CIRCULAR TRIBUTARIA MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA
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- Teresa Toro Bustamante
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1 CIRCULAR TRIBUTARIA MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Dr. David Bravo Sheen Dr. Jorge Davelouis Saona En los meses de junio y julio de 2012 la Ley del Impuesto a la Renta (en adelante la LIR ) fue modificada por los Decretos Legislativos Nº 1112, Nº 1120 y Nº A fin de adecuar las disposiciones reglamentarias a los cambios introducidos en la LIR por los mencionados decretos legislativos, se ha dictado el Decreto Supremo Nº EF (publicado el ) mediante el cual se modifica el Reglamento de la LIR (en adelante el Reglamento ). 1. Costo computable de inmuebles y acciones adquiridos a título gratuito a) Inmuebles Mediante el Decreto Legislativo Nº 1112 se modificó el Artículo 21º de la LIR, estableciéndose que el costo computable en las adquisiciones a título Calle las Begonias 552 oficina 15 San Isidro, Lima - Perú Teléfono: (51 + 1) Telefax : (51 + 1) estudio@ebsabogados.com web:
2 gratuito de inmuebles realizado por una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, será igual a cero o el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente En el Decreto Supremo Nº EF (Tercera Disposición Complementaria Final) se ha precisado que lo expresado anteriormente, se aplica respecto de inmuebles adquiridos hasta el y enajenados desde el b) Acciones Mediante el Decreto Legislativo Nº 1112 se modificó el Artículo 21º de la LIR, estableciéndose que el costo computable de las acciones y participaciones adquiridas a título gratuito tendrán el siguiente costo computable: - Tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, sea que la adquisición hubiera sido por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será igual a cero. Alternativamente, se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia, siempre que éste se acredite de manera fehaciente. - Tratándose de una persona jurídica, el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio, entendiéndose como tal al valor de mercado determinado de acuerdo con las disposiciones del Artículo 32º de la LIR y su Reglamento. 2
3 En el Decreto Supremo Nº EF (Tercera Disposición Complementaria Final) se ha precisado que lo expresado anteriormente se aplica respecto de acciones, participaciones y otros valores mobiliarios adquiridos hasta el y enajenados a partir del Gasto de vehículos Mediante el Decreto Legislativo Nº 1120 se modificó el inciso w) del Artículo 37º de la LIR estableciéndose que los gastos incurridos en vehículos de las categorías B1.3 y B1.4 estarán sujetos a límite (según la tabla), al igual que los vehículos de las categorías A2, A3 y A4, en tanto estén asignados a las actividades de dirección, representación y administración de la empresa. Agrega esta norma que no serán deducibles los gastos en el caso de vehículos automotores cuyo precio exceda el importe o los importes que establezca el Reglamento. Respecto de este tema se han incorporado las siguientes disposiciones al inciso r) del Artículo 21º del Reglamento: - No serán deducibles los gastos de vehículos cuyo costo de adquisición haya sido mayor a treinta (30) UIT. Para estos efectos se considerará la UIT correspondiente al ejercicio gravable en que se efectuó la mencionada adquisición o ingreso al patrimonio. - Definiciones: o Categoría B1.3: Camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, de 3
4 tracción simple (4x2) hasta de 4,000 Kg. de peso bruto vehicular. o Categoría B1.4: Otras camionetas, distintas a pick-up y sus derivados, con tracción en la cuatro ruedas (4x4) hasta de 4,000 Kg. de peso bruto vehicular. Al respecto, el Decreto Supremo Nº EF también contiene las siguientes disposiciones transitorias: - El contribuyente podrá sustituir los vehículos automotores identificados, que al , no hubiesen completado el plazo establecido en el numeral 4 del inciso r) del Artículo 21 del Reglamento y cuyo costo de adquisición o valor de ingreso al patrimonio exceda el valor señalado en el tercer párrafo del mismo numeral. Si el vehículo que sustituye tiene una depreciación en curso, el contribuyente sólo podrá deducir el saldo no depreciado (Segunda Disposición Complementaria Transitoria). - Si al el contribuyente no hubiese completado el número total de vehículos automotores permitidos de conformidad con el numeral 4 del inciso r) del Artículo 21 del Reglamento, el contribuyente podrá incluir a los vehículos automotores comprendidos en las categorías B1.3 y B1.4, a efectos de completar dicho total (Tercera Disposición Complementaria Transitoria). 3. Gasto por donaciones El Decreto Legislativo Nº 1112 modificó el inciso x) del Artículo 37º de la 4
5 LIR, estableciendo que la calificación de las entidades perceptoras de donaciones estará a cargo de SUNAT. Esta calificación antes estaba a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF). Se han realizado los ajustes respectivos al texto del inciso s) del Artículo 21º del Reglamento en virtud de esta modificación. 4. Ganancia de capital por venta de acciones y valores eliminación de la exoneración de cinco (5) UIT Mediante la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº 1120 se derogó a partir del el inciso p) del Artículo 19º de la LIR, el cual establecía que estaban exoneradas las ganancias de capital provenientes de la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del Artículo 2º de la LIR 1, o derechos sobre éstos, que constituyan renta de fuente peruana de la segunda categoría para una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, hasta por las primeras cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias en cada ejercicio gravable. El Decreto Supremo Nº EF (Segunda Disposición Complementaria Final) reitera dicho plazo para efectos de las retenciones que realizan las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores. 1 El inciso a) citado hace referencia a los citados bienes: acciones y participaciones representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias, certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores, obligaciones al portador u otros valores al portador y otros valores mobiliarios. 5
6 En este sentido señala que lo dispuesto en el segundo punto del acápite iii.1 del inciso h) del Artículo 39 -E del Reglamento (Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores) sólo estará vigente hasta el , de acuerdo a lo señalado en el inciso a) de la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo Nº En este mismo sentido se ha modificado el Artículo 28º del Reglamento (Renta neta de segunda categoría por enajenación de bienes a que se refiere el inciso a del Artículo 2º de la LIR) para retirar la referida deducción de cinco (5) UIT. 5. Gastos de investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica El Decreto Legislativo Nº 1124 agregó el inciso a.3) al Artículo 37º de la LIR estableciendo que las empresas podrán deducir como gasto tributario hasta el 10% de la renta neta - por investigación científica, tecnológica e innovación tecnológica. Se ha incorporado el inciso y) del Artículo 21º del Reglamento regulando este gasto. En esta norma se señala que la investigación será calificada como científica, tecnológica o de innovación tecnológica por el CONCYTEC. Asimismo, se establecen pautas para la determinación del límite cuantitativo para el gasto y se realizan otras precisiones respecto a la aceptación de su deducción. Asimismo, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº EF establece lo siguiente: 6
7 - Los proyectos de investigación que hayan iniciado y no hayan culminado antes de la entrada en vigencia del inciso a.3) del Artículo 37º de la LIR, podrán cumplir con el requisito de la calificación previa exigido por la LIR, si dentro de los treinta (30) días posteriores a la referida entrada en vigencia cumplen con el trámite establecido para que la investigación sea calificada por CONCYTEC. - Para tales efectos, se considerará que los gastos de investigación podrán ser deducidos conforme las reglas recogidas por el inciso a.3) del Artículo 37º de la LIR, respecto de los gastos cuyo devengo ocurra a partir de la inscripción. 6. Distribución indirecta de rentas de las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro exoneración del Impuesto a la Renta Mediante el Decreto Legislativo Nº 1120 se modificó el Artículo 19º de la LIR, estableciéndose que las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro exoneradas no deben distribuir de forma directa o indirecta sus rentas a partes vinculadas para poder gozar de la exoneración del Impuesto a la Renta. Esta norma dispuso que el Reglamento establecerá los supuestos en los que se configura dicha vinculación. En virtud de ello, se han incorporado los siguientes artículos al Reglamento: - Artículo 8º-D.- Partes vinculadas de fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. 7
8 - Artículo 8º-E.- Distribución indirecta de rentas. - Artículo 8º-F.- Aplicación de la tasa adicional de 4.1%. Cabe anotar, que de acuerdo con el citado Artículo 8º-E, para efecto de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso b) del Artículo 19 de la LIR, se entiende por distribución indirecta cuando califiquen como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributario, aquellos susceptibles de beneficiar a sus partes vinculadas, salvo que la fundación afecta o asociación sin fines de lucro manifieste su naturaleza o destino y cuenten con sustento documentario. Agrega esta norma que califican como costos o gastos no susceptibles de posterior control tributarios los supuestos señalados en el Artículo 13 -B del Reglamento (norma que citamos en el numeral siguiente). 7. Otros gastos tratados como dividendos - disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario Se ha sustituido el numeral 5 y se ha incorporado el numeral 6 del Artículo 13º-B del Reglamento, con los siguientes textos: Artículo 13º-B.- A efectos del inciso g) del Artículo 24º-A de la Ley, constituyen gastos que significan "disposición indirecta de renta no susceptible de posterior control tributario" aquellos gastos susceptibles de haber beneficiado a los accionistas, participacionistas, titulares y en general a los socios o asociados de personas jurídicas a que se refiere el Artículo 14º de la Ley, entre otros, los gastos particulares ajenos al negocio, los gastos de cargo de los accionistas, participacionistas, 8
9 titulares y en general socios o asociados que son asumidos por la persona jurídica. Reúnen la misma calificación, los siguientes gastos: ( ) 5) Gastos deducibles para la determinación del Impuesto del contribuyente domiciliado en el país, que a su vez constituyan renta de una entidad controlada no domiciliada de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 114 de la Ley. 2 6) Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario. ( ) 8. Costo computable en la venta de bienes Se han realizado algunas modificaciones al Artículo 11º del Reglamento con relación al costo computable de bienes enajenados. 9. Renta bruta de segunda categoría Se han realizado algunas modificaciones al Artículo 13º del Reglamento sobre renta la renta de segunda categoría del inciso h) del Artículo 24º de 2 El texto derogado señalaba lo siguiente: 5) Otros gastos cuya deducción sea prohibida de conformidad con la Ley, siempre que impliquen disposición de rentas no susceptibles de control tributario. 9
10 la LIR, cuyo texto citamos: (Constituye renta de segunda categoría) (l)a atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas en el inciso j) del Artículo 28º de esta ley, provenientes de fondos de inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios. 10. Atribución de rentas y pérdidas netas por parte de fondos y fideicomisos Se han establecido disposiciones para realizar la atribución de rentas y pérdidas por parte de fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fondos de pensiones - en la parte que corresponde a los aportes voluntarios sin fines previsionales -, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras y fideicomisos bancarios, a favor de los contribuyentes del impuesto, para lo cual se modificaron diversos párrafos del Artículo 18º-A del Reglamento. 11. Valor de mercado en enajenación de valores Se ha sustituido el Artículo 19º del Reglamento referido al valor de mercado en enajenación de valores para incorporar modificaciones a los conceptos de valor de transacción, valor de cotización de valores mobiliarios, valor de participación patrimonial y otros valores. 12. Depreciación de costos posteriores Mediante el Decreto Legislativo Nº 1112 se modificó el Artículo 20º de la 10
11 LIR, reemplazando el término mejoras incorporadas con carácter permanente por el de costos posteriores incorporados al activo. En virtud de ello, se ha modificado el inciso h) del Artículo 22º del Reglamento, reemplazando la referencia a las mejoras por la referencia a los costos posteriores. El nuevo texto de la citada norma, es el siguiente: Artículo 22.- Depreciación ( ) h) Los costos posteriores introducidos por el arrendatario en un bien alquilado, en la parte que el propietario no se encuentre obligado a reembolsar, serán depreciados por el arrendatario con el porcentaje correspondiente a los bienes que constituyen los costos posteriores, de acuerdo con el inciso a) y con la Tabla a que se refiere el inciso b) del presente artículo. ( ) 13. Gastos que incidan únicamente en rentas de fuente extranjera Se ha modificado el numeral 2 del Artículo 29º-B del Reglamento referido a la imputación de gastos que incidan únicamente en rentas de fuente extranjera. 14. Determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera 11
12 Mediante el Decreto Legislativo Nº 1112 se derogaron los incisos e) y f) del Artículo 61º de la LIR referidos a las diferencias de cambio originadas por pasivos en moneda extranjera. En virtud de dichas derogatorias, se ha modificado el Artículo 34º del Reglamento, el cual regula la determinación de la renta por operaciones en moneda extranjera. También se ha modificado el inciso i) del Artículo 54º del Reglamento, referido a los pagos a cuenta por rentas de tercera categoría. 15. Pagos a cuenta mensuales de las empresas de construcción Mediante el Decreto Legislativo Nº 1112 se derogó el inciso c) del Artículo 63º de la LIR, según el cual las empresas de construcción o similares podían diferir sus resultados hasta la total terminación de las obras, cuando éstas, según contrato, debían ejecutarse dentro de un plazo no mayor a tres (3) años. En virtud de dicha derogatoria, se ha modificado el Artículo 36º del Reglamento, referido a los pagos a cuenta mensuales de las empresas de construcción. Cabe recordar, que la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1112 dispuso que las empresas de construcción o similares que hubieran adoptado el método establecido en el inciso c) del primer párrafo del Artículo 63 de la LIR hasta antes de su derogatoria por el presente decreto legislativo, seguirán aplicando la regulación 12
13 establecida en dicho inciso respecto de las rentas derivadas de la ejecución de los contratos de obras iniciadas con anterioridad al , hasta la total terminación de las mismas. Al respecto, la Sexta Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº EF precisa lo siguiente: Para efectos de los pagos a cuenta, las empresas de construcción o similares que se encuentren comprendidas en los alcances de la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1112, considerarán como ingresos netos los mayores a tres años, los pagos a cuenta se efectuarán aplicando lo dispuesto en el Artículo 36 del Reglamento, modificado por el presente decreto supremo, según corresponda. 16. Recuperación del capital invertido tratándose de contribuyentes no domiciliados Se ha modificado el Artículo 57º del Reglamento referido a la recuperación del capital invertido tratándose de contribuyentes no domiciliados 17. Crédito por Impuesto a la Renta abonado en el exterior Se ha incorporado el último párrafo del Artículo 58º del Reglamento, estableciendo que no será deducible el Impuesto a la Renta abonado en el exterior que grave los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, en la parte que estos correspondan a rentas que hubieran sido atribuidas a contribuyentes domiciliados en el país en aplicación del Régimen de Transparencia Fiscal Internacional. 18. Régimen de Transparencia Fiscal Internacional 13
14 Se ha incorporado el Capítulo XIII al Reglamento, el cual incluye los Artículos 62º, 63º, 64º, 64º-A, 64º-B, 64º-C y 64º-D. Cabe anotar, que la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº EF establece lo siguiente respecto de la distribución de utilidades generadas por entidades controladas no domiciliadas antes del : Cualquier distribución de utilidades que una entidad controlada no domiciliada realice con posterioridad al , se entenderá que corresponde a las utilidades pendientes de distribución a dicha fecha y, una vez que no existan saldos pendientes de distribución, se aplicará lo previsto en el Artículo 64 -D del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. 19. Definición de país o territorio de baja o nula imposición Se ha incorporado como último párrafo del Artículo 86º del Reglamento (norma que contiene la definición de país o territorio de baja o nula imposición), el texto siguiente: En caso que el Perú suscribiera con algún país o territorio de baja o nula imposición un Convenio para evitar la doble imposición que incluya una cláusula de intercambio de información, la calificación de dicho país o territorio como de baja o nula imposición dejará de tener efecto desde que entra en vigor dicho convenio. 20. Precios de Transferencia Se han realizado modificaciones a los siguientes artículos del Reglamento que regulan los precios de transferencia: 14
15 - Artículo 108º.- Ámbito de aplicación. - Artículo 109º.- Ajustes. - Artículo 110º.- Análisis de comparabilidad. - Artículo 110º-A.- Transacciones no comparables. - Artículo 111º.- Eliminación de diferencias. - Artículo 113º.- Método de valoración más apropiado. - Artículo 113º-A.- Método del precio comparable no controlado aplicable a bienes con cotización internacional o que fijan sus precios con referencia a cotizaciones internacionales. Cabe anotar, que la Cuarta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº EF señala lo siguiente: De conformidad con el cuarto párrafo del numeral 1) del inciso e) del Artículo 32 -A de la Ley, lo previsto en el segundo párrafo y siguientes del referido numeral 1), así como lo dispuesto por el Artículo 113 -A del Reglamento, con excepción de lo señalado en el numeral 4 del citado artículo, será de aplicación respecto de los bienes que se señale mediante decreto supremo. - Artículo 114º.- Rango de precios. - Artículo 116º.- Documentación. 15
16 - Artículo 117º.- Información mínima a consignar en el Estudio Técnico de Precios de Transferencia. - Artículo 118º.- Acuerdos Anticipados de Precios. 21. Vigencia De acuerdo con la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº EF, las disposiciones contenidas en el presente decreto supremo entrarán en vigencia a partir del , con excepción de lo dispuesto en el tercer párrafo del numeral 2 del inciso a) del Artículo 11 del Reglamento que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano (lo cual ocurrió el ). Sin embargo, téngase presente que hay disposiciones finales y transitorias (del decreto supremo materia de comentario) que hemos citado en la presente circular y que contienen plazos que es importante que tengan presente. ***** El presente documento tiene solamente el propósito de suministrar información general y no constituye asesoría profesional, ni la remplaza. En caso requiera de consultoría sobre las disposiciones materia de la presente circular u otros asuntos tributarios, o el servicio de capacitación en materia fiscal, puede contactarnos al correo electrónico y teléfonos que se indican a continuación: 16
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