TESIS SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NOVIEMBRE DE 2016 PROPIEDAD INTELECTUAL

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1 TESIS SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NOVIEMBRE DE 2016 PROPIEDAD INTELECTUAL Registro: Instancia: Primera Sala Publicación: viernes 11 de noviembre de :22 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCXLVIII/2016 (10a.) PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La norma referida establece que el registro de una marca será nulo cuando se haya otorgado en contravención de las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial o la que hubiese estado vigente en la época de su registro. Por su parte, si bien los principios de legalidad y taxatividad previstos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exigen que las infracciones y las sanciones deben estar previstas en una ley en sentido formal y material; aunado a que sus elementos deben estar definidos de manera clara y precisa para permitir su actualización previsible y controlable por las partes, lo cierto es que dicha norma no puede considerarse inconstitucional, al permitir a la autoridad determinar si existe una infracción a partir de distintos ordenamientos, pues en materia administrativa, es permisible una modulación de los referidos principios, en atención a que el Estado, al verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar un registro marcario, actúa en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, sociales y culturales para la realización de ciertos fines; de ahí que los principios de legalidad y taxatividad están llamados a tener propios puntos de óptima exigencia de acuerdo con este contexto, por lo que es admisible que se establezca como conducta el incumplimiento de obligaciones previstas en otras partes de la ley o en reglamentos derivados de esas leyes u otras normas administrativas, siempre que exista la relación racional con ésta y pueda predicarse de su contenido una certeza suficiente. Así, el legislador no puede advertir en una sola norma todas aquellas cuestiones técnicas, científicas y tecnológicas que llevarían a declarar la nulidad de un registro marcario, por lo que es factible que contemple una norma abierta, al señalar que la nulidad puede generarse por la contravención a las disposiciones vigentes de la Ley de la Propiedad Industrial, pues con ello se permite un margen de discrecionalidad a la autoridad para lograr una efectiva protección de los bienes que están en juego; ello, siempre y cuando el ejercicio de dichas facultades cumpla con el resto de las disposiciones que garantizan la seguridad jurídica, como la debida fundamentación y motivación, así como la competencia de la autoridad. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 4872/2015. Industria Mexicana de Sabores, S.A. de C.V. 20 de abril de Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,

2 José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 18 de noviembre de :29 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.143 A (10a.) PATENTE. LA INTERPRETACIÓN PERIFÉRICA, POR IDENTIDAD O POR EQUIVALENCIA, CONSTITUYE UN MÉTODO PARA DEFINIR SI UN TERCERO HA INVADIDO EN PERJUICIO DE SU TITULAR LOS DERECHOS QUE DERIVAN DE ESA EXCLUSIVIDAD DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN. Del contenido de los artículos 12, fracción V, de la Ley de la Propiedad Industrial y 29 de su reglamento, resulta clara la voluntad del legislador de conferir a la reivindicación un papel fundamental en la definición del objeto de la patente, y de proteger con mayor amplitud la propiedad industrial, así como prevenir actos que atenten contra tal exclusividad o que constituyan competencia desleal y, en su caso, erradicar esa práctica a través de la imposición de las sanciones correspondientes. Por estas razones y atendiendo a que, al igual que en otros países de América y Europa, el alcance del derecho de patente se establece según el contenido de sus reivindicaciones, es necesario tener presente un régimen común para todas las naciones. Así, el método de interpretación periférica permite que la graduación de un posible acto infractor se decrete en función de la identificación con el ámbito de protección de las reivindicaciones que determinará la existencia de una eventual infracción por identidad o por equivalencia. Para interpretar el objeto de una patente dentro de un procedimiento de infracción, por cuanto hace a la primera modalidad, el juzgador debe efectuar un análisis a la luz de la opinión de un experto en la materia, el cual debe interpretar el vocabulario del invento y extraer su significado en función del contexto técnico de las reivindicaciones, y no según el sentido filológico de las locuciones con las que son expresadas. De esta manera, si el especialista llega a la conclusión de que la actividad denunciada incluye todos los elementos de las reivindicaciones de una patente previamente otorgada, se entenderá que su realización constituye una explotación idéntica a la que ampara esta última y, por tanto, lo procedente es declarar la infracción prevista en la ley. Sin embargo, es habitual que en dicho procedimiento se advierta que la actividad realizada por el presunto transgresor incorpore modificaciones o variaciones en la invención, añada elementos de carácter técnico, elimine particularidades del procedimiento patentado o difiera en cuanto a las condiciones técnicas señaladas para su correcta ejecución. En ese sentido, si el perito concluye que, tras haber analizado el contenido de las reivindicaciones, la actividad acusada no puede ser considerada idéntica a la patentada,

3 entonces podrá efectuar el análisis de la invención desde la equivalencia de los medios utilizados. Este método tiene como punto de partida la comparación entre el objeto de la patente con aquella que se denuncia y, durante su ejecución, el perito debe tomar en cuenta: 1) Los elementos contenidos en las reivindicaciones de la patente; 2) La evidencia de la sustitución, basándose en sus propios conocimientos y en los elementos que conformen el estado de la técnica; 3) La fecha en que se examina la posible existencia de la infracción; 4) La utilización de modos de realización o elementos que, a pesar de ser sustitutivos de la invención y que se puedan interpretar como comprendidos en el ámbito de la reivindicación de la patente, se hallen excluidos por estar comprendidos dentro del estado de la técnica; y, 5) Las innovaciones y desarrollos posteriores a la fecha de solicitud o prioridad de la patente presuntamente invadida. Si el medio o los medios empleados por el presunto infractor difieren de los patentados y el especialista, a partir de su reflexión y sus conocimientos, y sin que desarrolle una actividad inventiva a la luz del contenido de las reivindicaciones, llega a la conclusión de que con las modificaciones introducidas se alcanza a resolver el mismo problema de la invención, entonces se estará ante la presencia de la invasión de una patente. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 339/2016. Novartis AG. 18 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Cuauhtémoc Jandete Mosqueda. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 18 de noviembre de :29 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.142 A (10a.) PATENTE. EL PRINCIPIO DE UNIDAD INVENTIVA, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, NO CONSTITUYE UN MÉTODO PARA DEFINIR SI UN PARTICULAR HA INVADIDO EN PERJUICIO DEL TITULAR LOS DERECHOS QUE DERIVAN DE ESA EXCLUSIVIDAD EN UN PROCEDIMIENTO DE INFRACCIÓN. Del análisis conjunto del artículo 43, en relación con aquellos que integran el capítulo V de la Ley de la Propiedad Industrial, intitulado "De la tramitación de patentes", así como 42 y 43 de su reglamento, se desprende que si bien el comúnmente denominado "principio de unidad inventiva" establece los lineamientos o directrices para determinar la materia inventiva que protege una patente, lo objetivamente cierto es que no prevé los elementos que deben tomarse en cuenta para definir si un particular ha invadido en perjuicio del titular los derechos que derivan de esa exclusividad en un procedimiento de infracción. Esto es así, pues dicho principio únicamente constituye un requisito que debe cumplir el interesado durante el procedimiento administrativo para obtener una patente y su exigencia tiene como propósito que la solicitud que se dirija al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial

4 contenga una sola invención o, en su caso, un grupo de invenciones relacionadas entre sí, conformando un único concepto inventivo, evitando de esta manera solicitudes de patente complejas. Su inobservancia trae como consecuencia que dicho organismo descentralizado tenga por abandonada la solicitud respectiva. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 339/2016. Novartis AG. 18 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretario: Agustín Cuauhtémoc Jandete Mosqueda. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 18 de noviembre de :29 h Materia(s): (Administrativa) Tesis: I.1o.A.147 A (10a.) CADUCIDAD DE REGISTRO MARCARIO. NO SE ACTUALIZA CUANDO ES UTILIZADO POR UNO DE LOS SOCIOS DE LA PERSONA MORAL TITULAR. De la interpretación sistemática de los artículos 128, 130, 141, 152, fracción II, de la Ley de la Propiedad Industrial y 62 de su reglamento, se obtiene que un registro marcario caduca si no es usado tal como fue otorgado, o bien, con modificaciones que alteren su carácter distintivo, por su titular o licenciatario registrado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, durante tres años consecutivos inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad. Tal hipótesis no se verifica cuando en el procedimiento administrativo se acredita que una de las sociedades que es parte de la persona moral titular del registro lo ha usado en el plazo y bajo los requisitos comentados, pues conforme al mencionado artículo 141, el uso de la marca efectuada por el usuario se considera realizado por el titular del registro. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 128/2016. Comercializadora de Granos Patrón, S.A. de C.V. 21 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretaria: Gabriela Guadalupe Flores de Quevedo. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 18 de noviembre de :29 h

5 Materia(s): (Común) Tesis: I.1o.A.33 K (10a.) INFORMACIÓN CLASIFICADA. LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE PERMITIR SU CONSULTA NO SE ACTUALIZA CUANDO EL SOLICITANTE NO ES PARTE EN EL ASUNTO DE QUE SE TRATE. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 121/2014, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 218, estableció que cuando se remita información clasificada -reservada o confidencial- y exista razón fundada para que alguna o todas las partes del juicio la conozcan, previo análisis que de ella se haga, los Jueces constitucionales podrán permitir el acceso total o parcial, bajo su más estricta responsabilidad, a fin de que aquéllas puedan exponer sus pretensiones y hacer valer en juicio lo que a su derecho e interés convengan, siempre y cuando el órgano jurisdiccional considere que, para efectos del juicio de amparo, dicha información clasificada se puede dar a conocer en atención a la debida defensa de las partes; de ahí que si el quejoso reclamó, por ejemplo, el resultado de un procedimiento de investigación en materia de responsabilidad administrativa de servidores públicos y, de acuerdo con las manifestaciones de la autoridad, aquél no interpuso la queja que dio lugar a su sustanciación ni tuvo intervención en el asunto, es evidente que pretende imponerse del contenido de ese expediente, a pesar de que no se trata del servidor público contra el cual se instruyó el procedimiento, inclusive, aun de ser quien presentó la queja que lo originó, es criterio de la Segunda Sala del Alto Tribunal que carece de interés jurídico para impugnar en amparo las actuaciones practicadas para determinar la improcedencia o falta de elementos para fincar responsabilidad administrativa al funcionario denunciado. Por tanto, la restricción que se establezca al acceso a esa información clasificada no está encaminada a impedir la defensa adecuada del quejoso, sino a garantizar la protección de datos personales y evitar su alteración, pérdida, transmisión o acceso no autorizado a personas que no guardan relación con el asunto, pues la obligación del Juez de Distrito de permitir su consulta no se actualiza cuando el solicitante no es parte en el asunto de que se trate. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 72/2016. José Manuel Hernández de la Luz. 4 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Joel Carranco Zúñiga. Secretaria: Esmeralda Gómez Aguilar. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario CONSTITUCIONAL Registro: Instancia: Primera Sala Publicación: viernes 25 de noviembre de :36 h Materia(s): (Constitucional)

6 Tesis: 1a. CCLXVII/2016 (10a.) DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL. La protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras. PRIMERA SALA Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 18 de noviembre de :29 h Materia(s): (Común) Tesis: VII.2o.T.14 K (10a.) AMPARO ADHESIVO Y ALEGATOS. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y AL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA, EL TERCERO INTERESADO PUEDE HACER VALER AMBOS, PORQUE SU FINALIDAD, OBJETO Y MATERIA NO SE CONTRAPONEN, AL SER COMPLEMENTARIOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 181 DE LA LEY DE AMPARO).

7 En el amparo directo el tercero interesado puede formular alegatos y también adherirse a él, siempre que su promoción, en cualquiera de los casos, se realice dentro del plazo legal de 15 días, a lo que se arriba considerando, en principio, que la finalidad, objeto y materia de cada una de estas figuras jurídicas y procesales son distintos, que no se contraponen, y que más bien se complementan, pudiendo entonces coexistir válidamente en autos, como se colige de la interpretación de la parte final del artículo 181 de la Ley de Amparo, que establece que se le debe emplazar: "...para que en el plazo de quince días presenten sus alegatos o promuevan amparo adhesivo", lo que permite entender que es posible promover uno u otro, pero no en sentido excluyente, sino a manera de opciones para ejercer por el tercero interesado, porque textualmente no se limita o prohíbe el ejercicio del derecho, atento a los fines de la ley, más allá de su literalidad, pues si bien la "o" significa desunión, apartar, una alternativa entre dos cosas -entre presentar alegatos "o" promover amparo adhesivo-, no debe dársele el alcance de exclusión o prohibición, sino de optatividad, de acuerdo al criterio más favorable para el justiciable, acorde con la intelección funcional y sistemática del citado numeral, en relación con los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevén el principio de interpretación más favorable a la persona y el derecho de acceso a la justicia; de lo que se concluye que la utilización de la "o" en la disposición legal en comento, en el caso, no tiene el alcance de significar que una figura procesal u otra se nulifiquen, es decir, que si se alega no pueda promoverse amparo adhesivo y viceversa, pues de haber sido ésa la intención del legislador, así lo hubiera plasmado en la propia ley, de manera que, al no proscribirse, deben estimarse procedentes; máxime si se toma en cuenta que los alegatos son argumentaciones hechas por escrito o verbales, en las que se exponen las razones de hecho y de derecho que la parte interesada tenga en defensa de sus intereses jurídicos, con las que pretenda demostrar que el juzgador responsable actuó conforme a derecho y, por ende, que no asiste razón al quejoso en lo que a su vez plantea como argumentos en su demanda; mientras que el amparo adhesivo, en términos del artículo 182 de la ley de la materia, es una acción accesoria, cuyo ejercicio depende del amparo principal, en el que especialmente pueden hacerse valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como violaciones procesales que pudieran trascender a éste. Por tanto, el tercero interesado puede optar por alegar y/o adherirse al amparo, según convenga a sus intereses. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 77/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 14 de julio de Unanimidad de votos; mayoría en cuanto al sentido y tema de la tesis. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: José Vega Luna. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 18 de noviembre de :29 h

8 Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.1o.A.E.182 A (10a.) DERECHO FUNDAMENTAL A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN. SUS ALCANCES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS MONOPÓLICAS ABSOLUTAS. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 669/2010, estableció que el derecho fundamental de no autoincriminación, previsto en la fracción II del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no es exclusivo de la materia penal. Ese derecho consiste en la facultad con que cuenta el sujeto a declarar, en presencia de su defensor, o abstenerse de hacerlo cuando las autoridades competentes inquieran sobre su participación en hechos presuntamente delictivos, o bien, a no verse compelido por cualquier otra autoridad para rendir una declaración, verbal o escrita, que lo pudiera incriminar en hechos de esa naturaleza, dado que de ser así, ésta no tendría valor probatorio alguno. Ahora bien, la atribución de la extinta Comisión Federal de Competencia para requerir los informes y documentos que estime necesarios en el procedimiento de investigación de prácticas monopólicas absolutas, prevista en el artículo 31, párrafo primero, de la Ley Federal de Competencia Económica, vigente hasta el 10 de mayo de 2011, actualmente abrogada, no se ejerce en un procedimiento que, dada su naturaleza, pudiera resultar autoincriminatorio, pues si bien ese derecho protege la facultad del individuo a no hacer manifestaciones, no decir o no hacer declaraciones verbales o escritas que lo pudieren incriminar, ello no implica que pueda negarse a colaborar y a presentar aquellos datos que se le requieran, ya que la facultad referida con que cuenta la autoridad señalada, tiene fundamento constitucional en el artículo 28, que establece la obligación de perseguir con eficacia los actos que atenten contra el proceso de competencia y la libre concurrencia de los agentes económicos, entre los que se encuentran las prácticas monopólicas absolutas. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. Amparo en revisión 63/2015. Unión Nacional de Avicultores. 14 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Rodolfo Meza Esparza. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Registro: Instancia: Primera Sala Publicación: viernes 25 de noviembre de :36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. CCLXIV/2016 (10a.)

9 DERECHOS DE TERCEROS Y ORDEN PÚBLICO. CONSTITUYEN LÍMITES EXTERNOS DEL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. Si bien el libre desarrollo de la personalidad da cobertura prima facie a un derecho más específico consistente en consumir marihuana con fines lúdicos o recreativos, ello no significa que ese derecho tenga un carácter definitivo. En este sentido, como no puede ser de otra manera, el libre desarrollo de la personalidad no es un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Este derecho encuentra algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público. De esta manera, estos límites externos al derecho fundamental funcionan como cláusulas que autorizan al legislador a intervenir en el libre desarrollo de la personalidad, siempre que tal intervención sea idónea, y no resulte innecesaria o desproporcionada en sentido estricto. PRIMERA SALA Amparo en revisión 237/2014. Josefina Ricaño Bandala y otros. 4 de noviembre de Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Arturo Bárcena Zubieta y Ana María Ibarra Olguín. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario DERECHOS HUMANOS Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 25 de noviembre de :36 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: IV.1o.A.61 A (10a.) ABOGADOS O APODERADOS LEGALES. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVAS NO PUEDEN IMPEDIR, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA, EL EJERCICIO PROFESIONAL DE ABOGADOS O APODERADOS LEGALES, PUES VULNERAN EL DERECHO HUMANO AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tanto las autoridades jurisdiccionales como las administrativas que, en ejercicio de sus funciones, impidan la participación de los abogados y sus apoderados legales en el ejercicio del propio Derecho o en el de sus representados, ya sea dentro de los procedimientos legalmente instaurados o fuera de ellos, así como en todos aquellos actos que tiendan a su preparación o los que tiendan a lograr la ejecución de una sentencia y las órdenes posteriores para lograr su cumplimiento, violan flagrantemente el Derecho Humano al libre

10 ejercicio de la profesión, previsto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su ejercicio sólo está condicionado a que no se trate de una actividad ilícita; que no se afecten derechos de terceros; y que no se afecten derechos de la sociedad en general. Circunstancias que no pueden determinarse sin la existencia de una resolución judicial previa. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 158/2016. Alberto Sada Robles. 8 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 25 de noviembre de :36 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.1o.A.63 A (10a.) SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES PROCEDENTE PARA PRESERVAR EL DERECHO HUMANO AL LIBRE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si la autoridad obstaculiza la representatividad del abogado o del apoderado legal, que se solicita preservar mediante la solicitud de suspensión, el juez federal debe concederla pues se reúne el requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que la representación del abogado o del apoderado legal, es una cuestión de interés particular que no atañe al orden público ni la sociedad está interesada en obtener algún beneficio específico. Por tanto, de no concederse la suspensión, se impediría irremediablemente la participación del abogado o del apoderado legal para defender tanto su propio Derecho como el de sus representados, con franca violación del artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contempla el Derecho Humano al libre ejercicio profesional. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 158/2016. Alberto Sada Robles. 8 de julio de Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretaria: Elsa Patricia Espinoza Salas. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario AMPARO

11 Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Publicación: viernes 11 de noviembre de :22 h Materia(s): (Común) Tesis: XVII.1o.C.T. J/12 (10a.) AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN TENDENTES A REFORZAR UNA CUESTIÓN QUE ES MATERIA DE CUMPLIMIENTO DEL JUICIO PRINCIPAL Y DE LA CUAL SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA RESPONSABLE. De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 182 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo adhesivo puede promoverse por la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, a fin de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio e invocar las violaciones procesales que puedan transgredir sus derechos. Ahora, si en el juicio principal se concede la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable se pronuncie, con plenitud de jurisdicción, sobre determinado tópico y el adherente externa diversos conceptos de violación a efecto de adelantarse a ese pronunciamiento de la responsable; es inconcuso que éstos deben calificarse de inoperantes, en tanto que no van encaminados a reforzar el fallo en sentido estricto, ya que será hasta que se dé cumplimiento cuando existirá la consideración que, en su caso, podría agraviar al adherente, de tal suerte que el tribunal de amparo no puede examinar los argumentos mencionados, so pena de sustituirse a la jurisdicción de la potestad común, cuyo pronunciamiento es materia de vinculación en el amparo principal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 945/2013. Nancy Alejandra Acevedo Siqueiros. 7 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales. Amparo directo 1350/2013. Servicios Educativos del Estado de Chihuahua. 20 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: Carlos Martín Hernández Carlos. Amparo directo 759/2015. César David Peñaflores Orozco. 8 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales. Amparo directo 137/2016. Julián Salgueiro Bustillos. 9 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretaria: María Sabrina González Lardizábal. Amparo directo 429/ de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa. Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

12 Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Publicación: viernes 11 de noviembre de :22 h Materia(s): (Común) Tesis: XVII.1o.C.T. J/11 (10a.) AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PRETENDEN REFORZAR UNA CONSIDERACIÓN QUE QUEDÓ FIRME ANTE LA FALTA DE IMPUGNACIÓN O POR LA INEFICACIA DE LOS MOTIVOS DE DISENSO QUE EN SU CONTRA SE FORMULARON EN EL JUICIO PRINCIPAL. De conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 182 de la Ley de Amparo, el juicio de amparo adhesivo puede promoverse por la parte que obtuvo sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, a fin de mejorar las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio e invocar las violaciones procesales que puedan transgredir sus derechos. Ahora, si en el juicio de amparo principal no se controvierten algunas de las consideraciones del acto reclamado, o bien, se califican de infundados o inoperantes los conceptos de violación en tal sentido, empero, se concede la protección constitucional solicitada por vicios en cuestiones desvinculadas a aquéllas; en el examen del amparo adhesivo deberán calificarse de inoperantes los razonamientos que pretendan reforzar las primeras, puesto que el resultado a favor del adherente constituye una cuestión firme ante la falta de impugnación o ineficacia de los motivos de disenso. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo directo 945/2013. Nancy Alejandra Acevedo Siqueiros. 7 de noviembre de Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales. Amparo directo 1350/2013. Servicios Educativos del Estado de Chihuahua. 20 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: Carlos Martín Hernández Carlos. Amparo directo 561/2014. Alonso Arellanes Sánchez. 19 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales. Amparo directo 759/2015. César David Peñaflores Orozco. 8 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales. Amparo directo 429/ de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Cordero Martínez. Secretario: César Humberto Valles Issa. Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del

13 lunes 14 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Publicación: viernes 18 de noviembre de :29 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 128/2016 (10a.) JURISPRUDENCIA. CONTENIDO Y ALCANCES DE LA EXPRESIÓN "PERSONA ALGUNA" PREVISTA EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO. La porción normativa referida, al establecer que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna impone al juzgador una serie de exigencias, pues en primer término deberá cerciorarse de que en un caso concreto existe un problema de retroactividad en relación con un criterio jurisprudencial y, en ese escenario, respecto de las personas físicas y morales siempre se actualizará la prohibición contenida en la Ley de Amparo, al encuadrar en la expresión "persona alguna". Sin embargo, cuando se trate de una persona moral oficial, el juzgador tendrá que analizar la naturaleza del asunto y el carácter con el que ésta comparece, pues si lo hace para defender un acto de autoridad, entonces no encuadrará en la prohibición aludida, pero sí lo hará cuando comparezca a defender un interés de otra naturaleza, como patrimonial, patronal o contractual, entre otros. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 158/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, Décimo Sexto en Materia Administrativa del Primer Circuito y Primero de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa. 21 de septiembre de Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek y Margarita Beatriz Luna Ramos; votó con salvedad Margarita Beatriz Luna Ramos, en el sentido de que la prohibición también procede tratándose de órganos del Estado cuando se les haya aplicado una jurisprudencia en una resolución jurisdiccional y constituya cosa juzgada. Disidentes: José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle. Tesis y criterio contendientes: Tesis I.16o.A.6 K (10a.), de título y subtítulo: "JURISPRUDENCIA. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 217 DE LA LEY DE AMPARO, AL PREVER QUE AQUÉLLA NO PUEDE APLICARSE RETROACTIVAMENTE EN PERJUICIO DE 'PERSONA ALGUNA', NO PUEDE BENEFICIAR A LAS AUTORIDADES.", aprobada por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2015 a las 11:00 horas, y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 23, Tomo IV, octubre de 2015, página 4022, y

14 El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 571/2015, 639/2015 y 641/2015. Tesis de jurisprudencia 128/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 22 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Registro: Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Publicación: viernes 25 de noviembre de :36 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a./J. 178/2016 (10a.) RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA IMPOSICIÓN DE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DERIVADA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo establece que el recurso de queja procede contra la resolución que no admita expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. Por su parte, conforme al procedimiento de cumplimiento e inejecución de sentencia de amparo, previsto en los artículos 192 a 198 y 211 de la ley citada, el Tribunal Colegiado de Circuito o la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede analizar la legalidad de las multas impuestas a las autoridades responsables y, en su caso, dejarlas sin efectos cuando se demuestre causa justificada de retardo en su cumplimiento. De lo anterior se concluye la improcedencia del recurso de queja contra la imposición de una multa en el supuesto referido, en la medida en que no constituye una resolución irreparable en sentencia definitiva, toda vez que el perjuicio ocasionado con ello es motivo de estudio en el incidente de inejecución de sentencia, en el que se analizan el cumplimiento y la ejecución de las sentencias de amparo; máxime cuando el recurso de inconformidad constituye el medio idóneo para impugnar las multas impuestas durante el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo indirecto contra el auto que tenga por cumplido el fallo protector. SEGUNDA SALA Contradicción de tesis 102/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo del Décimo Quinto Circuito y Primero del Vigésimo Circuito. 7 de septiembre de Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Rocío Balderas Fernández. Criterios contendientes:

15 El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 240/2015, 241/2015 y 245/2015, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver la queja 154/2015, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver la queja 78/2015, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver las quejas 248/2015 y 247/2015. Tesis de jurisprudencia 178/2016 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de noviembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Publicación: viernes 18 de noviembre de :29 h Materia(s): (Común) Tesis: III.4o.T.14 K (10a.) DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE POR PROPIO DERECHO O EN REPRESENTACIÓN DE DIVERSA PERSONA FÍSICA, MEDIANTE EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA (FIREL). Acorde con el artículo 3o. de la Ley de Amparo es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente; los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal. Así, dicho órgano administrativo y el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitieron la normativa aplicable para la implementación y uso de esa herramienta en los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013 y 1/2014, en los que establecieron la posibilidad de que las demandas de amparo se recibieran por medio de la firma electrónica implementada. En tal virtud, una persona física por sí sola y por su propio derecho, puede presentar escrito de demanda de amparo, siempre y cuando cuente con la aludida firma electrónica "FIREL"; o bien, si lo hace por conducto de su apoderado especial, es necesario que acompañe copia digitalizada del documento que acredita que previamente contaba con esa capacidad jurídica, acorde con el inciso f) del artículo 12 del referido Acuerdo General Conjunto 1/2013, y adjuntarlo al escrito relativo, pues se presume que dicho documento anexo, vía electrónica, es copia íntegra e inalterada del propio documento impreso, al haber sido ingresado al sistema en uso del certificado digital "FIREL", por lo que produce los mismos efectos que los presentados con firma autógrafa, en términos del artículo 10 de la ley de la materia, el cual establece que en los casos no previstos por dicha legislación, la personalidad se acreditará en la misma forma que determina la ley que rija la materia de la que emana el acto reclamado; además, de estimar lo contrario, se impediría a la quejosa el acceso a la tutela jurisdiccional que puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de

16 manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. Queja 84/2016. Felipe López Carrillo. 9 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Jaime Emmanuel Cornejo Pérez. Queja 79/2016. Ma. Belén Hermoso Escalante. 18 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Lobato Martínez. Secretario: Joel Omar Preciado Alonso. Nota: Los Acuerdos Generales Conjuntos Números 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al expediente electrónico; y, 1/2014, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se regula la integración de los expedientes impreso y electrónico, y el acceso a éste, así como las notificaciones por vía electrónica, mediante el uso de la Firel, a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667; y, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 10, Tomo III, septiembre de 2014, página 2769, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas en el Semanario Registro: Instancia: Primera Sala Publicación: viernes 11 de noviembre de :22 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CCXLVII/2016 (10a.) REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE EL CUAL SE PROMUEVA ESTÉ DISFRUTANDO DE UN PERIODO VACACIONAL. Conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo, son días hábiles para la promoción, sustanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, el uno de enero, el cinco de febrero, el veintiuno de marzo, el uno y el cinco de mayo, el dieciséis de septiembre, el doce de octubre, el veinte de noviembre y el veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. En razón de ello, no es obstáculo para estimar oportuna la presentación del recurso de revisión, el hecho de que la Oficialía de Partes Común de los

17 Tribunales Colegiados de Circuito hubiese estado abierta, pues aun cuando la parte recurrente tenía la posibilidad de presentar el recurso ante ella, lo cierto es que el órgano ante el que se tramitó el juicio estaba gozando de un periodo vacacional, por lo que no pueden considerarse dentro del cómputo del plazo para su interposición los días en los que no trabajó el órgano colegiado ante el cual debía interponerse, pues el citado artículo 19 establece que se considerarán días inhábiles aquellos en los que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 4872/2015. Industria Mexicana de Sabores, S.A. de C.V. 20 de abril de Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Ricardo Antonio Silva Díaz. Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Registro: Instancia: Primera Sala Publicación: viernes 11 de noviembre de :22 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CCXLIII/2016 (10a.) AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. NO ES POSIBLE SUSTENTAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DEBIDO A LA FALTA DEL RESPECTIVO CONVENIO DE COORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES JUDICIALES FEDERAL Y LOCAL, PARA RECONOCER COMO VÁLIDA LA FIRMA ELECTRÓNICA DE QUIEN LA PROMUEVE. El derecho de acceso a la justicia está previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo ejercicio sólo se sujeta a los requisitos de admisibilidad y procedencia que al efecto establezca el legislador, toda vez que esa prerrogativa le fue otorgada en dicho precepto constitucional; sin embargo, los requisitos que en su caso pueda establecer éste, deberán atender a ciertos principios a fin de que no conculquen materialmente el derecho fundamental en estudio, los cuales son: i) necesidad; ii) razonabilidad; y, iii) proporcionalidad. Ante este panorama, se estima que sobreseer en un juicio de amparo directo, en virtud de la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 3o. y 6o. de la Ley de Amparo, respecto del incumplimiento del principio de instancia de parte agraviada, al no reconocerse como válida la firma electrónica con la que se promovió la demanda de amparo, pues no había convenio de coordinación entre los Poderes Judiciales Local y Federal y que, por tanto, no se cumplía con los requisitos establecidos en los Acuerdos Generales Conjuntos aplicables para el reconocimiento de certificados digitales homologados, deviene en un requisito de procedencia irracional, no imputable al quejoso. Lo anterior, en razón de que la circunstancia de que se haya celebrado o no un convenio de

18 coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados entre los citados Poderes Judiciales, no puede dar pie a que se sobresea en el juicio promovido por vía electrónica, puesto que el cumplimiento de tal exigencia no corresponde al quejoso, sino a las propias autoridades jurisdiccionales. PRIMERA SALA Amparo directo en revisión 565/ de junio de Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente y Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo; en su ausencia hizo suyo el asunto Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Esta tesis se publicó el viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas en el Semanario Registro: Instancia: Primera Sala Publicación: viernes 25 de noviembre de :36 h Materia(s): (Común) Tesis: 1a. CCLVIII/2016 (10a.) AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. NO SE REÚNE EL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA, CUANDO AL PROPONERSE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN DERECHO FUNDAMENTAL, SE PARTA DE UNA PREMISA EVIDENTEMENTE ERRÓNEA QUE NINGUNA RELACIÓN GUARDE CON EL MISMO. No se reúne el requisito de importancia y trascendencia, establecido en el punto primero, inciso b), del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo, cuando la interpretación directa de un derecho fundamental propuesta parta de una premisa errónea que, de manera evidente, no encuentre asidero alguno en el contenido del artículo constitucional o convencional respectivo, de modo que sólo baste un comparativo elemental para corroborar que ese tópico ninguna relación guarda con el derecho humano en cuestión. PRIMERA SALA Recurso de reclamación 942/2016. Inmobiliaria Balcones de Santa María, S.A. de C.V. 7 de septiembre de Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles. Esta tesis se publicó el viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas en el Semanario Registro:

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