ANALISIS DEL ARTICULO 1341 DEL CODIGO DE COMERCIO.

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1 P O N E N C I A: ANALISIS DEL ARTICULO 1341 DEL CODIGO DE COMERCIO. II ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO LIC. LAURA ANGELICA ANGELES ZAMUDIO JUEZ CIVIL DE PARTIDO YURIRIA, GUANAJUATO AGOSTO, 2009.

2 El tema que se elige en esta ocasión para participar en el Segundo Encuentro Estatal de Jueces, surge en opinión personal de quien esto realiza, como necesidad de suprimir una parte del artículo 1341 del Código de Comercio, en concordancia con los motivos fundamentales de las reformas al Código de Comercio, aprobadas por el Congreso de la Unión en los meses de Abril y Diciembre del año 2008 dos mil ocho, con vigencia en la actualidad. Este trabajo se realizará señalando en primer término conceptos doctrinarios sobre el recurso de apelación en nuestro sistema procesal, analizando las modificaciones que sobre este concepto se han generado en la Legislación Mercantil, el objeto y exposición de motivos realizados por el Congreso de la Unión que dieron nacimiento a las reformas recientes del Código de Comercio, de abril y diciembre del año 2008 dos mil ocho, y la necesidad de suprimir una parte del artículo 1341 mil trescientos cuarenta y uno de dicho ordenamiento legal para agilizar el trámite de los procedimientos de naturaleza mercantil y por ende lograr la impartición de justicia pronta y expedita de conformidad con el artículo 17 de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el texto Procesal civil Mexicano del autor JOSE BECERRA BAUTISTA, se define a la apelación como el recurso en virtud del cual un Tribunal de Segundo grado, a petición de parte legítima, revoca modifica o confirma una Resolución de Primera Instancia. Es un elemento de impugnación por medio del cual se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, para que el recurso permita depurar las condiciones procesales primitivamente obtenidas y debido a la autonomía del recurso, la impugnación se convierte en un verdadero proceso, aunque ligado al anterior. Etimológicamente la palabra apelar viene del Latin appellaer que significa pedir auxilio, entendiéndose fácilmente que la apelación es una petición que se hace al juez de grado superior para que repare los efectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior.-

3 El diccionario Jurídico Espasa Siglo XXI: Recurso Ordinario y Devolutivo por el cual el litigante perjudicado por una resolución Judicial somete de nuevo la materia de dicha resolución a un Tribunal superior del que la dictó. En general, el recurso de apelación sirve para impugnar todas las resoluciones que se dicten en la primera instancia del proceso, salvo las que son objeto del recurso de reposición o de reforma. Pero a su vez las resoluciones que deciden recursos de reposición o de reforma suelen ser apelables. Cuando lo que se recurre en apelación es la sentencia definitiva de la Primera Instancia, la apelación, interpuesta ante el órgano que dictó esa sentencia (tribunal A Quo), abre la Segunda Instancia, es decir, el objeto del proceso puede volver a ser enjuiciado por el Tribunal Superior (Ad Quem). Los recursos de apelación pueden ser admitidos por disposición legal expresa o por decisión del Juez, bien en un solo efecto (el devolutivo, que nunca falta, por el que se lleva el conocimiento del asunto a un órgano superior), bien, en ambos efectos, (Además del devolutivo, el suspensivo el virtud del cual el contenido de la resolución recurrida no se ejecuta mientras esté pendiente la apelación). Las reglas establecidas a nivel Federal en los Juicios de Naturaleza Mercantil, relativas al recurso de apelación han seguido la naturaleza que al respecto se establece tanto en la doctrina como en la legislación en materia civil, precisamente por lo ligado de ambas materias. Si recordamos las disposiciones del Código de comercio, anteriores a las reformas de mayo de 1996 (que produjeron modificaciones substanciales, tanto procesales como sustantivas), el recurso de apelación era poco regulado en aquella legislación, dejando el trámite a la aplicación supletoria de las legislaciones adjetivas civiles de las entidades federativas, como expresamente lo establecía el artículo 1054 de apella legislación; el recurso de apelación se regulaba a partir del artículo 1336 y concluía en el 1343, cito textualmente los artículos: La reforma al Código de Comercio, que cambió substancialmente el trámite de los juicios mercantiles, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996; en ella se reformaron artículos relativos al recurso de

4 apelación, a decir, el 1336, 1337, fracción II, 1339 fracción II, 1343, 1344, 1345, entre otros, lo que permitió que la legislación mercantil regulara completamente el trámite de la substanciación de dicho recurso, de la siguiente manera: Artículo 1344, La apelación debe interponerse por escrito, dentro de 9 días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de los 6 seis días si fuere auto o interlocutoria, y en el mismo escrito se expresará por el recurrente los motivos de informidad o agravios que formule. El Juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de 3 tres días, conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la supletoriedad dentro de un plazo de 3 tres días, si fuera autos originales y de 5 si se tratare de testimonio. Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la substanciación del recurso. Artículo 1345, Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución en la resolución impugnada pero en este caso, el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de la apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el Juez estime necesarias, remitiéndose desde luego el testimonio que se forme al Tribunal de Alzada. De no señalarse las constancias por el recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante. Respecto del señalamiento de constancias, las partes y el Juez deben de cumplir con lo que se ordena en el párrafo final de este artículo. Si se tratare de sentencia definitiva en que la apelación se admita en efecto devolutivo, se remitirán las originales al Superior, pero se dejará en el Juzgado para ejecutarla copia certificada de ella y de las demás constancias. Si la apelación se admite en ambos efectos, suspende desde luego la ejecución de la resolución, hasta que cause ejecutoria. Al recibirse las constancias del superior, no se notificará personalmente a las partes para que comparezca ante dicho Tribunal, a menos que se haya

5 dejado de actuar por más de seis meses. Llegados los autos, o el testimonio, en su caso, al Superior, éste dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el Juez A Quo, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de 15 quince días contados a partir de la citación para sentencia. Solo cuando hubiere necesidad de que el Superior examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de ocho días más para pronunciar resolución. Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior, revocada la calificación, se procederá en consecuencia. El Tribunal de apelación formará un solo expediente iniciándose con la primera apelación que se integre con las constancias que se remitan por el inferior y se continué agregándose las subsecuentes que se remitirán para el trámite de apelaciones posteriores. En el año próximo anterior, en los meses de Abril y Diciembre, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las más recientes reformas al Código de Comercio, modificándose de forma substancial la procedencia y trámite del recurso de apelación en los juicios de naturaleza mercantil; al efecto, se reformaron entre otros, los artículos 1336, 1337, 1338,1339,1340,1342,1344,1345 y1348, además se adicionaron la fracción IV del artículo 1337, 1345 bis, 1345 bis 1, 1345 bis 2, 1345 bis 3, 1345 bis 4, 1345 bis 5, 1345 bis 6, 1345 bis 7 y 1345 bis 8, entre otros, todos estos citados relativos al recurso de apelación; así se implementó las figuras procesales de apelación preventiva y apelación de tramitación conjunta con la definitiva. A pesar de haberse reformado casi todos los artículos del anterior Código de Comercio relativos al recurso de apelación, se dejó intocado el numeral 1341 del citado Ordenamiento Legal, que dice: Las sentencias interlocutorias son apelables, si lo fueren las definitivas conforme al artículo anterior. Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, o si la ley expresamente lo dispone, el que permite que los juicios de naturaleza mercantil sean entorpecidos injustificadamente por las partes, sobre todo en etapa de ejecución del juicio, pues

6 la frase Con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, da pauta a un sin número de recursos de apelación. CONCLUSIONES Y ANALISIS FINAL: Como puede advertirse, las modificaciones relativas al trámite del recurso de apelación están encaminadas a dar celeridad a los juicios mercantiles, manteniendo el principio de estricta legalidad y tratando de evitar el retardo y entorpecimiento injustificado en este tipo de procedimientos judiciales, tal como aparece en la exposición de motivos de ambas reformas, que se transcriben enseguida: Segunda. Que la Constitución Política consagra en el artículo 17 el derecho de todos los individuos a una administración de justicia mediante de tribunales expeditos, impartida en los plazos y términos que las leyes fijen y con resoluciones procuradas de manera pronta, completa, imparcial y gratuita. Al respecto, la sujeción de los órganos públicos a la ley, manteniendo un principio de estricta legalidad, sitúa el mencionado derecho ciudadano como un medio de defensa ante cualquier acto de autoridad, implicando la imposibilidad de las autoridades judiciales de retardar o entorpecer indefinidamente la función de administración de justicia, por lo que, al contrario, se verán obligados a sustanciar y resolver los juicios que ante ellas se ventilen, en los términos que la misma ley procesal señale.- Tercera. Que es clara la necesidad de nuestro sistema jurídico vigente de adecuarse a las necesidades y circunstancias del país, toda vez que los ordenamientos legales día con día resultan más inaplicables e inexactos en lo que a materia procesal se refiere, adecuar los ordenamientos permitirá que la impartición de justicia sea pronta, gratuita y expedita, brindando seguridad y certeza jurídica a los ciudadanos que se ven involucrados en un litigio y que, a su vez, ven afectada alguna porción o la totalidad de su patrimonio por la naturaleza de la materia.- Cuarta. Que en los países de ``derecho escrito'', la legislación es

7 sin duda la fuente formal más importante del derecho, por lo que asistiendo a la necesidad de perfeccionar el marco jurídico actual a la realidad, la minuta en estudio propone hacer más explicita, exacta y, por ende, más efectiva la supletoriedad legal aplicable, apoyando con ello a que se cumpla efectivamente lo señalado en el artículo 18 del Código Civil Federal, que refiere: ``El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia''.- Quinta. Que la aplicación de las legislaciones locales de manera supletoria, en el caso de la materia procesal civil, traerá consigo mayor claridad y efectividad en la diligencia de los ordenamientos, toda vez que cada entidad federativa tiene su legislación de la materia, adecuada a las necesidades del lugar y circunstancias. Por ello, incluir como supletoria la legislación local de la materia, en casos de instituciones que no sean reguladas por la legislación federal, hará más eficiente y pronta la impartición de justicia, ya que se estará allegando a los juzgadores de elementos que permitan ventilar adecuadamente los procesos Séptima. Que la apelación es una solicitud que se hace al juez superior para que subsane los defectos, vicios o errores de una resolución dictada por una autoridad inferior, siendo considerado como una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la apelación ``es el recurso en cuya virtud el tribunal de segundo grado (juzgador ad quem), a petición de parte legítima, reforma, modifica o confirma una resolución de primera instancia (juez a quo)''.- Entonces, podemos calificar a la apelación como el más importante de los recursos judiciales ordinarios. En la actualidad, la manera en que está previsto en la ley complica la impartición de justicia, al ser usado de manera incorrecta por algunos juristas impidiendo un proceso ágil. Así, entonces, permitir que este recurso sea más efectivo es una necesidad para el buen desarrollo y resolución de los litigios en la materia. Mediante las reformas de 1996 se incluyó la figura de la ``apelación preventiva'' en materia de arrendamiento, con lo que se disminuyó considerablemente la carga de trabajo.- Octava. Que el interés legítimo, según Miguel Sánchez Morón, 1 es en términos generales ``todo interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico'', por lo que debemos entender que es la situación jurídica

8 activa que se ostenta en relación con la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico.- Al respecto, el artículo 1337 del Código de Comercio cita quiénes pueden interponer el recurso de apelación, y la minuta en estudio propone la adición de una fracción IV que permita apelar la sentencia que afecte el interés legítimo de un tercero, a lo que cabe precisar que la intención de esta soberanía al incorporar la figura de ``tercero con interés legítimo'' únicamente pretende posibilitar que los terceros llamados a juicio puedan apelar la sentencia definitiva, siempre que les perjudique la resolución Se propone la apelación preventiva, así también se cambian los plazos para la contestación y la demanda atendiendo al principio de equidad procesal entre las partes, porque consolidar este principio trae beneficio en todo, pero en todo el procedimiento. Ya que no siempre al demandante le asiste la razón.- Todo lo anterior agilizará los procesos y evitará el uso de artimañas legales que retracen la impartición de justicia. Es por todo lo anterior que a ustedes, legisladoras y legisladores de esta honorable asamblea. Ahora, las recientes reformas a la legislación mercantil, implementan la figura de apelación preventiva que solamente aplica desde luego, a las resoluciones emitidas durante el transcurso del juicio, antes de emitirse sentencia definitiva, pues las resoluciones impugnadas mediante este tipo de recurso, dictadas con posterioridad a la sentencia de fondo deberán tramitarse necesariamente a través del recurso de apelación de tramitación inmediata, tal como lo prevé el numeral 1345 fracción IX del Código de Comercio. La frase con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, establecida en el artículo 1341 del Código de Comercio (no reformado), da como consecuencia, que diversas resoluciones además de las expresamente señaladas en la ley, admitan el recurso de apelación, entre las que nos encontramos, sólo como ejemplo: 1.- El que ordena una prueba cuya oportunidad se impugna. 2.- El que establece la forma de practicarse una prueba; 3.- El que da por perdido el derecho a producir una

9 prueba. 4.- El que ordena la suspensión del término de prueba ordinario o extraordinario. 5.- El que ordena admitir una prueba prohibida por la ley. 6.- El que declare rebelde al litigante. 7.- El que desecha o no admite una excepción, y 8.- Todos los autos en ejecución de sentencia. Como vemos el recurso de apelación procede en contra de muchas determinaciones judiciales emitidas en el proceso mercantil, máxime que precisamente por la naturaleza de este tipo de juicios, la etapa de ejecución se torna difícil en la mayoría y todas las determinaciones asumidas en ejecución de sentencia (que pueden ser innumerables), deben ser recurridas sólo a través del recurso de apelación, cuando bien podrían ser incluso algunas irrecurribles e impugnadas hasta la determinación final, ello contribuiría a la celeridad de los juicios mercantiles que se pretende por el legislador en las reformas citadas e incluso sería acorde con los criterios federales en materia de juicio de garantías en los que se ha reiterado que las violaciones al procedimiento de remate sólo pueden impugnarse por esa vía, en el último acto procesal que lo defina, citándose al efecto la Jurisprudencia: No. Registro: 195,577. Jurisprudencia. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. VIII, Septiembre de Tesis: VI.2o. J/145. Página: REMATE. VIOLACIONES COMETIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DE. NO SON DE CARÁCTER IRREPARABLE. Las violaciones cometidas durante el procedimiento de remate de bienes embargados, no tienen el carácter de irreparables, pues las mismas válidamente pueden impugnarse en el último acto relativo al procedimiento en cuestión. Se propone entonces que la reiterada frase con la misma condición son apelables los autos si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva, establecida en el artículo 1341 del Código de Comercio sea suprimida, evitar con ello el trámite de muchos recursos de apelación que retardan los procedimientos mercantiles y generan desgaste en la administración de justicia, sin que ello implique de ninguna manera dejar en estado de indefensión a las partes, quienes en todo caso tendrían a su alcance, el algunos casos el recurso de revocación e incluso el juicio de garantías. Lo

10 anterior, abundaría en el propósito de las reformas emitidas por el Congreso de la Unión.

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