Abogados. Flores & Asociados. ADOPCIÓN

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1 ADOPCIÓN Introducción. El Servicio Nacional de Menores y Organismos Acreditados, mantienen registros de los niños que pueden ser adoptados y de las personas que han participado en los programas de adopción y, conforme a las evaluaciones, han sido consideradas como aptas para recibir en adopción a un niño. Inscritos en los programas de adopción, los futuros padres adoptivos, obtendrán los certificado de idoneidad para adoptar, requisito esencial para interponer la demanda de susceptibilidad de adopción, procedimiento al que se debe citar la familia de origen del niño que se pretende adoptar, quienes se pueden oponer a la adopción debiendo los solicitantes acreditar ante el juez de familia los beneficios que traerá la adopción para el menor. Dictada la sentencia de susceptibilidad de adopción se debe presentar la solicitud de procedimiento de adopción, procedimiento no contencioso en el que no es admisible oposición y que culmina con la sentencia que concede la adopción y ordena la rectificación de la inscripción de nacimiento. A continuación lo invitamos a recorrer nuestro portal para que conozca más acerca de la adopción en Chile. Concepto de adopción. La adopción, consiste en el acto de recibir como hijo, con los requisitos y solemnidades que establecen las leyes, al que no lo es naturalmente. En el juicio de adopción se vela siempre por el más superior del adoptado y amparar el derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia. Si usted cumple con los requisitos para adoptar, contáctese con nosotros y uno de nuestros profesionales resolverá sus dudas y le asistirá en todas las gestiones que comprende el juicio de adopción. Marco legal. La adopción se sujeta a las normas establecidas en la Ley Dicta Normas Sobre adopción de Menores y en lo no previsto por esta ley se sujeta a las reglas del Título III de la Ley que crea los Juzgados de Familia. Decreto Nro. 944 que aprueba el reglamento de la Ley que dicta normas sobre adopción de menores. Decreto Nro de enero del año 2002 Promulga la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores. Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores. Que rige para todos los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Decreto Nro Promulga la Convención Sobre Protección del niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional. El propósito de esta

2 convención es garantizar que las adopciones internacionales se realicen respetando los derechos del niño y siempre tomando en cuenta su beneficio. El artículo 4to de la Convención establece los requisitos para que una adopción de lleve a cabo conforme a la Convención, el Artículo 14 establece exigencias de Procedimiento en Materia de Adopción Internacional y el artículo 23 señala las consecuencias de la Adopción. Resumen del proceso de adopción. En resumen existen tres etapas. a) Obtención de Certificado de Idoneidad (Programas de adopción) b) Juicio de Susceptibilidad de Adopción c) Adopción propiamente tal Los futuros adoptantes deben tener a lo menos dos años de matrimonio y constar con el certificado de idoneidad para adoptar, de manera que la primera gestión es conseguir el certificado de idoneidad de adopción ante el SENAME u organismo acreditado que someterán a los futuros adoptantes a una evaluación física, psicológica y económica. Obtenido el certificado se presenta la demanda de susceptibilidad de adopción, la primera resolución citará a una audiencia preparatoria a la cual deben ser citados los padres biológicos, si se desconoce el domicilio se puede disponer la notificación por aviso en el diario. Llegado el día de la audiencia se debe exponer las ventajas que presenta la adopción para el niño y ofrecer los medios de prueba para acreditarlas. El tribunal ofrecida la prueba citará a una nueva audiencia donde se recibirá la prueba ofrecida y dictará sentencia declarando si el niño es o no susceptible de ser adoptado. Si se dicta sentencia declarando que el niño es susceptible de ser adoptado y es confirmada por la Corte de Apelaciones podemos presentar la solicitud de procedimiento de de adopción propiamente tal, procedimiento no contencioso en el cual se tiene a la vista todo lo obrado anteriormente y cuya sentencia confiere la adopción a los solicitantes. Finalidad de la adopción. La adopción tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado, y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de una familia que le brinde el afecto y procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales, cuado ello no pueda ser proporcionado por su familia de origen.

3 Quiénes pueden ser adoptados. El artículo 8 de la Ley establece que los menores de 18 años, que pueden ser adoptados son los siguientes: a) El Menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él, y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente. b) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes. Se da en el caso cuando un cónyuge quiere adoptar el hijo del o la cónyuge. Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene filiación matrimonial será necesario el consentimiento del otro padre. A falta del otro padre o si este se opusiese, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado teniendo siempre en consideración el interés superior del niño. > c) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial de tribunal competente de acuerdo a los artículos 12 y siguientes de la Ley (Ley de Adopción). Requisitos para adoptar. Residentes en Chile que tengan dos o más años de matrimonio. No es exigible este mínimo de años cuando uno o ambos cónyuges están afectados de esterilidad. Evaluación física, mental, psicológica y moralmente idóneos. Ser mayor de 25 años y menores de 60 años. 20 años o más de diferencia con el adoptado. Esta diferencia de edad no se exige si uno de los adoptantes es consanguíneo del adoptado. Los cónyuges siempre deberán actuar de consumo en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes. El juez podrá por resolución fundada rebajar la diferencia de edad entre adoptantes y adoptados. Dicha rebaja no podrá exceder de 5 años.

4 No podrá concederse la adopción respecto de los cónyuges que se les haya declarado la separación judicial, mientras esta subsista. En su caso, la reconciliación deberá acreditarse conforme los dispone la Ley de Matrimonio Civil. Derechos del hijo adoptado. De los efectos de la adopción y de su expiración De los efectos de la adopción y de su expiración Artículo 37 y 38 Ley La adopción confiere al adoptado el estado civil de hijo de los adoptantes, con todos los derechos y deberes recíprocos establecidos en la ley, y extingue sus vínculos de filiación de origen, para todos los efectos civiles, salvo los impedimentos para contraer matrimonio establecidos en el artículo 5to de la Ley de Matrimonio Civil, los que subsistirán. Para este efecto, cualquiera de los parientes biológicos que menciona esa disposición podrá hacer presente el respectivo procedimiento ante el Servicio de Registro Civil e Identificación desde la manifestación del matrimonio y hasta antes de su celebración, lo que dicho Servicio deberá verificar consultando el expediente de adopción. La adopción producirá sus efectos legales desde la fecha de la inscripción de nacimiento ordenada por la sentencia que la constituye. La adopción es irrevocable. Con todo, el adoptado, por sí o por curador especial, podrá pedir la nulidad de la adopción obtenida por medios ilícitos o fraudulentos. La acción de nulidad prescribirá en el plazo de cuatro años contado desde la fecha en que el adoptado, alcanzada su plena capacidad, haya tomado conocimiento del vicio que afecta a la adopción. Conocerá de la acción de nulidad el juez con competencia en materias de familia del domicilio o residencia del adoptado, en conformidad al procedimiento ordinario revisto en la ley que crea los juzgados de familia. Opinión del niño que se va adoptar. Tiene importancia la opinión del menor que se va adoptar? Sí tiene importancia, el juez tendrá en cuenta las opiniones del menor, en función de su edad y madurez. En la práctica las audiencias son reservadas y asistidas por consejeros técnicos del tribunal (psicólogos y asistentes sociales) de manera que al dictar sentencia el juez toma en especial consideración estas opiniones. En caso de tratarse de un menor adulto (mujer mayor de 12 años y varón mayor de catorce) será necesario su consentimiento el cual se manifestará en el procedimiento de susceptibilidad de adopción y en el procedimiento de adopción.

5 En caso de negativa, el juez deberá dejar constancia de las razones que invoque el menor y sólo en casos excepcionales podrá resolver que siga el procedimiento. Quienes intervienen en el procedimiento de adopción. Familia de Origen: Se entiende por familia de origen los parientes consanguíneos padre y madre- a falta de ellos, quienes tengan el cuidado el menor. - En muchos casos madres solteras rehacen su vida, contraen matrimonio, nacen nuevos hijos, originándose así el conflicto que el hijo mayor tiene un apellido distinto al del jefe de hogar. Surge la necesidad de reafirmar la identidad de este hijo con sus demás hermanos. En éste caso, es la madre y el cónyuge quienes solicitan la adopción, procedimiento al cual es llamado el padre biológico, quien lo general en estos casos es un padre ausente. (Padre es quien cría no quien engendra) Adoptantes: Personas que ya han participado en los programas de evaluación moral, psicológica, económica y física efectuados por el SENAME u Organismos Acreditados y han y sido calificadas como idóneas para recibir en adopción a un hijo. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá, entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros. Adoptado : El artículo 8 de la Ley establece: Los menores de 18 años, que pueden ser adoptados, son los siguientes: d) El Menor cuyos padres no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él, y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente. e) El menor que sea descendiente consanguíneo de uno de los adoptantes. Se da en el caso cuando un cónyuge quiere adoptar el hijo del o la cónyuge.

6 Si el hijo ha sido reconocido por ambos padres o tiene filiación matrimonial será necesario el consentimiento del otro padre. A falta del otro padre o si este se opusiese, el juez resolverá si el menor es susceptible de ser adoptado teniendo siempre en consideración el interés superior del niño. f) El menor que haya sido declarado susceptible de ser adoptado por resolución judicial de tribunal competente de acuerdo a los artículos 12 y siguientes de la Ley (Ley de Adopción). Servicio Nacional de Menores. El Servicio Nacional de Menores y los Organismos acreditados ante éste podrán hacerse parte en todos los asuntos que regula esta ley, en defensa de los derechos del menor. Esta facultad podrá ejercerse hasta que surta efecto la adopción y, con posterioridad, sólo en relación con el juicio de nulidad de adopción. El Servicio Nacional de Menores deberá llevar dos registros: uno de personas interesadas en la adopción de un menor de edad, en el cual se distinguirá, entre aquellas que tengan residencia en el país y las que residan en el extranjero; y otro, de personas que pueden ser adoptadas. El Servicio velará por la permanente actualización de esos registros. Organismos Acreditados (Ante el Servicio Nacional de Menores). La acreditación se otorgará únicamente a corporaciones o fundaciones que tengan entre su objeto la asistencia o protección de menores de edad, demuestren competencia técnica y profesional para ejecutar programas de adopción y sean dirigidas por personas idóneas. La concesión o denegación de la acreditación se dispondrá por resolución fundada del Director Nacional del Servicio Nacional de Menores; la suspensión o revocación procederá en caso de ausencia o pérdida de alguno de los requisitos indicados. De la resolución del Director Nacional del Servicio de Menores que deniegue, revoque o suspenda la acreditación se puede reclamar ante el mismo Director y en subsidio para el evento de no ser acogido se puede interponer recurso jerárquico por intermedio del Ministerio de Justicia, ante el Presidente de la República, dentro del plazo de 30 días, contados desde que sea notificada la resolución. Dicha solicitud deberá presentarse acompañando los antecedentes de hecho y de derecho que la fundamenten. Programas de adopción que realiza el SENAME u organismos acreditados. Tanto el Servicio Nacional de Menores como los Organismos Acreditados realizan un conjunto de actividades tendiente a procurar al menor una familia responsable. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del

7 menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto de corresponderá acreditar la idoneidad para adoptar. Artículo 7mo. Ley Declaración para dar en adopción al hijo que está por nacer. El futuro padre o madre puede manifestar su voluntad de dar en adopción al hijo que está por nacer, cuando no se encuentran capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente del hijo que nacerá. Dicha manifestación se realiza a través de una solicitud patrocinada por el SENAME que se presenta en los juzgados de familia. (Si el futuro padre o madre no cuentan con el patrocinio del SENAME, el juez de familia suspenderá la tramitación de la solicitud y deberá remitir los antecedentes al SENAME). Dentro de los 30 días siguientes al parto la madre puede retractarse, no pudiendo ser objeto de apremios para que ratifique su decisión en el tribunal. Si la madre falleciere antes de ratificar, será suficiente manifestación de su voluntad de dar en adopción al recién nacido la que conste en el proceso. Ratificada por la madre su voluntad, el juez citará a la audiencia de juicio para dentro de los cinco días siguientes. Programas de adopción certificado de idoneidad de adopción. Los futuros padres adoptivos deben inscribirse en el SENAME u Organismos Acreditados para ser orientados y apoyados a través de profesionales expertos en el área, quienes los preparan como familia adoptiva, los sujetan a evaluaciones psicológicas, económicas y físicas para verificar que sean personas idóneas para recibir en adopción a un niño. Artículo 7mo. de la Ley El programa de adopción es el conjunto de actividades tendientes a procurar al menor una familia responsable. Estas actividades la realizarán el Servicio Nacional de Menores y los organismos acreditados ante éste a través de profesionales expertos y habilitados en esta área. Comprende principalmente el apoyo y la orientación a la familia de origen del menor, la recepción y el cuidado de éste, la evaluación técnica de los solicitantes y la preparación de éstos como familia adoptiva, a cuyo efecto les corresponderá acreditar la idoneidad requerida en el artículo 20 de esta ley. Para estos efectos, se entiende por familia de origen los

8 parientes consanguíneos a que se refiere el artículo 14 y, a falta de ellos, a quienes tengan bajo su cuidado al menor. Declaración de susceptibilidad de adopción inhabilidad física, moral o abandono del niño.(artículo 12 ley ) En qué situaciones procede la declaración de susceptibilidad de adopción? Sea que la filiación del niño está o no determinada, procederá la declaración judicial de susceptibilidad, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: Caso de Inhabilidad física o moral para ejercer el cuidado personal. No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante el plazo de seis meses. Si el menor tuviere una edad inferior a dos años, este plazo será de tres meses. Si fuere menor de seis meses, de cuarenta y cinco días. No constituye causal suficiente para la declaración judicial respectiva, la falta de recursos económicos para atender al menor. Lo entreguen a una institución pública o privada de protección de menores o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales. Se presume ese ánimo cuando la mantención del menor a cargo de la institución o del tercero no obedezca a una causa justificada, que la haga más conveniente para los intereses del menor que el ejercicio del cuidado personal por el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado. Se presume, asimismo, cuando dichas personas no visiten al menor, por lo menos una vez, durante cada uno de los plazos señalados en el número precedente, salvo causa justificada. Para este efecto, las visitas quedarán registradas en la institución. Los que reciban a un menor en tales circunstancias, deberán informar al juez competente del hecho de la entrega y de lo expresado por el o los padres, o por las personas que lo tengan a su cuidado.

9 Procedimiento de susceptibilidad de adopción. Quién puede iniciar el Procedimiento de susceptibilidad de adopción? El procedimiento que tenga por objeto declarar que un menor es susceptible de ser adoptado, se iniciará: A instancias del Juez. A solicitud del Servicio Nacional de Menores A solicitud de las personas naturales o jurídicas que lo tengan a su cargo. Cuando el procedimiento se inicie por instituciones públicas o privadas que tuvieren a su cargo al menor, la solicitud deberá ser presentada por sus respectivos directores. En el caso de los menores de filiación no determinada respecto de ninguno de sus padres, sólo podrá iniciar el procedimiento el Servicio Nacional de Menores o el organismo acreditado ante éste bajo cuyo cuidado se encuentren. Citación a audiencia Preparatoria de Juicio de Susceptibilidad de Adopción. Recibida la solicitud precedente, el juez, a la brevedad posible, citará a los ascendientes y a los otros consanguíneos de grado más próximo del menor para que concurran al tribunal a exponer lo que sea conveniente a los intereses del niño que se quiere declarar susceptible de ser adoptado. La citación es personal. Si no se conociere el domicilio de las personas señaladas en el inciso anterior, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para su determinación, oficiar al Registro Civil e Identificación y al Registro Electoral para que informen el domicilio de los citados. Si en el plazo de treinta días no se obtuviere resultados positivos a través de dichas diligencias, el juez ordenará de inmediato que la notificación sea efectuada por medio de un aviso que se publicará gratuitamente en el Diario Oficial el día 1ro o 15 de cada mes o el día hábil siguiente si aquel fuese feriado. El aviso se publicará también por una vez en un diario de circulación nacional. En este caso, el aviso deberá contener el máximo de datos disponibles para la identificación del menor. La notificación se entenderá practicada tres días después de la publicación del aviso.

10 Qué sucede si los padres y otros consanguíneos de grados más próximo del menor no concurren al tribunal? Se presumirá su consentimiento favorable a la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado. A las personas que no comparecieren se las considerará rebeldes por el solo ministerio de la ley, y respecto de ellas las siguientes resoluciones surtirán efecto desde que se pronuncien. Cuál es la oportunidad en que se lleva a efecto la audiencia preparatoria del juicio de susceptibilidad de adopción? La audiencia preparatoria se llevará a cabo entre el décimo y el décimo quinto día posterior a la presentación de la solicitud. Finalidad de la audiencia preparatoria del juicio de susceptibilidad de adopción? El juez resolverá acerca de la veracidad de los hechos y circunstancias que se invocan para solicitar la declaración de que el menor es susceptible de ser adoptado, en especial la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del mismo en su familia de origen y las ventajas que la adopción representa para él. El solicitante o el SENAME u Organismo Acreditado, debe expresar la conveniencia que tiene declarar la susceptibilidad de adopción respecto del menor y además señalar los medios de prueba, informes con los que cuentan para acreditar las ventajas que invocan como fundamento de la susceptibilidad de adopción Los informes que se evacuen y rindan al respecto deberán solicitarse a alguno de los organismos acreditados, pudiendo el tribunal dar por acreditadas dichas circunstancias con el sólo mérito del informe. Posibilidad de dictar sentencia de susceptibilidad en la audiencia preparatoria. Si no se dedujere oposición y se contare con los antecedentes de prueba suficientes para formarse convicción, el tribunal dictará sentencia en la audiencia preparatoria. Citación a audiencia de juicio. Si se dedujere oposición por el padre o madre, consanguíneos citados, el tribunal recibirá la causa a prueba fijando como hechos a probar la conveniencia o ventajas que para el niño conlleva su declaración de susceptibilidad de adopción y el hecho de encontrarse el padre o madre inhabilitado física o moralmente para hacerse cargo de su hijo.

11 Las partes deberán acto seguido ofrecer la prueba de la que piensan valerse para acreditar requisitos para que el niño se declara susceptible de ser adoptado o bien para que el hijo permanezca en la familia de origen. Una vez ofrecida la prueba el juez citará a la audiencia de juicio la cual se llevará a cabo dentro de los 15 días siguientes a la audiencia preparatoria. Audiencia de Juicio de Susceptibilidad de Adopción. Conforme al mérito de la prueba ofrecida en la audiencia preparatoria que se rinde en esta oportunidad, se decide si el menor es susceptible de ser adoptado. Especial importancia cobra en esta audiencia los informes del SENAME, los testigos y la evaluación de idoneidad del solicitante. Una vez rendida la prueba el tribunal dicta sentencia. Deber del Tribunal de informar al SENAME las sentencias que declaran la susceptibilidad. Si la sentencia declara que el menor es susceptible de ser adoptado, una vez que hayan transcurrido los plazos para interponer recursos, el tribunal informará al SENAME para que el niño sea incorporado en el Registro de los menores que pueden ser adoptados. Procede la apelación en contra de la sentencia que declare susceptible de adoptar a un niño. Si procede la apelación, pero mientras esta pendiente el recurso de todos modos se puede llevar a efecto lo resuelto por el tribunal, puesto que, la apelación es sólo en el efecto devolutivo. Si la sentencia declarar que el menor se puede adoptar y en el proceso no se hizo parte el SENAME, la sentencia debe obligatoriamente ser consultada a la Corte de Apelaciones. En cambio si se hizo parte el SENAME no es necesario la consulta. Juez que conoce de la susceptibilidad de adopción. Conocerá el juez de letras, con competencia en materias de familia, del domicilio o residencia del menor. Se entenderá por domicilio del menor el correspondiente a las respectiva institución, si se encontrare bajo el cuidado del Servicio Nacional de Menores o de un organismo acreditado de éste. Si existen causan de protección iniciadas el juez ordenará acumularlas al procedimiento de susceptibilidad y de adopción.>

12 Menciones de la sentencia que concede la adopción. La sentencia ordenará que se oficie a la Dirección nacional del Registro civil para que envíe la ficha individual del adoptado y cualquier otro antecedente que permita su identificación. Que se remitan los antecedentes a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes para que practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado como hijo de los adoptantes. Esta inscripción deberá practicarse a requerimiento de uno o ambos adoptantes o por un tercero a su nombre. En Cuanto a la edad del adoptado. Cuando se adopta a dos o mas personas la sentencia debe establecer a lo menos 270 días de diferencia como fecha de nacimiento entre cada adoptado. Esta regla se aplica también en el caso que el matrimonio que adopta tenga hijos. Si la diferencia de edad entre los adoptados o entre estos y los hijos del matrimonio es muy pequeña, se podrá establecer la misma fecha de nacimiento de manera que aparezcan nacidos el mismo día. Si el niño nació antes del matrimonio de los adoptantes, el juez establecerá una fecha que concilie con la posibilidad de haber sido concebido por los adoptantes. Que se cancele la antigua identidad del adoptado, tomando las medidas administrativas para mantener en reserva su anterior identidad Que se oficie al SENAME para que elimine de sus registros al niño adoptado y a los padres que se inscribieron para adoptar. Que se oficie, cuando corresponda al ministerio de Ecuación, A FIN DE QUE SE ELIMINEN Del registro curricular los antecedentes relativos al niño adoptado y se incorpore otro registro con la nueva identidad. Apelación de sentencia de adopción. En contra de la sentencia procederá el recurso de apelación, el que gozará de preferencia para su vista y fallo, lo revisan los ministros de corte en cuenta a menos que las partes al hacerse parte soliciten alegatos.

13 Menciones de la Nueva Inscripción de Nacimiento del Adoptado. Las menciones que debe contener la inscripción son las generales establecidas en el artículo 31 de la Ley Sobre Registro Civil. Las partidas de nacimiento deberán contener, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, las siguientes: 1. Hora, día, mes, año y lugar en que ocurrirá el nacimiento; 2. El sexo del recién nacido; 3. El nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiere la inscripción; y 4. Los nombres, apellidos, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los padres, o los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido. Se dejará constancia de los nombres y apellidos de la madre, aunque no haya reconocimiento, cuando la declaración del requirente coincida con el comprobante del médico que haya asistido al parto, en lo concerniente a las identidades del nacido y de la mujer que lo dio a luz. No podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de personas, equívoco respecto del sexo o contrario al buen lenguaje. Si el Oficial del Registro Civil, en cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior, se opusiere a la inscripción de un nombre y el que lo solicite insistiere en ello, enviará de inmediato los antecedentes al Juez de Letras o del Departamento quien resolverá en el menor plazo posible, sin forma de juicio, pero con audiencia de las partes, si el nombre propuesto está comprendido o no en la prohibición. Estas actuaciones estarán exentas de impuestos. Custodia de los antecedentes de la adopción. Una vez recibidos los antecedentes en la Oficina del Registro Civil e Identificación y practicada la inscripción del niño adoptado, la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación enviará los antecedentes al Jefe del Archivo General de este servicio, quien mantendrá en custodia los antecedentes relativos a la adopción, los cuales solo podrán salir por resolución judicial Reserva de antecedentes de Adopción. Este deber de reserva es solo relativo ya que puede otorgarse copia por resolución judicial a pedido del adoptado, adoptantes, ascendiente y descendientes de éstos. Si quien pide los antecedentes de la adopción no son los adoptantes deberá citarse a éstos a menos que se acredite el fallecimiento Todas la tramitaciones, judiciales como administrativas y la guarda de documentos están amparadas por este deber de reserva, salvo que los interesados hayan requerido lo contrario. Derecho a Solicitar información acerca del origen de la filiación.

14 Cualquier persona mayor de edad interesada en saber s su filiación tiene origen en una adopción, puede solicitar esta información personalmente ante el Servicio de Registro civil e Identificación. Adopción internacional. De la constitución de la adopción por personas no residentes en Chile Art. 29 y Siguientes de la Ley La adopción de un menor por personas no residentes en Chile se sujeta al procedimiento de adopción y se sujetará, cuando corresponda, a las Convenciones y a los Convenios Internacionales que la regulen y que hayan sido ratificados por Chile. Solo procederá cuando no existan matrimonios chilenos o extranjeros con residencia permanente en Chile interesados en adoptar al menor y que cumplan los requisitos legales. Corresponderá al Servicio Nacional de Menores certificar esta circunstancia, sobre la base de los registros de las personas inscritas para adoptar. El Director Nacional del SENAME o la persona a quien delegue, tiene un plazo de 10 días para emitir dicho certificado, si es necesario pedir antecedentes deberá solicitarlos dentro de tercero día de recibida la solicitud y la certificación deberá emitirse dentro de un plazo no superior a los diez días desde que se reciban los antecedentes. Artículo 27 Decreto Nro Con todo, el juez podrá acoger a tramitación la solicitud de adopción de un menor presentada por un matrimonio no residente en Chile, aun cuando también estén interesadas en adoptarlo personas con residencia permanente en el país, si median razones de mayor conveniencia para el interés superior del menor, que expondrá fundadamente en la misma resolución. Las personas deben reunir los siguientes requisitos: Residentes en Chile que tengan dos o más años de matrimonio. No es exigible este mínimo de años cuando uno o ambos cónyuges estén afectados de esterilidad. Evaluación física, mental, psicológica y moralmente idóneos. Ser mayor de 25 años y menores de 60 años. 20 años o más de diferencia con el adoptado. Esta diferencia de edad no se exige si uno de los adoptantes es consanguíneo del adoptado. Los cónyuges siempre deberán actuar de consumo en las gestiones que requieran de expresión de voluntad de los adoptantes. El juez podrá por resolución fundada rebajar la diferencia de edad entre adoptantes y adoptados. Dicha rebaja no podrá exceder de 5 años.

15 No podrá concederse la adopción respecto de los cónyuges que se les haya declarado la separación judicial, mientras esta subsista. En su caso, la reconciliación deberá acreditarse conforme los dispone la Ley de Matrimonio Civil. Acreditación de la Identidad de los Solicitantes no Residentes en Chile. La identidad de los solicitantes podrá acreditarse mediante un certificado otorgado por el consulado de Chile en el país respectivo, sujeto, en todo caso, a ratificación ante el tribunal una vez que debiesen comparecer personalmente los solicitantes. La Solicitud debe ser Patrocinada por el SENAME u Organismo Acreditado. La solicitud de adopción, en todos los casos regulados por este párrafo, deberá ser patrocinada por el Servicio Nacional de Menores o un organismo acreditado ante éste. Documentos que se deben presentar a la solicitud. Los matrimonios no residentes en Chile, interesados en la adopción, deberán presentar con su solicitud de adopción, autenticados, autorizados y legalizados, según corresponda, y traducidos al castellano, los siguientes antecedentes: 1. Certificado de nacimiento de los solicitantes. 2. Certificado de matrimonio de los solicitantes. 3. Copia íntegra de la inscripción de nacimiento de la persona que se pretende adoptar. 4. Copia autorizada de la resolución judicial que declara que el menor puede ser adoptado, dictada en; o certificados que acredite que el menor sea consanguíneo de uno de los adoptantes. 5. Certificado expedido por el cónsul chileno de profesión u honorario, si lo hubiere, en que conste que los solicitantes cumplen con los requisitos para adoptar según la ley de su país de residencia o, en su defecto, otro instrumento idóneo que permita al tribunal formarse esa convicción. 6. Certificado de la autoridad de inmigración del país de residencia de los solicitantes en que consten los requisitos que el menor adoptado debe cumplir para ingresar en el mismo. 7. Certificado autorizado por el organismo gubernamental competente del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere o, en caso contrario, otro instrumento idóneo para formar la convicción del tribunal, en que conste la legislación vigente

16 en aquel país en relación con la adopción así como acerca de la adquisición y pérdida de la nacionalidad del futuro adoptado. 8. Informe social favorable emitido por el organismo gubernamental o privado acreditado que corresponda del país de residencia de los solicitantes, si lo hubiere, o en su defecto, otros antecedentes que acrediten esta materia a satisfacción del tribunal. 9. Certificados que comprueben, a satisfacción del tribunal, la salud física y mental de los solicitantes, otorgados por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes. 10. Informe sicológico, otorgado por profesionales competentes del país de residencia de los solicitantes. 11. Antecedentes que acrediten la capacidad económica de los solicitantes.12. Fotografías recientes de los solicitantes. 12. Tres cartas de honorabilidad de los solicitantes, otorgadas por autoridades personas relevantes de la comunidad en su país de residencia. El tribunal no acogerá a tramitación la solicitud de adopción que no acompañe los documentos mencionados. Será competente para conocer de la adopción de que trata este párrafo el juez de letras de menores correspondiente al domicilio del menor o de la persona o entidad a cuyo cuidado se encuentre. Los solicitantes deberán comparecer personalmente ante el juez cuando éste lo estime necesario, lo que dispondrá a lo menos en una oportunidad durante el curso del proceso. El juez podrá autorizar que el menor que se pretende adoptar quede al cuidado de uno de los solicitantes, pero no podrá salir del territorio nacional sin autorización del tribunal. Para los efectos de inscribir la nueva filiación del menor adoptado, se remitirá el expediente a la oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación de la comuna de Santiago. Seguimiento de la Familia Adoptiva. Artículo 29 del Decreto N º 944. Para el seguimiento de la familia adoptiva residente en el extranjero, una vez que el menor ha sido adoptado por ésta, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Convención de La Haya sobre la Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional, se distinguirá:

17 a) Si el matrimonio ha sido patrocinado por un organismo extranjero acreditado, éste llevará a cabo el seguimiento por un período no inferior a un año de acuerdo a las pautas presentadas al solicitar su acreditación en Chile. Para tales efectos, el organismo deberá efectuar a lo menos un informe semestral. b) Si el matrimonio ha sido patrocinado por la autoridad central del Estado de residencia de los postulantes, el seguimiento será efectuado por la referida autoridad central o por la entidad especializada, que ella determine, por el mismo período, debiendo remitirse a lo menos un informe semestral.

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