Informe Especial. Impuestos Formulario 440 de Impuesto a la Riqueza: se acerca un nuevo caos en la DIAN?
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- Carmelo Ortíz Marín
- hace 7 años
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1 Informe Especial 17 de abril del 2015 Impuestos Formulario 440 de Impuesto a la Riqueza: se acerca un nuevo caos en la DIAN? Revisoría fiscal, auditoría y control Sobornos, una realidad en el ambiente de los negocios colombianos Derecho Comercial Cuotas sociales embargadas, titular no pierde derechos políticos Derecho Laboral Pensión de sobrevivencia para padres por hijos fallecidos, requisitos de dependencia Contabilidad Estados Financieros bajo NIIF: fecha de cierre actualicese.com
2 Informe Especial Contenido Formulario 440 de Impuesto a la Riqueza: se acerca un nuevo caos en la DIAN?... 3 Sobornos, una realidad en el ambiente de los negocios colombianos... 5 Cuotas sociales embargadas, titular no pierde derechos políticos... 7 Pensión de sobrevivencia para padres por hijos fallecidos, requisitos de dependencia... 9 Estados Financieros bajo NIIF: fecha de cierre Para más información Sobre actualicese.com Equipo Editorial
3 IMPUESTOS Publicado: abril 14, Formulario 440 de Impuesto a la Riqueza: se acerca un nuevo caos en la DIAN? En la Resolución 0034 de marzo 27 de 2015, el Director de la DIAN dispuso que el formulario 440 para presentar las declaraciones obligatorias o voluntarias del Impuesto a la Riqueza y su Complementario de Normalización Tributaria solo se pueda presentar virtualmente. Por tanto, hasta los no residenciados en Colombia que deban presentar dicha declaración necesitarán obtener el RUT o actualizarlo, e igualmente obtener a tiempo mecanismos de firma digital. Está la DIAN preparada para esto, sabiendo que los vencimientos arrancan el 12 de mayo del 2015? través del artículo 2 de la Resolución 0034 de A marzo 27 de 2015 (publicada de forma incompleta en el diario oficial de marzo 30 de 2015 y aclarada mediante nota incluida en el diario oficial de abril 8 de 2015), la DIAN definió el nuevo Formulario 440 que se utilizará para las declaraciones obligatorias o voluntarias del Impuesto a la Riqueza y su Complementario de Normalización Tributaria del año 2015 (creado a través de la Ley 1739 de 2014). Pero dispuso que todos los que usen el formulario 440, solo podrán presentarlo de forma virtual y utilizar para ello mecanismos de firma digital. La norma en cuestión dice: Artículo 2. Formulario número 440. Prescribir para la presentación de la Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria, correspondiente al año gravable 2015, el Formulario Modelo número 440, diseño que hace parte integral de la presente resolución. El número preimpreso inicia con El Formulario Modelo número 440, Declaración del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria, será de uso obligatorio para los sujetos pasivos de esta obligación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 292-2, del Estatuto Tributario y artículo 35 de la Ley 1739 de Parágrafo. Los sujetos pasivos del Impuesto a la Riqueza y Complementario de Normalización Tributaria, estarán obligados a presentar la declaración a través de los servicios informáticos electrónicos, utilizando el mecanismo de firma digital emitido por la DIAN. Las declaraciones presentadas por un medio diferente, se tendrán como no presentadas. (El subrayado es nuestro). El hecho de que la DIAN haya dispuesto que la presentación del Formulario 440 únicamente se efectúe de forma virtual, utilizando para ello mecanismos de firma digital, implica que dicho formulario no podrá estar disponible en la zona de usuarios no registrados, la cual fue estrenada a mediados del 2014 para que en la misma se consiguieran los formularios de declaración de renta de personas naturales (110, 210, 230, 240) y dichos formularios se pudieran diligenciar, imprimir con impresora laser, firmar con bolígrafo e ir al banco a presentarlos. El caos que se le avecina a la DIAN Por tanto, si el Formulario 440 solo se puede diligenciar en forma directa dentro del portal de la DIAN, con la utilización de mecanismos de firma digital, esto significa que la DIAN podría verse enfrentada a una tarea gigante 3
4 Informe Especial y contrarreloj, que le podrá formar un nuevo caos por los siguientes motivos: a. Los artículos 1 a 10 de la Ley 1739 de 2014, al crear el nuevo impuesto a la riqueza, dispusieron que el mismo podrá recaer sobre personas naturales (colombianas o extranjeras) residentes en el exterior, e igualmente sobre sociedades extranjeras, que aunque no sean declarantes de renta ante el Gobierno colombiano, sí posean directamente patrimonios líquidos en Colombia en enero 1 del 2015, superiores a $ Por tanto, ese tipo de sujetos pasivos, si nunca habían tenido que tramitar su inscripción en el RUT de la DIAN, ahora sí tendrán que hacerlo, cumpliendo para ello con las exigencias del artículo 9 del Decreto 2460 de noviembre de 2013 ( lo que implica hasta tener que abrir primero cuentas bancarias en Colombia? Complicado!). b. Luego de cumplir con su inscripción en el RUT, para lo cual pueden contar con un apoderado, tendrán que hacer figurar en el mismo el código de la nueva responsabilidad 40-Impuesto a la riqueza y, obviamente, conseguir también los mecanismos de firma digital, para la persona natural que será declarante o para el representante legal y contador de la persona jurídica declarante (dichos mecanismos de firma digital se obtienen siguiendo las instrucciones de la Resolución de 2005). Además, surge la pregunta: qué contador o revisor fiscal será el que le pueda firmar digitalmente el Formulario 440 a una persona natural domiciliada en el exterior y obligada a llevar contabilidad, o a una sociedad extranjera, que presenten un Formulario 440 y requieran la firma de dichos profesionales? (ver la casilla 982 de dicho formulario, el artículo 9 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo del E.T.) podrán hacerlo el contador o revisor fiscal que les trabajan en el exterior, o solo contadores y/o revisores fiscales colombianos? Por ahora, es lógico entender que solo podrán firmar contadores colombianos. Pero la DIAN tiene que pronunciarse urgentemente sobre esto! todos los que usen el formulario 440, solo podrán presentarlo de forma virtual y utilizar para ello mecanismos de firma digital c. En el caso de las personas naturales, colombianas o extranjeras, que residen en Colombia y/o en el exterior, que no tienen RUT y que no están obligadas a presentar el Formulario 440, pero que decidan presentarlo voluntariamente (en especial para aprovechar la oportunidad de la normalización de activos omitidos y/o pasivos inexistentes), tendrían que empezar por tramitar oportunamente su inscripción en el RUT o actualizarlo si ya lo tienen para que les empiece a figurar la responsabilidad 40-Impuesto a la riqueza y luego de obtenerlo, también deben asegurarse de conseguir los mecanismos de firma digital. Todo lo anterior, tendrá que ser atendido por la DIAN antes de mayo 12 del 2015 cuando empezarán a transcurrir los vencimientos para la presentación oportuna del Formulario 440 (ver artículo 38-1 del Decreto 2623 de diciembre 17 de 2014 agregado con el artículo 4 del Decreto 427 de marzo 11 de 2015). Está preparada la DIAN para toda esta posible congestión? Pago del Impuesto a la Riqueza y su Complementario de Normalización Tributaria Importante destacar que el valor que se liquide en el Formulario 440 como saldo a pagar por concepto de Impuesto a la Riqueza y su Complementario de Normalización Tributaria, es un valor que tendrá que cancelarse utilizando la nueva versión del Formulario 490 (pago en bancos) definido también en la misma Resolución 0034 de marzo 27 de En esa nueva versión del Formulario 490, el cual reemplaza la versión que se había fijado en la Resolución 263 de diciembre 29 de 2014, se incluyó el nuevo concepto 25-Impuesto a la riqueza y su complementario de normalización tributaria. El pago de dicho impuesto se puede hacer hasta en 2 cuotas siempre y cuando supere el equivalente a 41 UVT, pues en caso contrario todo se deberá pagar en el día fijado como plazo máximo para su presentación (ver artículo 47 del Decreto 2623 de diciembre de 2014). 4
5 REVISORÍA FISCAL, AUDITORÍA Y CONTROL Publicado: abril 9, Sobornos, una realidad en el ambiente de los negocios colombianos Es hora de que las empresas trabajen para implementar prácticas antisoborno, y que les exijan a sus proveedores políticas para prevenir este delito. La corrupción le cuesta al Estado alrededor de 1,6% del PIB, equivalente en el Presupuesto General de la Nación 2012, aproximadamente a 10,4 billones de pesos. José Miguel Galindo Sánchez fue, hasta el miércoles 11 de marzo, el superintendente de operaciones de Ecopetrol en Putumayo, uno de los cargos de mayor responsabilidad dentro de la vicepresidencia de operaciones de la petrolera. Sin embargo, fue retirado luego de que la Fiscalía ordenara su captura por ser parte de una red que habría recibido millones de pesos en sobornos de la multinacional Petrotiger. Galindo Sánchez y cinco empleados más, usaron sus cargos para que esa firma obtuviera contratos por cerca de millones de pesos. Solo el 42% de los empresarios implementa prácticas para prevenir el soborno En la Tercera encuesta nacional sobre prácticas contra el soborno en empresas colombianas, realizada por la Universidad Externado de Colombia y la Corporación Transparencia por Colombia, se presenta un panorama negativo sobre la confianza de los empresarios en su propio sector, dado que el 94% de ellos percibe la existencia del soborno dentro de sus actividades económicas y comerciales. Como lo publica El Tiempo, hasta el momento, tanto las autoridades de Estados Unidos como las de Colombia solo conocían el direccionamiento de un contrato por 39,6 millones de dólares, con la firma Manrovar. Sin embargo, la realidad es que son cinco más, firmados entre el 2011 y el La anterior es una breve descripción del más reciente capítulo de corrupción que envuelve a un número amplio de personas que trabajan en una multinacional como Ecopetrol, y que se podría repetir en otras empresas sin saberlo. 62 de cada 100 empresarios encuestados reconocen la necesidad del soborno para hacer negocios en Colombia Por su parte, 62 de cada 100 empresarios encuestados reconocen la necesidad del soborno para hacer negocios en Colombia. El pago de porcentajes a funcionarios para obtener contratos estatales y comportamientos similares, se ve cada día más como una práctica corriente que incrementa los presupuestos de los proyectos, pero cuyo carácter negativo desde el punto de vista ético se desdibuja en el imaginario social y empresarial. El soborno se ve como una suerte de mal necesario con el que es preciso convivir. 5
6 Informe Especial La encuesta, realizada en una muestra de 858 directivos colombianos de pequeñas, medianas y grandes empresas pertenecientes a los sectores agropecuario, comercial, minero, industrial, transporte y servicios, de nueve ciudades del país, arrojó preocupantes cifras en el incremento de la percepción del soborno, que en el año 2012 se ubicó en un 94% frente al 91% del Por otro lado, la encuesta evidencia que solo el 42% de los empresarios implementa prácticas para prevenirlo. La investigación afirma que, el clima de los negocios en el sector privado presenta niveles muy elevados de presión para el ofrecimiento o recibo de sobornos, que distorsionan el mercado y llevan a considerar que estas prácticas indebidas hacen parte normal de los negocios en Colombia. La percepción del monto de los pagos secretos que hacen las empresas para asegurar un contrato, corresponde, según los mismos empresarios, al 14.8% de valor del mismo. El estudio registra aumentos de la percepción de prácticas indebidas en cuanto a los pagos para agilizar trámites en el sector público, 65%; y con respecto a contribuciones privadas a campañas y partidos políticos, 54%. Además, se extiende la opinión entre los empresarios en el sentido en que si no se pagan sobornos, se pierden negocios. Dentro de las conclusiones que entrega la investigación se destaca que si bien no existe una fórmula exacta para cuantificar el costo de la corrupción en Colombia, se estima que la corrupción le cuesta al Estado ( ) alrededor de 1,6 por ciento del PIB, equivalente en el Presupuesto General de la Nación 2012, aproximadamente a 10,4 billones de pesos. Los tres tipos de soborno que se imponen Semana enumera los tipos de soborno que más se están realizando: Pagar para agilizar o facilitar empresas es el más común. El segundo lugar es para el soborno común. Dentro de las empresas encuestadas, 372 creen que si no se pagan sobornos, comisiones, se pierden negocios. 226 aseguraron que la competencia paga sobornos. En un tercer lugar están las contribuciones políticas, un tema que preocupa y que según Transparencia por Colombia, no tiene reglas claras. Lucha contra la corrupción es también contra la impunidad Para Elisabeth Ungar, Directora Ejecutiva de Transparencia por Colombia, los resultados del IPC del 2014 muestran que si bien no hay avances significativos con relación a mediciones anteriores, el Gobierno Nacional debe mantener la continuidad en la lucha contra la corrupción y mejorar las acciones que ha emprendido. Se necesita tiempo para que los resultados de lo que se está haciendo tengan mayor impacto. Si queremos más y mejores resultados es vital que en Colombia se den procesos de reforma que hagan de la lucha contra la corrupción un tema transversal de todos los niveles de gobierno, que faciliten la denuncia, detección, investigación y sanción de la corrupción, añadió Ungar. La percepción de la corrupción no cambiará hasta tanto siga la impunidad, y mientras la ciudadanía asuma un rol más activo en la lucha contra este flagelo. Por su parte, José Ugaz, presidente de Transparency International, afirma que los países en las posiciones inferiores deben adoptar medidas drásticas contra la corrupción y en favor de su población. Los países en las mejores posiciones del índice deberían asegurarse de no exportar prácticas corruptas a países en desarrollo. 6
7 DERECHO COMERCIAL Publicado: abril 16, Cuotas sociales embargadas, titular no pierde derechos políticos Mediante el Oficio del 19 de marzo de 2015, la Superintendencia de Sociedades reitera que el embargo de las cuotas sociales en una Sociedad Limitada, no significa que sus titulares pierdan la propiedad sobre las mismas; por ende, sus derechos políticos siguen vigentes y se pueden ejercer. El embargo de cuotas sociales, acciones o partes de interés El embargo es una medida cautelar que el acreedor demandante solicita ante el juzgado competente con el propósito de coaccionar al deudor demandado para que cumpla con el pago de sus obligaciones, y también para evitar que éste no disponga de los bienes de su propiedad con plena libertad, en perjuicio de los intereses patrimoniales del acreedor accionante. En ese sentido, si la sociedad comercial asume deudas con otras personas y no cumple con el pago de las mismas, los bienes del ente societario pueden ser objeto de la medida de embargo, a solicitud de sus acreedores ante un Juez. Es importante aclarar que las deudas adquiridas por los socios no implica que éstas sean de la sociedad, ni tampoco que las obligaciones asumidas por el ente societario se extiendan a los socios. En este sentido, existe independencia de cada una de las obligaciones de los miembros de la sociedad con respecto de ésta; por lo tanto, los acreedores no pueden hacer reclamos y/o perseguir bienes sin tener en cuenta, de manera previa, quién es realmente su deudor y quién es el dueño real de los bienes, pues el socio y la sociedad son personas distintas. el socio titular de cuotas sociales objeto de embargo, no pierde su condición de propietario El ordenamiento jurídico colombiano (artículos 142, 408, 414, 415 y 372 del Código de Comercio), acepta la posibilidad de que el acreedor afectado solicite ante la autoridad judicial respectiva el embargo de partes de interés, acciones o cuotas sociales, con miras a satisfacer sus derechos de crédito, en el evento en que el socio deudor no realice el pago de sus obligaciones. Si dicho incumplimiento subsiste, el Juez ordenará a través de sentencia judicial que tales bienes embargados se rematen, es decir, que se vendan en pública subasta y con su producto se efectúe el pago de la obligación pendiente, que fue objeto de cobro ejecutivo. En lo relacionado al perfeccionamiento del embargo de acciones nominativas, es de gran relevancia resaltar que el artículo 415 del Código de Comercio determina que la aludida medida cautelar se consumará cuando se efectúe la inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita por la autoridad competente. Concepto de la Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades mediante el Oficio del 19 de marzo de 2015 reitera la doctrina que expuso en el Oficio del 27 de enero de 2014 señalando que el socio titular de cuotas 7
8 Informe Especial sociales objeto de embargo, no pierde su condición de propietario, toda vez que la citada medida cautelar tiene como finalidad limitar el ejercicio de su derecho de propiedad, restringiendo la libertad de enajenación, es decir, que el socio no podrá transferir o ceder sus cuotas a un tercero, a partir del embargo de las mismas. La citada entidad insiste en que el socio que tiene sus cuotas sociales embargadas puede seguir ejerciendo sus derechos de deliberar y votar en las Asambleas; elegir y ser elegido en cualquier órgano de la sociedad; recibir una parte proporcional de los beneficios sociales establecidos por balances de fin de ejercicio, de acuerdo con lo consagrado en la ley o en los estatutos; entre otros, toda vez que conserva los derechos políticos frente al ente societario. De otro lado, el Oficio aclara que el embargo es una medida cautelar de carácter restringido, pues ésta únicamente se puede practicar sobre aquel bien respecto del cual se solicita y decreta. Para comprender lo anterior, se trae a colación el siguiente ejemplo: si el embargo lo decreta la autoridad judicial sobre las cuotas sociales de algún socio, esta medida cautelar no podrá recaer sobre los equipos, maquinarias, inmuebles, establecimientos de comercio u otros bienes de propiedad de la sociedad o del mismo accionista, pues la medida cautelar recae exclusivamente en las cuotas sociales. 8
9 DERECHO LABORAL Publicado: abril 16, Pensión de sobrevivencia para padres por hijos fallecidos, requisitos de dependencia Cuando se exige que los padres demuestren dependencia económica del hijo que fallece, para reclamar su pensión de sobrevivencia no es necesario que ésta sea al 100%; basta con que los padres acrediten una dificultad relevante en sus necesidades básicas que era suplida por su hijo en vida. Desde el año 2006 la dependencia económica que debe acreditar un padre para poder acceder a la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo cotizante o pensionado, no debe ser total y absoluta, como lo contemplaba inicialmente el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; es suficiente con que se pruebe que dicha dependencia existía, es decir, no se exige que el padre quede en condición de mendicidad, solo se trata de demostrar que con la muerte del hijo se afectó la vida en condiciones dignas de los padres sobrevivientes, pues la razón de ser de dicha pensión es garantizar a los padres (o beneficiarios) las condiciones básicas que ofrecía el extinto afiliado o pensionado (hijo). Pensión de sobreviviente para los padres, y aspectos de la dependencia económica La pensión de sobreviviente es una prestación económica otorgada a los padres, cuando se cumplen tres condiciones: El causante no tiene cónyuge, compañera permanente o hijos menores o hasta con 25 años de edad que tenga dedicación al estudio, o hijos, sin importar edad, que tengan discapacidad permanente. Además de lo anterior, el causante debió cotizar 50 semanas en los últimos 3 años, antes de su fallecimiento. Y por último, se acredite que los padres dependían económicamente del causante. Respecto a la dependencia económica, anteriormente se establecía que debía ser acreditada de forma completa o absoluta, es decir, que se debía demostrar que el padre dependía 100% del hijo causante; pero esto fue modificado por la Corte Constitucional, estableciendo que bastaba con demostrar que el padre dependía económicamente del causante y añadió: ( ) advirtió que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos. (Sentencia C- 111 del 2006) (El subrayado es nuestro). 9
10 Informe Especial Sobre ello también estableció la Corte Suprema de Justicia en Sentencia CSJ SL , 21, Rad : Adicionalmente la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado. ( )para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica total y absoluta, sino que como en este evento acontece, en un apoyo subordinante o determinante con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. (El subrayado es nuestro). Por ello, para que el padre acceda a dicha pensión, basta con que pruebe la dependencia con hechos que lo respalden, por ejemplo: (i) demostrar que el hijo causante vivía con sus padres y aportaba a la casa, (ii) daba ayudas constantes y periódicas a sus padres, (iii) tenía afiliado a sus padres como beneficiarios en el sistema de salud, (iv) se realizó en vida alguna declaración juramentada ante notario donde establecía que sus padres dependían de él, entre otras situaciones que ayuden a inferir que efectivamente el causante hacía un aporte importante a la economía y sustento de sus padres. basta con que pruebe la dependencia con hechos que lo respalden, por ejemplo: (i) demostrar que el hijo causante vivía con sus padres y aportaba a la casa, (ii) daba ayudas constantes y periódicas a sus padres También es importante señalar, que hay padres que tienen su propia pensión de vejez, pero pueden sufrir enfermedades catastróficas que demanden un gasto superior al que pueden sufragar con su propia pensión de vejez y era el hijo quien suplía ese faltante, pueden acceder a dicha pensión de sobrevivencia. Tener una vivienda propia no significa independencia económica Por último, la Corte Suprema de Justicia, también estableció recientemente que el hecho de que los padres tengan vivienda, no significa que tengan recursos económicos, pues este único hecho no demuestra autosuficiencia, expone la Corte: Ahora bien, aun cuando es cierto que los demandantes admitieron ser los propietarios de la casa donde residían con su fallecido hijo, esa sola circunstancia no es prueba de confesión para considerar que aquellos fuesen autosuficientes, en tanto que la jurisprudencia de las Corte ha sido reiterativa en el sentido de que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes no significa que el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de ser titular de un bien inmueble donde se resida no significa que se tenga autonomía económica. (Sentencia SL-1263 (45766), 2 de noviembre del 2015) 10
11 CONTABILIDAD Publicado: abril 15, Estados Financieros bajo NIIF: fecha de cierre Hasta ahora, la comunidad contable ha dado por hecho que los Estados Financieros se cierran el 31 de diciembre de cada año, por lo cual en el pensamiento natural de los contadores siempre esta fecha es la que trae consigo todas las actividades relacionadas con el cierre contable. Con la aplicación de las NIIF, es necesario que cada entidad evalúe cuál es su fecha de cierre, dado que las NIIF no establecen en qué momento cerrar los Estados Financieros. Lo que sí establecen las NIIF, en el párrafo 3.10 es que la información financiera, incluida la información comparativa, debe ser anual. En este caso, sería mucho más útil la información cortada en un mes coincidente con el fin del período lectivo, por ejemplo, 30 de junio. Cada Entidad debe establecer entonces cuál es el momento más adecuado para llevar a cabo el corte de cuentas, de tal manera que la información presentada a ese corte sea útil para la toma de decisiones de los usuarios, y presente de la manera más fiable posible la información relevante sobre la situación financiera a una fecha de corte, y el desempeño financiero durante el período terminado a esa misma fecha. Para ilustrar lo anterior, piense por un momento en un colegio que trabaja con calendario B y pregúntese: La información presentada a 31 de diciembre es útil para la toma de decisiones de los usuarios? La respuesta es no. Y esto ocurre porque a esa fecha el colegio se encuentra a mitad de un período lectivo, por lo cual la información anual cortada a esa fecha contiene medio período lectivo anterior y medio período lectivo en curso. De hecho, los presupuestos del colegio y la evaluación del desempeño financiero se suelen hacer con fechas de corte distintas al 31 de diciembre. Cada Entidad debe establecer entonces cuál es el momento más adecuado para llevar a cabo el corte de cuentas, de tal manera que la información presentada a ese corte sea útil para la toma de decisiones de los usuarios Otro caso en el cual podemos centrar la atención son las firmas de contadores, especialmente las que se especializan en servicios de corte anual como la Revisoría Fiscal y la Auditoría. En estos casos, preparar un cierre contable para presentar información financiera de la Firma, a 31 de diciembre de un año determinado, requiere hacer una evaluación parcial de casi todos los contratos, pues es sabido por la comunidad contable que los contratos de Revisoría Fiscal y Auditoría suelen empezar en los meses posteriores a las Asambleas; esto es, después de marzo, y el trabajo del Revisor Fiscal o Auditor suele estar terminando justo después del cierre de diciembre y antes de la Asamblea. En el caso colombiano, los Decretos 2706, 2784 de 2012, y 3022 de 2013, tácitamente obligaron a que todas las entidades cierren el 31 de diciembre, desconociendo lo mencionado anteriormente. Y obligaron tácitamente en frases como la contenida en el artículo 3 del Decreto 2784 de 2012: 11
12 Informe Especial Cronograma de aplicación del marco técnico normativo para los preparadores de información financiera del Grupo 1. Los primeros estados financieros a los que los preparadores de información financiera que califiquen dentro del Grupo 1, aplicarán el nuevo marco técnico normativo, son aquellos que se preparen con corte al 31 de diciembre de (Subrayado fuera de texto). El Gobierno colombiano parece no haber considerado la forma en la cual el mismo IASB establece la fecha de vigencia de las Normas que emite o revisa. Por ejemplo, el párrafo 34 de la NIIF 1 establece, sobre la fecha de vigencia, que: Una Entidad aplicará esta NIIF si sus primeros estados financieros conforme a las NIIF corresponden a un período que comience a partir del 1 de julio de Se permite su aplicación anticipada. A su vez, el párrafo 81 de la NIC 16 establece, en relación con la fecha de vigencia, que: Una Entidad aplicará esta Norma para los períodos anuales que comiencen a partir del 1 de enero de (Subrayado fuera de texto). Las fechas establecidas en los Decretos 2706, 2784 de 2012, y 3022 de 2013 son inamovibles, hasta tanto el Estado se pronuncie mediante otro decreto reglamentario que modifique los anteriores, expresando la fecha de vigencia en términos similares a los usados por el IASB. Mientras tanto, será obligatorio el corte de la información al 31 de diciembre de cada año. (Subrayado fuera de texto). 12
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