En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I. Identificación de las partes y procedimiento.

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1 En Santiago, a veinticinco de enero de dos mil diecisiete VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I. Identificación de las partes y procedimiento. Con fecha 06 de Junio de 2016 se creó el expediente electrónico rol nº 11758, sobre controversia por el nombre de dominio radioapumanquevillarica.cl. Son partes en este juicio, como demandante Comunidad Edificio Centro Comercial Cosmocentro Apumanque, representada para estos efectos por Enrique Dellafiori Morales ambos domiciliados en Avenida Manquehue Sur Nº31, comuna de Las Condes, y como demandado José Luis González Molina, representado por Juan Pablo González Molina, domiciliado en calle Nueva York Nº9, piso 11, comuna de Santiago. Por oficio nº , de fecha 04 de Julio de 2016, el Centro de Resolución de Controversias de NIC Chile, notificó al suscrito de la designación como árbitro para resolver el conflicto planteado por la solicitud de inscripción del nombre de dominio indicado, lo que fue aceptado, luego, debidamente juramentado y se notificó electrónicamente a las partes y a NIC Chile, todo, con igual fecha. Este arbitraje se rige por la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL quedando fijado el procedimiento, según dispone la Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL, en adelante la Reglamentación de.cl. Dentro del plazo establecido en la reglamentación referida, y como consta en el expediente electrónico, el demandante consignó los honorarios arbitrales. Con fecha 04 de Julio de 2016, se abrió la etapa de demanda, contestación y prueba contemplada en el art. 23 de la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. Con fecha 29 de Julio de 2016, la Comunidad Edificio Centro Comercial Cosmocentro Apumanque, presentó demanda de revocación del nombre de dominio radioapumanquevillarrica.cl, y acompaña documentos.

2 Con fecha 01 de Agosto de 2016, el Tribunal resolvió a lo principal: tener por contestada la demanda dentro de plazo, y confirió traslado al demandado por diez días para contestar; al primer otrosí: por acompañados los documentos con citación; al segundo otrosí: téngase presente. Con fecha 11 de Agosto de 2016, la parte demandada, José Luis González Molina, presentó contestación de la demanda, acompañó documentos y presentó escrito de patrocinio y poder. Con fecha 12 de Agosto de 2016, el Tribunal resolvió a lo principal: tener por contestada la demanda dentro del plazo. Al primer otrosí: tener por acompañados los documentos con citación. Al segundo y tercer otrosí: conferir traslado. Al cuarto otrosí: téngase presente. Con fecha 12 de Agosto de 2016, la parte revocante, Comunidad Edificio Centro Comercial Cosmocentro Apumanque presentó escrito haciendo uso de citación respecto de la resolución de fecha 12 de Agosto de 2016, en la cual se indica que los documentos acompañados consisten en simples copias sin constar su autenticidad ni su integridad; y solicita tener por objetados los documentos indicados. En el otrosí, evacuó traslado conferido respecto de la resolución de fecha 12 de agosto de 2016, oponiéndose a la petición de la contraparte para que se abra un término probatorio, por no existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, tratándose de maniobras que considera como dilatorias. Con fecha 16 de Agosto de 2016, el Tribunal resolvió: dar traslado por la objeción de documentos. Al otrosí, tener por evacuado el traslado. Con fecha 16 de Agosto de 2016, la parte demandada, titular José Luis González Molina presentó escrito evacuando traslado conferido de la resolución de fecha 16 de Agosto de 2016, sobre el uso de la citación de la parte demandante de fecha 12 de Agosto de 2016, en la cual solicita objetar documentos acompañados en la contestación de la demanda. Por lo que la parte demandada evacúa traslado solicitando se rechace la objeción documental.

3 Con fecha 18 de Agosto de 2016, el Tribunal resolvió tener por evacuado el traslado de la objeción documental, y resolver en definitiva. Con fecha 18 de Agosto de 2016, la parte demandada, titular José Luis González Molina presentó escrito solicitando que se resuelva derechamente la solicitud del segundo otrosí de la presentación efectuada con fecha 11 de agosto de 2016, respecto a abrir un término probatorio en razón de puntos controvertidos. Con fecha 24 de Agosto de 2016, el Tribunal resolvió ha lugar la solicitud de la demanda, únicamente en cuanto a conferir un término especial para rendir prueba adicional a la ya presentada por ambas partes, hasta el día cuatro de septiembre de Con fecha 25 de Agosto de 2016, el Tribunal resolvió no ha lugar, por improcedente, la exhibición de documentos, resolución que no fue objeto de recurso alguno por las partes. Dentro del término probatorio establecido, con fecha 04 de septiembre de 2016, la parte demandada, titular José Luis González Molina acompañó con citación los siguientes documentos: 1) Copia de solicitud de Registro de marca de fecha 3 de septiembre de ) Copia de solicitud de renovación de marca de fecha 18 de octubre de ) Cinco fotografías de la ubicación de Radio Apumanque. 4) Video denominado Testimonio 1 cliente Miriam Stepke Vasquez. 5) Video denominado Testimonio 2 Rodrigo Palavecino, Consejal de Villarrica. 6) Video denominado Testimonio 3 José Luis Manzur Primer Registro Marca. 7) Video denominado Testimonio 4 Daniel Cifuentes, Radio-controlador. 8) Video denominado Testimonio 5 Patricio Castillo, Radio-controlador. Con fecha 06 de Septiembre de 2016, el Tribunal resolvió tenerlos por acompañados con citación. Con fecha 08 de Septiembre de 2016, la parte demandante Comunidad Edificio Centro Comercial Cosmocentro Apumanque, presentó escrito haciendo uso de la citación conferida por la resolución de fecha 06 de septiembre de 2016, solicitando tener por objetada la prueba acompañada

4 en autos por la parte demandada, argumentando la falta de posibilidad de tachar a los testigos o rebatir lo declarado por ellos en los videos, afectando el debido proceso y la bilateralidad de audiencia. Por resolución de fecha 09 de Septiembre de 2016 el Tribunal confirió traslado a la objeción de prueba. Con fecha 12 de Septiembre de 2016, la parte demandada, titular José Luis González Molina presentó escrito, evacuando traslado conferido por la resolución de fecha 09 de Septiembre de 2016, respecto de la presentación de fecha de 8 de Septiembre de 2016 de la contraria, en la que haciendo uso de citación solicitó tener por objetados los documentos acompañados por la parte demandada, solicitando el rechazo de su objeción. En el otrosí: acompaña documentos, referido a las declaraciones contenidas en los hiperenlaces, a fin de reafirmar la idoneidad de los testimonios vertidos en los videos acompañados anteriormente. Con fecha 13 de Septiembre de 2016, el Tribunal resolvió a lo principal: tener por evacuado el traslado de la objeción documental, que será resuelto en la sentencia definitiva. Al otrosí: no ha lugar tener por acompaños los documentos, ya que el término especial para rendir prueba adicional, se cumplió el día 04 de septiembre de Con fecha 17 de Diciembre de 2016, encontrándose cerrado el debate, se procedió al trámite de citación a oír sentencia. II. Enunciación breve de las peticiones invocadas por las partes y sus fundamentos: 1. Del demandante: De acuerdo con el art. 640 nº2 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia del arbitrador contendrá La enunciación breve de las peticiones deducidas por el demandante cabe indicar que el demandante solicita se revoque la asignación del dominio radioapumanquevillarrica.cl, siendo titular don José Luis González Molina, admitiendo a tramitación la demanda, dando curso progresivo a los autos y acogerla en todas sus partes, asignando el dominio disputado a

5 la parte demandante Comunidad Edificio Centro Comercial Cosmocentro Apumanque. Basando su pretensión en un interés preferente sobre el nombre de dominio señalado anteriormente, siendo además titular de diferentes marcas registradas que dicen relación con el nombre del dominio. Citando el fallo de fecha 26 de noviembre de 2015, como jurisprudencia, sobre la revocación del nombre de dominio fujiapumanque.cl, además invoca una probable confusión para los consumidores y el público en general por los términos usados, teniendo en consideración la fama y notoriedad de la marca APUMANQUE; según la que ejerce una actividad económica; señalando que de ser rechazada la revocación, los internautas podrían incurrir en errores al ingresar al sitio web; buscando por lo tanto, proteger a los consumidores y velar por el acceso rápido y confiable a la información que ellos deseen obtener. 2. Del demandado: De acuerdo con lo ordenado en el art. 640 nº3 del Código de Procedimiento Civil, se prescribe que la sentencia del arbitrador contendrá la enunciación breve de la defensa deducida por el demandado. La parte demandada, solicita se rechace en su totalidad la demanda, por no cumplir los requisitos para solicitar la revocación del nombre de dominio, careciendo de un interés preferente y empleando práctica de mala fe, además, desestima una supuesta inducción a error en la titularidad del dominio radioapumanquevillarrica.cl, señalando que no existe nexo alguno entre ambas entidades; respecto de la creación de la expresión APUMANQUE argumenta que la utilización de este término no debiese ser restringido, por provenir del mapudungun y no ser una creación exclusiva del demandante. Además, en alusión a la titularidad de marcas y nombres de dominio registradas en Chile por la parte demandante- Comunidad Edificio Centro Comercial Cosmocentro Apumanque- y la real falta de interés preferente por la parte revocante, por no probar una real expectativa de uso de su marca por parte de la demandada radioapumanquevillarrica.cl. Acusa a la Comunidad Edificio Centro

6 Comercial Cosmocentro Apumanque de mala fe, conocida como hostigamiento al buen uso del nombre de dominio, o secuestro inverso del nombre de dominio, por el supuesto intento de obtener la titularidad de múltiples nombres de dominio que finalmente no utiliza. III. Prueba producida: El demandante rindió como prueba los siguientes documentos acompañados dentro de plazo: 1) Impresiones de carátulas obtenidas del sitio web del INAPI de los registros marcarios invocados en la demanda. 2) Impresiones obtenidas del sitio web de NIC Chile de diversos dominios que tienen la expresión APUMANQUE. 3) Set de impresiones obtenidas del sitio apumanque.cl 4) Set de impresiones obtenidas de la página de Facebook, Twitter, Youtube, Pinterest y Flickr de la demandante. 5) Búsqueda efectuada en Google del término APUMANQUE. 6) Impresión obtenida de Google Maps del plano de ubicación del Centro Comercial Apumanque. 7) Impresión del sitio radioapumanquevillarrica.cl. 8) Impresión del sitio wikipedia.org con información relativa a la localidad denominada Villarrica. 9) Impresión del sitio america-retail.com titulado Apumanque descarta efectos negativos por nuevos malls en sector oriente, de fecha 31 de julio de El demandado rindió como prueba los siguientes documentos acompañados dentro de plazo: 1) Copia simple de artículo publicado en página Educar Chile denominado Palabras Ancestrales. Disponible en <

7 2) Copia simple artículo publicado en la enciclopedia libre Wikipedia acerca del significado de la palabra Apumanque. Disponible en: 3) Copia simple de artículo denominado Idioma Mapudungun y Toponimias documento de Carlos Guerrero, de Comisión de Formación. 4) Copia simple de listado de marcas comerciales solicitadas y/o registradas que contienen signo Apumanque. 5) Copia simple de registro N de marca comercial Apumanque por parte de la sociedad AFRUVA LIMITADA. 6) Copia simple de registro N de marca comercial Apumanque por parte de don José Luis Manzur Apara, marca concedida el anõ 1986 y transferida posteriormente a la sociedad EMISORAS DIEGO PORTALES S.A. 7) Copia simple de registro N de marca comercial Apumanque por parte de la sociedad EMISORAS DIEGO PORTALES S.A., marca concedida el anõ ) Copia simple de registro N de marca comercial Apumanque por parte de la sociedad COMPANĨÁ CHILENA DE FOSFOROS S.A 9) Copia simple de registro N de marca comercial Apumanque por parte de la sociedad COMPANĨÁ CHILENA DE FOSFOROS S.A., marca concedida el año ) Copia simple de registro N de marca comercial Apumanque. 11) Copia simple de registro N de marca comercial Apumanque por parte de la sociedad Agrocomercial Apumanque Limitada, marca concedida el año ) Copia simple de consulta de nombre de dominio radiapumanque.cl. 13) Copia simple de perfil de Facebook de Radio Apumanque Villarrica 14) Copia simple de Decreto N 124 de 29 de julio de 2015 del Ministerio de Trasportes y Telecomunicaciones, que otorga la concesión de

8 radiodifusión sonora en frecuencia modulada para la localidad de Licanray- Nãncul. 15) Copia de consulta de situación tributaria de la sociedad Comunidad Edificio Centro Comercial Cosmocentro Apumanque, RUT N ) Listado de concesiones de radiodifusión actualizada al mes de julio de 2016, Disponible en < 17) Declaración jurada del representante legal de Altronix Comunicaciones Limitada. 18) Factura electrónica N emitida por Universidad de Chile, sucursal NIC Chile a nombre de don José Luis González Molina, por concepto de nombre de dominio < 19) Copia de solicitud de Registro de marca de fecha 3 de septiembre de ) Copia de solicitud de renovación de marca de fecha 18 de octubre de ) Cinco fotografías de la ubicación de Radio Apumanque. 22) Video denominado Testimonio 1 cliente Miriam Stepke Vasquez. 5) Video denominado Testimonio 2 Rodrigo Palavecino, Consejal de Villarrica. 6) Video denominado Testimonio 3 José Luis Manzur Primer Registro Marca. 7) Video denominado Testimonio 4 Daniel Cifuentes, Radio-controlador. 8) Video denominado Testimonio 5 Patricio Castillo, Radio-controlador. CONSIDERANDO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 640 n 4 del Código de Procedimiento Civil, se consignan las razones de prudencia o de equidad que sirven de fundamento a la sentencia, y estando la causa en estado de fallo, se resuelve el conflicto conforme a las siguientes consideraciones: En cuanto a la objeción de medios de prueba:

9 Que en cuanto a la objeción de documentos, se objetó por la demandante el soporte más no el contenido ni la integridad de los mismos, por lo que la objeción deberá ser rechazada, a mayor abundamiento es la misma parte que objeta presentó prueba de la misma naturaleza de la que objetada. Por otra parte, en cuanto a la objeción de los testimonios, deberá hacerse lugar toda vez que no se cumplió por el demandado con lo exigido para su rendición con las normas generales, ni con la normativa especial, respecto de la que la prueba testimonial por regla general no procede. En cuanto al fondo: PRIMERO: Que de la prueba rendida válidamente se tiene por acreditado que: (1) el revocante es titular de marcas comerciales en la expresión APUMANQUE, y usa efectivamente el signo en el comercio; (2) la prueba pertinente rendida por el demandado versa sobre la existencia de la Radio Apumanque de Villarrica, respecto de la que el mismo demandado no ha acreditado vínculo alguno, (3) no se acreditó la relación entre Altronix Comunicaciones Limitada y Bernardo González Osorio, por consiguiente no se acreditó relación entre el demandante y Altronix Comunicaciones Limitada. Tampoco se acreditó vínculo entre Bernardo González Osorio y el signo en disputa, ni probó vínculo alguno de Altronix Comunicaciones Limitada con el signo en disputa, (4) tampoco se acreditó que el demandando sea cesionario de un ex titular de la marca apumanque, (5) que los videos con testimonios no pueden ser considerados admisibles, toda vez que no se ofrecieron como prueba testimonial, la que en general tampoco es admisible en este procedimiento. SEGUNDO: Que, no se rindió prueba alguna en relación al uso que se le da al nombre de dominio en disputa por parte del demandado. Tampoco la prueba rendida alcanza el estándar necesario para tener por acreditado que José Luis Gonzales Molina, el demandando de autos, efectivamente en la realidad es quien opera la Radio Apumanque de Villarrica, ni vínculo alguno actual o presente con dicha Radio. En este sentido, cabe destacar que una declaración jurada no tiene ningún efecto vinculante en nuestro Derecho, y mayor abundamiento tampoco se acreditó que Altronix Comunicaciones

10 Limitada sea representada legalmente por Bernardo González Osorio, Tampoco se acreditó vínculo entre éste y el signo en disputa, ni se probó vínculo alguno de Altronix Comunicaciones Limitada con el nombre de dominio sub lite. Tampoco las fotografías acompañadas muestran algún vínculo con el signo en disputa. TERCERO: Que, no existe constancia en autos de alguna cesión de derechos de un ex titular de la marca apumanque al demandado de autos. CUARTO: Que el objeto de este juicio es determinar si los fundamentos de hecho y derecho planteados por el demandante, Banco de Crédito e Inversiones, para obtener la revocación de la inscripción del dominio radioapumanquevillarrica.cl cumplen con los supuestos exigidos en la Reglamentación de.cl, a base de los hechos acreditados. QUINTO: Que, del texto de la demanda, especialmente en la fundamentación de la misma, así como, en la petitoria se concluye, que la acción es fundada sobre la base del interés preferente, esto es, como un supuesto de revocación temprana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Reglamentación de.cl. La revocación temprana por interés preferente es aplicable al caso de autos, toda vez que se dedujo la solicitud de revocación dentro de plazo. SEXTO: Que, si bien el demandado compareció al juicio, con toda la argumentación y prueba rendida no acreditó vínculo alguno, directo ni indirecto, con el signo Radio Apumanque Villarrica. SEPTIMO: Que, en consecuencia, el demandado Jose Luis Gonzalez Molina no ha acreditado interés alguno en el nombre de dominio en disputa. OCTAVO: Que, el demandante basa su interés preferente en sus registros marcarios, que contemplan la expresión APUMANQUE de manera central y funcional. De esta manera se justifica el interés de la parte demandante sobre la expresión indicada. Por su parte el demandado José Luis González Molina no ha acreditado interés alguno suyo propio en este pleito. NOVENO: Que, ponderados los intereses de las partes de acuerdo con los hechos acreditados, se aprecia que el demandante sí ha acreditado un vínculo con el nombre de dominio en disputa, no así el demandado José Luis González Molina que no ha acreditado interés propio alguno. De este modo

11 aparece como preferente el interés del demandante, ya que es el único sujeto procesal que ha acreditado alguna vinculación con el nombre en dominio en disputa, en este caso, referido al segmento Apumanque del dominio.cl en disputa. DECIMO: Que, la Corte Suprema ha señalado reiteradamente la libertad para fallar de los árbitros arbitradores, tal como se expresa en el considerando 8, - Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XCIV (1997), Nº 2 (Mayo Agosto), Sección 2- Recurso de Queja denegado en contra de un Árbitro Arbitrador el árbitro arbitrador está llamado a fallar conforme a la prudencia y equidad, pudiendo incluso fallar en contra de ley expresa [ ] para acoger un recurso de queja en contra de la sentencia dictada por un juez árbitro arbitrador [ ] es menester que la sentencia sea inmoral, dolosa, manifiestamente inicua, absurda, contradictoria, ininteligible, o imposible de cumplir. DECIMO PRIMERO: Que, una sentencia en favor del demandado sería arbitraria, toda vez que en el expediente no hay prueba alguna rendida válidamente que vincule efectivamente (de manera directa o indirecta) al demandado con el signo radioapumanquevillarrica. Por las consideraciones expuestas y visto, además, lo dispuesto en la Política de Resolución de Controversias por Nombres de Dominio.CL. y en el art. 21 de la Reglamentación de.cl que en su inciso 3 establece que el árbitro tendrá el carácter de árbitro arbitrador y en contra de sus resoluciones no procederá recurso alguno, a todos los cuales cada solicitante y titular de un registro, renuncian expresamente. SE RESUELVE: I. Que se rechaza la objeción de documentos. II. Que se acoge la objeción de prueba testimonial. III. Que se acoge la demanda de revocación temprana presentada por Comunidad Edificio Centro Comercial Cosmocentro Apumanque en contra de Jose Luis Gonzalez Molina, asignándose la inscripción del nombre de dominio radioapumanquevillarrica.cl a nombre del demandante, ya identificado.

12 IV. Que no se condena en costas a la parte perdidosa José Luis González Molina. V. Procédase, cuando corresponda, al cierre y archivo del expediente electrónico, rol n Notifíquese electrónicamente a las partes y a NIC Chile. Sentencia pronunciada por D. Ricardo Concha Machuca, Juez Árbitro Arbitrador, Sistema de Resolución de Controversias NIC Chile. Fírmese electrónicamente y autorícese por dos testigos, cuyas firmas ológrafas se incorporan a esta actuación electrónica.

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