Las obligaciones en Derecho Civil

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1 Las obligaciones en Derecho Civil

2 1 Sesión No. 10 Nombre: Extinción de las Obligaciones Contextualización La extinción de las obligaciones es importante como elemento esencial de las mismas, el cumplimiento, modificación o mutuo acuerdo de terminar con la obligación es la parte final de la conformación de las obligaciones civiles, el cumplimiento en sí es la extinción natural de las propias, en ese sentido la obligación en sí misma se perfecciona, ya que se pactó y se cumplió el deber, por lo que causará efectos de derecho que se analizarán. Es la última parte de extinción de las obligaciones, conoceremos las formas más especiales de extinción de las mismas, algunas por el simple transcurso del tiempo o incluso porque alguien tiene un mejor derecho, es decir, los derechos oponibles a terceros cobran especial relevancia toda vez que extingue una obligación sin que se pueda ejecutar su forzoso cumplimiento.

3 2 Introducción al Tema En materia de extinción de la obligación, el concurso de créditos se da habiendo pluralidad de acreedores sobre una misma deuda y existe confusión respecto de la preferencia crediticia de los mismos sobre la masa pecuniaria. La transacción es una obligación por la cual las partes convienen en terminar la misma de común acuerdo y en forma definitiva, antes o después de iniciado el proceso civil. Entendemos por prescripción liberatoria a la exoneración de una obligación por el simple paso del tiempo, donde no se exigió el cumplimiento mediante la acción y bajo las condiciones establecidas por las partes y por la ley.

4 3 Explicación IV.6 Concurso y prelación de créditos Todos los acreedores tienen el mismo derecho de pago? Si los acreedores tienen el derecho de acción sobre el patrimonio del deudor, la facultad de perseguir de manera ejecutiva todos los bienes embargables del adeudado compete por igual a todos los consignatarios, es decir, todos tienen el mismo derecho a recurrir conjuntamente en la distribución del producto de las enajenaciones de los activos o bienes del deudor, para que sus créditos sean pagados en su integridad, eso solo si los bienes son suficientes; y en caso contrario, para que sean pagados sus créditos de forma prorrata. No obstante lo anterior y por doctrina y preferencia, al concurrir sobre el bien general, algunos créditos tienen preferencia sobre otros, es decir, que se pagan primero aunque los no preferentes queden insolventes. Las causas de preferencia de las cuales gozan ciertos créditos constituyen una excepción al principio del derecho común, es decir, al principio de igualdad de acreedores. En materia de acción de preferencia, son aquellas que sólo afectan determinados bienes embargables del deudor, en forma tal que el acreedor solo tiene de tal preferencia especial cuando persigue el bien específico y no apremia la totalidad de la masa ejecutable. El acreedor hipotecario sólo tiene predilección cuando persigue el pago de su crédito sobre el inmueble hipotecado, y no podrá cobrar más créditos por cantidad aún similar o aún equitativa, pero sí tendrá prioridad sobre el bien inmueble. El acreedor alimenticio tiene la preferencia especial sobre toda la masa ejecutable, es decir, primero se cubrirá el crédito de alimentos y después se cubrirán los créditos restantes, este es el acreedor primario por excelencia.

5 4 Finalmente, un crédito especial también son los créditos bancarios y fiscales, entre ambos prevalecerá el fiscal sobre el bancario. Si los bienes anteriores no alcanzan para cubrir el monto total de los créditos que cada uno de ellos garantiza, ya el saldo insoluto carecería de preferencia. Por ejemplo, si en ejercicio de la acción real hipotecaria es rematada la casa y el producto del remate no alcanza a cubrir totalmente el crédito hipotecario, tal acreedor, en ejercicio de la acción personal (no de acción real que ya agotó), puede perseguir el pago del saldo insoluto en los demás bienes embargables del deudor, pero ya como acreedor común o quirografario de la quinta clase. El art CCC establece que: los créditos preferentes del deudor (de la segunda y tercera clases) que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes (debe decir, de los créditos) de la quinta clase con los cuales concurrirá a prorrata IV.7 La Transacción Es posible extinguir una obligación vía la transacción? Como toda obligación, solo puede celebrarlo la persona que sea capaz y que además pueda disponer de los objetos comprendidos en la transacción. El mandatario o apoderado extrajudicial no puede transigir sin autorización especial en la cual se especifiquen los bienes, derechos y acciones sobre los cuales se quiera transigir. La transacción o conciliación produce el efecto de una sentencia ejecutoriada con valor de cosa. Por lo tanto, cuando ha sido anterior a la demanda, puede oponerse como excepción previa o como perentoria; debe ponérsele término al proceso una vez se haga saber al juez, mediante auto en el cual éste ordena estarse a lo estipulado en ella. En sentido legal, esta expresión significa todo acuerdo de voluntades sobre un objeto cualquiera, materia de una obligación civil, es decir, que se realiza un traslado de dominio o de obligaciones para referirse, por ejemplo, a la venta o

6 5 compraventa de un bien ya mueble o inmueble que esté en el comercio y que mediante este acto jurídico se ponga fin a una obligación. En derecho romano clásico, la transacción se da entre vivos, pero es distinta de la novación toda vez ésta releva una obligación de otra, en el caso de la transacción se dispone de bienes ajenos de la obligación pero extinguiéndola. En atención a sus efectos, la transacción puede ser declarativa o traslativa, clasificación de la que nos ocuparemos más adelante cuando consideremos su naturaleza jurídica. Se clasifica además en extrajudicial y judicial, y en simple o pura y compleja. La transacción declarativa es la obligación que se perfecciona por la simple voluntad de las partes, una vez llevada a cabo la declaración ante un juez, ésta será formalmente válida y causará efectos de derecho. La transacción traslativa es la extinción de la obligación en virtud de la cual se transfiere el dominio, uso, goce, disfrute de un bien mueble o inmueble. La transacción extrajudicial sólo es ejecutable en tanto conste en escritura pública; en cambio la judicial lo presta, además por sentencia de un juez, es decir mediante la acción ejecutoria. Cuando en la actuación judicial relativa a la transacción aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa, siempre, en ambos casos que de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.

7 6 Conclusión Hemos visto hasta el momento que una pluralidad de acreedores pueden causar confusión, pueden causar el cese de la obligación e incluso un concurso de acreedores, como podemos ver, en principio todos los acreedores tienen el mismo derecho de cobrar sus créditos, no obstante, existen casos en la legislación donde se prevé quienes cobrarán primero para no dejar en estado de indefensión a ciertas personas (incapaces, menores, acreedores de alimentos) o bien, por causa de razón social (obligaciones fiscales, bancarias o comerciales), esto también nos habla de que el estado de insolvencia no necesariamente extingue las obligaciones, porque, aunque no se pueda cobrar la obligación contraída, ésta no se extingue, sino que únicamente se vuelve insolvente. La transacción por su lado es una figura que no está regulada con precisión en materia de obligaciones, toda vez que la confusión con la novación, así como su regulación más bien mercantil, dejan a la transacción como una forma irregular de extinción de las obligaciones. La prescripción por otro lado, es la forma más simple de extinción especial de las obligaciones, que, como vimos, casos excepcionales tienden a quedar eliminadas por el simple paso del tiempo, para dar certeza al estado y no dejar indefinidamente acciones que puedan ser ejercitadas por el particular.

8 7 Para aprender más La prescripción liberatoria El paso del tiempo puede extinguir una obligación pactada? Se llama prescripción liberatoria a la exoneración de una obligación por el simple paso del tiempo, donde no se exigió el cumplimiento mediante la acción y bajo las condiciones establecidas por las partes y por la ley. Es importante verificar que, a partir de esta definición, podemos ver de manera muy clara que los elementos de la prescripción son: a) La inacción del acreedor y, b) El transcurso del tiempo durante el cual el acreedor fue inactivo. La prescripción es absolutamente necesaria en un sistema de normas jurídicas, toda vez que es necesario la caducidad de las acciones para poder liberar al sujeto de la obligación contraída, es decir, sin ella no habría orden en el Estado; podría incluso afectar la equidad, el orden social, puesto que es necesidad colectiva que los derechos no puedan ejercitarse indefinidamente, todo derecho debe tener un fin y el Estado, como garante del ejercicio de la acción, está interesado en que los derechos no queden indefinidamente en suspenso. Se encuentra contenido en el artículo 1159 donde señala que fuera de los casos extraordinarios que veremos más adelante, el plazo de ejercicio de la acción caduca a los diez años, contando a partir desde que una obligación pudo exigirse para que se extinga el derecho y pedir su cumplimiento. Además de este plazo general, se establecen variables tales como prescripciones de dos, tres y cinco años, dependiendo la obligación materia de la acción, no obstante lo anterior, existe una obligación imprescriptible en materia de alimentos; el deudor no podrá alegar la caducidad de la instancia o de la prescripción sin cumplir, esto por el interés del menor o persona acreedora de alimentos (interdictos e incapaces).

9 8 La forma de computar el plazo es por años y no de momento a momento, excepto en los casos predeterminados en la ley (principio de especialidad); en el caso de los meses se computan conforme al número de días que tenga cada uno, cuando el cómputo sea de días, se entenderán de 24 horas naturales, contadas de las veinticuatro horas a las siguientes veinticuatro horas, es decir, de las 00:00 horas a las siguientes 00:00 horas. Es importante señalar que el día que comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea, es decir, si se celebrare el acto a las 15 horas del día se tomará el plazo desde las 00:00 horas de ese mismo día, cuando el último día de prescripción sea inhábil, no se tendrá por completa la prescripción sino terminado el primero hábil que siga. Sobre el asunto de la suspensión no puede correr contra incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley o mediante sentencia del juez, los incapaces tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el plazo. El caso de suspensión aplica entre padres e hijos (no se computan plazos) durante la patria potestad y solo respecto de los bienes que los segundos tengan derecho conforme a la ley. Entre cónyuges, entre incapaces y tutores o curadores mientras dure la tutela, contra ausentes, contra militares en servicio activo en tanto esté la ley marcial rigiendo. La interrupción del plazo se diferencia de la suspensión, en principio porque la suspensión detiene todos los efectos jurídicos y no se computan plazos, en la interrupción se crea la figura por ministerio de ley en que se detiene la prescripción hasta en tanto se reanude, es decir, mientras que en el primero no corre el plazo, en la segunda ya corriendo el plazo se suspende, la prescripción se interrumpe en los siguientes casos: a. Por demanda al deudor promovida ante un juez.

10 9 b. Porque la persona acreedora reconozca expresamente que, por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe. Los efectos de la interrupción es inutilizar para la prescripción el tiempo transcurrido. También puedes consultar los siguientes títulos: Bonecasse, J. (2000).Elementos de existencia y validez de las obligaciones. España: Oxford. Borja Soriano, M. (2010). Teoría general de las obligaciones. México: Porrúa. García Máynez, S. (2009). Las obligaciones civiles especiales México: Porrúa. Código civil para el Distrito Federal. (2012). México: ISEF.

11 10 Actividad de Aprendizaje Instrucciones: Con la finalidad de reforzar los conocimientos adquiridos a lo largo de esta sesión, ahora tendrás que realizar un resumen de lo más importante sobre lo tratado en la lectura. Puedes realizarlo en cualquier programa, al final tendrás que guardarlo como formato PDF, con la finalidad de subirlo a la plataforma de la asignatura. Recuerda que esta actividad te ayudará a entender y apropiarte de los conocimientos sobre el tema. Esta actividad equivale al 5% de tu calificación final y se tomará en cuenta lo siguiente Tus datos generales 3 puntos Referencias bibliográficas 7 puntos Ortografía y redacción 10 puntos Introducción 25 puntos Contenido 55 puntos

12 11 Referencias Bibliográficas Araujo, V. L. (1989). Teoría general de las obligaciones. México: Porrúa. Borja Soriano, M. (2010). Teoría General de las Obligaciones. México: Porrúa. Villoro Toranzo, M. (2009). Introducción al Estudio del Derecho. México: Porrúa. Cibergráficas Código Civil para el Distrito Federal. Consultado en:

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