CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DETERMINADA AL RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN. NO ES APELABLE.

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1 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA DETERMINADA AL RESOLVER EL RECURSO DE REVOCACIÓN. NO ES APELABLE. Conforme a lo establecido en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, no es apelable la resolución que decide la caducidad de la instancia en un recurso de revocación, aunque su determinación no haya sido el tema en contra del cual se promovió dicho recurso. Lo anterior es así, en virtud de que la caducidad así determinada es una resolución derivada de un medio de impugnación, por lo que en atención al principio de seguridad jurídica, se debe atender a las reglas aplicables a la revocación, cuya resolución no admite recurso alguno. Clave: 1a./J., Núm.: 59/2011 Contradicción de tesis 246/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 1o. de diciembre de Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarias: Ana María Ibarra Olguín y Alejandra Daniela Spitalier Peña. Tesis de jurisprudencia 59/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha once de mayo de dos mil once. Tipo: Jurisprudencia por Contradicción DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES PRIVADAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR. En el ámbito familiar, el derecho de los menores a la inviolabilidad de sus comunicaciones puede verse limitado por el deber de los padres de proteger y educar a sus hijos, derivado del interés superior del niño, previsto en el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, es necesario advertir que el

2 derecho del menor sólo debe ceder cuando la intervención de sus comunicaciones resulte imprescindible para la protección de sus propios intereses, cuando exista riesgo fundado de que pueda verse afectada su integridad física, o bien que pudiera estarse en presencia de un delito flagrante. Esto exige del intérprete un cuidadoso análisis, por un lado, de las circunstancias de cada caso concreto, y por el otro, de la edad y el grado de madurez del menor. En cualquier caso, cuando los hijos alcanzan la mayoría de edad, desaparece toda posibilidad de control e intervención en las comunicaciones privadas. Sin embargo, estas limitaciones no se configuran, de ningún modo, en las relaciones conyugales. El desarrollo de nuestro ordenamiento jurídico ha alcanzado un punto en el que resultan del todo rechazables aquellas posiciones que colocan a la mujer en una posición de subordinación respecto al marido. Ni el "cuidado de la familia", ni la supervisión "de la conducta moral" de uno de los cónyuges, habilita al otro para violentar sus derechos fundamentales. La decisión de dos individuos de unir su vida en matrimonio, no les implica renuncia alguna en sus derechos fundamentales ni en su dignidad, por lo que la protección del secreto a las comunicaciones privadas se mantiene incólume aun en este escenario. Clave: 1a., Núm.: CLXI/2011 Amparo directo en revisión 1621/ de junio de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA. Como criterio ordenador, el interés superior de los menores previsto en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha de guiar cualquier decisión sobre guarda y custodia. Dicho de otro modo, el interés del menor constituye el límite y punto de referencia último de la institución de la guarda y custodia, así como de su propia operatividad y eficacia. En esta lógica, a la hora de

3 decidir la forma de atribución a los progenitores de la guarda y custodia, hay que tener en cuenta que la regulación de cuantos deberes y facultades configuran la patria potestad, siempre está pensada y orientada en beneficio de los hijos, finalidad que es común para el conjunto de las relaciones paterno-filiales; y este criterio proteccionista se refleja también en las medidas judiciales que han de adoptarse en relación con el cuidado y educación de los hijos. En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, que no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bienestar de los hijos. El criterio antes reseñado vincula tanto a los órganos jurisdiccionales como al resto de los poderes públicos e, incluso, a los padres y ciudadanos, de manera que han de adoptarse aquellas medidas que sean más adecuadas a la edad de los menores, para ir construyendo progresivamente el control acerca de su situación personal y proyección de futuro, evitando siempre que el menor pueda ser manipulado, buscando, por el contrario, su formación integral y su integración familiar y social. Clave: 1a., Núm.: CLXIII/2011 Amparo directo en revisión 1621/ de junio de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LA ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDAS RELATIVAS A BIENES INMUEBLES A QUE HACEN REFERENCIA LOS ARTÍCULOS 3043 Y 3044 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, NO CONSTITUYE UN ACTO VEJATORIO O DE DESCRÉDITO. El hecho de anotar preventivamente en el Registro Público las demandas relativas a la propiedad de bienes inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre aquéllos, no constituye un acto vejatorio o que

4 ocasione descrédito a las personas que resientan la inscripción, al permitir que la población en general pueda enterarse de lo que ocurre durante la tramitación de un juicio. Lo anterior obedece a que el fin perseguido con las anotaciones preventivas en los artículos 3043 y 3044 del Código Civil Federal, es dar seguridad a las personas adquirentes de una finca o derecho real, y en modo alguno publicitar los pormenores de una disputa privada. Así, cuando una demanda de controversia civil se relaciona, incluso de manera indirecta con derechos de propiedad de un inmueble, procede la anotación preventiva en el Registro Público de la Propiedad para salvaguardar derechos litigiosos del actor, mientras se resuelve el juicio de fondo de las prestaciones reclamadas, así como ofrecer a terceros la publicidad de que un bien inmueble está en litigio y evitarles enajenaciones infructuosas como adquirentes de buena fe, respecto de predios y construcciones en controversia. Clave: 1a., Núm.: CXLV/2011 Amparo en revisión 386/2011. Francisco Alejandro Olachea López y otro. 1o. de junio de Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO TRATÁNDOSE DE LA ADOPCIÓN POR MATRIMONIOS ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. La protección al interés superior de los niños y las niñas consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un principio que exige su cumplimiento por parte del Estado en todos sus niveles de gobierno y ámbitos competenciales y si bien es cierto que tratándose de la institución civil de la adopción, los derechos de los menores sujetos a adopción se encuentran en posición prevalente frente al interés del adoptante o adoptantes, también lo es que ello no se traduce en que la orientación sexual de una persona o

5 de una pareja lo degrade a considerarlo, por ese solo hecho, como nocivo para el desarrollo de un menor y, por ello, no permitirle adoptar. Cualquier argumento en esa dirección implicaría utilizar un razonamiento vedado por el artículo 1o. constitucional que, específicamente, prohíbe la discriminación de las personas por razón de sus preferencias, lo que además sería contrario a la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado respecto del tipo de familia protegido por el artículo 4o. constitucional y los derechos de los menores. Así pues, en el caso de la adopción, lo que exige el principio del interés superior del menor es que la legislación aplicable permita delimitar el universo de posibles adoptantes, sobre la base de que ofrezcan las condiciones necesarias para el cuidado y desarrollo del menor establecidas en la ley, para que la autoridad aplicadora evalúe y decida respecto de la que represente su mejor opción de vida, pues sostener que las familias homoparentales no satisfacen este esquema implicaría utilizar un razonamiento constitucionalmente contrario a los intereses de los menores que, en razón del derecho a una familia, deben protegerse. Clave: P./J., Núm.: 13/2011 Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 13/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

6 MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. AL TRATARSE DE UNA MEDIDA LEGISLATIVA QUE REDEFINE UNA INSTITUCIÓN CIVIL, SU CONSTITUCIONALIDAD DEBE VERIFICARSE EXCLUSIVAMENTE BAJO UN PARÁMETRO DE RAZONABILIDAD DE LA NORMA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). Al redefinir el matrimonio como la "unión libre de dos personas" la citada reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal tuvo como objetivo modificar dicho concepto, a efecto de extenderlo a parejas del mismo sexo, por lo que se trata de una medida legislativa que no restringe o limita un derecho sino que, por el contrario, busca equiparar u homologar las relaciones entre personas del mismo sexo y las heterosexuales, razón por la cual, en el caso, el control constitucional se inscribe no bajo un análisis de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad para determinar la pertinencia de un trato diferenciado y la violación o no a los principios de igualdad y no discriminación, caso en que la medida legislativa debe examinarse bajo un escrutinio estricto, sino sólo en un análisis de razonabilidad que permita verificar: a) Si la opción elegida por el legislador trastoca o no bienes o valores constitucionalmente protegidos, y, b) Si los hechos, sucesos, personas o colectivos guardan una identidad suficiente que justifique darles el mismo trato, o bien, que existen diferencias objetivas relevantes por las cuales deba darse un trato desigual, el cual estará no sólo permitido sino, en algunos casos, exigido constitucionalmente. Clave: P., Núm.: XXIV/2011 Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y

7 José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación del contenido del citado considerando. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXIV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad MATRIMONIO. EL TÉRMINO "CÓNYUGE" COMPRENDE A LOS INTEGRANTES DE MATRIMONIOS HETEROSEXUALES Y A LOS DEL MISMO SEXO (REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). Si bien es cierto que antes de la reforma referida, el concepto de "cónyuge" se encontraba reservado a las parejas heterosexuales, en tanto el artículo 146 del referido ordenamiento establecía como matrimonio la unión libre de un hombre y una mujer, también lo es que al redefinirse este último con motivo de dicha reforma como la unión libre de dos personas, los alcances jurídicos del citado precepto fueron modificados, de manera que actualmente, en el Distrito Federal, también se reconocen como cónyuges a los integrantes de matrimonios conformados por dos hombres o por dos mujeres. Clave: P., Núm.: XXV/2011 Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

8 El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXV/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los principios de legalidad y seguridad jurídica contenidos en su expresión genérica en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los respetan las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emitan generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad acotan, en la medida necesaria y razonable, tal atribución, impidiéndole actuar arbitraria o caprichosamente. Así, al contener el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la entidad el 29 de diciembre de 2009, un concepto jurídico de matrimonio (unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, bajo principios tales como el respeto, la igualdad y la ayuda mutua) y determinar que aquél debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil, cumpliendo con las formalidades que sobre el particular establezca el propio Código Civil, no se advierte forma alguna en que la Asamblea Legislativa vulnere los referidos principios constitucionales, ya que del texto del indicado precepto ordinario, relacionado con diversos artículos de la propia codificación local, se advierte que define claramente una institución civil y sujeta la actuación de las autoridades encargadas de perfeccionar la unión de dos personas, bajo la figura del matrimonio, sin que puedan actuar arbitraria o caprichosamente, generando con ello certidumbre en los

9 gobernados sobre el registro y las consecuencias jurídicas que se producirán. Clave: P., Núm.: XXIX/2011 Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXIX/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO EN EL DISTRITO FEDERAL. TIENE VALIDEZ EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS CONFORME AL ARTÍCULO 121 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA (ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). Conforme al sistema federal, las entidades federativas son libres y soberanas en todo lo concerniente a su régimen interior, aunque gozan de una independencia limitada en tanto deben respetar en todo momento el Pacto Federal; por tanto, el hecho de que en una entidad se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica o similar, como tampoco que se limite o restrinja la facultad de una entidad para legislar en sentido diverso a las restantes, por lo que si bien es cierto que el artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal sólo tiene obligatoriedad en dicho territorio, en virtud de que cada entidad

10 legisla para su propio ámbito territorial, también lo es que la regla contenida en la fracción IV del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a que los actos del estado civil que se encuentran ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros, implica el reconocimiento pleno de que todo acto del estado civil que se lleve a cabo cumpliendo con las formalidades contenidas en la ley de una entidad, será válido en las demás, aun cuando no guarde correspondencia con su propia legislación. En tal sentido, es el propio artículo 121 constitucional el que, en aras de salvaguardar el federalismo y la seguridad jurídica de los gobernados, prevé el deber constitucional para los demás Estados de otorgar dicho reconocimiento. Clave: P./J., Núm.: 12/2011 Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 12/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE PUEDAN ADOPTAR NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA E INDISCRIMINADA (ARTÍCULO 391 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Tratándose de la adopción, el Estado mexicano salvaguarda el interés superior del niño a través del establecimiento en ley de un sistema de adopción garante de que el adoptado se desarrollará en un ambiente que represente su mejor opción de vida, ya que habrá certeza de que el juzgador que autorice en cada caso concreto la adopción valorará cuidadosamente la actualización de los supuestos normativos que

11 condicionan aquélla, allegándose de todos los elementos necesarios para el debido respeto del principio del interés superior del niño. Por ende, la posibilidad jurídica de que los matrimonios del mismo sexo puedan adoptar, no constituye, como no sucede tampoco con los heterosexuales, una autorización automática e indiscriminada para hacerlo, sino que debe sujetarse al sistema legalmente establecido al efecto, en cuanto tiene como fin asegurar el interés superior del menor, como derecho fundamental del adoptado. Clave: P./J., Núm.: 14/2011 Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 14/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009, NO CONTRAVIENE EL CONTENIDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Si bien es cierto que la Constitución General de la República no contempla el derecho a contraer matrimonio, también lo es que la reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, por la que se reconfigura la institución del matrimonio, se inscribe como una medida legislativa constitucionalmente razonable, toda vez que, conforme a lo resuelto por este Tribunal en Pleno en el amparo directo 6/2008, en sesión de 6 de enero de 2009, la orientación sexual de una persona, como parte de su identidad personal, responde a un

12 elemento relevante en su proyecto de vida, que incluye el deseo de tener una vida en común con otra persona de igual o distinto sexo, por lo que tratándose de personas homosexuales, de la misma forma que ocurre con las heterosexuales, el derecho al libre desarrollo de la personalidad implica también el de decidir casarse o no. En tal sentido, en respeto a la dignidad humana resulta exigible el reconocimiento por parte del Estado no sólo de la orientación sexual de un individuo hacia personas de su mismo sexo, sino también de sus uniones, bajo las modalidades que, en un momento dado, decida adoptar (sociedades de convivencia, pactos de solidaridad, concubinatos o matrimonio), razón por la cual, la decisión tomada por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para ampliar la institución del matrimonio y comprender a las parejas del mismo sexo, lejos de contravenir los postulados fundamentales los refuerza, al igualar las uniones de las parejas, sean heterosexuales u homosexuales. Clave: P., Núm.: XXVIII/2011 cción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXVIII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Nota: La ejecutoria relativa al amparo directo 6/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página Tipo: Acción de Inconstitucionalidad

13 MATRIMONIO. LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS NO ALUDE A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL NI REFIERE UN TIPO ESPECÍFICO DE FAMILIA, CON BASE EN EL CUAL PUEDA AFIRMARSE QUE ÉSTA SE CONSTITUYE EXCLUSIVAMENTE POR EL MATRIMONIO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER. El artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene diversos aspectos, entre los que se encuentran la igualdad ante la ley del hombre y la mujer; la protección a la familia, correspondiendo a la ley establecer lo relativo a su organización y desarrollo; y el derecho de las personas a decidir el número y espaciamiento de sus hijos, en forma libre, responsable e informada; sin que tal protección constitucional aluda ni defina a la institución civil del matrimonio, por lo que deja esa atribución normativa al legislador ordinario. Esto es, la Constitución Federal no se refiere o limita a un tipo específico de familia como podría ser la nuclear - conformada por padre, madre e hijos- con base en la cual se pudiera afirmar que ésta se constituye exclusivamente por el matrimonio entre un hombre y una mujer y, mucho menos, que sólo se proteja a la familia que surge de dicha institución, toda vez que en un Estado democrático de derecho, en el que el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, debe entenderse protegida constitucionalmente la familia como realidad social, a efecto de cubrir todas sus formas y manifestaciones en cuanto realidad existente, alcanzando a dar cobertura a aquellas familias que se constituyan con el matrimonio; con uniones de hecho; con un padre o una madre e hijos; o bien, por cualquier otra forma que denote un vínculo similar. Clave: P., Núm.: XXI/2011 Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas.

14 Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXI/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad MATRIMONIO. LA EXISTENCIA DE DIVERSAS FORMAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE LAS UNIONES ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO, NO IMPIDE LA AMPLIACIÓN DEL CONCEPTO DE AQUÉL PARA COMPRENDER DICHAS UNIONES. La evolución en el reconocimiento de los derechos de las personas homosexuales y la protección jurídica de sus uniones, se ha reflejado en la implementación de diversas normas y acciones, entre las que se encuentra la aprobación, en diversos países y en el propio Distrito Federal, de leyes que regulan las llamadas "sociedades de convivencia" o "pactos de solidaridad", para reconocer y proteger las uniones de hecho de personas del mismo sexo. No obstante, si bien es cierto que a través de estas figuras se consigue una cierta paridad entre aquellas uniones y el matrimonio, también lo es que tales legislaciones lo equiparan, en lo general, al concubinato, sin que logren alcanzar el mismo reconocimiento y protección jurídica de los derechos y obligaciones que surgen del matrimonio civil. Así, la existencia previa de una figura legal distinta a la institución del matrimonio, no impide que se permita el acceso a este último, ya que no existe limitación constitucional alguna para que el legislador ordinario amplíe el concepto de matrimonio para comprender las relaciones heterosexuales y las homosexuales que, por igual, pueden resultar estables y permanentes. Clave: P., Núm.: XXVII/2011 Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y

15 José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXVII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad MATRIMONIO. LA "POTENCIALIDAD" DE LA REPRODUCCIÓN NO ES UNA FINALIDAD ESENCIAL DE AQUELLA INSTITUCIÓN. El hecho de que las parejas homosexuales tengan la imposibilidad de procrear hijos biológicamente comunes no se traduce en razón suficiente que deba incidir en la decisión del legislador de extender la institución del matrimonio civil de forma tal que comprenda tanto a las parejas homosexuales como a las heterosexuales, máxime que derivado de la dinámica social, la "potencialidad" de la reproducción ya no es una finalidad esencial del matrimonio tratándose de las parejas heterosexuales que, dentro de su derecho de autodeterminación, deciden tener hijos o no, incluso por otros medios de reproducción asistida o mediante adopción, lo que no les impide contraer matrimonio, ni podría considerarse como una causa para anularlo si no se ha cumplido con una función reproductiva. Clave: P., Núm.: XXII/2011 Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

16 El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXII/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad MATRIMONIO. LA REDEFINICIÓN DEL CONCEPTO RELATIVO, QUE PERMITE EL ACCESO A DICHA INSTITUCIÓN CIVIL A LAS PAREJAS DEL MISMO SEXO, NO CONSTITUYE UNA ACCIÓN AFIRMATIVA (REFORMA AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2009). Si bien es cierto que de la motivación que originó la reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal, mediante la cual se redefine el concepto de matrimonio, para permitir el acceso a dicha institución civil a las parejas del mismo sexo, se advierte que se buscó asegurar el ejercicio de determinados derechos sin algún tipo de discriminación, también lo es que no se está en el supuesto de que la medida legislativa contenida en el precepto citado constituya una acción afirmativa, toda vez que se trata de una reforma que modifica el contenido de una norma, a fin de ampliar el concepto de aquella institución civil para comprender tanto a las uniones heterosexuales, como a las de personas del mismo sexo, y no de la implementación temporal de medidas especiales para un grupo en situación vulnerable, a fin de lograr, eventualmente, la eliminación de la discriminación histórica hacia él, supuesto en el que, a diferencia del primero, el Tribunal Constitucional tendría que verificar que, aun cuando se dé un trato diferenciado y preferencial para ese colectivo, la medida sea razonable y proporcional y, por ende, no se violente el principio de igualdad y no discriminación. Clave: P., Núm.: XX/2011 Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y

17 José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XX/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad MATRIMONIO. NO ES UN CONCEPTO INMUTABLE. Al no definir la institución civil del matrimonio y dejar dicha atribución al legislador ordinario, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite que su conceptualización tradicional pueda modificarse acorde con la realidad social y, por tanto, con la transformación de las relaciones humanas que han llevado paulatinamente a diversas formas de relación afectiva, sexual y de solidaridad mutua, así como a modificaciones legales relativas a la institución del matrimonio, que han derivado en la redefinición del concepto tradicional que de él se ha tenido en cada época, así como a su desvinculación de una función procreativa, como su fin último. Así, aun cuando tradicionalmente el matrimonio hubiere sido considerado únicamente como la unión entre un hombre y una mujer, que entre sus objetivos principales tenía el de la procreación, no se trata de un concepto inmodificable por el legislador, ya que la Constitución General de la República no lo dispone así; además de que la relación jurídica matrimonial ha dejado de vincularse al fin de la procreación, sosteniéndose, primordialmente, en los lazos afectivos, sexuales, de identidad, solidaridad y de compromiso mutuos de quienes desean tener una vida en común. Clave: P., Núm.: XXVI/2011 Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de Mayoría de seis votos a favor del contenido del considerando quinto de la sentencia respectiva.

18 Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos y José de Jesús Gudiño Pelayo. Los señores Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano y presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia no participaron en la votación de las consideraciones respectivas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco. El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número XXVI/2011, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once. Tipo: Acción de Inconstitucionalidad ACCIÓN CAUSAL. EL ENDOSATARIO EN PROPIEDAD DE UN TÍTULO DE CRÉDITO NO PUEDE EJERCERLA CONTRA EL SUSCRIPTOR DE ÉSTE. El artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, establece que si la acción cambiaria se hubiera extinguido por prescripción o caducidad (lo que implica que el documento carece de ejecutividad y que además resulta ineficaz para hacer exigible únicamente con éste el derecho en él incorporado), el tenedor podrá ejercitar la acción causal en la que se reclame el cumplimiento de la obligación que nació del acto jurídico que generó la suscripción o transmisión del título valor (relación jurídica subyacente). En esa tesitura, dicha relación jurídica se surte solamente entre el titular original y el suscriptor o avalista, así como entre el endosatario en propiedad (nuevo tenedor) y su endosante (beneficiario original); por tanto, atendiendo al principio de abstracción de los títulos de crédito, que implica que al haber circulado se desvinculan del negocio que les dio origen, la acción causal deviene improcedente cuando el endosatario en propiedad del documento la ejerce contra el emisor de éste, pues entre ellos no existe la referida relación jurídica subyacente. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Clave: III.5o.C., Núm.: 182 C

19 Amparo directo 695/2003. María de los Ángeles Durán Durán. 20 de febrero de Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves. Amparo directo 412/2007. Germán Palacios Becerra. 6 de septiembre de Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Óscar Javier Murillo Aceves. Amparo directo 119/2011. Karl Hans Peter Bichlmeier Munsterer. 28 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Dante Omar Rodríguez Meza. Amparo directo 223/2011. Martha Leticia Morán Cortés. 2 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: José Trinidad Águila Nuño. ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE CONTRA QUIEN TIENE LA POSESIÓN DERIVADA DE UNA RELACIÓN DE CONCUBINATO. La acción reivindicatoria no es idónea para que el propietario de un inmueble lo recupere de su concubina o concubinario, en su caso, cuando le permitió ocupar ese bien con motivo de ese vínculo y con pleno conocimiento de aquél, pues es evidente que la causa generadora de la posesión que detenta el demandado nació de una relación de convivencia común. De esta manera, si el concubinato hubiere terminado por voluntad de los contendientes, la restitución del inmueble debe intentarse a través de las acciones personales que deriven de la conclusión de esa unión o vida en común, pero no mediante la acción real reivindicatoria. Inclusive, las semejanzas que, en ciertos aspectos, guarda dicha figura jurídica con el matrimonio tornan aplicable, en lo esencial, la jurisprudencia 1a./J. 89/2006 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE SI SE INTENTA CONTRA QUIEN DETENTA LA POSESIÓN QUE DERIVA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO BAJO EL

20 RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL BASADA EN LA DISOLUCIÓN DE ESE VÍNCULO." QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Clave: I.5o.C., Núm.: 149 C Amparo directo 114/ de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: José César Flores Rodríguez. Secretario: Juan Francisco Sánchez Planells. Nota: La jurisprudencia 1a./J. 89/2006 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 40. ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. LA FALTA DE CONCLUSIÓN DE LOS ESTUDIOS POR NO HABERSE OBTENIDO AÚN EL TÍTULO PROFESIONAL DEBE OPONERSE COMO EXCEPCIÓN A LA PRETENSIÓN DE CESE DE ESE BENEFICIO, ACORDE A LOS PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE CONGRUENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE). Del artículo 336, fracción VI, del Código Civil del Estado de Campeche, se desprende como regla general que cesa la obligación de dar alimentos cuando los hijos adquieren la mayoría de edad, por lo que para que sea procedente la pretensión de cese de alimentos, el deudor que la ejercite deberá alegar y probar tal hecho, esto es, la mayoría de edad de los hijos. Pero del invocado precepto también se deriva una hipótesis de excepción, que consiste en que el juzgador podrá determinar la continuación del otorgamiento de ese beneficio siempre y cuando el acreedor siga estudiando y que ello sea con provecho; caso en el cual, se otorgará hasta que se

21 concluyan los estudios. Así, ante una demanda de cese de alimentos por mayoría de edad, el demandado-acreedor podrá plantear como hecho impeditivo de la procedencia de la pretensión, que continúa estudiando y que ello es con provecho; extremos que deberá probar y que de llegar a hacerlo, a criterio del juzgador, producirán la continuación del beneficio de la renta alimentaria. Sin embargo, los elementos y cargas probatorias de la pretensión y de la excepción de los que se habla, varían cuando es el propio demandante quien no sólo introduce como hecho a probar la mayoría de edad del acreedor, sino también que éste ha concluido sus estudios, esto es, cuando se está frente a una pretensión de "cese de la obligación alimentaria por concepto de educación". Tratándose de ese tema, en la jurisprudencia 1a./J. 64/2008, de rubro: "ALIMENTOS POR CONCEPTO DE EDUCACIÓN. ELEMENTOS QUE EL JUZGADOR DEBE TOMAR EN CUENTA PARA DETERMINAR SI PROCEDE SU PAGO RESPECTO DE ACREEDORES ALIMENTARIOS QUE CONCLUYERON SUS ESTUDIOS PROFESIONALES PERO ESTÁ PENDIENTE SU TITULACIÓN.", aplicable por identidad jurídico sustancial, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el derecho de una persona a recibir la pensión relativa, aun cuando sea mayor de edad, se prolongará hasta que obtenga el título profesional, siempre y cuando dicho periodo no sea imputable al acreedor. Lo resuelto por el Alto Tribunal no debe interpretarse como un supuesto en el cual el acreedordemandado se encuentra exento de presentar las excepciones que la ley le marca, sino en el sentido de que, al corresponderle alegar que continúa estudiando o que no ha terminado sus estudios, también le corresponde exponer que no se ha titulado, señalar la vía elegida para obtener el grado e indicar el avance en su tramitación. Es así, puesto que la falta de obtención del título, en un periodo no imputable al acreedor, constituye un hecho impeditivo que, de probarse, a criterio del Juez actualizará la hipótesis de excepción a la regla general que postula que la obligación de otorgar alimentos

22 desaparece cuando los hijos adquieren la mayoría de edad. De lo que se colige que de no oponerse y probarse esa excepción, si el actor acredita los extremos de su pretensión, el Juez del proceso deberá declararla procedente y cesar el otorgamiento del beneficio alimentario por educación, porque salvo algunas excepciones como cuando están involucrados menores, en materia civil por excelencia rige el principio dispositivo, el cual enmarca al diverso de congruencia, recogido en el código adjetivo civil del Estado de Campeche y, acorde a ellos, el juzgador se encuentra imposibilitado a resolver cuestiones no planteadas en la demanda y a considerar excepciones no propuestas por el demandado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Clave: XXVII.1o(VIIIRegión), Núm.: 1 C Amparo directo 250/ de abril de Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres. Nota: La tesis 1a./J. 64/2008 citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, octubre de 2008, página 67. ALIMENTOS. POR REGLA GENERAL, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL DEUDOR ALIMENTISTA O ACREEDOR ALIMENTARIO MAYOR DE EDAD CON CAPACIDAD JURÍDICA, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE AMPARO. Cuando el juicio de amparo derive de una controversia civil de alimentos y el quejoso sea el deudor alimentista o acreedor

23 alimentario, mayor de edad y no se encuentre acreditado que padezcan alguna incapacidad jurídica; de acuerdo con la fracción V del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, interpretada en sentido contrario, el estudio de los motivos de inconformidad debe realizarse de acuerdo con el principio de estricto derecho, el cual obliga al juzgador a limitar su estudio, teniendo como límite lo expuesto, ya sea en los conceptos de violación o en los agravios, sin ir más allá, esto es, el Juez habrá de circunscribirse a la litis planteada, sin poder manifestar de propia iniciativa algún vicio que se advierta, sino en virtud de que así se haya hecho valer a través del razonamiento respectivo, salvo cuando se actualice alguno de los supuestos de suplencia de la queja previstos en las fracciones I o VI del numeral citado, esto es, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o se advierta que ha habido en su contra una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Por las razones expuestas, este órgano jurisdiccional se aparta del criterio sostenido en la jurisprudencia XX.2o. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Clave: XX.2o., Núm.: 58 C Amparo directo 1133/ de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño. Nota: Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XX.2o. J/25, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 2353, de rubro: "ALIMENTOS. POR REGLA GENERAL NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DEL DEUDOR, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNO DE LOS

24 SUPUESTOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 76 BIS, EN SUS FRACCIONES I O VI, DE LA LEY DE AMPARO." ALIMENTOS. TIENE DERECHO DE PREFERENCIA A SU PAGO LA EXCÓNYUGE, CUANDO LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL DERIVE DEL ADULTERIO COMETIDO POR EL DEUDOR ALIMENTARIO, RESPECTO DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD QUE INTEGRAN LA NUEVA FAMILIA DE ÉSTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si bien es cierto que en el Código Civil de la entidad, no existe un precepto que regule específicamente el derecho de preferencia a recibir alimentos entre hijos menores de edad y la excónyuge del deudor, tomando en cuenta el imperativo legal previsto en el artículo 13 del referido ordenamiento, que establece: "El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia."; también lo es que de una interpretación sistemática y analógica de los dispositivos 101 y 162 del mencionado código y de la forma en que surge el derecho al pago de los alimentos en los casos de divorcio necesario, es jurídicamente dable hacer extensivo el contenido de las hipótesis normativas establecidas en el citado numeral 101, para incluir a la cónyuge inocente, en esa situación privilegiada de preferencia en su pago, respecto de terceras personas, cuando ésta haya adquirido tal carácter en virtud de un juicio de divorcio, aun cuando a la postre deba ser considerada excónyuge, cuando la disolución de su vínculo matrimonial derivó del adulterio en que incurrió el deudor alimentario, al decidir integrar una nueva familia, a la que pertenecen, precisamente, los ahora menores de edad quejosos, pues la excónyuge no puede resentir el menoscabo en el cálculo de su pensión alimenticia, ello en razón de las diversas obligaciones alimentarias que su entonces esposo adquirió, por sí mismo, aún estando casado.

25 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: VII.1o.C., Núm.: 94 C Amparo directo 137/ de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Enrique R. García Vasco. Secretario: Alfredo Flores Rodríguez. AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL DEUDOR ALIMENTARIO CONTRA LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UN JUICIO SOBRE PREFERENCIA EN EL PAGO DE ALIMENTOS, AL NO AFECTAR SU ESFERA JURÍDICA. El derecho sólo tutela bienes jurídicos reales u objetivos, por lo que cuando los daños o perjuicios que una persona pueda sufrir en sus bienes no afectan real y objetivamente a éstos y no puede decirse que exista un agravio en términos jurídicos, ya que las afectaciones que constituyen dicho perjuicio deben ser reales, y para que puedan ser estimadas en el amparo, es indispensable que sean apreciables objetivamente. En tal virtud, la preferencia en el pago de los alimentos de modo alguno afecta el interés jurídico del quejoso, ya que aun cuando es parte en el juicio de origen y se le llamó a juicio conjuntamente con la progenitora, y fue quien contestó la demanda y apeló de la sentencia de primera instancia, es evidente que esa resolución únicamente podría afectarle a su codemandada, y no al quejoso, pues sólo se declaró la preferencia de los actores de percibir alimentos respecto de aquélla, lo que implica que quedaría en segundo término respecto de su pago; de ahí que resulte improcedente el juicio de amparo directo, al no afectar al promovente en su esfera jurídica, pues en nada alteraría su obligación de dar los alimentos; ello al margen de que se le haya condenado al pago de gastos y costas del juicio.

26 PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Clave: VII.1o.C., Núm.: 92 C Amparo directo 103/ de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: José Ángel Ramos Bonifaz. APELACIÓN. PROCEDE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE COSTAS EN UN PROCEDIMIENTO SUMARIO, POR TRATARSE DE UN ACTO DICTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 146 Y 401, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA). La interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de costas debe ser considerada como un acto ejecutado después de concluido el juicio. Si la interlocutoria reclamada fue dictada después de concluido el juicio sumario intentado contra el tercero perjudicado, no puede aplicarse la regla especial que establece como inapelables las resoluciones que recaigan en los juicios sumarios que versen sobre la rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato correspondiente impone esa obligación, como refiere la fracción VIII del artículo 401 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua. Pues si no fue dictada dentro del juicio sumario, sino después de concluido éste, no puede operar la regla especial de referencia y, previo a la interposición del amparo, debe interponerse el recurso de apelación previsto por el artículo 146 del mencionado código, a fin de respetar el principio de definitividad que determina la procedencia del juicio de amparo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

27 Clave: XVIII.4o., Núm.: 41 C Amparo en revisión 178/2011. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer. 26 de mayo de Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Manuel Flores Lara, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Roberto Acosta González. APELACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REPRUEBA EL PROCEDIMIENTO DE REMATE EN EL JUICIO SUMARIO CIVIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De una interpretación gramatical y teleológica del artículo 639 (reformado por el decreto publicado en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" el trece de marzo de dos mil uno), en relación con el 568, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprende que en los juicios civiles sumarios, con independencia de la etapa en la que se encuentren, son limitados los supuestos en los que procede recurso de apelación, constriñéndose a la sentencia definitiva y a la interlocutoria que declara procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad, sin que obste que el primero de dichos preceptos establezca que no procederá apelación contra ninguna resolución dictada en o para ejecución de sentencia "incluyendo el auto de aprobación del remate", pero sin hacer mención del que reprueba dicho remate, ya que tal adición, conforme a la exposición de motivos que la originó, sólo fue para resaltar que ni siquiera contra esa resolución es procedente la apelación; por tanto, aunque en el procedimiento ordinario sí cabe aquel medio de impugnación tanto contra el auto que aprueba como contra el que reprueba el remate, en el sumario no es así. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Clave: III.5o.C., Núm.: 183 C

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