con las reglas de interpretación de las normas jurídicas y atendiendo, principalmente, a los objetivos y a las finalidades que se expresan en la Memoria. En esta interpretación tienen que prevalecer, como criterios, aquellos que sean más favorables al interés más general de la colectividad; al mejor equilibrio entre el aprovechamiento edificatorio y equipamientos urbanos; a una mayor dotación de espacios libres; a la mejor conservación del patrimonio protegido, de las tipologías tradicionales, y del entorno urbano; a la protección del medio rural, de los espacios naturales y del paisaje. 2. En el supuesto que la documentación escrita y la documentación gráfica no coincidan, tiene que prevalecer la escrita. 3. En caso de discrepancia entre documentos gráficos, prevalece lo que contiene un mayor grado de definición, excepto que, del texto, se desprenda una interpretación contraria. 4. Todas las remisiones o referencias expresas que se hagan a diferentes normativas, de rango estatal o autonómico, se tienen que entender sustituidas por las modificaciones que estas normativas sufran, sin perjuicio que las modificaciones sustanciales del marco jurídico urbanístico impliquen, automáticamente, la revisión del planeamiento municipal. 5. Las determinaciones específicas contenidas en el Catálogo de protección del patrimonio del municipio de Andratx prevalecen sobre el contenido de estas NS, a razón de su especialidad y de una mayor protección del patrimonio. Capítulo II. Intervención administrativa en la edificación y el uso del suelo Art. 7. Objeto La competencia municipal en materia de intervención en la edificación y el uso del suelo tiene por objeto controlar la conformidad de las distintas actuaciones con la legislación y el planeamiento aplicables; restituir, en su caso, la ordenación legal infringida; e imponer las sanciones correspondientes. Art. 8. Formas de intervención La intervención municipal en la edificación y el uso del suelo se tiene que ejercer a través de: a) Licencias urbanísticas. b) Órdenes de ejecución, reparación, demolición o suspensión de obras y otros usos. c) Inspección urbanística. Sección 1.ª Licencias urbanísticas Art. 9. Actas sujetas a licencia

11 1. En general, y de acuerdo con la normativa vigente, están sometidos a licencia municipal previa los actos de edificación, construcción, obras y uso del suelo y el subsuelo. 2. Están expresamente sometidos a licencia los actos que se especifican en el artículo 2 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de disciplina urbanística de la comunidad autónoma de las Islas Baleares, y en cualquier otra norma que así lo requiera. 3. Están incluidos en la obligación mencionada todas las actividades que se relacionan a continuación: la ejecución de obras de perforación de pozos; las segregaciones o cualquiera otro acto de división de fincas en suelo rústico; la instalación de redes de servicio o su modificación; la instalación, la apertura, la modificación y la transformación de establecimientos comerciales, industriales y almacenes, incluida la sustitución o el cambio de lugar de máquinas y motores; y la instalación de grúas tueste y otros aparatos industriales. 4. Se exceptuarán de la necesidad de obtención de licencia las parcelaciones, segregaciones o divisiones de terrenos, en cualquier clase de suelo, cuando sean consecuencia de la ejecución de determinaciones del planeamiento o de las infraestructuras públicas. 5. El establecimiento y la puesta en marcha de redes de comunicaciones electrónicas, y también de cualquier estación radioeléctrica emisora, requiere el otorgamiento sucesivo por parte del ayuntamiento de las licencias urbanísticas de instalación, de obras, y de apertura y funcionamiento. 6. En cuanto al otorgamiento de licencias de actividad se tiene que seguir lo que se regula en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares y los reglamentos que la desarrollen Art. 10. Procedimiento para otorgar licencias El procedimiento para conceder licencias urbanísticas municipales de toda clase se tiene que ajustar a aquello que disponen la normativa aplicable, estas NS y las ordenanzas municipales. El órgano competente para su concesión será lo que se determine en el marco de la normativa de régimen local y de acuerdo, en su caso, con el reglamento orgánico del Ayuntamiento de Andratx. Art. 11. Obras menores: concepto 1. Sólo se conceptuarán como obras menores aquellas de técnica sencilla y de escasa entidad constructiva y económica, que no supongan alteración de volumen, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas o locales, ni afecten el diseño exterior, los fundamentos, la estructura o las condiciones de habitabilidad o de seguridad de todo tipo de edificios e instalaciones. Se entiende como instalaciones y servicios de uso común los que sirven a distintas propiedades independientes. Así mismo, cuando se trate de obras de reforma de edificios existentes, se consideran como de escasa entidad económica aquellas que no superen el 15% del valor de nueva construcción de la vivienda, local o establecimiento turístico en cuestión, en el momento de solicitar la correspondiente licencia de reforma. 2. En ningún caso se entienden como obras menores: Los cierres de cualquier tipo que supongan creación de superficie y volumen edificados; Las intervenciones en ámbitos territoriales y en elementos declarados como bienes de interés cultural, catalogados o protegidos; Las intervenciones en ámbitos territoriales de suelo rústico protegido, como pueden ser, entre otros, las relacionadas con los caminos, nuevos o existentes, en este tipo de suelo; Los grandes movimientos de tierra; La tala masiva de árboles. 3. Tampoco tienen la consideración de obra menor la construcción de muros de contención de tierras cuando por sus características e implicación en la seguridad de las personas el Ayuntamiento considere necesario la redacción de un proyecto y la dirección de las obras por técnico competente. 4. Los que sí tienen la consideración de obra menor son los cierres de fincas en cualquier tipo de suelo rústico, protegido o común, que se lleven a cabo cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 274 de esta normativa.

12 Art. 12. Obras menores: documentación La petición de licencia de obra menor se acompañará de la documentación requerida en la correspondiente ordenanza municipal aprobada para su regulación. Art. 13. Obras mayores: documentos del proyecto 1. El proyecto técnico en base al que se solicite la licencia deberá disponer del correspondiendo visado colegial, excepto los proyectos redactados por la Administración; tendrá que tener un grado suficiente de definición de las obras que permita que un facultativo distinto del autor pueda dirigir las obras o los trabajos correspondientes; irá necesariamente complementado con una memoria urbanística como documento específico e independiente en el que se indicará la finalidad y el uso de la construcción o actuación proyectada y se razonará la adecuación a la ordenación vigente. La memoria desarrollará los argumentos necesarios para justificar el cumplimiento de lo que dispone el artículo 49 de esta normativa. Se acompañará de los correspondientes planos de situación a escala 1/ o 1/2.000 sobre el correspondiente plano de ordenación de estas NS, según se trate de terrenos rústicos o urbanos, y de cualquier otra información gráfica que resulte precisa para apoyar su contenido, con expresa indicación de la clasificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa y ordenanzas aplicables. En cualquier caso, se tendrán que cumplir las exigencias que establece el Código técnico de la edificación (CTE). 2. El proyecto técnico a que hace referencia el apartado anterior estará integrado por el proyecto básico y por el proyecto de ejecución. A efectos de las NS se entiende que: a) Proyecto básico es aquel en el que se definen de forma precisa las características generales de la obra mediante la adopción y la justificación de soluciones concretas. b) Proyecto de ejecución es aquel que desarrolla el proyecto básico en la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos. 3. El proyecto básico y el de ejecución tendrán que contener los documentos que se relacionan en el artículo 6 de la Ley de disciplina urbanística (LDU) y, además, cualquier otra documentación que se exija por parte de las disposiciones específicas de este planeamiento, otros ordenanzas municipales o que resulte exigible en virtud de normativa o instrumentos de ordenación territorial que sean aplicables. 4. Una vez presentado el proyecto técnico en el Ayuntamiento, adquiere carácter de documento oficial; de la exactitud y de la veracidad de los datos técnicos consignados en el proyecto responderá el autor a todos los efectos. Art. 14. Publicidad de la licencia Será requisito indispensable en todas las obras disponer, a pie de obra, de copia autorizada de la licencia municipal, así como la colocación del cartel indicador en el que se haga constar el nombre y los linajes de los técnicos directores y del contratista, el ordenanza que se aplica, la fecha de expedición de la licencia, el plazo de ejecución de las obras, el número de plantas autorizadas y el número de expediente. Art. 15. Iniciación y prórrogas de licencias 1. El acto administrativo de otorgamiento de la licencia municipal fijará los plazos de inicio, interrupción máxima y finalización de las obras, que no será superior a seis meses para la iniciación y de veinticuatro meses para su finalización. En ambos casos los plazos fijados en la licencia empezarán a contar desde la notificación de la autorización en que se hayan podido iniciar las obras. 2. En cuanto al régimen de prórrogas, tanto del inicio como de la conclusión de las obras, se estará a lo que dispone el artículo 8.5 de la LDU, según el cual el interesado, previa la solicitud oportuna, tendrá derecho a la obtención automática de una prórroga de cualquier de los plazos indicados en el apartado 1 de este artículo, por un periodo no superior en mitad del plazo inicial. La prórroga se tendrá que solicitar antes de finalizar el plazo que se pretende prorrogar y, a estos efectos, la normativa aplicable será en todos los casos la vigente en el momento de la concesión de la licencia que se trata, sin que le afecte la vigencia de una posible suspensión del otorgamiento de licencias o de una nueva normativa aprobada.

13 3. Además de la primera prórroga tratada en el punto anterior, a la cual, como se ha dicho, se tendrá derecho, el interesado podrá solicitar otros, también antes de que haya finalizado el plazo para el que se solicite la nueva prórroga. En estos casos, para su concesión, se tendrá que tener en cuenta las diferentes circunstancias que puedan incidir sobre el sentido de la resolución, como pueden ser, entre otros, las suspensiones de licencias vigentes, la aprobación y vigencia de nuevas normativas urbanísticas o territoriales, el estado de la ejecución de las obras, etc. Vistas todas estas circunstancias, el órgano municipal competente decidirá sobre la concesión de la prórroga solicitada y sobre las condiciones que considere oportunas imponer para la continuación de las obras, entre las que se pueden contar las necesarias modificaciones del proyecto para adaptarse a las normativas vigentes. 4. lo que dispone este artículo se entiende sin perjuicio de la aplicación del artículo 19 en cuanto a la realización de obras en temporada veraniega. Art. 16. Modificaciones De acuerdo con el artículo 5 de la LDU, en relación a las modificaciones de las licencias se estará en lo siguiente: 1. Cuando, una vez concedida una licencia, si en el transcurso de la ejecución de las obras se pretende modificar el proyecto autorizado, se tendrá que llevar a cabo la tramitación administrativa de la solicitud de modificación. 2. Si las modificaciones afectan sólo la estructura o la disposición interior o el aspecto exterior, las obras no se tendrán que paralizar durante la tramitación administrativa de la solicitud de modificación del proyecto, y la normativa de aplicación será la vigente en el momento de concesión de la licencia inicial, siempre que no se haya ultrapasado el plazo fijado para la ejecución de las obras. 3. No se aplicará lo que se prevé en el apartado anterior si la modificación tiene por objeto variar el número de viviendas autorizadas o si comporta alteración de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación de los edificios y ocupación máxima autorizados. 4. En ningún caso no se podrán acoger a los beneficios citados, las obras que se hagan en edificios catalogados o incluidos en conjuntos históricos o artísticos, sujetas a la legislación vigente del patrimonio histórico o protegidos por el planeamiento urbanístico. Art. 17. Caducidad de la licencia 1. En aplicación de lo que dispone el artículo 8 de la LDU, una vez hayan transcurrido cualquiera de los plazos fijados en la licencia o a las posibles prórrogas concedidas, el Ayuntamiento tendrá que iniciar el expediente de caducidad de la licencia otorgada, circunstancia que será advertida explícitamente en la licencia. 2. El motivo de caducidad es el incumplimiento de los plazos fijados en la propia licencia en cuanto al inicio y finalización de las obras, de acuerdo con el artículo 15 de estas NS. 3. El procedimiento para declarar la caducidad requiere el acuerdo del órgano que otorgó la licencia, en el que tiene que constar el inicio del expediente de caducidad y se tienen que especificar las causas, con audiencia de la persona interesada, durante un plazo de 10 días. Después del trámite de audiencia, el órgano correspondiente tiene que dictar el acuerdo para proceder o no a declarar la caducidad. 4. Una vez declarada la caducidad de la licencia, las obras no se podrán iniciar ni continuar si no se solicita y no se obtiene una nueva licencia, ajustada a la ordenación urbanística aplicable a la nueva solicitud. 5. Para acordar la oportuna resolución sobre si procede o no la caducidad se tendrán en cuenta las mismas consideraciones expresadas en el artículo 15.3 anterior. Art. 18. Final de obra

14 1. El titular de la licencia tiene que comunicar por escrito al Ayuntamiento la finalización de las obras, adjuntar certificado de obra de la dirección técnica y solicitar la comprobación final y la expedición del certificado municipal de finalización. Junto con la documentación de final de obra, se tendrá que adjuntar el manual y fichas de uso y mantenimiento con la correspondiente hoja de instrucciones medio ambientales de uso para residentes y usuarios habituales del edificio. Este se entregará a cada residente o usuario habitual. Con la solicitud del certificado municipal de final de obra, se tienen que adjuntar dos fotografías de la obra, tomadas desde la vía pública en iguales condiciones que para la solicitud de la licencia. Además, se deberá aportar cualquier otra documentación que se exija por parte de las disposiciones específicas de este planeamiento, otras ordenanzas municipales o que resulte exigible en virtud de normativa o instrumentos de ordenación territorial que sean aplicables. 2. Cuando el Ayuntamiento haya recibido la comunicación del final de las obras, los funcionarios municipales designados para la inspección final lo efectuarán y emitirán un informe donde constará si la obra se adecua en todos los aspectos en los términos de la licencia concedida, si en la construcción se ha tenido en cuenta el resto de aspectos previstos en las presentes Ordenanzas, si se han reparado los daños y perjuicios causados en la vía pública y si está construida la acera ante el edificio. La finalización parcial de un edificio tiene que incluir un acabado perfecto de las fachadas y medianeras construidas. Se comunicará al solicitante día y hora para la inspección, para que el solicitante, o su representante, faciliten a los servicios de inspección el libre acceso a la obra. 3. En los certificados emitidos por el técnico municipal correspondiendo se tiene que acreditar que en las viviendas contiguas a terreno forestal se han realizado las medidas preventivas de incendios forestales que establece la normativa vigente, de forma que el certificado acredite que la obra se adecua en aquello que establecía el informe preceptivo de APR de incendios en el caso de que las obras estuvieron afectadas, aunque la normativa es de aplicación tanto si está afectada por APR de incendios como si no. Art. 19. Obras en temporada veraniega 1. La realización de obras de edificación o construcción en temporada veraniega se regulará por la correspondiente ordenanza municipal sobre esta materia, la cual será de aplicación en el ámbito territorial que se determine en aquella con el fin de evitar que se causen molestias a los residentes y visitantes. Los plazos sobre inicio y finalización de las obras establecidos de acuerdo con el artículo 15 de estas NS se suspenderán durante el tiempo en el cual la ejecución de las obras se vea imposibilitada por esta ordenanza de obras en temporada veraniega. 2. Las obras que se realicen en terreno forestal o áreas contiguas de prevención durante la época de peligro de incendios tendrán que cumplir con aquello indicado en el artículo 8.2.c del Decreto 125/2007, de 5 de octubre, por lo que se dictan normas sobre el uso del fuego y se regula el ejercicio de determinadas actividades susceptibles de incrementar el riesgo de incendio forestal. TÍTULO II. NORMAS COMUNES DE EDIFICACIÓN Capítulo I. Parámetros de edificación Sección 1.ª Definiciones generales Art. 20. Regulación de la edificación La edificación se regula a través de las disposiciones de aplicación general, las disposiciones que dependen del tipo de ordenación de la edificación y las específicas de cada zona. Art. 21. Tipos de ordenación de la edificación Los tipos de ordenación de la edificación de las zonas establecidas en estas NS son los siguientes: a) Edificación entre medianeras: corresponde a una edificación alineada a vial, con la fachada coincidente o paralela a la alineación del vial. Se regula fundamentalmente por la profundidad máxima edificable, ocupación máxima de parcela, frente mínimo de parcela, número máximo de plantas y altura reguladora máxima, que va referida a la rasante de la calle.

15 b) Edificación aislada: corresponde a una edificación aislada en relación a la forma y superficie de la parcela. Se regula fundamentalmente por la edificabilidad, ocupación máxima, número máximo de plantas, altura reguladora máxima y las distancias de separación mínimas a los límites de parcela. Art. 22. Definiciones de los parámetros referidos a los sectores de desarrollo 1. Coeficiente de edificabilidad global: factor que fija la superficie máxima de techo edificable de un sector en relación a toda su superficie. Se expresa en metros cuadrados de techo edificable por metros cuadrados de suelo (m2/m2). 2. Coeficiente de volumen edificable global: factor que relaciona el volumen edificable de un sector con su superficie total. Se da en metros cúbicos edificables por metros cuadrados de suelo (m3/m2). 3. Densidad máxima de viviendas global: coeficiente que fija el número máximo de viviendas de un sector en relación a toda su superficie. Las unidades vienen dadas en número de viviendas por hectárea de suelo (hab. /Ha). Art. 23. Definiciones de los parámetros referidos a la parcelación 1. Parcela: se define como parcela aquella porción de terreno, rústico o urbano, que resulta de una división previa y que puede dar lugar a la implantación de los usos o edificaciones que permita, en cada caso, el planeamiento. La unidad de parcela resultante del planeamiento no tiene que coincidir necesariamente con la unidad de propiedad, y se puede dar el caso que una unidad de parcela comprenda varias unidades de propiedad o viceversa. 2. Superficie mínima de parcela: se define como la unidad de superficie indispensable para determinados usos del suelo y que no puede ser objeto de división. Las parcelas mínimas son indivisibles. Esta calidad se tendrá que hacer constar en el registro de la propiedad en el momento de inscripción de la finca. También son indivisibles aquellas que así lo establezca la legislación urbanística debido a las características que concurran. Cuando en estas NS o en los planes parciales se establezca una parcela mínima o unos determinados parámetros de esta, es obligatorio cumplir estos mínimos para poder edificar. Se exceptúan las parcelas en suelo urbano que, a pesar de no cumplir los mínimos correspondientes en cada zona, ya estuvieran escrituradas en documento público antes del 26 de abril de 2007, fecha de aprobación definitiva de las anteriores NS de Andratx. 3. Dimensiones mínimas de parcela: son aquellos parámetros de longitud, de fachada y de profundidad que se establecen como condiciones mínimas que tiene que cumplir la parcela. 4. Longitud máxima de fachada por agrupaciones de parcelas: es la dimensión máxima de fachada permitida que puede resultar de la agrupación de varias parcelas edificables llevada a cabo con posterioridad a la fecha de la aprobación inicial de estas NS. Sección 2.ª Definiciones de los parámetros referidos a la edificación Art. 24. Edificabilidad o aprovechamiento y superficie total edificada o edificable 1. Se define como edificabilidad o aprovechamiento el factor que fija la superficie máxima de techo edificable en relación a la superficie de suelo de una parcela. Se expresa en metros cuadrados de techo edificable por metros cuadrados de suelo (m2/m2) y se distingue entre la que está sobre terreno, o plantas altas, y bajo terreno, o plantas sótano o semisótano. 2. La suma de las superficies edificadas de cada planta del edificio, medidas dentro de los límites definidos por las líneas perimetrales exteriores de fachadas y, si procede, los ejes de las paredes medianeras determinan la superficie total edificada, o en caso de previsión, la superficie edificable. Se expresa en metros cuadrados de techo edificable (m2). 3. Forman parte también de la superficie edificada o edificable los porches y los cuerpos salientes cercados.

16 4. No se contabilizan como superficie edificada o edificable los siguientes elementos: a) La totalidad de las pérgolas. b) El espacio destinado a depósito de líquidos o gases, excepto el aire, o instalaciones de tratamiento de aguas residuales al servicio normal de la edificación y de los usos permitidos. c) La parte de bajo cubierta con una altura libre menor de 1,50 m 5. Para el cómputo de la superficie máxima edificada o edificable por edificio no se computarán las plantas permitidas por debajo terreno en las respectivas zonas. Art. 25. Superficie máxima de ocupación por la edificación 1. La proyección vertical sobre un plan horizontal de la superficie incluida dentro de las líneas perimetrales exteriores de fachadas y, si procede, los ejes de las paredes medianeras, de las diversas plantas de la edificación, incluso enterradas, determina la superficie de la parcela ocupada o ocupable por la edificación. 2. Además de la superficie correspondiente a las plantas de edificación cerrada, contabilizará también como superficie de ocupación la correspondiente a la totalidad de los porches y la proyección vertical de todos los cuerpos salientes cercados con vuelo sobre la propia parcela. Las pérgolas no contabilizan como superficie de ocupación por la edificación. 3. El coeficiente relativo a la superficie de ocupación máxima se expresará en un porcentaje de la superficie de la parcela. 4. En aquellas zonas donde se fije distintos coeficientes de ocupación para diferentes plantas, la ocupación del conjunto de las edificaciones no podrá sobrepasar el mayor de aquellos. Art. 26. Superficie máxima de ocupación total 1. La proyección vertical sobre un plan horizontal de la superficie ocupada por la edificación, de acuerdo con la definición del artículo anterior, más la proyección del resto de elementos constructivos existentes y/o que se proyectan en la parcela o solar determina la superficie de ocupación total de la parcela. 2. A los efectos de computar la superficie máxima de ocupación total se tienen que considerar acumulativamente: a) La superficie ocupada por la edificación, incluidos balcones, galerías, porches y escaleras estén o no cubiertos por otros elementos. b) La superficie ocupada por el resto de elementos constructivos, tal como piscinas, pérgolas, terrazas y similares, pero no los muros de cierre o interiores de parcelas, y los que forman las bancales o los ajardinamientos. c) Los caminos privados realizados con materiales no permeables. 3. La superficie máxima de ocupación total se expresará en un porcentaje de la superficie de la parcela. Art. 27. Volumen 1. El volumen total de un edificio es lo que resultaría de definir una rodeando que dejara para sus adentros toda la edificación, excluidos los patios de luces. 2. El coeficiente de volumen edificable es el factor que relaciona el volumen susceptible de edificación de una parcela con su superficie. Se da en metros cúbicos edificables por metros cuadrados de suelo (m3/m2). Este parámetro no se fija en todas las zonas. 3. El cómputo del volumen total es el resultado de multiplicar la superficie total edificada o edificable por la altura que presenta la edificación en cada planta, incluyendo forjados y cubierta. Art. 28. Índice de intensidad de uso residencial y de uso turístico

17 El índice de intensidad de uso, residencial o turístico, aplicado a la superficie de solar que se trate, determinará el número máximo de viviendas o plazas turísticas que se puedan construir. Los índices quedan definidos en las ordenanzas específicas de las zonas homogéneas de los cascos urbanos. Los índices se expresarán en forma de fracción, en la cual el numerador será siempre la unidad de vivienda o plaza turística, según que se trate, y el denominador la superficie de parcela necesaria para la construcción de esta unidad. El redondeo del cociente se hará al alza si el decimal es mayor de 5 y se hará a la baja si el decimal es igual o menor de 5. A cualquier solar constituido legalmente en el cual esté admitido el uso residencial, cualquier que sea su superficie, se podrá edificar al menos una vivienda. Art. 29. Alineaciones 1. Alineación de calle o vial: plan vertical que delimita los viales, plazas o espacios libres con las parcelas o solares de edificación pública o privada. 2. Alineación de fachada: señala el límite a partir del cual se tendrán que levantar las construcciones. La alineación de fachadas podrá o no coincidir con la de vías y áreas públicas, según los casos. En el tipo de edificación entre medianeras, los edificios de nueva construcción y las reformas de edificaciones existentes que afecten a la fachada, a la estructura vertical u horizontal, o a la cubierta, se tienen que respetar las alineaciones fijadas en los planos. No está permitido que las fachadas de los edificios de nueva planta reculen de la alineación oficial de la vía pública. Si fuera difícil apreciar la alineación en los planos, se tiene que adoptar como alineación la determinada por la mayoría, en longitud, de las fachadas de los edificios existentes en la manzana correspondiente. En cualquier caso, y para evitar posibles errores, se tiene que fijar por los servicios técnicos municipales, previa solicitud del interesado, en el momento que sea necesario. 3. Rasante de la calle o vial: línea que fija la altimetría del eje de la calle en todo su recorrido. Art. 30. Profundidad edificable 1. La profundidad edificable máxima sólo se establece para zonas de tipología edificatoria entre medianeras, sin perjuicio del obligado cumplimiento de la ocupación máxima de la parcela. 2. Se denomina profundidad edificable la distancia máxima perpendicular a la línea de fachada que limita la alineación interior que no podrá sobrepasar la edificación. La profundidad edificable establecida tampoco podrá ser sobrepasada con cuerpos salientes, elementos salientes, voladizos, conducciones, ni cabe otro tipo de instalaciones u obras de edificación. 3. Este parámetro no será de aplicación para aquellos edificios que se proyecten de forma unitaria sobre los terrenos que constituyen la totalidad de una manzana. En este caso tampoco será obligatorio que la edificación se alinee a las vías públicas. Art. 31. Separaciones mínimas 1. Las separaciones mínimas son distancias que se tienen que respetar entre las edificaciones y los límites de la parcela. Estas separaciones también las tienen que cumplir los cuerpos salientes, pérgolas y los sótanos. Se exceptúan los armarios destinados a instalaciones energéticas o contadores de suministras. 2. En las áreas de retranqueo en cualquier límite de la parcela, podrán situarse aparcamientos y garajes cubiertos de acuerdo con lo que se prevé en estas Normas, siempre que queden empotrados totalmente en el macizo de tierras y se tendrá que ajardinar el área superior de estos y adecuarla a las características del terreno propio circundante. También se podrán situar en las áreas de retranqueo en vía pública aparcamientos y garajes de acuerdo con lo que prevén estas Normas, siempre que la pendiente del terreno natural supere el 25% o que el

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