Algunas generalidades de los servicios públicos domiciliarios en Colombia

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1 Universidad Externado de Colombia From the SelectedWorks of Daniel A Monroy C July, 2013 Algunas generalidades de los servicios públicos domiciliarios en Colombia Daniel A Monroy, Universidad Externado de Colombia Available at:

2 ALGUNAS GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN COLOMBIA Objetivo del documento El presente documento recoge algunas ideas tomadas de manuales, conceptos, doctrina y jurisprudencia relacionada con los servicios públicos en Colombia, dirigidas a mostrar algunas generalidades relacionadas con su definición, tarifas, medición, defensa de usuarios, facturación, entre otros aspectos, con la única intención de guiar introductoriamente al lector en el área objeto del documento. Contenido del documento 1.- INTRODUCCIÓN Clasificación de los Servicios Públicos ASPECTOS GENERALES SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Marco Constitucional y Legal Definiciones en Servicios Públicos Domiciliarios: Cuáles son los Servicios Públicos Domiciliarios? Actividades complementarias Vigilancia, control y regulación en la prestación de los Servicios Públicos La regulación La vigilancia Titularidad para la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios Características de las ESPs Prestación directa por parte de los municipios Organizaciones comunitarias (organizaciones autorizadas) como prestadoras de los servicios públicos domiciliarios TARIFAS Modalidades de Régimen Tarifario Servicios de Acueducto y Alcantarillado? Descuentos tarifarios en el servicio de energía Régimen de Subsidios y contribuciones: Contribución Servicios AAA (Ley 1450 de 2011 Plan de Desarrollo) Servicio de Energía USUARIOS Principio de la Solidaridad en relación con los Servicios Públicos Domiciliarios Garantía Ley 820 de Contrato de Condiciones Uniformes suspensión y Corte del Servicio Reconexión Inmuebles desocupados Servicio AAA

3 Servicio Energía y Gas Tipos de usuarios PETICIONES, QUEJAS Y RECLAMOS Trámite y respuesta de las solicitudes Notificación personal de la decisión sobre la petición Derecho a presentar recursos Requisitos para interponer recursos Improcedencia de los recursos Recurso de reposición Recurso de apelación Recurso de queja Revocatoria directa de actos administrativos FACTURAS Contenido de las facturas de cobro Aspectos mínimos que debe contener: Qué se puede cobrar en las facturas? Cobros Inoportunos Prescripción de las facturas Exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios y acuerdos de pago MEDICIÓN DEL CONSUMO Determinación del consumo durante un periodo por falta de medición no imputable a la empresa ni al usuario Instrumentos de medición del consumo de los medidores individuales Adquisición y mantenimiento de medidores del servicio público de energía eléctrica Adquisición y mantenimiento de medidores del servicio público de gas combustible Adquisición y mantenimiento de medidores del servicio público de acueducto Los costos de reposición, mantenimiento y reparación de los medidores Ubicación de los medidores Propiedad de los medidores Financiación de medidores Revisión de medidores Calibración de medidores Cambio de medidores Cambio de medidores por mal funcionamiento Cambio de medidores por desarrollo tecnológico Actas de revisión Dictamen del laboratorio Desviaciones significativas Medición en el caso del servicio de aseo REDES Acometida Red Interna Red Local... 57

4 8.4.- Costos de conexión, reparación y mantenimiento de las conexiones domiciliarias Reparación y mantenimiento FRAUDE EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Medidas administrativas Medidas de tipo penal ALGUNAS ESPECIFICIDADES PROPIAS DE CADA TIPO DE SERVICIO Servicio de Energía Eléctrica Generación Servicio de Gas Natural Condiciones de instalación del servicio Revisiones Servicio de Acueducto y Alcantarillado Servicio de Aseo... 70

5 1.- INTRODUCCIÓN Clasificación de los Servicios Públicos. En doctrina existen diferentes tipos de criterios para clasificar los servicios públicos, sin embargo, basados en una teoría bipolar, podríamos establecer la misma así: Esenciales y No esenciales Domiciliarios y no domiciliarios Centralizados y descentralizados Adicionalmente, existe una clasificación, según la competencia de los entes territoriales, siendo entonces servicios públicos nacionales, departamentales, municipales, y de los territorios indígenas. Servicios Públicos Esenciales: El artículo 56 constitucional dice: "...Se garantiza el derecho de huelga salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador" Aunque no se han definido por la ley, varias normas han desarrollado tal concepto, es el caso de la Ley 142 de 1994, sobre servicios públicos domiciliarios a los cuales les da categoría de esenciales. Servicios Públicos Domiciliarios: Clasificación orientada por el artículo 367 constitucional y la Ley 142 de 1994, que desarrolló tal precepto, señalando competencia a los municipios en la prestación de este tipo de servicios a los que define como: "...Aquellos que se prestan a las personas en su domicilio, habitación o propiedad", los cuales coinciden con los esenciales que fijó la citada ley, ellos son: Acueducto, Energía Eléctrica, Aseo, Alcantarillado, Distribución de Gas combustible, telefonía pública básica conmutada, y la telefonía móvil en el sector rural. Servicios Públicos Centralizados. El artículo 365 1, delimita el régimen jurídico para los servicios públicos, que será fijado por la ley, así como las competencias por parte del Estado directa o indirectamente, comunidades organizadas o por los particulares, a nivel centralizado o descentralizado. Servicios Públicos Nacionales y Locales: El artículo 356 constitucional 2, indica que la ley debe fijar los servicios públicos a cargo de la Nación, y los entes territoriales, y el Art. 365: Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. 2 Art Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.

6 ibídem 3, señaló que los servicios públicos domiciliarios estarán a cargo de los municipios y los departamentos cumplen funciones de apoyo; a su turno, la Ley 142 de 1994, estableció las competencias territoriales, (art. 6,7, 8). 2.- ASPECTOS GENERALES SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Marco Constitucional y Legal. Teniendo en cuenta lo antes planteado, procederemos ahora a ubicar el tema de los Servicios Públicos Domiciliarios en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, todo Estado que base su desarrollo en el Principio de Legalidad, el tema de los servicios públicos se encuentra establecido, en primer plano, en la Constitución Política. Nuestra Constitución, en el artículo 365 (vid. Nota supra 1), estableció lo relacionado con el desarrollo jurídico de estos servicios por medio de la Ley: Con base en lo anterior, se expidió la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. (XI congreso nacional & II internacional de servicios públicos domiciliarios Andesco. s.f.) la Ley 142 de 2004 define el régimen para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. En virtud de esa ley, se permite la libre concurrencia para actuar como proveedor de estos servicios, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en ella para ser una empresa de servicios públicos domiciliarios. La Ley 142 es una ley de competencia, en el sentido de que busca la satisfacción de las necesidades colectivas y el aseguramiento de altos niveles de calidad de vida de la comunidad, en el marco de un estado social de derecho, mediante la eliminación de los monopolios estatales, la flexibilidad del régimen jurídico para todos los prestadores, la apertura a la intervención de varios competidores, la determinación técnica de las tarifas y el mejoramiento en la calidad y eficiencia del servicio. Igualmente, se definen las competencias estatales en materia de políticas de cobertura y calidad; de supervisión, vigilancia y control a los prestadores y, por supuesto, de regulación de los servicios prestados. Esta ley tiene como su principal objetivo, la eficiencia y la calidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, se han expedido diferentes normas relacionadas con los servicios públicos domiciliarios como por ejemplo: 3 Art La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. ( ) Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.

7 Ley 143 de 1994, por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad. Ley 689 de 2001, por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de Decreto 990 de 2002, por el cual se modifica la estructura de la SSPD. Ley 632 de 2000, por la cual se modifican parcialmente las Leyes 142, 143 de 1994, 223 de 1995 y 286 de 1996 (en relación con la contribución de solidaridad en la autogeneración). Decreto 019 de 2012 (Arts. 42 y ss.) suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Puede observarse que el marco legal establecido, luego de la Constitución de 1991, tuvo un gran impacto social dado que sólo a principios de la década pasada la Ley 142 de 1994 fue objeto de una modificación importante, proceso que no se replicado posteriormente, lo que indica una consolidación en esta rama jurídica social Definiciones en Servicios Públicos Domiciliarios: La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 365 la definición de lo que es un servicio público. No obstante lo anterior, en la Constitución no se definió lo que se entiende por Servicio Público Domiciliario. Ante tal vacio uno se consideraría que la Ley 142 de 1994 indicaría lo que es un Servicio Público Domiciliario, sin embargo dicho cuerpo normativo tampoco incluye dicha definición, por lo que es la jurisprudencia y la doctrina la que se ha encargado de llenar tal vacio. En este sentido ha señalado la Corte Constitucional que los servicios públicos domiciliarios son: aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas. El servicio público es el género y el servicio público domiciliario es especie de aquél (Corte Constitucional T- 064 de 1994 y T-578 de 1992) Cuáles son los Servicios Públicos Domiciliarios? De conformidad con lo establecido en el texto original del artículo 1 de la Ley 142 de 1994, son servicios públicos domiciliarios: 1. Acueducto: servicio de distribución de agua para el consumo humano, incluida su conexión y medición. Sus actividades complementarias son la captación, el procesamiento y tratamiento, conducción y transporte de agua. 2. Alcantarillado: servicio de recolección de residuos, principalmente líquidos por medio de tuberías y conductos, evacuando aguas residuales o de lluvia. Sus actividades complementarias son el transporte, tratamiento y disposición final de residuos.

8 3. Aseo: servicio de recolección de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos 4. Energía Eléctrica: transporte de energía eléctrica desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de generación de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión 5. Distribución de Gas Combustible: conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria 6. Telefonía Fija Pública Básica Conmutada y Telefonía Local Móvil en el Sector Rural: Servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplica a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Con la expedición de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009, Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones, se escindió el tema de la Telefonía Fija Pública Básica Conmutada y Telefonía Local Móvil en el Sector Rural de la aplicación de la Ley 142 de Actividades complementarias Pero no solamente la Ley 142 de 1994 se refiere al listado anterior sino que indica que hay actividades complementarias a los servicios públicos domiciliarios cuya prestación debe tener en cuenta los principios y reglas establecidas en el mencionado ordenamiento jurídico. Acueducto: Captación y procesamiento de agua Alcantarillado: Tratamiento y disposición Aseo: Aprovechamiento y disposición Energía: Generación, comercialización Vigilancia, control y regulación en la prestación de los Servicios Públicos La regulación

9 De conformidad a lo establecido en el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia 4, le corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten Dado desarrollo a este artículo, la Ley 142 de 1994 en los artículos 68 y siguientes reguló el tema de la Comisiones de Regulación y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. De conformidad a lo establecido en el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 a las Comisiones de Regulación le corresponden, entre otras, las siguientes funciones: 1. Regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando no haya competencia. 2. Promover la competencia entre quienes presten servicios públicos. 3. Definir los criterios de eficiencia y desarrollar indicadores y modelos para evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de las ESP. 4. Dar concepto sobre la legalidad de las condiciones uniformes de los contratos públicos que se sometan a su consideración. 5. Establecer formulas para la fijación de tarifas de los servicios públicos. 6. Determinar, de acuerdo con la ley, cuando se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuando hay lugar a la libre fijación de tarifas. Podemos observar entonces que las Comisiones de Regulación son entidades que se encargan de promover y regular el balance de los mecanismos de control que deben tener en cuenta las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios para la prestación efectiva de los servicios públicos. En la actualidad tenemos las siguientes Comisiones de Regulación: Comisión de Regulación de Energía y Gas - CREG. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA. Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC La vigilancia En lo relacionado con la vigilancia, se encuentra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual es una Entidad descentralizada del sector nacional, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, encargada de vigilar, inspeccionar, controlar las actividades de las Empresas de Servicios Públicos. Conforme lo establecido en el numeral 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001 y por el numeral 2 del artículo 5 del Decreto 990 de 2002, le corresponde a la SSPD vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los 4 Art. 370: Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten

10 usuarios y apoyar las labores que en este sentido desarrollen los Comités Municipales de Desarrollo y Control Social de los Servicios Públicos Domiciliarios; y sancionar sus violaciones. Que no vigila la SSPD? Los contratos comunes de las ESP Las decisiones de la empresa que no tengan que ver con la prestación del servicio Titularidad para la prestación de los Servicios Públicos Domiciliarios. (Ley 142 de Concepto No. 002 de 1999 del MinHacienda + Orientaciones generales para la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico del Viceministerio de agua y saneamiento, s.f.) De conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 pueden prestar servicios públicos: 1. Las Empresas de Servicios Públicos (ESP). 2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos. 3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en la Ley. 4. Las Organizaciones autorizadas conforme a la Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas. La regla general es que los servicios públicos domiciliarios sean prestados por ESPs, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 deben ser sociedades por acciones. En el caso de entidades descentralizadas, de cualquier orden territorial, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. Debe aclararse que no obstante se trate de una sociedad comercial, el régimen legal a tener en cuenta para su constitución no está en el Código de Comercio sino específicamente en la Ley 142 de Características de las ESPs Las Empresas de Servicios Públicos tienen, entre otras, las siguientes características: Al nombre de la empresa debe agregársele el texto Empresa de Servicios Públicos o ESP. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades

11 competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias que la Ley establezca, según la naturaleza de sus actividades. Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio Prestación directa por parte de los municipios. Los municipios pueden prestar directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos (Art. 6 de la Ley 142 de 1994) a saber: Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada y aceptable para el municipio. Cuando, aun habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, establecer las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos Organizaciones comunitarias (organizaciones autorizadas) como prestadoras de los servicios públicos domiciliarios El artículo 365 de la Constitución Política de 1991 dispone que los servicios públicos podrán ser prestados por comunidades organizadas. Así mismo, la Ley 142 de 1994 previó en el artículo 15.4 que las organizaciones autorizadas podrán prestar servicios públicos en municipios menores, en zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas, disposición reglamentada por el Decreto 421 de 2000, según el cual las organizaciones

12 autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, son todas aquellas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro de acuerdo con la normatividad vigente. Dentro del universo de las organizaciones autorizadas se encuentran las juntas administradoras, las asociaciones de usuarios, las cooperativas, las administraciones públicas cooperativas, entre otras Condiciones deben cumplir las organizaciones comunitarias para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Deben ser constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro 5. Circunscribirse, como ordena la ley a prestar los servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas o zonas urbanas específicas. (decreto 421 de 2000) Se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5 ) y sexta (6 ), definidos por el artículo 6 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 617 de Son áreas rurales las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal. Son áreas o zonas urbanas específicas, según el artículo 93 de la Ley 388 de 1997, los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente. 3.- TARIFAS. (Orientaciones generales para la prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico del Viceministerio de agua y saneamiento, s.f.) La tarifa es un reflejo de los costos en que incurre un prestador para garantizar el servicio no solo a los usuarios actuales, sino a las generaciones futuras. La tarifa puede incluir los siguientes cargos: Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de 5 Es una persona jurídica, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones y de ser representada judicial y extrajudicialmente. La ausencia de lucro es la característica fundamental de este tipo de persona jurídica; adicionalmente se rigen bajo principios de solidaridad, participación democrática de sus asociados, ayuda mutua, entre otros aspectos.

13 administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia. Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales. El régimen tarifario adoptará medidas para que se asignen recursos a los Fondos de Solidaridad y Redistribución. Los usuarios de estratos altos, comerciales e industriales ayudarán a los estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas Modalidades de Régimen Tarifario Libertad regulada: Se fijan los criterios y la metodología con base en la cual las empresas pueden determinar o modificar los precios máximos o mínimos a pagar a los propietarios de los vehículos Libertad vigilada: Las empresas fijan los precios bajo la obligación de informar sobre las variaciones y determinaciones de los mismos a la SSPD y los usuarios. Libre competencia: Ningún tipo de intervención en los precios. Las Comisiones podrán establecer topes máximos y mínimos tarifaros, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis de las Comisiones. Las Comisiones podrán definir metodologías para definición de tarifas, si convienen en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada Servicios de Acueducto y Alcantarillado? (Guía del usuario SSPD 2010 Sexta edición) En el caso de acueducto y alcantarillado, el cobro tiene dos componentes: Un cargo fijo, que se cobra al usuario, mensual o bimestralmente ($/usuario), y que busca compensar los gastos administrativos en que incurren los prestadores para garantizar la disponibilidad del servicio, independientemente del nivel de uso. Son gastos administrativos la facturación, el funcionamiento de oficinas de PQR, la medición, el personal administrativo, los impuestos y las contribuciones. Un cargo por consumo, que se fija por metro cúbico ($/m3), y que busca retribuir los demás costos de prestación del servicio, como son los costos de operación, de

14 mantenimiento, de inversión y ambientales. En el cargo por consumo se distinguen rangos de consumo, a efectos de establecer quienes son objeto de subsidio o quienes aportan para hacer efectivo el principio de solidaridad establecido en la Constitución Política. Dichos rangos son: Consumo Básico, que incluye los primeros 20 m3/ mensuales de consumo. Consumo Complementario, para los siguientes 20m3/mensuales (es decir, de 21 a 40 m3/mensuales de consumo). Consumo Suntuario, para consumos mayores a 40m3/mensuales. [Para el caso del alcantarillado] la tarifa ( ) se fija como aquel valor equivalente a un precio unitario, que aplicado a los vertimientos líquidos transportados genera ingresos para cubrir los costos de inversión, operación y mantenimiento Descuentos tarifarios en el servicio de energía Únicamente dan lugar a descuento los casos autorizados por la Ley y la regulación, como son las interrupciones programadas por mantenimiento en las redes de uso general, siempre y cuando éstas se acumulen y superen los límites establecidos por la CREG. Igual ocurre con las interrupciones no programadas, como por ejemplo, una avería o daño en un componente de la red. No dan lugar a descuento en la factura los siguientes casos: Por fuerza mayor. Por racionamiento programado del Sistema Eléctrico Nacional debido a insuficiencia en la generación. Cuando la interrupción es solicitada por un organismo de socorro. Cuando la interrupción dura menos de un minuto. Las que son causadas por incumplimiento del Contrato de Condiciones Uniformes por el usuario. La empresa bajo su responsabilidad debe reportarle oficialmente a la Superintendencia la ocurrencia de la Fuerza Mayor que impide la prestación del servicio. Si esa interrupción va a presentarse por un término superior a los tres días, la empresa deberá informarle esta situación a los usuarios transcurridos dos días de la ocurrencia de la fuerza mayor, por medio de una publicación en un diario que circule en la zona afectada, o en su defecto, en otro medio de comunicación masivo disponible en la región o área afectada Régimen de Subsidios y contribuciones: El subsidio se aplica sobre el valor de los consumos básicos o de subsistencia Contribución Concepto SSPD 070 de 2004

15 De conformidad con el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad -o factor- los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales. Ahora bien, en cuanto a las exenciones de dicho tributo, ha de decirse que estás son las que están expresamente señaladas en la Ley. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 89.7 de la ley 142 de 1994, las exenciones sólo pueden aplicarse frente a los siguientes sujetos pasivos de la obligación: 1. Las entidades prestadoras de servicio de salud EXPRESAMENTE señaladas en la norma, y que son los hospitales, las clínicas, los puestos y centros de salud, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, con o sin ánimo de lucro; 2. Las entidades prestadoras del servicio de educación sin ánimo de lucro, tales como los centros educativos; 3. Las Entidades asistenciales sin ánimo de lucro, es decir que presten servicio de asistencia como protección a los niños, a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los de estado de indigencia y a los de la tercera edad. Para las anteriores personas jurídicas, y sólo para ellas, es viable la solicitud de exención dado que en materia de exenciones tributarias aplica el llamado principio de legalidad de la exención, según el cual, así como no puede haber tributo sin ley que lo establezca, se tiene igualmente que las exenciones tributarias deben estar clara y expresamente definidas por la Ley. Con respecto a lo anterior la Corte Constitucional, en Sentencia C-188 de 1998, señalo lo siguiente: El legislador goza de autonomía para fijar el núcleo de contribuyentes favorecidos con la exención y no vulnera la Constitución por el sólo hecho de plasmarla, ya que es la propia Carta la que, de manera expresa, prevé la figura. Desde luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligación tributaria, QUE EN CAMBIO COBIJA A TODOS LOS DEMÁS SUJETOS PASIVOS DE LOS GRAVÁMENES EN CUESTIÓN. ( ) Entonces, ni es inconstitucional per se la ley que establezca nuevos tributos, ni lo es la que señale los sujetos pasivos de los mismos, ni tampoco la que delimite el ámbito de las exenciones tributarias. La Constitución no le impone hacerlas generales e indiscriminadas, como aquí lo quiere el demandante, pues ello podría implicar la anulación o la inutilidad del objetivo básico que la tributación persigue en toda sociedad organizada. POR ELLO, TODA EXENCIÓN ES PRECISAMENTE EXCEPCIONAL Y DELIMITADA EN SUS ALCANCES. De igual forma, en Sentencia C- 992 de 2001, la Corte Constitucional expreso lo siguiente:...considera la Corte que, además, la exención debe ser contemplada en términos generales y abstractos, señalando el Congreso los requisitos que deben configurarse para tener derecho a ella. Es decir, es principio sobre la materia, correlativo al de la legalidad del tributo, el de la legalidad de la exención, de lo cual resulta que no puede concebirse la exención sin norma legal que la consagre ( )

16 De acuerdo con lo anterior, se tiene que en materia de exenciones tributarias solo el legislativo tiene la potestad de definirlas; adicionalmente, están son excepcionales y limitadas en su alcance, valga decir restrictivas, razón por la cual el carácter exceptivo de las normas que consagran exenciones de impuestos obliga a una interpretación restrictiva de las mismas. En el caso concreto de la contribución de solidaridad, al estar expresamente definido el sujeto pasivo objeto de la exclusión, no es procedente extender este beneficio a personas, entidades u otros contribuyentes diferentes a los señalados y definidos en la Ley. A través de la Circular 78 de 2003, el Viceministerio de Minas y Energía, para las empresas de energía eléctrica, precisó el alcance de la exención contenida en el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 Por el cual se expidió el régimen de propiedad horizontal): No son sujeto pasivo de la contribución de solidaridad, en relación con las áreas comunes, aquellas personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal, siempre y cuando las actividades que desarrollen en dichas áreas no sean industriales y/o comerciales Servicios AAA (Ley 1450 de 2011 Plan de Desarrollo) Estrato 1 Subsidio Máximo 70% Estrato 2.- Subsidio Máximo 40% Estrato 3.- Subsidio Máximo 15% Estrato 4.- No subsidio, no contribución Estrato 5.- Contribución Máxima 50% Estrato 6.- Contribución Máxima 60% Comerciales - Contribución Máxima 50% Industriales - Contribución Máxima 30% Servicio de Energía Ver Resolución CREG N 186 de USUARIOS Somos todas las personas que por cualquier razón usan o consumen los servicios públicos domiciliarios, es decir que se benefician de la prestación del servicio. El usuario puede ser arrendatario, propietario, tenedor del inmueble, poseedor, etc. Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, cualquiera que sea la condición en la que lo hace, ello no implica un obstáculo que impida ejercer el

17 derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando se encuentre en las condiciones previstas por la Empresa para prestar el servicio Principio de la Solidaridad en relación con los Servicios Públicos Domiciliarios. Son solidarios en el pago de los servicios, el usuario, el suscriptor, el propietario del inmueble. Se rompe el principio de solidaridad si la empresa no suspende el servicio dentro del plazo preestablecido (máximo dos periodos) así como cuando el prestador del servicios públicos domiciliario lo restablece sin que haya cesado la causa. La Ley 820 de 2003 indica que la solidaridad se rompe si el arrendatario constituye garantía para el pago de los servicios, aceptada por la ESP. El Decreto 3130 de 2003 reglamenta lo relativo a la garantía Garantía Ley 820 de 2003 Aplica solo para vivienda urbana Esto era lo que se aplicaba antes de la expedición del Decreto 019 de 2012, Ley anti trámites, que estableció en su artículo 44 lo siguiente: AUTORIZACIÓN PREVIA DEL ARRENDADOR. El suscriptor potencial de un servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador. Lo anterior indica, que si la empresa salta este procedimiento no sólo se verá inmersa en una causal para el rompimiento de la solidaridad en el pago de los servicios públicos domiciliarios sino, además, en un incumplimiento a una norma legal vigente, que daría por supuesto a una investigación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante los jueces competentes o bien ejerciendo la jurisdicción coactiva por las empresas oficiales de servicios públicos. La factura expedida por la empresa y debidamente firmada por el representante legal de la entidad, prestará mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial Procedimiento para hacer efectiva la garantía Es necesario que el arrendador y/o el arrendatario denuncie o informe a la empresa que le presta el servicio, la existencia o terminación del contrato de arrendamiento y que el arrendatario presente las garantías necesarias que amparen el pago del Servicio Público Respectivo.

18 Los usuarios deben reclamar en las oficinas de los distintos prestadores de Servicios Públicos, los formularios que deben diligenciarse para denunciar el contrato de arrendamiento y luego presentar la información requerida. El arrendador deja de ser responsable del pago de los Servicios Públicos a partir del vencimiento del período de facturación correspondiente a aquel en el que se efectúa la denuncia del contrato y se remitan a la empresa las garantías o depósitos constituidos. No es obligatorio constituir la póliza. Estas es una de garantías admisibles para amparar el pago de los servicios públicos. También son admisibles garantías tales como depósito en dinero a favor de la empresa prestadora, garantías constituidas u otorgadas ante instituciones financieras o fiduciarias, fiador, endoso de títulos y/o garantías, fiducia y encargo fiduciario y en general cualquier garantía que cumpla con la finalidad de asegurar el pago de los Servicios Públicos por parte del arrendatario. La empresa tiene un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la radicación del formato en la entidad o empresa correspondiente, para aceptarla. La empresa puede no aceptar la Garantía, sin embargo, el prestador del servicio deberá indicar las causas por las cuales no acepta la Garantía; lo anterior con el fin de que el arrendatario subsane las causas y pueda presentar nuevamente la Garantía para el trámite respectivo Contrato de Condiciones Uniformes Los contratos de condiciones uniformes constituyen el instrumento por excelencia para que usuarios y prestadores puedan ejercer sus derechos y deberes dentro de la relación que surge de la prestación de un servicio público domiciliario. Tal característica implica que, para todos aquellos eventos en los que pueda llegar a ser necesario, el contrato debe ser una herramienta clara y ágil, para que las partes cuenten con información veraz y oportuna sobre las reglas y procedimientos que deben surtir en cada evento posible En el contrato de condiciones uniformes deben quedar claramente definidas las condiciones en que la empresa presta los servicios a sus usuarios Son partes del contrato: la empresa, el suscriptor y/o usuario suspensión y Corte del Servicio. Artículo 138 Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato.

19 Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para: Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos. Artículo 140 Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de tres períodos de facturación, y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio. Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión. Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los demás derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento. Artículo 141 Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio. La entidad prestadora podrá proceder igualmente al corte en el caso de acometidas fraudulentas. Adicionalmente, y tratándose del servicio de energía eléctrica, se entenderá que para efectos penales, la energía eléctrica es un bien mueble; en consecuencia, la obtención del servicio mediante acometida fraudulenta constituirá para todos los efectos, un hurto. La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos Reconexión.

20 Artículo 142. Restablecimiento del servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensión o el corte fueron imputables al suscriptor o usuario, éste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalación o reconexión en los que la empresa incurra, y satisfacer las demás sanciones previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. Si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable después de que el suscriptor o usuario cumpla con las obligaciones que prevé el inciso anterior, habrá falla del servicio. Decreto 019 de 2012 Artículo 42: Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes Inmuebles desocupados Para efectos de todos los servicios públicos domiciliarios, en caso que el inmueble se encuentre desocupado, deberá informarse a la empresa con el fin que se actualice la información comercial Servicio AAA. El artículo 37 de la Resolución CRA 351 de 2005, dispuso sobre los inmuebles desocupados lo siguiente: ARTÍCULO 37. INMUEBLES DESOCUPADOS. Los inmuebles que acrediten estar desocupados, tendrán como tarifa techo la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza establecidos en la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas dispuestas para recolección igual a cero (TDi = 0). PARÁGRAFO. Para ser objeto de la aplicación de la tarifa definida en el presente artículo, será necesario acreditar ante la persona prestadora la desocupación del inmueble, para lo cual el solicitante deberá presentar al prestador uno (1) de los siguientes documentos: (i) Factura del último período del servicio de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable. (ii) Factura del último período del servicio de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowats/ hora -mes. (iii) Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio de aseo, en la que conste la desocupación del predio. (iv) Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio de acueducto de la solicitud de suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

21 La persona prestadora del servicio de aseo, una vez acreditado por el usuario la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, deberá tomar todas las medidas necesarias para que el usuario cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución. La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio de aseo. La persona prestadora del servicio ordinario de aseo podrá dar aplicación, de oficio, a la tarifa definida en el presente artículo Por tanto, una vez se demuestre que el inmueble se encuentra desocupado y por lo tanto no produce residuos sólidos o desechos, la persona deberá cancelar la sumatoria de los costos asociados a comercialización, manejo del recaudo fijo y barrido y limpieza, teniendo en cuenta que de acuerdo con la metodología establecida en la Resolución CRA 351 de 2005, el costo de estos componentes que conforman los costos fijo medios de referencia, se calculan para todos los usuarios del servicio público de aseo. Debe advertirse que el inciso final del artículo 140 de la Ley 142 de 1994 prevé que haya o no suspensión del servicio, la empresa puede ejercer los demás derechos que las leyes y el contrato le conceden en caso de incumplimiento. En el caso del aseo, la no suspensión por razones de orden sanitario y ambiental no impide que la empresa pueda ejercer acciones que le permitan efectuar el cobro del servicio, como por ejemplo, el cobro ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria o la jurisdicción coactiva por parte de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos (art. 130 de la Ley 142 de 1994). Igualmente, es pertinente señalar que de conformidad con el numeral 99.9 de la Ley 142 de 1994, no hay exoneración en el pago de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica. Los prestadores de servicios públicos sólo podrían en virtud de la ley condonar los intereses moratorios. De lo expuesto se concluye que el artículo 138 de la Ley 142 de 1994 es aplicable a inmuebles que se encuentren desocupados atendiendo los requisitos y formalidades que establezcan los respectivos contratos de condiciones uniformes y la respectiva regulación, para los servicios de acueducto y alcantarillado. Para aseo existe una tarifa para inmuebles desocupados, prevista en la Resolución 351 de 2005 en los términos señalados anteriormente. Por otra parte, no existe disposición alguna que regule lo atinente a que el usuario que solicita la suspensión de común acuerdo deba estar al día en el pago del servicio cuya suspensión se solicita; en tal caso habría que estarse a lo que dispongan el contrato de condiciones uniformes. De otro lado, la suspensión de los servicios de acueducto y alcantarillado no afecta el cobro de otros servicios que se facturen conjuntamente con aquellos. Es importante señalar que en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo es procedente el cobro del cargo fijo. Esto por cuanto el artículo 90 de la ley 142 de 1994 y el artículo de la

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